Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otros Temas: Tutela contra entidad judicial / Auto negó solicitud de nulidad en proceso de nulidad y restablecimiento adelantado con ocasión de la resolución de excepciones en un proceso coactivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sady Rodrigo Fernández Ramos, en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Sady Rodrigo Fernández Ramos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-2337-000-2019-00363-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sady Rodrigo Fernández Ramos nació el 19 de septiembre de 1946, actualmente tiene 76 años y sufre de cardiopatía isquémica, ha laborado por más de 35 años como piloto de avión. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos ii) Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones1 en donde reporta 488.99 semanas de cotización, la cual le ha sido negada en reiteradas oportunidades por «la falta de pago del bono pensional o cálculo actuarial», según afirma, sin tener en cuenta que no debe sufrir las consecuencias de la falta de pago del bono pensional por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles2, en donde cotizó por más de 17 años, por lo que supera el tiempo de cotización necesario para que se le reconozca la referida prestación pensional. iii) El demandante instauró proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de Colpensiones y CAXDAC con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, el cual con radicado 08-001-31-05- 008-2014-00471-01 fue decidido de manera favorable mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación, actualmente en trámite. iv) El demandante presentó solicitud de tutela con el fin de lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, en la que resolvió: «TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social al ciudadano Sady Rodrigo Fernández Ramos, en consecuencia ORDENAR al representante legal de Colpensiones o a quien este ordene, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, solicite a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC” que en el término de 15 días siguientes al requerimiento, remita el bono pensional o en su defecto el cálculo actuarial del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos durante el tiempo que él laboró en esa entidad a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES» v) Colpensiones, con fundamento en la referida orden de tutela, expidió diferentes actos administrativos con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de CAXDAC, entidad que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda con el fin de cuestionar la legalidad de estos, asignándosele el radicado 25000-23-37-000-2019-00363-00. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 28 de octubre de 2019 admitió el conocimiento de la demanda. vii) Sady Rodrigo Fernández Ramos, el 6 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de todo lo actuado en tanto no fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, pedimento rechazado de plano con auto del 21 de julio de 2022. 1 En adelante Colpensiones 2 En adelante CAXDAC 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos viii) En relación con estas decisiones, el tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto orgánico y sustantivo por conocer de un asunto que debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y negar su vinculación al proceso, lo cual considera ha interferido en el reconocimiento de su derecho pensional.. 1.1.2.
Pretensiones Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: «[…] 1. Ordenar la nulidad de todo el proceso llevado a cabo ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ, Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, de CAXDAC contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la cual fue admitida el día 28 de octubre del año 2019, bajo el número de radicación 25000233700020190036300, por no ser este tribunal competente para el proceso referenciado y por no vinculárseme como litis consorte necesario, para defender mi cálculo actuarial tal como está dicho en los hechos de la presente acción de tutela. 2.
Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que me reconozca mi legítimo derecho a la pensión de vejez, por reunir los requisitos legales como son más de 30 años laborados en diferentes empresas de aviación y 488,29 semanas acreditadas por Colpensiones y siguiendo la tesis de la honorable Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, tal como lo señaló este alto Tribunal de lo Administrativo en la sentencia calendada el 11 de mayo del año 2001, magistrado ponente, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, demanda del Decreto 824 del 2001 (…)”. 3.
Que el anterior reconocimiento de mi pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se haga de manera inmediata, teniendo en cuenta que ya tengo más de 77 años de edad y con graves quebrantos de mi corazón, por no ser en estos momentos el mecanismo ordinario apropiado por la demasiada demora en resolver el recurso de apelación actualmente llevado en el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…). 4.
Que se ordene a La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC” (…) a cancelar el bono pensional o cálculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. […] » 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Colpensiones3 solicitó que se declare la existencia de cosa juzgada toda vez que en oportunidad anterior el demandante presentó una solicitud de tutela bajo supuestos fácticos similares, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta; además, alegó la falta 3 Ver índice 10 del expediente 11001031500020220646300.
Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CERTIFICADO_FWD(.zip ) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos de legitimación en la causa por pasiva ya que la pretensión de amparo debe ser atendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
Por otra parte, en cuanto al reconocimiento pensional solicitado, refirió que ha sido negado en reiteradas oportunidades «toda vez que no acredita los requisitos del Acto Legislativo 01 del 2005 como tampoco de la Ley 797 del 2003», por lo cual, ante el desacuerdo con la decisión de la administración, debe cuestionarla a través de los procedimientos judiciales previstos para tal fin. 1.2.2.
