CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: SOCIEDAD LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES Temas: No se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. contra la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El 15 de mayo de 2014 la Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1 Expediente Digital Visto en SAMAI 2 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1.- Emplazamiento para declarar No. 322402012000034 de Fecha 4 de Junio de 2012, con su respectivo Anexo explicativo, expedido por el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, DANIEL ANDRÉS FORERO FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.370.010 y quien para efectos del acto administrativo enunciado ejercía el cargo de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II de la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas (Gestor II). 2.-Pliego de Cargos No. 322402012000321 de Fecha 12 de Julio de 2012, con su respectivo Anexo explicativo, expedido por el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, DANIEL ANDRÉS FORERO FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.370.010 y quien para efectos del acto administrativo enunciado ejercía el cargo de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II de la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas (Gestor II).
En el mencionado acto administrativo se propuso una sanción equivalente a QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($520.980.000.oo). 3.- Resolución Sanción por no declarar No. 322412013000003 de Fecha 4 de Febrero de 2013, con su respectivo Anexo explicativo, expedido por la funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, BRAYAN MAURICIO GACHARNA VARELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.629.394 y quien para efectos del acto administrativo enunciado ejercía el cargo de Jefe de División de Gestión de Liquidación para personas Jurídicas y Asimiladas (Gestor II).
En el mencionado acto administrativo se impuso una sanción equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($327.632.000.oo). 4.- Resolución No. 900.060 de Fecha 28 de Febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, expedido por la funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, y quien para efectos del acto administrativo enunciado ejercía el cargo de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
En el mencionado acto administrativo se confirmó una sanción por valor de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($327.632.000.oo). 2.1.2.-RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ECONÓMICOS Que declare la nulidad absoluta de la totalidad de los actos administrativos enunciados en el numeral 2.1.1 de la presente demanda proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- desde el emplazamiento para declarar hasta la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración inclusive, y a título de restablecimiento del derecho, falle que no hay lugar a imponer sanción impuesta por no declarar, debido a que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la Sociedad comercial LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, de conformidad con el artículo 638 del E.T. (Ver cuadro de conteo de términos, línea de tiempo, numeral 5.1. literal P-pruebas documentales que se aportan). 2.1.3.-OTRAS PRETENSIONES PRINCIPALES 3 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se dé por terminado el proceso sancionatorio, que se archive el expediente y se exonere a la empresa LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701- 1, del pago de la sanción impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- por prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 638 de E.T. (Ver cuadro de conteo de términos, línea de tiempo, numeral 5.1. literal P-pruebas documentales que se aportan).». 1.1.1 Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes la accionante señaló los siguientes: i) El 14 de julio de 2009, la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, expidió requerimiento ordinario No. 100-211 230 0002387, por el cual le solicitó a la actora que revisara si estaba obligada a presentar la declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2007.
La Sociedad contestó negativamente y allegó la respectiva documentación, así como los argumentos del caso. ii) El 9 de marzo de 2011, la DIAN expidió el auto de verificación y cruce de información No. 1-00-211-230-0000334 en relación con el régimen de precios de transferencia del año gravable y el 11 de marzo de 2011, el funcionario investigador realizó la visita allí ordenada. iii) El 4 de junio de 2012, el jefe del grupo interno de trabajo de auditoría II de la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, emitió emplazamiento para declarar No. 322402012000034.
En el mencionado acto administrativo, se otorgó a la Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S., un mes para dar respuesta, la cual se presentó, dentro de la oportunidad legal, bajo radicado No. 2012 ER52233. iv) El 12 de julio de 2012, se desestimaron los argumentos expuestos por la actora, por lo que el jefe del grupo interno de trabajo de auditoría II de la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas, expidió Pliego de Cargos No. 322402012000321. 4 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 9 de agosto de 2012, la Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. dio respuesta al mencionado pliego de cargos mediante escrito radicado bajo el No. 223258 y el 7 de febrero de 2013, el funcionario de la División de Gestión de Liquidación para Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN- al considerar que no se desvirtuaron los hechos que sustentaban su intención de sancionar, procedió a proferir la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026, con su respectivo Anexo explicativo.
En el citado acto administrativo se impuso una sanción equivalente a la suma de $327.632.000.oo M/Cte. vi) El 1° de abril de 2013, la Sociedad requerida mediante radicado No. 2013ER20489 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución anterior y el 28 de febrero de 2014, la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 900.059, por la cual resolvió en forma desfavorable el recurso interpuesto. 1.1.2.
Los fundamentos de derecho de la demanda y el concepto de violación La demanda menciona como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, y 124 de la Constitución Política; así como los artículos 638, 260-10, 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario –E.T. En el concepto de violación se expone lo siguiente: No se discute la imposición de la sanción por omisión en la declaración informativa de precios de transferencia, sino la existencia de la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN contenida en el artículo 638 del E.T., que se vio reflejada en la expedición extemporánea de los actos administrativos: i) emplazamiento para declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012; ii) Pliego de Cargos No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012; iii) Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de Febrero de 2013; y iv) Resolución 900.059 del 28 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración. Invoca los siguientes vicios de nulidad de cada uno de los actos administrativos: 5 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.1.- Vicios del Emplazamiento Para Declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012. ▪ Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición del Emplazamiento para Declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012: i) Esta causal de nulidad establece que el acto administrativo será ilegal, si se ha expedido con violación de las formalidades, trámites y procedimientos que fija la ley de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. ii) Según la regla procedimental del artículo 638 del E.T, el mencionado emplazamiento para declarar del 4 de junio de 2012 contiene notorios vicios en la forma de su emisión, debido a que fue expedido y notificado por la DIAN a la hoy demandante cuando ya se encontraba vencida la oportunidad legal que establecía la aludida disposición. iii) La Sociedad actora presentó declaración de renta el 22 de abril de 2009 y de conformidad con el citado artículo 638 ibidem, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, es decir, que en este caso debía realizarse a más tardar el día 22 de abril de 2011, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues se expidió el 12 de julio de 2012 y se notificó hasta el día 17 de ese mes y año. ▪ Causal de nulidad por violación de la ley del Emplazamiento para Declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012: i) El principio de legalidad, a grandes rasgos, garantiza la seguridad jurídica de sus administrados y, en el caso concreto, se le vulneró a la Sociedad demandante con la expedición del Emplazamiento para Declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012, ya que la administración no tuvo en cuenta al momento de la imposición de la sanción por no declarar la normatividad vigente que protegía y amparaba a la 6 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad comercial, como es el caso de los artículos 260 numeral 10, 638 y 643 del E.T. ▪ Causal de nulidad por falsa motivación del Emplazamiento Para Declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012: i) La DIAN omitió tener en cuenta hechos que reflejaban la prescripción de la facultad para imponer sanción que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. ii) Se violó de manera directa lo dispuesto en el artículo 638 del E.T., debido a que existió, por parte del funcionario de la DIAN, una interpretación errónea de los preceptos normativos, dado que no los podía interpretar a su capricho; en el presente caso ello ocurrió porque se asignó a la norma que contenía el régimen sancionatorio en materia de precios de transferencia (artículo 260 numeral 10 del E.T.), un sentido o alcance que no correspondía. 1.1.2.2.- Vicios del Pliego de Cargos No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012. ▪ Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición del Pliego de Cargos No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012: i) Del mismo modo que en el emplazamiento para declarar y los demás actos administrativos, es claro que el artículo 638 del E.T. establece una regla expresa de procedimiento para la DIAN, so pena de perder la facultad sancionatoria, y en este sentido debe entenderse que el pliego de cargos fue expedido extemporáneamente, debido a que no se formuló dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, es decir, del año 2008. ii) La DIAN, al momento de expedir el pliego No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012, vulneró el debido proceso a la Sociedad actora, ya que cuando se encontraba vencida la oportunidad legal para hacerlo, se fundamentó en otras disposiciones para 7 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar la prescripción e imponer la sanción de que trata el artículo 260 numeral 10 del E-.T-., toda vez que dicho pliego debía haberse emitido a más tardar el 22 de abril de 2011 y no el 12 de julio de 2012, como efectivamente se realizó. ▪ Causal de nulidad por violación de la ley en la expedición del Pliego de Cargos No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012: i) La DIAN vulneró el principio de legalidad a la Sociedad actora con la expedición del Pliego de Cargos No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012, debido a que dicha entidad nunca le garantizó el cumplimiento de las reglas de procedimiento para imponer sanciones: Es decir, a pesar de que el artículo 260 numeral 10 remite expresamente al procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del E.T., éstos no fueron acatados. ▪ Causal de nulidad por falsa motivación del Pliego de Cargos No. 322402012000321 del 12 de julio de 2012 expedido por la DIAN: i) En el caso objeto de análisis, la falsa motivación del Pliego de Cargos se presentó porque se violó directamente lo consagrado en el artículo 638 del E.T., norma vinculante por remisión expresa del artículo 260 numeral 10 del E.T., debido a la indebida aplicación o interpretación errónea de los preceptos normativos antes descritos, que conllevaron la imposición de una sanción por no declarar, cuando la facultad sancionatoria de la DIAN se encontraba prescrita. ii) Se presenta la falsa motivación porque el funcionario de la DIAN le asignó a la norma que contenía el régimen sancionatorio en materia de precios de transferencia (artículo 260 numeral 10 del E.T.), un sentido o alcance que no le correspondía; más aún cuando en el procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones se hace referencia al régimen general contenido en los artículos 637 y 638 del E.T. 1.1.2.3.
