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25000233600020190069201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2026-01-14

Radicación interna: 73928 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Empresa Social Del Estado Región Salud De Soacha·Demandado: Saludcoop Eps En Liquidacion, Supersalud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00692-01 (73928) Demandante: E.S.E. Región Salud de Soacha Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto 1.

Aclaro mi voto frente a la providencia adoptada en el asunto de la referencia, únicamente en relación con el criterio expuesto sobre la causación de las agencias en derecho. No salvo voto, pues es la posición mayoritaria a la cual me acojo, pero estimo dejar consignada la razón por la cual la anterior sala mayoritaria, antes de la reconfiguración, sí habría impartido condena en agencias en derecho. 2.

Las agencias en derecho no corresponden al reembolso de los honorarios efectivamente pagados ni constituyen la remuneración de actos procesales individualmente considerados, sino que corresponden a un componente normativo de las costas, cuya cuantificación compete al juez con sujeción a los parámetros del artículo 366 del CGP y a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Su finalidad consiste en reconocer la gestión de defensa judicial asumida por la parte vencedora, entendida en sentido amplio, lo que comprende no solo la presentación de escritos o la comparecencia a audiencias, sino también las cargas permanentes que nacen del mandato, como la vigilancia del trámite, el control de términos, el seguimiento de notificaciones y la disponibilidad para intervenir cuando las circunstancias del proceso lo exijan. 3.

Esta comprensión se confirma con los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, que permiten fijar agencias en derecho aun cuando la parte haya litigado en causa propia, puesto que, si el ordenamiento reconoce este rubro a quien comparece directamente y no incurre en honorarios profesionales, no resulta coherente negar su causación a quien confía su defensa a un abogado por el solo hecho de que este no haya presentado memoriales durante una determinada instancia. La aceptación del poder activa un conjunto de responsabilidades profesionales que subsiste mientras el proceso se encuentre vigente y cuya existencia no depende de que quede reflejada en actuaciones visibles.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00692-01 (73928) Demandante: E.S.E. Región Salud de Soacha Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Acción: Reparación Directa 2 4. La exigencia contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, conforme a la cual solo habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tampoco conduce a equiparar la causación de las agencias en derecho con la realización de actos procesales concretos.

En materia de expensas, la comprobación recae sobre desembolsos efectivamente efectuados y exige el correspondiente soporte, pero las agencias en derecho obedecen a una lógica distinta: no son un gasto restituible, sino una suma tarifada que se causa por la gestión de representación judicial y se gradúa según los criterios legales. Por ello, la existencia del apoderamiento y la vigencia del mandato constituyen elementos objetivos suficientes para acreditar su causación. 5.

La postura anterior había sido sostenida de forma reiterada por esta Subsección, que reconocía la labor de apoderamiento y vigilancia del proceso como fundamento bastante para fijar agencias en derecho, incluso cuando el profesional estuviera vinculado a la planta de personal de la entidad representada. Esa línea evitaba someter la procedencia del rubro a una valoración casuística sobre la intensidad de la actividad desplegada y preservaba la diferencia entre las agencias, los honorarios y las expensas.

La nueva regla, en cambio, introduce un juicio sobre la visibilidad de la actuación que no surge del diseño normativo de las costas y puede generar tratamientos disímiles entre quienes litigan directamente y quienes comparecen mediante apoderado. 6. En el caso concreto, el resultado adoptado por la Sala coincide parcialmente con ambos entendimientos, pues las entidades demandadas desplegaron actividad en primera instancia y el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció oportunamente sobre el recurso de apelación. Por esa razón, acompañé la decisión de mantener la condena fijada por el Tribunal y de reconocer en segunda instancia un (1) SMLMV por agencias en derecho a favor de dicho Ministerio.

Sin embargo, me atengo a la decisión mayoritaria de limitar ese reconocimiento a la entidad que intervino de manera efectiva, sin que ello comporte renuncia al criterio según el cual la representación judicial y la vigilancia del proceso bastan para tener por causado este componente de las costas. 7. En esos términos, dejo aclarado que mi voto.

Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador