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11001031500020210640201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Erika Marcela Leon Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06402-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: ERIKA MARCELA LEÓN MORENO Y OTROS TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1] que, de una parte, declaró improcedente la solicitud y, de otra, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ERIKA MARCELA LEÓN MORENO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.A.A.L. y J.F.A.L[2], y el señor JOSÉ IVÁN ACEVEDO LEÓN, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[3] y la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] al proferir, respectivamente, las providencias de 14 de junio de 2019 y 4 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2016-00289-02.

I.2.- Hechos Refirieron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, con el fin de que se les declarara responsable por el accidente de tránsito acaecido en la vía Honda - Bogotá, en el cual perdió la vida el señor IVAN ROBERTO ACEVEDO JEREZ Q.E.P.D, al caer a un abismo por el mal estado y funcionamiento de la vía, la cual se encontraba en reparación y con movimiento de tierra, sin señalización e iluminación alguna.

Indicaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2016- 00289-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 14 de junio de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y declaró responsable al INVÍAS por incumplir las obligaciones de prevención y seguridad en las obras que se realizaron en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que la víctima también contribuyó en la producción del daño, de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR configurara la concurrencia de culpas, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Vías – Invías-, responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Iván Roberto Acevedo Jerez ocurrida el 01 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías – Invías-, a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales en las siguientes sumas: […]

QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías – Invías-, a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:[…]”. Adujeron que, inconformes con la declarada concurrencia de culpas, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en providencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual modificó la sentencia del a quo, en el numeral quinto para corregir un error mecanográfico y, en todo lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que se le dio valor probatorio a una entrevista recepcionada por la policía judicial al interior de la investigación penal y que fue archivada, de tal forma que a la misma se le debió catalogar máximo como una evidencia y no como prueba dentro del proceso de reparación directa, por lo que no se tenía el suficiente apoyo probatorio para sustentar la decisión de declarar la concurrencia de culpas.

Sumado a lo anterior, a su juicio, el informe de seguimiento satelital allegado al proceso fue indebidamente analizado, dado que del mismo no se podía inferir que la víctima hubiera conducido el vehículo por más de diecinueve horas seguidas, como erradamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas. Finalmente, arguyeron que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues la argumentación emitida en la sentencia de segunda instancia, está relacionada con el expediente penal y nada tiene que ver con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] solicito comedidamente, dejar parcialmente sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA Y sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, en cuanto consideró la concurrencia de culpa de la víctima (q.e.p.d.) IVAN ROBERTO ACEVEDO JEREZ, en accidente de tránsito […] CUARTA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, y, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar parcialmente el fallo del A-quo impugnado, en cuanto valoró como prueba, sin ser tal, la actuación de policía judicial consistente en la entrevista realizada al señor ARIEL AUGUSTO VARGAS SANCHEZ.

QUINTA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar parcialmente el fallo del A- quo impugnado, en cuanto que hace decir a la prueba del GPS o INFORME DE SEGUIMIENTO SATELITAL lo que no dice esto es que “la víctima (q.e.p.d.) IVAN ROBERTO ACEVEDO JEREZ hubiere conducido por más de 19 horas continuas” lo cual no es cierto.

SEXTA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar parcialmente el fallo del A- quo impugnado, en cuanto hizo un reconocimiento de perjuicios equivalente al 30% para que en su lugar se pronuncie sobre el 100% del perjuicio antijurídico, recibido por los accionantes […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada fue notificada el 11 de marzo de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada hasta el 21 de septiembre de 2021, esto es, fuera del término de los 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional; además, los accionantes no explicaron razón alguna que justifique su inactividad.

En todo caso, refirió que de efectuarse el análisis de fondo, los defectos alegados no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que, contrario a lo afirmado por los actores, en la sentencia de segunda instancia si se resolvieron los reparos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con la valoración probatoria dispuesta en el expediente, de tal forma que lo pretendido es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, resaltó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

I.5.2.- El Juzgado, luego de realizar un informe del trámite surtido dentro del proceso de reparación directa, relató que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados y mucho menos que las providencias cuestionadas configuren los defectos alegados, pues todas las etapas y actuaciones se surtieron respetando las normas procesales, analizando en debida forma las pruebas aportadas y atendiendo las disposiciones jurisprudenciales aplicables al asunto.

Por lo anterior, solicitó que no se acceda al amparo solicitado, máxime cuando lo pretendido es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario. I.6. Intervinientes I.6.1.- INVIAS sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa idóneo para ventilar la controversia aquí expuesta, como lo es el recurso extraordinario de revisión, del cual los actores no han hecho uso; además, lo pretendido es crear una tercera instancia, pues tanto en primera como en segunda instancia se surtieron todas las actuaciones, oportunidad que tuvieron para ejercer su derecho de defensa.

Finalmente, solicitó denegar el amparo deprecado y su desvinculación de la presente acción. I.6.2.- El Ministerio de Transporte solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de los actores son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales accionadas, además, no se vislumbra la configuración de los efectos endilgados.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo alegado, en la medida que dicho cargo está relacionado con la incongruencia de la sentencia, para lo cual la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, de otra parte, denegó el amparo solicitado, pues no se encontró configurado el defecto fáctico reprochado.

Para lo anterior, el a quo resaltó que en la sentencia de 4 de marzo de 2021, no se le otorgó a la investigación penal el carácter de prueba trasladada, sino de documental, de tal forma que al ser la entrevista del señor ARIEL GUSTAVO VARGAS SÁNCHEZ parte de dicha investigación, fue incorporada al proceso contencioso, sin que ninguna de las partes la controvirtiera o la tachara de falta, por lo que la autoridad judicial podía otorgarle, dentro de su autonomía, el mérito probatorio que considerara.

Destacó que el Tribunal realizó una valoración integral de las pruebas, ya que además de tener en cuenta el documento en mención y la investigación penal, también analizó, entre otros medios probatorios, el informe ejecutivo de la Policía Judicial y la certificación de recorrido satelital que registra la trazabilidad del vehículo que conducía la víctima, para lo cual, a juicio de las autoridades judiciales, demuestran que condujo de manera continua, desde el inicio de su recorrido en Monterrey – Casanare, hasta el lugar del siniestro, por un lapso de diecinueve (19) horas.

Sumado a lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que uno de los fundamentos del recurso de apelación y que se reitera en la tutela, es que no es cierto que la víctima manejó el tracto de camión por diecinueve (19) horas, sino que fueron once (11) horas, no era posible perder de vista que el Tribunal analizó tal presupuesto y expuso que, aún de aceptarse tal premisa, este último lapso de tiempo tampoco se considera un intervalo razonable que permitiera inferir la ausencia de exposición a riesgos de cansancio y fatiga, según las reglas de la experiencia y la sana critica.

Finalmente, denegó la solicitud de desvinculación del INVÍAS, pero accedió a este mismo requerimiento por parte del Ministerio de Transporte, ya que frente a esta cartera ministerial, la decisión tomada en el presente trámite no tiene la virtualidad de afectarla, pues respecto de tal entidad se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva al interior del proceso contencioso.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: Sostuvieron que, contrario a lo afirmado por el a quo, las instancias judiciales no respetaron las disposiciones que regulan los medios probatorios, conforme lo dispone el artículo 165 del Código General del Proceso, comoquiera que le dieron a la entrevista tomada en el proceso penal el valor de testimonio; además, tal prueba incorporada no era posible tacharla de falsedad, pues no se pretendía atacar la autenticidad del documento, sino la información contenida allí. Relataron que la prueba en la cual se fundamentó la concurrencia de culpas, no se practicó en debida forma, sino vulnerando las garantías constitucionales y desconociendo las disposiciones que regulan los medios de prueba.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto las providencias de 14 de junio de 2019 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00289-02.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al darle valor probatorio a una entrevista recepcionada por la policía judicial al interior de la investigación penal y que fue archivada; además, porque el informe de seguimiento satelital allegado al proceso fue indebidamente analizado, dado que del mismo no se podía inferir que la víctima hubiera conducido el vehículo por más de diecinueve horas seguidas, como erradamente se consideró. Sumado a lo anterior, los actores adujeron que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues la argumentación emitida en la sentencia de segunda instancia está relacionada con el expediente penal y nada tiene que ver con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, declaró improcedente la solicitud respecto del defecto sustantivo y denegó el amparo en cuanto al defecto fáctico endilgado, al considerar que dentro del proceso de reparación directa se realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al expediente, por lo que no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión dictada en primera instancia, al estimar que, contrario a lo afirmado por el a quo, las instancias judiciales no respetaron las disposiciones que regulan los medios probatorios, conforme lo dispone el artículo 165 del Código General del Proceso, comoquiera que le dieron a la entrevista tomada en el proceso penal el valor de testimonio; además, tal prueba incorporada no era posible tacharla de falsedad, pues no se pretendía controvertir la autenticidad del documento, sino la información allí contenida.

Insistió la parte actora en que la prueba en la cual se fundamentó la concurrencia de culpas no se practicó en debida forma, sino vulnerando las garantías constitucionales y desconociendo las disposiciones que regulan los medios de prueba. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la inmediatez y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00289-02.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.

En este punto la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, término que debe contabilizarse desde que se notificó la sentencia acusada, pues es desde allí que la parte actora tiene conocimiento de la decisión y del contenido cuestionado.

En efecto, revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[5] y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela[6], se advierte que la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de marzo de la presente anualidad, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2021[7], esto es, transcurridos 6 meses y 6 días, superando así el término que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora no justificó en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria, que evidencie que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”[8].

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[9]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[10]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[11];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[13]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[14];

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[15]. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, los actores hicieron uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 17 de septiembre de 2021, esto es, 6 meses y 6 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017[16], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En consecuencia, se modificará la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplirse el requisito de la inmediatez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante el Tribunal. [5]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=%2fFYd06PuCnFJtemWsepZkBbIpco%3d [6] Visible en el archivo denominado “ConstanciasNotificación”. [7]https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020210640200 [8] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. [11] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.