Vicios de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013. 8 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013: i) Del igual manera que en el Emplazamiento Para Declarar y el posterior pliego de cargos, es notorio que el artículo 638 del E.T. contiene una regla clara de procedimiento que restringe la actividad sancionatoria de la DIAN y, en este orden de ideas, debe entenderse que si los actos administrativos precedentes fueron formulados extemporáneamente, los actos posteriores también lo son y, por consiguiente, están viciados de nulidad absoluta. ii) La oportunidad legal para expedir y notificar la Resolución Sanción por parte de la DIAN vencía a los seis meses posteriores de la respuesta al Pliego de Cargos, es decir que, si la facultad sancionatoria se perdió por parte de la DIAN el 25 de abril de 2011, la Resolución Sanción debió ser proferida a más tardar el 24 de noviembre de 2011, lo que no sucedió, porque esa entidad la expidió el 7 de febrero de 2013 y la notificó el 13 de febrero de dicha anualidad, es decir, extemporáneamente. ▪ Causal de nulidad por violación de la ley de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013: i) El principio de legalidad fue vulnerado a la actora por parte de la DIAN con la expedición irregular de la Resolución Sanción del 7 de febrero de 2013, ya que dicha entidad nunca le garantizó el cumplimiento de las reglas de procedimiento para imponer sanciones, a pesar de que el artículo 260 numeral 10 remitía expresamente a los artículos 637 y 638 del E.T. ▪ Causal de nulidad por falta de competencia de la DIAN para expedir la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013: i) La Resolución Sanción por no Declarar fue expedida cuando el funcionario encargado de imponerla había perdido la facultad para hacerlo por ocurrir la prescripción de que trata el artículo 638 del E.T. En consecuencia, la DIAN adoptó una decisión sin estar legalmente facultada para ello, en tanto se habían cumplido los presupuestos contenidos en la citada preceptiva. 9 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Causal de nulidad por falsa motivación de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013 expedida por la DIAN: i) Respecto de la Resolución Sanción por no Declarar expedida por la DIAN, es determinante enunciar que, con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se prueba que la administración actuó sin atender los fines que se le encomendaron y adujo razones falsas o inexactas. ii) Al existir la violación directa de lo dispuesto en el artículo 638 del E.T., se puede manifestar que la DIAN profirió un acto administrativo sancionatorio absolutamente nulo por falsa motivación, debido a que el procedimiento previsto en esta norma no era susceptible de interpretación por parte del funcionario de la DIAN. ▪ Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición de la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013: i) Dicho acto administrativo no se reputa perfecto por no cumplir con las formalidades que se le exigen para su producción, dado que, conforme a la base de datos de los servidores públicos de la DIAN, el funcionario Brayan Mauricio Gacharna Varela, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.629.394 no se encontraba indebidamente identificado, lo que hace que el acto administrativo pierda eficacia, es decir, que no produzca efectos jurídicos. 1.1.2.4.
Vicios de la Resolución 900.059 del 28 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración impetrado por Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. contra la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013. ▪ Causal de nulidad por vicio en la forma de expedición: i) Como los actos administrativos fueron expedidos extemporáneamente por no cumplir con lo previsto por el artículo 638 del E.T., la Resolución que resuelve el 10 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reconsideración de forma consecuencial se encuentra afectada por esa causa y, por ende, también deberá declararse nula. • Causal de nulidad por violación de la ley: i) No se protegieron los derechos de la actora, pues con la expedición del acto administrativo que confirmó la Resolución Sanción por no Declarar No. 322412013000026, notificada el 3 de marzo de 2014, la DIAN se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al contrariar el procedimiento establecido en el artículo 638 del E.T., por remisión expresa del artículo 260 numeral 10, al imponer y ratificar una sanción extemporánea cuando no tenía competencia para hacerlo. • Causal de nulidad por falsa motivación de la Resolución 900.059 del 28 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración expedida por la DIAN: i) Si la fecha de vencimiento para expedir la Resolución Sanción por no Declarar era del 24 de noviembre de 2011, igualmente se debían respetar los dos meses que establece el artículo 720 del E.T. para interponer el recurso de reconsideración, luego la fecha límite con la que contaba la DIAN para expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 732 del E.T., se encontraba igualmente vencida. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: i) La sanción impuesta en los actos acusados se encontraba prevista en el artículo 260 numeral 10 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012, preveía el término de 5 años, contados a partir del vencimiento de plazo para declarar. 11 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La DIAN no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues el pliego de cargos se emitió con anterioridad al de la prescripción y la Resolución que impuso la sanción se notificó dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo que tenía la demandante para responder.
En consecuencia, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal. iii) Independientemente del plazo de firmeza de la declaración de renta, que es de dos años, lo cierto es que, el Estatuto Tributario fijó un término de cinco años para que la DIAN pudiera adelantar el proceso administrativo sancionatorio por no presentarse la declaración informativa de precios de transferencia y no de dos años, como erróneamente lo señala la parte demandante. iv) La administración de impuestos respetó los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad de la actora, toda vez que el proceso administrativo sancionatorio fue adelantando oportunamente. v) Mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T. se estableció el principio de favorabilidad, el cual debe aplicarse aunque la norma sea posterior.
Por consiguiente, en el presente asunto prevalece el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, que redujo la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia –DIPT–2 de que trata el artículo 260 numeral 11 del Estatuto Tributario. vi) En consecuencia, se reliquida la sanción presentada que corresponde al 4% del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizada durante la vigencia fiscal correspondiente. vii) En cuanto al argumento relativo a que el funcionario signatario de la resolución, Bryan Mauricio Gacharna Varela no se encontraba debidamente identificado, ese aspecto no hizo parte de la fijación de litigio según los términos de la audiencia inicial del 28 de abril de 2016 en la cual no se hizo efectuó manifestación alguna al respecto. 2 En adelante DIPT 12 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
La sentencia objeto de revisión El 15 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia por medio de la cual confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con fundamento en las siguientes razones: i) La competencia temporal de la administración para ejercer su potestad sancionatoria es de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT–.
Adicionalmente, la remisión a los artículos 637 y 638 del E.T. se circunscribe a las reglas de procedimiento allí previstas, sin que en éstas modifiquen el término de caducidad (sentencia del 8 de septiembre de 2011, exp. 20269, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). ii) En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado que cuando la administración impone sanción por no presentar la DIPT, mediante resolución independiente, el pliego de cargos puede formularse «mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la DIPT». iii) En consecuencia, la DIAN no tiene la obligación de notificar el pliego de cargos en el término de dos años previsto en el artículo 638 del ET, pues dicha remisión no tuvo alcance sustancial sino solo procedimental.
En este evento, el contribuyente cuenta con un mes para dar respuesta a dicho pliego y, vencido dicho lapso, la administración tendrá seis meses para imponer la sanción a que hubiere lugar. iv) En este sentido, el plazo de cinco años para imponer la sanción por no presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT-, rige de manera independiente al de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta.
Así lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 22 de mayo de 2019 (exp. 22521, CP: Jorge Octavio Ramírez), y del 25 de septiembre de 2017 (exp. 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal [e]), y, de manera análoga, la 13 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 2 de marzo de 2017 (exp. 21867, CP: Hugo Fernando Bastidas [e]), las cuales son unánimes en referir que el término de caducidad de cinco años previsto en el artículo 260 numeral 10 del ET es especial para las sanciones relativas a la DIPT. v) De acuerdo con el Decreto 4818 de 2007, el contribuyente cuyo NIT terminaba en 1, tenía plazo para presentar la declaración informativa hasta el 7 de julio de 2008, lo cual omitió la sociedad actora. vi) La administración contaba con cinco años a partir de la fecha citada para proferir el pliego de cargos respectivo.
En el presente caso, dicho plazo terminaba el 7 de julio de 2013, y la demandada lo notificó el 17 de julio de 2012. vii) Teniendo en cuenta lo expuesto, la DIAN ejerció su potestad sancionatoria respecto de la presentación de la DIPT en el marco de su competencia temporal por cuanto no había operado la alegada pérdida de competencia. Por lo tanto, la actuación de la demandada estuvo dentro del marco legal vigente para la época. 1.4.
La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPCA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.5.
Pretensiones de la demanda de revisión El recurrente en este acápite señaló, las siguientes: «- Solicito respetuosamente, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección cuarta- del 15 de octubre de 2020, radicado No. 25000-23-37-000-2014- 00488-01, ejecutoriada el 29 de noviembre de 2020 dentro del proceso adelantado en contra de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - Se ordene al Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo que analice si la Sociedad LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES SAS está obligada o no a presentar la 14 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaración de Informativa Precios de Transferencia (DIPT), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012». 1.6.
Fundamentos de hecho del recurso extraordinario Como fundamentos de hecho del recurso extraordinario se exponen los siguientes: i) El 7 de febrero de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- emitió la Resolución No. 322412013000026, por medio de la cual le impuso a la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores SAS una sanción equivalente a $327.632.000 por no presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT-, correspondiente al período gravable del 2007. ii) Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- confirmó íntegramente su decisión, a través de la Resolución 900.059, del 28 de febrero de 2014. iii) El 15 de mayo de 2014, una vez agotado el requisito de procedibilidad, la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores SAS, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013 y 900.059 del 28 de febrero de 2014, así como del Emplazamiento para Declarar No. 322402012000034 del 4 de junio de 2012. iv) El 5 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 322412013000026 del 7 de febrero de 2013 y 900.059 del 28 de febrero de 2014, expedidas por la DIAN, conforme al principio de favorabilidad, previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por lo que ordenó la reliquidación de la sanción, según el artículo 111 de la misma ley. v) El 7 de diciembre de 2018, la hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto mediante fallo del 15 de octubre de 2020, por la Sección 15 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la sentencia apelada, por considerar que «… la Administración contaba con cinco años a partir de la fecha citada para proferir el pliego de cargos respectivo.
En el presente caso, dicho plazo terminaba el 7 de julio de 2013, y la DIAN notificó el pliego de cargos el 17 de julio de 2012». Tal decisión cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2020. vi) Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado dejaron de aplicar el principio de favorabilidad, pues no tuvieron en cuenta la desaparición en el ordenamiento jurídico de la norma que obligaba a que la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores S.A.S a presentar la DIPT, esto es, desatendieron, que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 subrogó automáticamente el artículo 260 numeral 1 del Estatuto Tributario, al no hacer referencia a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. 1.7.
Fundamentos de derecho del recurso extraordinario La recurrente expone los siguientes aspectos: i) La Ley 1819 de 2016, en su artículo 282, el cual reformó el artículo 640 del actual E.T., indica en su parágrafo 5º que «[e]l principio de favorabilidad se aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». ii) La Ley 1943 de 2018, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para aplicar el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 640 del E.T., dentro del proceso de cobro, cuando tenga obligaciones fiscales a su cargo que presten mérito ejecutivo. iii) En el presente caso, la sentencia recurrida, dio por acreditada la obligación de la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores SAS de presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT– y se obvio que, para el momento de proferir el fallo, el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, había subrogado lo dispuesto en el artículo 260 numeral 1 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, la recurrente no desatendió el contenido del numeral 9 del artículo 459 ibidem. 16 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El Consejo de Estado no se percató que, al momento de proferir el respectivo fallo, la norma jurídica que obligaba a la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores SAS a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT-, había desaparecido del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debió aplicar el principio de favorabilidad de forma extensiva para declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y restablecer el respectivo derecho. v) El artículo 260 numeral 1 y los siguientes del Estatuto Tributario, regulan el régimen de precios de transferencia y señala que este aplica a los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o relacionados en el exterior, los cuales se ven obligados a determinar ingresos, costos y deducciones, con la finalidad de evitar que se fijen artificialmente los precios del mercado. vi) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que se encuentren en las circunstancias dispuestas en dicho artículo, deben presentar, de forma anual, una declaración informativa de las operaciones realizadas con sus vinculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 numeral 1 y 260 numeral 2 del Estatuto Tributario. vii) En conclusión, en vista de que las causales que, en principio, obligaban a que la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores SAS presentara la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT– desaparecieron en medio del proceso iniciado, el Consejo de Estado, debió dar aplicación al principio de favorabilidad de forma oficiosa y, en tal virtud, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y restablecer el derecho en la forma pretendida. viii) La sentencia proferida por el Consejo de Estado, se fundamentó en una norma que había sido derogada, que es de carácter regresiva, y el ejercicio hermenéutico desplegado, omitió el análisis integral de lo dispuesto en los artículos 260 numerales 1 y 8 y el artículo 450 del Estatuto Tributario; el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, lo que conllevó a que se vulnerara el debido proceso y, por ende, se desconoció el principio de favorabilidad en desmedro de los intereses de la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores S.A.S. 17 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Oposición A través de apoderada debidamente constituida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– solicita que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión y se reconozca la legalidad de la sentencia cuestionada en el sub lite, con fundamento en las siguientes razones: i) El presunto vicio invocado por la demandante referente a la omisión del operador judicial en el estudio de la derogatoria del artículo 260 numeral 1º del E.T., por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 y, como consecuencia de ello, la desaparición de la causal que dio origen a la sanción por no presentar DIPT a cargo de la sociedad actora, no constituye irregularidad con efectos de nulidad de la sentencia a través del recurso extraordinario de revisión.. ii) No es cierto el argumento del recurrente respecto a que los operadores judiciales no aplicaron el principio de favorabilidad en el proceso, pues tal como se observa en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en virtud del recurso de apelación, el a quo en aplicación de este ese principio modificó el monto de la sanción impuesta. iii) Es clara la intención de la Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S de reabrir el debate judicial que culminó con la sentencia objeto de revisión, pues los argumentos están dirigidos a subsanar errores u omisiones cometidos en la estrategia de defensa utilizada en el proceso sancionatorio y que no se plantearon en las instancias procesales (demanda, recurso de apelación y alegatos), tales como: a) que con la expedición de la Ley 1607 de 2012, desaparece la causa que obliga al demandante a presentar DIPT por el año gravable 2008 y b) que de existir esa obligación el operador judicial debió en aplicación del principio de favorabilidad, declarar la nulidad de los actos y no graduar la sanción. iv) Las inconformidades de la recurrente no son argumentos que den lugar a la nulidad de la sentencia, por cuanto: a) no están enlistados dentro de las causales del CGP ni son considerados por la jurisprudencia como irregularidades que atenten contra el derecho fundamental al debido proceso; b) dejan de lado el principio de 18 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia rogada del proceso administrativo; y, c) desconocen la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria el cual es exclusivo para el régimen sancionatorio tal y como lo señala el parágrafo 5 del artículo 640 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado. v) Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión se encuentra infundado, solicita que se condene en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 255 del CPACA modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se instauró el 27 de octubre de 20213, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral. 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Presupuestos procesales 3 Expediente electrónico –Acta Individual de Reparto- 19 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
El cómputo de caducidad de la revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 15 de octubre de 2020, se notificó mediante estado el 26 de octubre de dicha anualidad y quedó ejecutoriada el 29 de octubre del citado año.4 El término para el cómputo de caducidad debe empezar a contarse desde el 30 de octubre de 2020, la demanda podía promoverse hasta el 30 de octubre de 2021 y se instauró el 27 de octubre del año mencionado, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.
El término de caducidad de un año resulta aplicable al sub-lite al tenor del citado artículo 251 del CPACA, toda vez que como la causal invocada es la del artículo 250 numeral 5 ibidem, el lapso señalado era el aplicable para instaurar el recurso extraordinario de revisión. Conforme a lo expuesto, se advierte que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente. 2.3.
Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPCA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.4.1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4.2) la causal de revisión invocada; 2.4.3.) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4 Según acredita el Oficio No. 1859 visible en SAMAI con Certificado B5A259C0034C1346 28E638D7BC43F154 D89721DF99E9E037 8E7163339759B9F0. 20 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y 21 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.5 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. 22 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.
En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».6 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,7 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.8 En sentencia de 8 de mayo de 2019,9 esta corporación, respecto de 6 Artículo 249 CPACA. 7 Artículo 251 CPACA. 8 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo 23 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Las causales de revisión invocadas La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Cuarta del 15 de octubre de 2020 se subsume en la causal de revisión previstas en el numeral 5 del artículo 250 Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.2.1.
De la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.
Al respecto, la Sala Plena sostuvo10: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] 10 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 25 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.
Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;11; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.12.
La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. 11 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 26 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho. 2.4.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que la recurrente alega que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 15 de octubre de 2020, incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, por violación del principio de favorabilidad. Como antes se indicó para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP, o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento en que se expidió la providencia o, excepcionalmente antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.
En el presente asunto tales irregularidades no se configuraron, motivo por el cual no se materializa la causal de revisión invocada, y lo que se avizora es la utilización de este medio de impugnación para pretender convertirlo en una instancia adicional, con argumentos que correspondía ser planteados en el proceso ordinario y que escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión. Dichos argumentos consisten en que debe darse cabida al principio de favorabilidad dado que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 subrogó automáticamente el artículo 260 numeral 1 del E.T., por lo que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que obligaba a la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores S.A.S a presentar la Declaración Informativa de Precios 27 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Transferencia –DIPT–-; es decir, como dejó de regir el numeral 9 del artículo 450 ibidem corrió igual suerte el motivo de sanción. En este sentido, se evidencia que los requisitos de la causal de revisión propuesta no se edifican en el sub-examine, por cuanto se advierte que el propósito de la recurrente es reabrir el proceso ordinario con la invocación de argumentos que correspondían ser examinados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; es decir, el propósito de la recurrente es convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia ordinaria, so pretexto del principio de favorabilidad, situación que no se adecúa a la causal de nulidad de la sentencia contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Además, la pretensión de que se infirme la sentencia para que se realice con fundamento en el principio de favorabilidad un nuevo reexamen normativo, no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».13 Esta situación es la que ocurre precisamente en el presente caso, porque la parte recurrente sustenta su inconformidad en la indebida aplicación de disposiciones normativas, dado que alega que en la sentencia recurrida la Sección Cuarta se fundamentó en una norma derogada que no se aplicaba a la situación fáctica aludida, y estima que en el ejercicio hermenéutico desplegado, se omitió el análisis integral de los artículos 260 numerales 1 y numeral 8 y 450 del E.T., así como del artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, a la luz del principio de favorabilidad.
Se concluye, entonces, que la recurrente trae a colación argumentos que no son propios de este medio extraordinario sino que correspondían ser examinados en la instancia ordinaria, siempre que la parte actora los hubiera invocado, lo cual no aconteció; es decir, era de la esfera de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado examinar las implicaciones que en la actuación administrativa 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 28 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adelantó la DIAN en contra de la Sociedad aparejó la expedición del artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 que subrogó el artículo 260 numeral 1 del E.T respecto de la obligación de presentar la DIPT.
En este punto, debe recordarse que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores en los que incurra la parte demandante o los in iudicando atribuidos el fallador,14 ni para reabrir el debate de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, no es dable utilizar el recurso extraordinario para convertirlo en una tercera instancia que reexamine los planteamientos que hizo la Sección Cuarta. Por ende, es manifiestamente improcedente pretender, so pretexto del principio de favorabilidad, que se efectúe un reexamen de la sentencia con argumentos que debieron ser puestos en la órbita de conocimiento del juez ordinario y por esa razón, no son del ámbito de esta Sala de Decisión. En ese sentido, la procedencia del recurso extraordinario se limita al cumplimiento de la causal específica; en este caso, a las previsiones del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas —principio de taxatividad—,15 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,16 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto 14 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 16 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del 29 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.5.
De la condena en costas El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA y previó que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». El artículo 86 ibidem, en lo atinente a la vigencia establece que reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su promulgación –26 de enero de 2021–.
Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 27 de octubre de 2021 –a través de una nueva demanda– para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. La Sala encuentra que la gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 30 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a su favor a título compensatorio,17 en virtud de la actuación que realizó en condición de demandada a través de la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.18 Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36619 del CGP.
Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.20 […]» 17 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 18 El departamento de Caldas no intervino en la actuacion. 19 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 20 Negrilla no original 31 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a cargo del recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.
Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que los argumentos expuestos en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 15 de octubre de 2020 no se subsumen en la causal de revisión previstas en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Procede la condena en costas a título compensatorio a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a razón de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. contra la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 21 Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a cargo del recurrente de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. 21 Expediente Digital Visto en SAMAI 32 Radicación:11001-03-15-000-2021-07295-00 Demandante: Sociedad Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Fijar como agencias en derecho a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.
Cuarto: En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.