Micelio
11001032800020240002600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-15

Radicación interna: 28 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yaneth Poloche Pineda, John Jairo Parra Bonolis·Demandado: Alexis Cuesta

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum1.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), periodo 2024- 2027 Tema: Requisitos para ser director de CAR. Peso de la entrevista en el proceso de selección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar la sentencia del presente proceso, en el que se cuestiona la legalidad del acto de elección de Alexis Cuesta, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Yaneth Poloche Pineda2 y Jhon Jairo Parra Bonolis3, de manera separada, acusaron la legalidad, vía medio de control de nulidad electoral, del acto de elección de Alexis Cuesta, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), periodo 2024-2027. 2. Supuestos fácticos 2.

Sostuvieron que la Asamblea Corporativa de Corpourabá, mediante el Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, modificó los estatutos del ente autónomo. Así, en los artículos 67 y 68 se reguló lo relativo a las calidades y el proceso de selección, elección y designación del director general de la entidad. 3. Mencionaron que a través del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el proceso de selección del director general para el periodo 2024-2027. 1 Con el expediente 11001-03-28-000-2024-00056-00. 2 En el proceso 2024-00056-00. 3 En el proceso 2024-00026-00.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Según dicho acto, se desarrollarían varias etapas, dentro de las que se incluyó la realización de pruebas de conocimientos y aptitudes, que tendrían un valor máximo de 100 puntos, cada una, y para la lista definitiva de elegibles tendría un valor del 40%. 5.

Igualmente, se dispuso que el consejo entrevistaría a quienes superaran las pruebas, con base en la metodología y preguntas definidas por el mencionado órgano, en sesión previa a la elección del director, la cual tendría un valor del 60%. 6. Indicaron que el proceso de elección del director general de Corpourabá inició formalmente el 1.° de octubre de 2023 con la publicación del aviso de convocatoria que contenía el cronograma.

Agregaron que para el 14 del mismo mes y año se programó la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes. 7. Así pues, los que no superaron los 60 puntos porcentuales fueron eliminados del proceso. Además, se excluyeron los que no se presentaron. 8. Precisaron que el 10 de noviembre de 2023 se publicó el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes y, posteriormente, se citó a entrevista a los aspirantes. 9.

Advirtieron que la convocatoria omitió reglamentar la práctica de la entrevista, como lo ordenaba la convocatoria para la elección del director4 y dejó de ser un requisito formal para convertirse en un criterio subjetivo y excluyente, al arbitrio del consejo directivo. 10. Sostuvieron que la entrevista se realizó el 20 de noviembre de 2023, sin que el órgano competente hubiera dictado algún acto previo que definiera las preguntas y el porcentaje de calificación para determinar la idoneidad de cada aspirante, lo que finalmente, en su criterio, se tradujo en la descalificación indiscriminada, injustificada y tajante de aspirantes. 11.

Apuntaron que la entrevista debió estar reglada mediante acuerdo del consejo directivo, pero no se procedió de esa manera y tampoco existió la oportunidad para presentar recursos o reclamaciones respecto de sus resultados. 12. Luego del desarrollo de las etapas fijadas en el proceso de selección, quedaron cuatro candidatos elegibles para ocupar el cargo.

Finalmente, el Consejo Directivo de Corpourabá expidió el Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se designó al señor Alexis Cuesta como director general. 4 Artículo 21 del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Normas vulneradas y concepto de la violación 13. Consideraron que se vulneraron las siguientes normas: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 113 y 123, 150 numeral 7 de la Constitución Política; - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; - Artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015; - Artículos 28 y 40 de la Ley 99 de 1993; 40 de la Ley 489 de 1998; 1° de la Ley 1263 de 2008; 2.2.8.4.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015; - Artículos 67 y 68 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa num.200-02-01- 01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023, que modificó los estatutos de la entidad. - Artículo 23 del Acuerdo 100-02-02-1-0013-2023 de 27 de 24 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el procedimiento para la elección de su director general para el periodo 2024- 2027. 14.

En la demanda del expediente 24-00056-00 se alegó que en el proceso de elección se «exigieron calidades y requisitos adicionales» a los dispuestos por la ley para escoger al director general de Corpourabá. 15. Los actores indicaron que todos los servidores públicos están sometidos al cumplimiento de las normas superiores, sin que puedan apartarse a su capricho o arbitrio de estas, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, respecto de los órganos de dirección de las corporaciones autónomas regionales. 16.

Agregaron que el legislador facultó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para designar al director general de dicho ente, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y la disposición 1° de la Ley 1263 de 2008, mediante un proceso de elección. 17. En este orden, señalaron que los únicos requisitos exigibles para ocupar el cargo son los fijados en el artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015, sin que se puedan establecer exigencias adicionales como la presentación de pruebas de conocimiento y aptitud o entrevistas, como lo dispuso la asamblea corporativa en el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 y el Consejo Directivo de Corpourabá, en el artículo 22 del Acuerdo nro. 100- 02-02-01-0013-2023. 18.

En ese sentido, consideró que resulta violatorio de la ley que se haya establecido un mínimo de 60 puntos ponderados entre las pruebas de conocimiento, de aptitud y la entrevista, bajo parámetros subjetivos de calificación de los aspirantes, «eliminando a aquellos que no resultaban del agrado o simpatía de los miembros del Consejo Directivo de CORPOURABÁ», junto con los aspirantes que no presentaron la prueba de conocimientos.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Se puso de presente una sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se declaró la nulidad de un decreto reglamentario que había establecido requisitos adicionales para la elección del director general de las corporaciones autónomas regionales5, que, a juicio de la parte actora, debe ser tenida en cuenta al decidir el asunto. 20.

Los demandantes reprocharon que la entrevista no fue objetiva, no fijó criterios o parámetros para la asignación de puntajes, ni reglas mínimas para las preguntas a realizar; por lo que, los únicos criterios operantes para la asignación de puntajes fueron «las razones subjetivas que tuviera cada consejero directivo». 21. Según la parte actora, se incurrió en las siguientes irregularidades: i) No se publicó la metodología para su práctica ni los criterios de evaluación que sustentaron el resultado, lo que atentó contra los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y legalidad y, ii) El valor asignado a la entrevista (60%) cercenó las posibilidades de los aspirantes que demostraron su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes, además que se basó en criterios subjetivos, excluyentes, arbitrarios, omnímodos y ajenos a los controles, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha decantado en sostener que esta prueba debe tener en cuenta parámetros objetivos de evaluación. 22.

Sobre este último aspecto, se observa que la parte actora cuestiona la legalidad del artículo vigésimo segundo del reglamento para la elección del director de Corpourabá, al manifestar que el valor que esa norma asignó a la entrevista desconoció los lineamientos objetivos fijados en la jurisprudencia en otros casos, en los que se precisó que su porcentaje no puede ser superior al 15%6. 23.

También refirió la falta de idoneidad del demandado, quien solo obtuvo un acierto del 59% en la prueba de conocimientos, sin embargo, resultó elegido y esto lo atribuyó al porcentaje elevado que se otorgó a la entrevista. 4. Trámite surtido en el proceso 24. La Sala negó la solicitud de medida cautelar pedida en cada una de las demandas, en el trámite individual de los expedientes acumulados7. 5.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, se pronunciaron: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 19 de julio de 2017, con radicado: 11001-03-25-000-2011-00312-00(1177-2011), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Sentencias de 10 de octubre de 2019.

Exp: 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16) MP. Sandra Elizabeth Ibarra Vélez y sentencia de 25 de abril de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2015-01053-00 (4603-15) MP. Sandra Elizabeth Ibarra Vélez. 7 En autos del 15 de febrero del 2024 (exp. 2024-00026) y del 22 de febrero del 2024 (exp. 2024-00056). Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.1.

Alexis Cuesta (demandado) 26. Por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. 27. Manifestó que el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, que modificó los estatutos de la entidad, reguló lo relativo a la experiencia y aptitudes del director general de Corpourabá y allí se determinó que para su elección debería considerarse como «mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica (…)». 28.

Señaló que en las demandas no se pretende atacar el acto de elección propiamente dicho, sino las normas que regulan el procedimiento para designar al director general, por lo que expuso que no se podía ejercer una defensa técnica adecuada, según los planteamientos de los escritos iniciales. 29. A lo anterior añadió que, si se llegase a determinar que la convocatoria y los estatutos de la entidad están viciados, esto no tendría efecto alguno en el acto de elección demandado en este caso, pues reitera que los reproches de las demandas van dirigidos a cuestionar actos distintos al de la elección. 30.

Precisó que, los estatutos de Corpourabá están demandados ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad simple8, pero continúan vigentes y no han perdido validez. Por tanto, la entidad hizo bien al fijar en la convocatoria requisitos de conocimiento y aptitudes. 31. Además, indicó que los demandantes confunden el procedimiento para elegir director general con los requisitos que se deben cumplir para ocupar ese cargo.

Así, precisó que lo primero fue regulado por la entidad en sus estatutos y en la convocatoria y lo segundo se encuentra establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 que compiló las regulaciones para el sector ambiente. 32. Consideró que no se puede afirmar que la entidad haya impuesto requisitos adicionales para acceder al cargo de director general, sino que ello responde al procedimiento que fijó bajo su autonomía, estableciendo unas etapas en las que se realizarían pruebas de conocimientos y aptitudes. 33.

Puso de presente que, aunque se solicitó la aplicación de la sentencia del 19 de julio del 2017, que declaró parcialmente la nulidad de un decreto reglamentario por imponer un procedimiento para la elección de directores generales de las corporaciones autónomas, lo cierto es que en ese fallo se precisó que dicho procedimiento solo lo puede establecer el legislador y dichas entidades, 8 Hizo referencia al expediente 11001-03-25-000-2023-00036-00.

Sin embargo, verificado el sistema, se trata del expediente 11001032500020230024700, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, que aún se encuentra en etapa de admisión. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en ejercicio de la autonomía que les otorga el ordenamiento jurídico.

Por ello, pidió que esas consideraciones fueran tenidas en cuenta para resolver el asunto de la referencia. 34. Adujo que en el procedimiento de elección se surtieron las etapas correspondientes en igualdad de condiciones y que no se presentó ningún reparo en ese momento. Por tanto, las supuestas irregularidades de las demandas responden sencillamente al descontento de los demandantes con la designación del accionado como director general de Corpourabá, pero no tienen sustento para declarar la nulidad de su elección. 35.

Indicó que si bien el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 contiene los requisitos para ser director general de las corporaciones autónomas, lo cierto es que ello no implica que todos los que los cumplan pueden ocupar dicho cargo de manera automática. Precisó que para ello se debe surtir el proceso que la entidad determine según su autonomía, tal como ocurrió en este asunto en el que quedó elegido finalmente el demandado. 36.

Sobre el reproche específico relacionado con el valor de la entrevista y la ausencia de publicación sobre sus parámetros, mencionó que la Ley 99 de 1993 no obligó que se hiciera publicación de las preguntas, de las rúbricas ni de otro elemento de la entrevista. Además, reiteró que las corporaciones tienen autonomía para regular el procedimiento de elección del director general. 37.

Manifestó que en la demanda 2024-00026-00 se alegó que el demandante obtuvo mejores resultados en las pruebas de conocimientos y que, por tanto, el accionado no es idóneo para ocupar el cargo. Sin embargo, adujo que el actor no tiene en cuenta que en el proceso también se llevó a cabo una entrevista, a la cual se le asignó un puntaje para la evaluación final. 38.

De ese modo, no se puede pretender que se tenga en cuenta solo el puntaje que le fue favorable al accionante y no atender al obtenido en la entrevista, pues esto significaría una vulneración a las reglas de la convocatoria. 39. En ambos procesos propuso la excepción de inepta demanda9 y la de mérito que tituló «ausencia absoluta de la violación endilgada» e «insuficiencia del acervo para dar por probada la obligación», encaminadas a señalar que no se desconoció la normativa alegada y que de las pruebas allegadas no se puede colegir la ilegalidad del acto de elección. 5.2.

Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá) 40. Por medio de representante, se opuso a las pretensiones de las demandas en términos similares a los presentados por el demandado. Agregó que en el trámite del proceso no se hizo ninguna reclamación por la entrevista, lo que lleva a 9 La cual fue denegada en auto de ponente de 28 de mayo de 2024.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concluir que no se trata de una irregularidad que se haya dado en el trámite de elección, sino que responde al descontento de los demandantes con la designación de Alexis Cuesta como director general, pero que no lleva a la nulidad de del acto acusado. 41.

Aportó el Acta 100-01-02-01-0013-2023 que reglamentó la entrevista, para demostrar que el consejo superior estableció las reglas previas para realizarla. Además, refirió que la ley no obliga a que se publique, por lo que no se presentó ninguna irregularidad, máxime cuando esta etapa consistió en un espacio de conversación con los evaluados para conocer su desenvolvimiento. 42.

Manifestó que las demandas carecen de un concepto claro de la violación y de las presuntas irregularidades que ocurrieron en el proceso de elección. Precisó que se habló de una supuesta «falta de idoneidad» del demandado para ocupar el cargo, pero no se presentaron reproches concretos al respecto. 43. Formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa»10 Además, propuso como excepciones de mérito que título como la «inexistencia de una causal que vicie el acto administrativo» y «legalidad del procedimiento administrativo que concluyó con la elección» en las que reiteró la falta de rigor argumentativo de la demanda para declarar la nulidad de la designación del demandado. 6.

Trámite posterior 44. En auto del 23 de abril de 2024 se decretó la acumulación de procesos. Una vez realizado el sorteo, su conocimiento le correspondió al suscrito magistrado ponente. 45. En providencia de 28 de mayo del 2024, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada; negó las excepciones formuladas por el demandado y por Corpourabá; incorporó y decretó las pruebas aportadas; negó las testimoniales solicitadas por el actor y se ordenó oficiar a la corporación autónoma para que allegara unos documentos11. 46.

Además, en dicha providencia se fijó el litigio, en el cual se establecieron los problemas jurídicos a resolver y que se expondrán más adelante en esta providencia. 47. Se debe señalar que el director general encargado de Corpourabá12 aportó los siguientes documentos13, en virtud de lo solicitado en la providencia mencionada: i) copia del acta de posesión de Alexis Cuesta como director General 10 La cual fue denegada en auto de ponente de 28 de mayo de 2024. 11 Se ofició a Corpourabá para que allegara copia del acta de posesión de Alexis Cuesta como director general de la entidad, periodo 2024-2027 y la certificación en la que conste la fecha y lugar en la que se publicó el Acta 100-01-020013, en la que se fijaron las reglas para realizar la entrevista. 12 Mediante Acuerdo No. 100-02-02-01-0003 del 24 de mayo de 2024 se designó como director general de Corpourabá mientras dure la ausencia temporal del titular, al señor Jorge David Tamayo González, quien se desempeña como subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Código 0040 Grado 14. 13 Índice 66 – Samai.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Corpourabá para el periodo 2024-202714 y, ii) certificación de la publicación del Acuerdo del Consejo Directivo No. 100-02-02-01-0013-202315. 48.