CAXDAC4 solicitó la vinculación de HELICOL S.A.S. en garantía del debido proceso, en tanto el demandante tiene tiempos allí reportados con anterioridad al 1 de abril de 1994. En cuanto a su competencia frente a los aportes de los aviadores antes de la fecha referida, explicó que «según la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973, CAXDAC era una persona jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro, creada con el fin de asumir algunas o todas las prestaciones que por ley correspondían a las empresas aportantes y de procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de sus afiliados1, pero NO tenía la calidad de Administradora de Pensiones con facultad de cobro frente a las empresas de aviación».
Informó que en el «ACTA 001 DEL 05 DE JULIO DE 2018 ACUERDO ENTRE CAXDAC Y COLPENSIONES», entre otros, se acordó la metodología para el traslado y pago de aportes anteriores a abril de 1994, lo cual inicia con la solicitud formal por parte de Colpensiones, donde está afiliado el demandante, ante el nominador y CAXDAC; además, señaló que «existe el proceso ordinario laboral, siendo este el llamado a ser instaurado hipotéticamente por el accionante por ser el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio del derecho solicitado»; razones por las cuales, requirió que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela en lo que a esa entidad se refiere, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las acciones u omisiones alegadas. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el demandante «tuvo a su alcance el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto por el artículo 242 del CPACA, y/o el recurso de apelación que, según el numeral sexto del artículo 321 del CGP, procede contra el auto que en primera instancia “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», para cuestionar el auto acusado y no lo hizo. 4 Ver índice 12 del expediente 11001031500020220646300.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_SADYRODRIGOFERNAND(.pdf ) NroActua 12» 5 Ver índice 14 del expediente 11001031500020220646300. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 14» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, recordó que actualmente cursa ante la jurisdicción ordinaria laboral un proceso en tal sentido, y que si bien, «el actor ya superó la expectativa de vida certificada por el DANE29 dado que nació en 194630, en el escrito de tutela no explicó ni tampoco acreditó que el derecho al mínimo vital esté comprometido por la falta del pago en la pensión». 1.4.
Escrito de impugnación6 Sady Rodrigo Fernández Ramos impugnó la decisión del a quo al considerar que, sin perjuicio de no agotarse los recursos referidos en el fallo, lo cierto es que se está ante una nulidad insanable, circunstancia que riñe con el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el que se accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: 6 Ver índice 23 del expediente 11001031500020220646300.
Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_IMPUGNACIONACCI(.zip ) NroActua 23» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de Sady Rodrigo Fernández Ramos con ocasión de la providencia del 21 de julio de 2022 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2019-00363-00, mediante la cual se negó le negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación en calidad de litis consorte necesario y falta de jurisdicción para conocer de ese asunto, con la que incurrió, presuntamente, en defecto orgánico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos acreditados en el expediente y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se observa que lo pretendido por Sady Rodrigo Fernández Ramos es que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto de la providencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se le negó la solicitud de nulidad propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-2337-000-2019-00363-00, al considerar que debió ser vinculado a ese proceso en calidad de litis consorte necesario y declararse la falta de jurisdicción, toda vez que actualmente cursa un proceso ante la justicia ordinaria laboral, cuya controversia obedece al reconocimiento pensional pretendido, en el que coinciden los sujetos procesales.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control16, así: - Colpensiones libró mandamiento de pago en contra de la CAXDAC, en cumplimiento de un fallo de tutela, por valor de $1.327.969.990 por concepto de cuotas partes pensionales derivadas de la pensión que le fue reconocida a Sady Rodrigo Fernández Ramos.
Decisión contra la que la ejecutada formuló excepciones, las cuales se resolvieron desfavorablemente mediante Resolución 1437 del 9 de marzo de 2018, confirmada con Resolución 2537 del 15 de junio de 2018. - La CAXDAC en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra Colpensiones con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 28 de octubre de 2019 admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad demandada (Colpensiones), así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado. - El 6 de mayo de 2021 Sady Rodrigo Fernández Ramos solicitó la nulidad de todo lo actuado en tanto no fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario 16 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233700 0201900363002500023 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos e invocó la falta de jurisdicción por parte del juez contencioso-administrativo para conocer del asunto. - Mediante auto del 21 de julio de 2022, la autoridad judicial tutelada17 resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta al considerar que «la obligación aquí discutida, pese a que se deriva del cobro por concepto de bono pensional, no tiene una naturaleza de carácter laboral ni prestacional, puesto que no resuelve el reconocimiento pensional y/o configura alguna situación específica para el señor Fernández.
