Micelio
11001031500020240099401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 6174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Etnica Indigena Wayuu Del Espinal Municipio·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00994 01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiyaú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 00994 01 Accionante: Audomelio Fragozo Epiyaú Accionado: Presidente de la República y otros1 ACCIÓN DE TUTELA – SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Interior, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2024, mediante la cual se resolvió confirmar el fallo del 26 de junio de 2024, expedido por la Sección Cuarta de esta Corporación. I. DE LA SOLICITUD 1.1.

A través de memorial enviado vía correo electrónico el 19 de septiembre de 20242, el Ministerio del Interior solicitó aclaración de la citada providencia. En los siguientes términos; veamos: “III. PETICIONES Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo ordenado en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, respetuosamente, se solicita al despacho, lo siguiente:

PRIMERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), sírvase emitir aclaración de fallo a la orden emitida, en el entendido que, en el fallo de primera y segunda instancia no se determinó responsabilidad alguna a esta cartera ministerial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase desvincular al ministro del Interior- Dirección de Consulta Previa del presente tramite fundamental, cualquiera sea el sentido de la decisión, por la inexistencia de lesión o 1 Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP. 2 Visible a índice 8 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00994 01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiyaú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 amenaza a los derechos fundamentales y la ausencia de hechos o responsabilidades atribuibles a esta entidad pública, con fundamento en los argumentos expuesto en el título precedente.”3 Mencionó que, tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, eran incongruentes, debido a que aun cuando consideraron que no existía vulneración del derecho a la consulta previa y a su vez, no se logró probar algún tipo de responsabilidad en cabeza de dicha cartera ministerial, las autoridades judiciales insisten en mantenerla vinculada en el proceso de la referencia. Por lo tanto, consideró que la sentencia debía ser aclarada en el sentido de apartar del trámite constitucional a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”4, establece: “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” A partir de la interpretación de la norma en cita, la Corte Constitucional ha entendido que: “como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.

De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio 3 Ibidem. 4 Disposición que derogó el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.”. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00994 01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiyaú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes.”5.

Conforme al análisis transcrito resulta posible aplicar el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), siempre que sus disposiciones no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan el proceso de la acción de tutela. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subrayas de la Sala) Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente frente al tema de la aclaración o adición de las sentencias de tutela6: “Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser 5 Auto 159 de 15 de marzo de 2018, referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00994 01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiyaú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 analizados.

Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.” (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo expuesto, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en aquella o debió omitirse estudiar uno de los puntos de controversia de la litis, respectivamente. 2.2.

Caso concreto Quedando establecido que la solicitud de aclaración se radicó por medio de correo electrónico dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley7, se procede a su análisis en los siguientes términos: 2.2.1. De acuerdo con lo previsto por el Legislador sobre la figura de aclaración, esta Sala no evidencia que de la solicitud se desprenda un verdadero motivo de duda sobre alguna frase o concepto que no sea claro para la memorialista y haya sido expuesto en el fallo de tutela de segunda instancia en su parte resolutiva o en la motiva que tenga efecto respecto de aquella.

Por el contrario, lo que pretende la apoderada del Ministerio del Interior es proponer un nuevo debate relacionado con la desvinculación de la misma en el trámite del proceso de la referencia, en razón a que no se encontró que esta fuera la responsable de la vulneración del derecho a la consulta previa. Ahora, es necesario señalar que, dicho aspecto fue estudiado en su momento por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo impugnado del 26 de junio de 2024, quien consideró que debía ser negada la solicitud de desvinculación presentada por la cartera ministerial, debido a que de la demanda se extraía que la presunta vulneración se había generado del actuar de esa entidad.

Sin embargo, el Ministerio del Interior no manifestó oposición a esa decisión dentro del término otorgado por la Ley para ello. Por lo que es claro, que lo que busca es utilizar la figura de la aclaración para exponer sus inconformidades respecto de las decisiones de esta Corporación. 7 De conformidad con el historial de actuaciones del proceso de la referencia, disponible en el Sistema de Gestión Judicial Samai, la sentencia del 29 de agosto de 2024, fue notificada el 13 de septiembre de 2024.

La apoderada del Ministerio del Interior radicó la solicitud de aclaración el 19 del mismo mes y año. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00994 01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiyaú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite ordenado en la sentencia del 29 de agosto de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.