Sin embargo, el segundo de los documentos relacionados no correspondía con lo solicitado por esta Sala16. En esa medida, mediante oficio del 12 de junio de 202417 se requirió nuevamente a Corpourabá para que remitiera la certificación en la que constara la fecha y lugar en la que se publicó el Acta 100-01-020013, en la que se fijaron las reglas para realizar la entrevista. 49.

En atención a lo anterior, mediante memorial del 14 de junio suscrito por Jorge David Tamayo González, director general encargado de Corpourabá, se remitió la certificación respecto del Acta de Consejo Directivo 100-01-02-01-0013- 202318, sobre la cual se concluyó que «no se encuentra publicada en la página web corporativa de conformidad a lo establecido en el Art. 2do y 5to del Acuerdo 100-02-01-0013-2023 del 24 de agosto de 2023, modificado por el Acuerdo 100- 02-02-01-0017-2023 del 12 de octubre de 202319». 7.

Alegatos de conclusión 7.1. Demandado 20 50. Mediante apoderada judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la respuesta a los interrogantes señalados en la fijación del litigio debe ser negativa, toda vez que no hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023, pues no se incurrió en vicio procedimental alguno que permita concluir que el trámite de elección del Director de Corpourabá hubiese desconocido la Constitución Política, la ley y los reglamentos aplicables para el referido proceso. 51.

De acuerdo con lo anterior, mencionó que, en sesión de 12 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá realizó votación «pública y nominal», en donde el demandado «recibió 6 apoyos de 11 posibles, quedando elegido de manera legítima, transparente y legal». En esa línea, aclaró que el mentado órgano tenía la posibilidad de votar por cualquiera de los cuatro elegibles21, pues «no se trataba de un concurso de méritos, donde se establece una lista de elegibles con orden de elegibilidad, sino de una convocatoria pública de elección». 14 Acta del 28 de diciembre de 2023, suscrita por Claudia Arias Cuadros en calidad de Delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el posesionado, Alexis Cuesta. 15 Certificación suscrita María Lizeth Tamayo Muñoz, profesional universitario del Área de comunicaciones de Corpourabá. 16 Frente a este punto, el demandante se pronunció e indicó que Corpourabá no remitió el documento solicitado, por ende, insistió en el requerimiento hacia la referida corporación, poniendo de presente la apertura de incidente de desacato en caso de renuencia – Índice 69 Samai. 17 Índice 67 – Samai. 18 Certificación suscrita María Lizeth Tamayo Muñoz, profesional universitario del Área de comunicaciones de Corpourabá. 19 Índice 68 – Samai. 20 Índice 71 – Samai. 21 (i) Cuesta Alexis, (ii) Cuesta Borja Teófilo, (iii) Hernández Peña Ángela María, (iv) Parra Bonolis Jhon Jairo.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 7.2. Demandante (Yaneth Poloche Pineda)22 52. Insistió en que con la elección del demandado como director general de Corpourabá, contenida en el Acuerdo 100-02-02-0027-2023 del 12 de diciembre de 2023, se vulneraron los artículos 2.2.8.4.1.21 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, porque, aunque el Consejo Directivo de Corpourabá tenía competencia para reglamentar el proceso de selección, lo cierto es que no contaba con facultad para exigir a los aspirantes un puntaje mínimo como criterio de eliminación en las pruebas de conocimiento y aptitud. 53.

En esa medida, reiteró que conforme lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, no resultaba posible que dicho órgano estableciera requisitos adicionales, tales como una prueba de conocimiento y una entrevista, para ser nombrado como director general de la referida corporación. 54. A su vez, mencionó que: i) la entrevista fue establecida como requisito para ser candidato elegible al cargo mencionado y, ii) no se fijó ni se publicó una metodología para desarrollar la misma. 55.

Por otra parte, sostuvo que el porcentaje asignado a la entrevista no respetó el hecho que debía tener un carácter clasificatorio y no eliminatorio, tal como lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado23. Por tanto, adujo que su aplicación se basó en criterios subjetivos y excluyentes. 56. En virtud de lo expuesto, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad del acto de elección de Alexis Cuesta, como director general de Corpourabá. 7.3.

Demandante (John Jairo Parra Bonolis)24 57. Señaló respecto del acta en la que se reguló la entrevista, que esta fue expedida en una reunión sincrónica o mixta, lo que desconoció los estatutos de la entidad25, que prohíbe que se lleven a cabo este tipo de sesiones para «deliberar» sobre un asunto relacionado con la elección del director general. 58.

En esa medida, señaló que el acta fue un acto deliberatorio y no regulatorio, y por ende, «no es suficiente para materializar la voluntad del órgano administrativo, y revestir la promulgación de los actos del poder coercitivo de los actos administrativos». 59. Con todo, precisó que en caso de que dicha acta tuviese naturaleza de acto administrativo, lo cierto es que no produciría efectos jurídicos, toda vez que «no se materializó el principio de publicidad y transparencia», porque no fue publicado.

Además, reiteró que no contuvo las preguntas que se harían a los aspirantes. 22 Índice 75 – Samai. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicado: 01053. 24 Índice 77 – Samai. 25 Artículo 48 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 60.

Reiteró que el Consejo Directivo de Corpourabá excedió su facultad discrecional al otorgarle un valor de 60% a la entrevista, pues dicho proceso debía estar revestido de «principios meritocráticos, legalidad, publicidad y transparencia». Por tanto, insistió en que imperaron criterios subjetivos en la elección. 61. Sostuvo que el hecho de no publicar la metodología con la cual se llevaría a cabo la entrevista, implicó suprimir la posibilidad de presentar reparos sobre la misma a los aspirantes al cargo.

A su vez, se cuestionó si un acto deliberatorio que propone realizar preguntas de forma «individual y subjetiva» se configura como una modalidad «idónea, congruente, razonable, proporcional y garantista bajo la luz del derecho constitucional». 62. Mencionó que no existía una regulación del proceso de selección que abarcara los criterios necesarios para elegir al director general de Corpourabá. Además, precisó que la facultad discrecional con la que cuenta el consejo directivo de dicha corporación no es ilimitada, por lo que establecer un valor del 60% para la entrevista, en un proceso de selección que en su concepto se asemeja a la elección de personeros municipales, «es una afrenta al ordenamiento jurídico». 8.

Concepto del Ministerio Público26 63. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado consideró que debe negarse pretensión de nulidad del acto acusado y, puso de presente la autonomía que recae en cabeza de la Asamblea de Corpourabá para adoptar sus estatutos, así como la presunción de legalidad que recae sobre el Acuerdo 200- 02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023, mediante el cual se decidió modificarlos. 64.

En esa línea, sostuvo que el Acuerdo 00-02-02-01-0027-2023 del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó al demandado como director general de Corpourabá, resulta congruente con lo contemplado en el artículo 22 del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023, en el que se reglamentó el proceso de selección de dicho cargo. A su vez, resulta acorde con los artículos 67 y 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se decidió modificar los estatutos de la referida corporación. 65.

Asimismo, indicó que las disposiciones del Acuerdo 100-02-02-01-0013- 2023 no se oponen a lo contenido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, toda vez que «consignaron en igualdad normativa» las condiciones de experiencia y los requisitos de estudio para el cargo y, además, el Consejo Directivo de Corpourabá tiene facultad para definir el proceso de elección del cargo de director general de la referida corporación. 26 Índice 76 – Samai.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66. Por otra parte, señaló que conforme las reglas dispuestas en el proceso de selección, no se previó que la metodología para desarrollar la entrevista debiera ser publicada.

Por ende, no se desconocieron los principios de transparencia, publicidad, e imparcialidad. 67. Frente al valor de la prueba de conocimiento y de la entrevista, mencionó que el Consejo Directivo de Corpourabá contaba con autonomía para establecer dichos porcentajes, los cuales fueron observados hasta finalizar el proceso de elección del director general de la mentada corporación. En esa medida, no se evidencia la irregularidad alegada por la parte actora. 68.

Refirió que, aunque existe una línea jurisprudencial «fuerte» tanto de la Corte Constitucional27 como del Consejo de Estado28 sobre la fijación de pautas de carácter objetivo para realizar entrevistas en los concursos, lo cierto es que también se observa una regla obligatoria contenida en el Acuerdo 100-02-02-01- 0013-2023 del 24 de agosto de 2023, en donde se estableció cuáles serían los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo dicha prueba. 69.

Seguidamente, expuso que si bien la calificación emitida por quien realiza la entrevista parte de un contenido subjetivo también es cierto que «ello es propio del fuero interno y de la legitimidad que ostenta quien califica, a partir de lo dispuesto en el reglamento». 70. Finalmente, indicó que el accionado acudió al proceso de selección de director general de Corpourabá de acuerdo con las reglas fijadas en la convocatoria, es decir, «se inscribió, allegó los documentos exigidos, presentó la prueba de conocimientos y concurrió a la etapa de entrevista».

En esa medida, logró alcanzar el puntaje necesario para ser elegible; luego, «mal puede hablarse de “falta de idoneidad para el cargo”». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 71. De conformidad con el artículo 149.4 del CPACA29, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección del director de un ente autónomo del orden nacional, como lo son las CAR (Ley 99 de 1993). 27 Sentencias C-372 de 1999, SU-613 de 2002, T-384 de 2005, C-478 de 2005 y C-105 de 2013. 28 Sentencias 11001-03-25-000-2015-01053-00(4603-15), 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016) y 11001-03-25- 000-2016-00988-00(4469-16). 29 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…).

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Acto demandado 72. Corresponde al Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023 del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se designó al señor Alexis Cuesta como director general de Corpourabá. 3.

Problemas jurídicos 73. De conformidad con la fijación del litigio, la Sala resolverá los siguientes interrogantes: a. ¿Corpourabá violó el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 para acceder al caro de director general, al haber establecido la realización de pruebas de conocimientos y aptitudes a los aspirantes a dicho cargo? b. ¿Se violentaron los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y legalidad por el hecho de que Corpourabá no hubiera publicado la metodología para la práctica de la entrevista a los aspirantes a director general? c. ¿El valor asignado a la entrevista del 60% cercenó las posibilidades de los aspirantes que demostraron su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes? d. ¿En la fase de la entrevista para la elección de director general de Corpourabá imperaron criterios subjetivos, excluyentes, arbitrarios, y omnímodos, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que esta debe tener en cuenta parámetros objetivos de evaluación? e. ¿El demandado carece de idoneidad para ocupar el cargo de director general, por haber obtenido un resultado del 59% en las pruebas de conocimiento que fueron aplicadas en el proceso de selección? 74.

Para resolverlos, la Sala se referirá a i) la naturaleza del cargo de director de las CAR y la forma de proveerlo; ii) la diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos; iii) la prueba de entrevista en el marco de los procesos de selección y iv) solución a los problemas jurídicos en el caso concreto. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.

Naturaleza del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales y régimen de provisión – Reiteración de Jurisprudencia30 75. Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía».

Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR31. 76. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las corporaciones autónomas regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. 77.

A su vez, el artículo 28 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, sobre el director general establece:

ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

PARÁGRAFO 1 o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. 78. De la norma es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de febrero de 2016. Rad. 11001- 03-28-000-2016-00009-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2013. Radicación número: 11001-03-28- 000-2012-00063-00.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2008. Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00029-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2002. Expediente: 110010328000200100021-01 (2501).

M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vez.

Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y sobre la naturaleza del cargo se precisó32: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuando (sic) un empleo es de libre nombramiento y remoción le corresponde al legislador, como también la de diseñar el mecanismo de elección y designación que para ellos opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior. /…/ Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años, y respecto del cual se autoriza la reelección. 79.

En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa33, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo.

Así lo definió la Sección Primera de esta Corporación al anular el Decreto 3345 de 200334, y la Sección Segunda en relación con el Decreto 2011 de 2006 y las modificaciones que le introdujeron los Decretos 3685 y 4523 de 200635, tras verificar que era una competencia con reserva legal. 80. En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento36. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C – 1345 del 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013.

Radicación: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Expediente: 110010324000200300534-01. M.P. María Elizabeth García González. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto de 27 de mayo de 2011. Expediente: 110010325000201100312-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Sala, luego de consultar el sistema de información Siglo XXI, pudo constatar que a la fecha de expedición de este fallo todavía no se había dictado sentencia en el proceso mencionado en este pie de página. 36 El Decreto No. 2555 de 16 de octubre de 1997 establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones, sin embargo, para la Sala es importante poner de presente lo dicho al respecto: “aunque el Decreto 2555 de 1997 fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003, y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006, esta Sección ya tuvo oportunidad de precisar que la norma actualmente vigente es el texto original del Decreto 2555 de 1997, porque el Decreto 3345 de 2003 fue anulado por la Sección Primera de esta Corporación, y porque los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación.” Sentencia de 3 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00026-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5. Diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos 81.

La Sala ha señalado que «[e]n el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos. En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad»37. 82.

En esas condiciones, la convocatoria busca invitar aspirantes de diversos perfiles, según el criterio y necesidad de la entidad nominadora, a diferencia del concurso de méritos que impone reglas objetivas de selección. 6. La prueba de entrevista en el marco de procesos de selección 83. En criterio de esta Sección, la prueba de entrevista «tiene como propósito explorar otros elementos, distintos del mero conocimiento o la experticia de los aspirantes, que los exámenes escritos dirigidos a conocer su preparación y el estudio de su hoja de vida, no alcanzan a reflejar.

Por ello, la entrevista hace parte de las pruebas que se suelen practicar en los procesos de selección de personal cuyas condiciones y exigencias dependen de la necesidad que imponga la naturaleza del cargo, los deberes y funciones asignadas y el perfil de que se trate»38. 84. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 1999, reiterada en la Sentencia C-478 de 2005, fijó unos criterios para la preparación y desarrollo de las entrevistas, entre otros, i) que no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación, porque la transparencia del proceso quedaría en entredicho, y ii) deben existir criterios técnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que se pueden formular. 85.

De esta manera, se entiende que las entrevistas deben dotarse de elementos objetivos que aseguren la transparencia de la prueba, y así impedir la prevalencia de consideraciones subjetivas del entrevistador. 86. Con todo, la Sala aclaró que los criterios señalados por la Corte Constitucional, si bien constituyen un referente importante para el desarrollo de una entrevista, no pueden ser aplicados de manera automática a otros procesos de selección, sin consultar las particularidades de los empleos a proveer. 87.

Lo anterior se sostuvo bajo el argumento según el cual el alto tribunal se ocupó de analizar las normas del régimen de carrera administrativa de la 37 Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Exp: 11001-03-28-000-2019-00086-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 38 Sentencia de 26 de septiembre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019- 00063-00 (Acumulado).

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Procuraduría General de la Nación, mientras que la designación que se cuestionó en el asunto que resolvió la Sala39, era un empleo con una regulación especial y que no es de carrera administrativa. 88.

De la misma manera, la Sala reiteró que en otros casos donde se pretendió la aplicación de los parámetros de los precedentes constitucionales, sin tener en cuenta las particularidades de cada concurso, se arribó a igual conclusión, esto es, que no es procedente la aplicación automática de tales antecedentes judiciales. En concreto, sostuvo que las razones de decisión allí señaladas no se aplican a la elección de los personeros municipales, en tanto la provisión de ese empleo está regulada en norma especial. 89.

Conforme los criterios de la Sala, se concluye: 90. El cargo de director general de corporación autónoma regional no es de carrera administrativa. 91. No existe norma que establezca los parámetros del proceso de selección del director de una corporación autónoma regional, más allá de indicar que su designación corresponde al Consejo Directivo40. 92.

La provisión del cargo no se realiza mediante concurso público de méritos. Por consiguiente, su elección, a cargo del Consejo Directivo, puede ser entre los habilitados, de manera discrecional. 93. En aplicación de la lógica bajo la cual esta Sala sostiene que los derroteros de la jurisprudencia constitucional sobre concursos de mérito no se aplican a los procesos de selección que no cuentan con reglamentación específica para el efecto, como empleos de periodo fijo que se proveen mediante convocatoria, con mayor razón se descarta como precedente vinculante en las convocatorias donde la elección se lleva a cabo bajo criterios de discrecionalidad. 94.

El consejo directivo, como órgano que tiene a cargo la elección del director general de la corporación puede, de manera discrecional, reglamentar el proceso para su elección. 7. Caso concreto 95. La Sala procede a analizar los problemas jurídicos propuestos en la fijación del litigio. Se anticipa que se negarán las pretensiones de las demandas, conforme lo que se explica a continuación. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de septiembre del 2022. Rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal). MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Al tenor del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, cuyo texto señala: «El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo» (Destacado por la Sala). Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 96.

Antes de analizar cada interrogante, la Sala considera oportuno hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso de elección del director de Corpourabá, particularmente sobre la situación del demandado en ese trámite: 97. Mediante el Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, la Asamblea Corporativa de Corpourabá adoptó la modificación de sus estatutos. 98.

El artículo 68 de este acto dispuso:

ARTÍCULO

68. PROCESO DE SELECCIÓN, ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional.

Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.

(Negrillas de la Sala) 99. Por medio del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el procedimiento para la elección de su director general, periodo 2024-2027. 100. En cuanto a la naturaleza de las pruebas, el acuerdo bajo cita estableció:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: NATURALEZA DE LAS PRUEBAS: A efectos de seleccionar los aspirantes más idóneos para el ejercicio de las funciones asignadas al cargo de Director (a) General de CORPOURABA se practicará a los aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos a que se hace referencia en el artículo anterior las siguientes pruebas, las cuales son de carácter obligatorio.

CLASE DE PRUEBA PUNTAJE MÁXIMO Conocimiento 100 Aptitudes 100 101. Acerca de la etapa de entrevista, el reglamentó dispuso:

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: CITACIÓN A ENTREVISTA. Con base en el listado final resultado de las pruebas aplicadas y entregado por la Entidad contratada, el Consejo Directivo, dentro de la misma sesión que se refiere en el artículo anterior, citará a entrevista a los aspirantes. La entrevista será de carácter obligatorio y se realizará de forma presencial, en sesión extraordinaria presencial definida en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo; quien no asista a la entrevista, será excluido del proceso.

La publicación de las citaciones a entrevista estará a cargo del Secretario (a) del Consejo Directivo dentro de los términos previstos en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo, haciendo uso del link creado en la página web de CORPOURABA y denominado "Elección Director (a) General periodo 2024-2027". Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La entrevista se realizará con base en la metodología y preguntas definidas por el consejo directivo en una sesión ordinaria o extraordinaria, previa a la elección del Director (a) General para el periodo 2024-2027.

(Destacado por la Sala) 102. Por su parte, el artículo vigésimo segundo estableció:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL LISTADO DEFINITIVO DE ASPIRANTES ELEGIBLES Y PUBLICACIÓN. Culminadas las entrevistas de los aspirantes, el consejo- directivo elaborará el listado definitivo de aspirantes elegibles al cargo de Director (a) General de CORPOURABA 2024-2027, teniendo en cuenta los siguientes criterios: - El resultado de las pruebas de conocimientos y aptitud será promediado para cada aspirante.

Las pruebas tendrán un peso del 40%, para lo cual el promedio obtenido será afectado por dicha ponderación. - La entrevista tendrá un peso del 60%. Solo serán considerados aspirantes elegibles al cargo de Director (a) General e incluidos en el listado definitivo aquellos aspirantes que en conjunto obtengan 60 o más puntos porcentuales como resultado de la suma de los valores ponderados de las pruebas y la entrevista.

(Negrillas de la Sala) 103. El 1° de octubre de 2023 el Consejo Directivo de Corpourabá publicó el «AVISO DE CONVOCATORIA PÚBLICA» para los interesados en aspirar al cargo de director general de dicha corporación, para el periodo del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 104. El cronograma de esta convocatoria contempló la «Publicación del listado de aspirantes convocados a entrevista presencial» y la «Aplicación de la entrevista a los aspirantes convocados y conformación de la lista de elegibles al cargo de Director(a) en el link denominado "Elección del Director(a) General de CORPOURABA 2024-2027, en sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo». 105.

El 10 de noviembre de 2023, la Universidad de Antioquia, entidad encargada de adelantar el diseño y práctica de las pruebas de conocimientos y aptitudes, publicó los siguientes resultados: 106. El demandado obtuvo un puntaje de 59 en las pruebas de conocimiento, y 74 en aptitudes. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 107.

El 27 de septiembre de 2023 se reunió el Consejo Directivo de Corpourabá, en sesión ordinaria, que contó con la participación de 9 de sus miembros. 108. El punto 5 del orden del día consistió en la «DEFINICIÓN Y METODOLOGÍA PARA LA REALIZACIÓN DE LA ENTREVISTA». 109. Sobre la metodología para la prueba, luego de las deliberaciones, se acordó lo siguiente, tal como consta en el Acta 100-01-02-0013-2023 del 29 de septiembre del 2023: 110.

Como se puede observar, el Consejo Directivo aprobó que i) cada consejero debía traer sus preguntas; ii) se introducían en una urna para sacarlas de manera aleatoria y formularlas; iii) se podían hacer entre 3 y 5; iv) la calificación de la respuesta sería de 1 a 100 a cargo de cada consejero según la respuesta; v) los puntajes se harían constar en un tarjetón; vi) se procesa la información, mediante sumatoria y un promedio para asignar el valor porcentual previsto en el acuerdo (60%), para establecer el puntaje de cada candidato. 111.

El 20 de noviembre de 2023, según el cronograma41, se llevó a cabo la entrevista. 112. El resultado de las pruebas aplicadas a los aspirantes, incluyendo la entrevista, fue el siguiente: 41 Lo cual también consta en el 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023 (acto de elección demandado). Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 113.

Como se puede apreciar, el demandado, en la etapa de entrevista, logró un puntaje de 58.3, sobre 100. 114. Al aplicarse el peso total de las pruebas sobre el puntaje final, se tiene que el demandado obtuvo 61.56, por lo que fue uno de los cuatro elegibles, ya que superó el mínimo de 60 puntos porcentuales resultado de la suma de los valores ponderados de las pruebas y la entrevista, en los términos del artículo vigésimo segundo del reglamento. 115.

Por medio del Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá, eligió al director general de la corporación. 116. En este acto se hizo constar el voto de cada consejero en los siguientes términos: 117. En consecuencia, el Consejo Directivo eligió a Alexis Cuesta como director general de Corpourabá, pues obtuvo 6 votos de los 11 integrantes del dicho órgano. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 118.

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala procede a resolver los interrogantes planteados al fijar el litigio. a. ¿Corpourabá violó el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 que consagra los requisitos para acceder al cargo de director general, al haber establecido la realización de pruebas de conocimientos y aptitudes a los aspirantes a dicho cargo? 119.

En este punto, la Sala encuentra que, a juicio de la parte actora, Corpourabá no podía exigir a los aspirantes a director, el cumplimiento de exigencias adicionales a las establecidas en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, como la realización de pruebas de conocimientos y aptitudes. 120. Al respecto, valga recordar que en el artículo 10 del acto de convocatoria, se estableció que la comisión del consejo directivo encargada, tendría la labor de verificar que los aspirantes a director, cumplieran con los requisitos dispuestos en la norma citada.

Concretamente, se reguló que quienes se presentaran, debían reunir estas exigencias: 1. Título Profesional Universitario; 2. Título de formación avanzada o de postgrado o tres (3) años de experiencia profesional; 3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional. 4.

Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley. 121. Esas mismas exigencias fueron publicadas en el aviso de convocatoria hecha por la presidenta a de la corporación, en la que invitó a los interesados a participar en el trámite para elegir director general. 122. Así, es evidente que los requisitos plasmados en el decreto mencionado fueron establecidos por la entidad para hacer el filtro inicial de quiénes estarían habilitados para ocupar el cargo de director general, las que se cumplieron por el demandado, pues esta situación no ha sido objeto de controversia en el proceso. 123.

Ahora bien, una cosa distinta es que la entidad, bajo la autonomía y discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico, haya decidido aplicar, a quienes reunían los requisitos, unas pruebas de conocimientos y aptitudes, así como una entrevista, asignándole a cada una los porcentajes que fueron fijados en la convocatoria y que provienen de los estatutos. 124.

Es decir, estas etapas que la parte actora considera como excesivas en el proceso de elección del director, no configuran requisitos adicionales a los establecidos en el decreto para ocupar el cargo, sino que responden a los parámetros de evaluación que se realizaría a las personas que los reunieron y se encontraron habilitadas. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 125.

En esa medida, la Sala no advierte que haya existido una violación por lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023 que dispuso la realización de esas etapas y sus porcentajes, como ya se expuso. Por el contrario, esa disposición responde a lo establecido en el artículo 68 de los estatutos que dice lo siguiente:

ARTICULO

68. PROCESO DE SELECCIÓN, ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional.

Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.

(Negrillas de la Sala) 126. Como se puede apreciar, el proceso de elección del director debía considerar «idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes», que fue lo que ocurrió precisamente en este caso con las etapas que se surtieron en la elección acusada. 127.

No sobra recordar que esta norma se encuentra vigente y aunque fue demandada vía nulidad ante esta Corporación42, lo cierto es que aún no se ha dictado fallo definitivo en ese proceso. De hecho, en auto del 25 de abril del 2024, el magistrado que conduce el proceso en esta Corporación resolvió negar la cautelar solicitada para suspender los efectos de esa disposición. 128.

Bajo ese enfoque, el hecho de que un candidato cumpliera los requisitos del Decreto 1076 del 2015 para ser director, no le otorgaba automáticamente la posibilidad de acceder al cargo, pues luego de verificado su cumplimiento, debía someterse a la evaluación de idoneidad que consagra los estatutos de la entidad, lo cual está permitido por la ley, ya que las CAR tienen autonomía para esto43, según se explicó anteriormente en esta providencia. 129.

Lo anterior se refuerza con la sentencia que la parte actora pone de referencia y de la cual pide su aplicación. En ese caso, la Sección Segunda, Subsección «A» de esta Corporación decidió declarar nulo un decreto que había 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A». Rad. 11001032500020230036000.

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 En la Sentencia C-145 del 2022 de la Corte Constitucional se dice al respecto: La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: orgánica, financiera y funcional. La autonomía orgánica implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no “están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”.

La autonomía financiera, por su parte, consiste en la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc., (art. 46 de la Ley 99 de 1993).

De otro lado, la autonomía funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de “exped[ir] regulaciones y fija[r] políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta”.” Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 fijado el procedimiento para elegir los directores de las CAR, porque esa facultad el legislador se la otorgó a los consejos directivos de estas autoridades44: Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. (…) De lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Como corolario de lo anterior, bajo las disposiciones de la Ley 99 de 1993, la decisión de recurrir a un procedimiento fundado en el mérito debe ser del nominador, en este caso del Consejo Directivo y no del Gobierno mediante decreto reglamentario. (…) En orden a lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los artículos 1,2,3,4,5,6,7, inciso primero del artículo 8, 9 y 10 del Decreto 2011 del 2016 porque como ya se advirtió, el Presidente de la República al establecer un procedimiento especial para la designación de los Directores Generales de la CAR, se estaría excediendo en su potestad reglamentaria. 130.

Así las cosas, la Sala no advierte que la realización de pruebas y aptitudes haya vulnerado la regulación que contiene los requisitos de los aspirantes al cargo de director general de Corpourabá. Se recalca que esa situación es acorde con la Ley 99 de 1993 y los estatutos de la corporación, ya que buscaba que la persona elegida cumpliera parámetros de conocimiento e idoneidad. 131.

Además, va de la mano con la facultad y autonomía que le otorgó la Ley 99 de 1993 a las CAR, según lo ha dicho esta Corporación, por lo que no se observa que exista mérito para anular el acto por este reproche. a. ¿Se violentaron los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y legalidad por el hecho de que Corpourabá no hubiera publicado la metodología para la práctica de la entrevista a los aspirantes a director general? 132.

Sobre este aspecto, los accionantes consideraron que la entidad no publicó ni informó en debida forma cómo se haría la entrevista a los aspirantes. Por tanto, alegaron la violación de los principios mencionados en el interrogante. 133. Además, en los alegatos de conclusión, el demandante John Jairo Parra Bonolis señaló respecto del acta en la que se reguló la entrevista, que esta fue expedida en una reunión sincrónica o mixta, lo que desconoció los estatutos de la 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A».

Sentencia del 19 de julio del 2017. Rad. 11001-03-25-000-2011-00312-00. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 entidad45, que prohíbe que se lleven a cabo este tipo de sesiones para «deliberar» sobre un asunto relacionado con la elección del director general. 134.

En esa medida, señaló que el acta fue un acto deliberatorio y no regulatorio, y por ende, «no es suficiente para materializar la voluntad del órgano administrativo, y revestir la promulgación de los actos del poder coercitivo de los actos administrativos». 135. La Sala debe advertir, en primera medida, que el reproche que alega el accionante sobre el tipo de reunión en la que se llevó a cabo la metodología de la entrevista, así como la naturaleza del acta de esa sesión, no fueron aspectos que estaban dentro del escrito inicial y, por tal motivo, quedaron fuera de la fijación del litigio. 136.

En esa medida, la Sala no hará pronunciamiento sobre estas nuevas irregularidades planteadas en los alegatos, sino que el análisis se limitará en los términos como fue planteado este problema jurídico en la fijación del litigio, que por cierto, no fue objeto de reparo por las partes. 137. Así, se tiene que la metodología para realizar la entrevista fue aprobada por el consejo directivo en sesión del del 29 de septiembre del 2023, que fue recogida en el Acta 100-01-02-0013-2023. 138.

Como se explicó con anterioridad, allí se estableció de qué manera se llevaría a cabo esta fase: i) cada consejero debía traer sus preguntas; ii) se introducirían en una urna para sacarlas de manera aleatoria y se formularían a los aspirantes; iii) se podían hacer entre 3 y 5; iv) la calificación de la respuesta sería de 1 a 100 a cargo de cada consejero según la respuesta; v) los puntajes se harían constar en un tarjetón; vi) se procesaría la información, mediante sumatoria y un promedio para asignar el valor porcentual previsto en el acuerdo (60%), para establecer el puntaje de cada candidato. 139.

Con el objeto de determinar si esta acta fue publicada, el despacho conductor del proceso, en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, requirió a la entidad para que informara sobre dicha situación, a lo cual la profesional de comunicación, en oficio del 13 de junio del 2023 informó que «no se encuentra publicada en la página web corporativa de conformidad a lo establecido en el Art. 2do y 5to del Acuerdo No. 100-02-01-0013-2023 del 24 de agosto de 2023, modificado por el Acuerdo No. 100-02-02-01- 0017-2023 del 12 de octubre de 2023». 45 Artículo 48 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 140. A pesar de lo anterior, revisadas las normas de la convocatoria, la Sala no observa que se haya obligado a la entidad a publicar la metodología de la entrevista.

Observado el acuerdo de las reglas del proceso se tiene que lo propio se obligó para las siguientes actuaciones: i) el aviso de convocatoria46; ii) el acta de cierre de inscripciones y apertura de la urna triclave47; iii) el informe de verificación de las hojas de vida y documentos soporte de los inscritos48; iv) la constancia de las reclamaciones, sus respuestas, y la lista definitiva de aspirantes49; v) la citación a las pruebas50; vi) los resultados de las pruebas51; vii) las citaciones a entrevista52; viii) el listado definitivo de aspirantes elegibles53; y ix) la designación del director general54. 141.

Sobre la regulación puntual de la entrevista, el inciso final del artículo 21 del acuerdo de convocatoria determinó que se haría «con base en la metodología y preguntas definidas por el consejo directivo (…), previa a la elección del Director (a) General (…)». 142. Así, contrario a lo que alega la parte actora, para la Sala se respetaron las reglas de la convocatoria y los principios que alega desconocidos, con base en las razones que pasan a explicarse. 143.

En primer lugar, el principio de publicidad no fue desatendido. La convocatoria fue clara al establecer qué etapas y actuaciones debían ser publicadas, dentro de las que no se encuentran las preguntas y los criterios que se tendrían en cuenta en la entrevista. 144. Además, aunque la parte actora refiere que eso impidió presentar reclamaciones sobre las personas citadas a la entrevista, la Sala no observa en qué medida esto afectó su derecho a presentar objeciones, pues en la convocatoria se fijaron varias etapas para esto. 145.

Concretamente, se puede advertir que las personas inscritas podían reclamar frente al informe de cumplimiento de requisitos (art. 13) y sobre el resultado de las pruebas (art. 19), etapas cruciales donde los aspirantes podían manifestar su descontento. 46 Artículo segundo. En el acuerdo se dispuso lo siguiente: i) los requisitos y las funciones del cargo; ii) el lugar y la fecha de inscripción; iii) fecha de la elección y iv) el cronograma del proceso de selección. 47 Último inciso del artículo octavo. 48 Artículo décimo segundo. 49 Artículo décimo tercero. 50 Artículo décimo séptimo. 51 Artículo décimo noveno. 52 Artículo vigésimo primero. 53 Artículo vigésimo segundo. 54 Artículo vigésimo tercero. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 146.

De ese modo, no se observa desatención al principio de publicidad por este aspecto, en la medida en que la convocatoria estuvo dotada de etapas con la garantía para que los aspirantes se manifestaran. 147. Además, a juicio de la Sala, la forma en que se dispuso llevar a cabo la entrevista y la fijación de metodología configura un respeto al principio de transparencia y no una violación de esta garantía. 148.

La Sala advierte que un proceso como el de director general requiere de rigor y seriedad, lo cual se cumple si la entrevista se realiza de manera espontánea, con criterios previos definidos por la corporación, como en efecto se hizo. 149. En ese sentido, no se puede admitir que la omisión en la publicación de la entrevista y su metodología afectó la transparencia, pues lo que se buscó en esta etapa fue evaluar a los aspirantes para comprobar su idoneidad para el cargo. 150.

De ese modo, la realización de una entrevista con criterios fijados previamente por el órgano y socializados a los aspirantes el día que debían absolverla, no se advierte contrario a la transparencia que se persigue en este tipo de trámites. Por el contrario, responde a un criterio razonable y objetivo para evaluar la idoneidad de las personas a evaluar. 151.

Igualmente, esto cumple con el principio de imparcialidad, pues como se anotó, las preguntas se elaboraban por los miembros del consejo y se sacaban de manera aleatoria por el aspirante para que las absolviera. De esa forma, no se advierte del material obrante en el proceso que esto haya conllevado a la presunta parcialidad de los miembros del consejo en esta etapa. 152.

De esta forma, la Sala concluye que además del respeto de las garantías mencionadas, se cumplió con el principio de legalidad, ya que se atendieron las reglas de la convocatoria fijadas por la autonomía que tiene la CAR, por virtud de la Ley 99 de 1993. 153. Bajo ese entendido, la Sala no observa que exista mérito para declarar la nulidad del acto por este reproche. b. ¿El valor asignado a la entrevista del 60% cercenó las posibilidades de los aspirantes que demostraron su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes? 154.

La Sala no advierte menoscabo alguno que conduzca a la inaplicación del precepto que estableció el valor de esta prueba, pues el órgano elector de Corpourabá es autónomo en su función de reglamentar el proceso de selección. 155. Como se indicó en el marco jurídico de este proveído, no existe mandato legal del proceso de selección que imponga al consejo directivo la obligación de Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 establecer un valor inferior, además que el órgano de dirección cuenta con margen de discrecionalidad tanto para elegir al funcionario como para expedir un reglamento para el efecto, de conformidad con los parámetros de la Ley 99 de 1993. 156.

Más aun, en la elección del director general de las corporaciones autónomas regionales no resultan aplicables los parámetros objetivos propios de los concursos de méritos, por lo que, se insiste, el organismo elector bien puede elegir a discreción de sus reglas y necesidades. De esa misma forma decidió esta Corporación no aplicar precedentes constitucionales sobre reglas de concursos de méritos, cuando se trata de elecciones diferentes con características propias55: 169.

En atención a ello, es claro que las razones de decisión allí señaladas no resultan aplicables de manera directa a la elección de los personeros municipales, en tanto respecto de estos últimos, se cuenta con norma especial que se deriva de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y el Decreto 1083 del 2015 - título 27-. (…) 173.

De otro lado, es claro que la misma circunstancia antes descrita, conlleva a señalar, que los concursos de méritos que fueron analizados por la Corte Constitucional, se corresponden con aquellos que son adelantados por entidades especializadas y técnicas en la materia -como por ejemplo, la Comisión Nacional del Servicio Civil-, y no cuando el proceso se radica, en principio, en cabeza de un órgano que tiene un origen político y una función eminentemente deliberativa y democrática, como lo es un concejo municipal y/o distrital, el cual, a pesar de dicha característica (sic), de todas manera deberá respetar unos parámetros mínimos, como por ejemplo, los establecidos en el Decreto 1083 del 2015 -título 27- y los fijados en la convocatoria. 174.

Este último aspecto resulta relevante, más aún, cuando se entiende que la actuación de la corporación pública se entiende enmarcada en parámetros de orden constitucional, legal y reglamentarios expresos, que deben guiar su actuación, muy a pesar del aspecto subjetivo de esta fase del concurso. 157. Lo dicho se refuerza con lo expuesto en el problema jurídico anterior, en tanto que la forma de llevar a cabo la entrevista fue fijada de manera previa con criterios establecidos por el consejo directivo y los participantes conocían desde la convocatoria que esa etapa tendría el porcentaje fijado por la entidad, bajo su marco de autonomía que le otorga la ley. 158.

Adicionalmente, no pasa inadvertido para la Sala que el Consejo Directivo de Corpourabá estableció un peso del 40% para las pruebas de conocimientos y aptitudes, por lo que la entrevista, si bien tuvo un valor superior, no fue el único aspecto que tuvo en cuenta el órgano elector para designar al demandado. 159. De esa manera, el criterio utilizado por la entidad respetó la normativa fijada para este tipo de elecciones, por lo que el porcentaje mencionado, por sí solo, 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de octubre del 2021. Rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 como lo quiere ver la parte actora, no corresponde a un vicio que conlleve la nulidad del acto acusado. c. ¿En la fase de la entrevista para la elección de director general de Corpourabá imperaron criterios subjetivos, excluyentes, arbitrarios, y omnímodos, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que esta debe tener en cuenta parámetros objetivos de evaluación? 160.

Se tiene que la parte actora se refirió a dos providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado56, según los cuales la prueba de entrevista, entre otros derroteros, i) no puede tener valor superior al 15% dentro de la calificación definitiva, ii) no debe implicar consideraciones subjetivas de las calidades de los entrevistados según la simpatía o animadversión personal, iii) de manera previa se deben publicar los parámetros y condiciones para su realización y evaluación, iv) las demás pruebas no pueden ser desconocidas a costa de los resultados de la entrevista, pues esta es accesoria y secundaria y no pude tener carácter eliminatorio, y v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito de las razones de la calificación de un aspirante. 161.

No obstante, los criterios de selección objetiva decantados en estas providencias no resultan aplicables de manera automática a este asunto, toda vez que en ellas se resolvieron las demandas contra los actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil que convocaron a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería y la Secretaría Distrital de Hacienda, empleos que son diferentes del que ocupa a esta Sala, puesto que, como se explicó en párrafos anteriores, el cargo de director general no es de carrera y tampoco se provee previo concurso de méritos. 162.

En esa medida, como se ha insistido a lo largo de la providencia, las CAR tienen un margen de discrecionalidad amplio para determinar la forma de llevar a cabo los procesos de elección de sus directores, por lo cual, tienen características propias diferentes a los concursos de méritos que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil. 163.

Ahora, esta Sección ha admitido que la entrevista tiene un componente subjetivo, que no puede llevar a arbitrariedad: 146. De lo visto hasta el momento, se puede señalar entonces que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia electoral, ha precisado que respecto de la etapa de entrevistas, en concursos de méritos y convocatorias públicas57 que se adelantan para elegir cargos de período, tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el 56 Sentencia de 10 de octubre de 2019.

Exp: 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16). Sentencia de 25 de abril de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2015-0105300 (4603-15). 57 Las mismas consideraciones que se han señalado para el caso de la elección de personeros, fueron aplicadas por esta Sala de Sección al resolver la demanda de nulidad respecto de los actos de elección de contralores departamentales, que no se eligen previo concurso público de méritos, sino a través del sistema de la convocatoria pública.

Al respecto, ver sentencia del 8 de febrero del 2018, radicación 63001-23-33-000-2017-00212-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 órgano evaluador, más ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo58. 164.

Así las cosas, en este caso no se observa que haya ocurrido un abuso o exceso de la facultad del consejo superior en la entrevista, además de lo dicho, porque esta etapa se desarrolló según los lineamientos fijados previamente en el acta donde se definieron las reglas de esta etapa. 165. Además, las demandas no trajeron elementos de juicio que permitieran concluir que en la entrevista existió favorecimiento al demandado, sino que de manera general se refirieron a ello, mostrando su inconformidad personal con la elección acusada. 166.

Por tanto, la Sala debe aclarar que pese al elemento subjetivo que tiene la entrevista en este tipo de elecciones, en el presente caso no se aportaron elementos que permitieran concluir que se incurrió en arbitrariedad en el desarrollo de esta etapa. Contrario a ello, en el proceso se cuenta con el acta que dispuso cómo se desarrollaría esta etapa, como ya se ha explicado.

En esa medida, no se encuentra mérito para declarar la nulidad de la elección acusada. d. ¿El demandado carece de idoneidad para ocupar el cargo de director general, por haber obtenido un resultado del 59% en las pruebas de conocimiento que fueron aplicadas en el proceso de selección? 167. Finalmente, se advierte que el demandante cuestionó la falta de idoneidad del demandado para ocupar el cargo de director general, en atención al puntaje que obtuvo (59%) en la prueba de conocimientos, cargo que tampoco es de recibo, comoquiera que la prueba en mención no fue el único parámetro de selección que estableció el reglamento. 168.

Así, como lo advirtió la defensa y de las pruebas mencionadas anteriormente, se puede observar que el demandado obtuvo 74 puntos en la prueba de aptitudes, y en la entrevista un puntaje de 58.3, cuya ponderación final le permitió superar el mínimo requerido para conformar la lista de elegibles, lo que en modo alguno implica arbitrariedad, como lo pretende mostrar la parte actora. 169.

Esto va en concordancia con el artículo 22 de la convocatoria, en el que se determinó que «serán considerados aspirantes elegibles al cargo de Director (a) General e incluidos en el listado definitivo aquellos aspirantes que en conjunto obtengan 60 o más puntos porcentuales como resultado de la suma de los valores ponderados de las pruebas y la entrevista». 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de octubre del 2021. Rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 170.

En esa medida, para la Sala es claro que el proceso de elección del director general de la CAR se llevó a cabo conforme a las normas que le permiten a la entidad, bajo su autonomía, fijar los parámetros para evaluar la idoneidad de los aspirantes. 171. El proceso tuvo las etapas que se establecieron en el acuerdo de convocatoria, en las que el demandado participó y obtuvo los puntajes referidos, en igualdad de condiciones a los demás participantes. 172.

De esa manera, no se observa que se haya incurrido en un vicio que haya afectado el proceso y la persona elegida es idónea según los parámetros de la convocatoria, motivo por el cual la Sala concluye que este reproche responde simplemente al descontento personal de los actores sobre la elección del demandado, pero que no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, en contra de la de elección del señor Alexis Cuesta como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), periodo 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»