Por el contrario, no existe duda de que se trata de la discusión de unos actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo gestionado por Colpensiones, por lo que corresponde a esta autoridad resolver sobre su legalidad, sin extender su análisis a los hechos que determinaron la obligación». Decisión notificada mediante estado electrónico del 22 de julio de 2022. - Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo respecto del oficio radicado por la demandante el 24 de agosto de 2016; de la Resolución No. 001437 del 09 de marzo de 2018, que resolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 07 de marzo de 2017; y de la Resolución No. 002537 del 15 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de falta de título ejecutivo. Asimismo, DECLARAR que la CAXDAC no está obligada a sufragar los valores indicados en el mandamiento de pago del 07 de marzo de 2017 y ORDENAR a Colpensiones la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la entidad demandante, levantando las medidas cautelares si se hubieren decretado. […]» - Sady Rodrigo Fernández Ramos interpuso solicitud de nulidad contra la anterior decisión, la cual se encuentra pendiente de resolución. En este orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de tutela presentada por Sady Rodrigo Fernández Ramos no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, tal como lo refirió el a quo constitucional, no agotó los recursos procedentes contra el auto del 21 de julio de 2022, a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad propuesta bajo idénticos argumentos a los hoy expuestos ante el juez de tutela.
Lo anterior de conformidad con el parágrafo 218 del artículo 243 del CPACA y el numeral 6 del artículo 321 del CGP que dispone la procedencia del recurso 17 En sala unitaria 18 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos de apelación contra «[e]l [auto] que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Adicionalmente y sin perjuicio de lo expuesto, se observa que, durante el trámite del presente asunto constitucional, la autoridad judicial demandada profirió la sentencia del 2 de marzo del 2023, respecto de la cual Sady Rodrigo Fernández presentó solicitud de nulidad, encontrándose pendiente de resolver. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que la providencia del 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, pudo ser recurrida en apelación, lo cual no sucedió. Ahora, en cuanto al particular argumento del demandante respecto al impacto negativo que podría tener la decisión adoptada en la jurisdicción contenciosa- administrativa de cara al reconocimiento pensional ordenado en su favor por la justicia ordinaria laboral, no comprende la Sala dicha apreciación, pues, tal como lo refirió la autoridad judicial demandada en sentencia del 2 de marzo de 2023, no se trata de desconocer la orden de tutela proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, sino de que: «[…] la obligación crediticia contenida en los documentos expedidos por Colpensiones, se refieren a un cálculo actuarial y no al bono pensional que le ordenó tramitar ante la Caja de Aviadores – CAXDAC el juez de tutela, hecho que permite establecer dos irregularidades: (i) Colpensiones se abrogó una competencia legal de la que no disponía para constituir un título judicial contra CAXDAC con base en la liquidación del cálculo actuarial; y (ii) la expedición del bono pensional es competencia de la Caja y no de Colpensiones. […]» Finalmente, en lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento pensional la solicitud de tutela tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, al respecto, el demandante adelantó proceso laboral ordinario19 en el que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia del 13 de junio de 2022, resolvió: 19 Radicado 08001-31-05-008-2014-00471-01 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 6, 7 y 8 de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor SADY RODRIGO FERNANDEZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CAXDAC, AVIANCA S.A., HELICOL, AEROSUCRE.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 5 de la sentencia proferida en primera instancia, previa consideración de la consulta.
TERCERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor SADY RODRIGO FERNANDEZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CAXDAC, AVIANCA S.A., HELICOL, AEROSUCRE, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Condenar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES – CAXDAC a reconocer el bono y/o título pensional según el cálculo actuarial respectivo a COLPENSIONES a efecto de que dichos tiempos sean computados por esta última entidad en el reconocimiento pensional que debe realizar COLPENSIONES al demandante teniendo para tal efecto un total de 20 años, 6 meses y 16 días, lo que se traduce en 1.043,158 semanas.
Se concede un término de 1 mes a la demandada CAXDAC, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para la realización del respectivo cálculo actuarial.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES en relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de junio de 2014.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor SADY RODRIGO FERNANDEZ RAMOS a partir del 20 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de 1 SMLMV, en razón de catorce (14) mesadas por año, más los aumentos legales a que hubiere lugar.
CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor señor SADY RODRIGO FERNANDEZ RAMOS el retroactivo pensional causado desde el día 27 de junio de 2014. […]» Es decir, el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor, el cual agotó, y cuyas sentencias de primera y segunda instancia resultaron favorables a su pedimento.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Sady Rodrigo Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06463-01 Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Sady Rodrigo Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador