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76001233300020190091901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 29292 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Nutrello S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante NUTRELLO S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por no enviar información. Información exógena año 2014.

Caducidad de la facultad sancionatoria. Falta de competencia de funcionario. Principio de favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al uno (1%) por ciento de las pretensiones negadas. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió el pliego de cargos 152382017000012 del 19 de diciembre de 2017, mediante el cual propuso sancionar a Nutrello S.A. con el 5% del valor de la información exógena del año gravable 2014 que no fue entregada, fijándola en la suma de $477.885.000.

La demandante dio respuesta oportuna al pliego de cargos. No obstante, la autoridad tributaria profirió la resolución sanción 152412018000011 del 12 de junio de 2018, en la que aplicó la sanción máxima de 15.000 UVT. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión; sin embargo, ésta fue confirmada por la administración, mediante la resolución 001027 del 17 de junio de 2019.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai de tribunal, índice 39. Págs. 18 a 19. 2 Se precisa que el tribunal inadmitió la demanda porque, aunque eran claros cuáles eran los actos cuya nulidad se solicita, no expuso cuál es la pretensión de restablecimiento del derecho.

Finalizado el plazo de 10 días para subsanar la demanda, y a pesar que la sociedad guardó silencio, el tribunal admitió la demanda, considerando que la nulidad de los actos acusados conllevaba un restablecimiento automático del derecho. Cfr. Samai del tribunal, índice 12, página 2. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar la nulidad y restablecimiento del Derecho del Pliego de Cargos No. 152382017000012, notificado el 27 de diciembre de 2017, debido a que la división de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira profiere esta [sic] Acto Jurídico por fuera de términos, para ilustrar este hecho voy a presentar en espacios de tiempo: Tipo de Declaración: Renta Formulario No. 1110602430667 Año gravable 2014 Fecha de presentación 22 de abril de 2015 Fecha para presentar medios magnéticos mayo de 2015 Base para determinar la sanción $16.564.103.000 Sanción propuesta $477.885.000.00 2.- Declarar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución Sanción No. 152412018000011 Tipo de Acto: Resolución Sanción Año gravable 2014 Fecha de expedición 19 de diciembre de 2017 Fecha para presentar medios magnéticos mayo de 2015 Base para determinar la sanción $16.564.103.000 Sanción Propuesta $412.275.000 Las dos sanciones la señalada [sic] en el punto 1 y está ya corregida y que se encuentra en discusión deben ser declaradas nulas y de paso Restablecer el Derecho porque, porque [sic] solo se pronuncian sobre una sola solicitud de nuestra respuesta al pliego de cargos y por lo tanto debió anunciar que iba a corregir el pliego de cargos No152382017000012, pero solo el funcionario se limita a mostrar el método de la liquidación y nos trae a colación el concepto de la Dian No. 27432 DE 24 DE MARZO de 2000, que indica lo relacionado con la forma de liquidar la sanción. El hecho de cambiar un Acto Jurídico: Pliego de Cargo mediante una Resolución Sanción, procesalmente daría lugar a proferir otro pliego de cargos con el cual estaríamos ya fuera de tiempo, la Administración solo hizo la corrección y mostro [sic] su efecto en los cálculos, pero guardo [sic] silencio sobre la solicitud de gradualidad de la sanción por el Estado actual de la sociedad y sus efectos en la economía de la sociedad y ninguno de los actos se pronunció al respecto. 3.

Igualmente solicitamos la Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre la Resolución Recurso de Reconsideración No. 0010207 de junio de 2019 proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, División de Gestión Jurídica, por Falta de Competencia del funcionario que expidió “El Pliego de Cargos”3. La sala aclara que el Tribunal, en auto del 27 de febrero de 20244, declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del pliego de cargos, por tratarse de un acto de trámite, que no es susceptible de control judicial.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 167 y 170 del Código General del Proceso, 282 de la Ley 1819 de 2016, 55 de la Ley 6 de 1992 y 40 de la Ley 153 de 1887. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que el pliego de cargos fue expedido de forma extemporánea.

Para esto, aseguró que fue desconocido el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, pues aplicó el 3 Samai, índice 24, PDF expediente digital, pág. 3 a 5. 4 Samai, índice 30. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 para liquidar la sanción y para determinar la firmeza de la declaración de renta del año 2014.

Destacó que lo anterior también supuso la violación de las reglas generales de los efectos en el tiempo de las normas procesales, del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Además, afirmó que la administración no tuvo en cuenta los conceptos de la DIAN5, puesto que, por el cumplimiento de las funciones de la entidad, esta no puede atentar contra la empresa privada.

En el acápite de pretensiones, donde también expuso este punto, señaló que la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 fue presentada el 22 de abril de 2015, mientras que el pliego de cargos fue notificado el 27 de diciembre de 2017. Precisó que el motivo para solicitar la información exógena es que la administración cuente con el reporte para realizar el correspondiente cruce y auditoría entre los contribuyentes; así, advirtió que el carácter sancionador para obtener dicha información no puede prevalecer sobre la finalidad indicada.

Señaló que el pliego de cargos fue proferido por un funcionario sin competencia, toda vez que lo suscribió el señor Wilmer Díaz Arana, el cual no contaba con la calidad de jefe de la División de Fiscalización, sino de Inspector II. Agregó que la autoridad tributaria violó su derecho de defensa, porque anexó y valoró el documento que acreditaba la competencia, sin hacer su traslado al contribuyente para ejercer su derecho de contradicción. En el acápite de hechos de la demanda, aseguró que «la División de Jurídica Gestión de Cali, en respuesta al Recurso de Reconsideración, no teniendo aún la competencia, porque el cuestionamiento era para la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana [sic] de Palmira le correspondía desvirtuar esa falta de competencia»6.

Luego, aseguró que «la división de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira Profiere la Resolución Sanción No. 152412018000011, y corrige la s [sic] base gravable»7. Dentro de las pretensiones y los hechos de la demanda, adujo que la administración incurrió en falsa motivación. Para esto, indicó que la respuesta al pliego de cargos se refirió a la gradualidad de la sanción y los efectos en la economía de la sociedad, pero la resolución sanción solo se pronunció sobre uno de estos puntos, guardando silencio sobre la graduación indicada.

También en las pretensiones, indicó que la DIAN omitió corregir el pliego de cargos. En este punto, señaló que la administración ajustó la «base» de la sanción, pues el pliego de cargos propuso que se tasara la obligación en $477.885.000, pero la resolución sanción la fijó en $412.275.000. Ante esta situación, en concepto de la demandante, la autoridad debió anunciar que corregiría el acto de trámite o proferir uno nuevo, aunque para ese momento sería considerado extemporáneo, por lo que al no hacerlo violó su derecho al debido proceso.

Oposición de la demanda La DIAN8 planteó de forma previa la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, pues la demanda pretende la nulidad de un acto de trámite (pliego de cargos), el cual no es susceptible de control jurisdiccional; además, alegó 5 Citó el concepto 08262 del 1 de noviembre de 2005. 6 Samai del tribunal, índice 24, PDF de la demanda y anexos, página 3. 7 Ibidem. 8 Samai de tribunal, índice 22.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demanda no expuso el concepto de la violación y que el poder al abogado de la demandante solo menciona la resolución que resolvió el recurso de reconsideración9.

En cuanto al fondo del asunto, la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que las normas citadas por la demandante no tienen aplicación al caso en concreto, para lo cual indicó que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de los artículos 631 y 638 del Estatuto Tributario y 651 de la Ley 1819 de 2016, que regulan las facultades de la administración para imponer la sanción por no informar y su tasación. Manifestó que, el contribuyente se encontraba obligado a reportar la información exógena para el año 2014, cuyos plazos de reporte se encontraban expuestos en la resolución 219 de 2014, que modificó la resolución 228 de 2013.

Advirtió que el artículo 638 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción de la facultad sancionatoria finaliza «dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad»10. Con lo anterior, adujo que, en este caso, el término para notificar el pliego de cargos inició a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo 2015, es decir, el 5 de mayo de 2016.

En consecuencia, dicho acto de trámite fue oportunamente notificado el 27 de diciembre de 2017. Aclaró que la demandante no puede pretender la aplicación de normas anteriores, para efectos de graduar la sanción. Agregó que, respecto al concepto que cita la sociedad, la autoridad tributaria tiene la obligación de cumplir las normas, conceptos y lineamientos con la finalidad de garantizar el debido proceso, para lo cual, al observar el acervo probatorio del expediente, se evidencia que el contribuyente ejerció su derecho de contradicción al dar respuesta al pliego de cargos, como al recurrir la resolución sanción. En cuanto a la falta de competencia, precisó que Wilmer Díaz Arana estaba habilitado para actuar como jefe de la División de Gestión de Fiscalización a partir del 13 de marzo de 2017, mediante la resolución 000237, que lo designó para ejercer esas funciones en la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira.

Indicó que la base gravable no fue modificada en la resolución sanción, toda vez que ese valor se mantuvo desde el pliego de cargos, y solo se recalculó el valor de la sanción aplicando el límite de 15.000 UVT, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario11. Por lo tanto, afirmó que la corrección fue valida y correspondió a un error aritmético de acuerdo con la norma y la jurisprudencia. Finalmente, adujo que la actuación tuvo en cuenta el material probatorio suficiente, así como las normas y jurisprudencia aplicables referente a la competencia de la entidad y al caso en concreto, por lo que no debe prosperar lo dicho por la demandante sobre no tener en cuenta los efectos económicos de la sociedad, y que se atentó contra la empresa privada12.

Por último, solicitó condenar en costas a la demandante, que consideró probadas con el certificado que elaboraría la División de Gestión Administrativa y Financiera 9 Esta excepción se declaró parcialmente probada por el tribunal, en cuanto a la pretensión de nulidad del pliego de cargos, en auto que decidió las excepciones, del 27 de febrero de 2024.

Samai de tribunal, índice 30. 10 Ibidem, pág. 6. 11 Citó el concepto 027432 del 2000. 12 Citó la sentencia C-733 de 2003. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira, sobre el valor de las copias de los antecedentes administrativos.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante13, por las siguientes consideraciones: Relacionó la normativa aplicable y destacó que el término de caducidad de la facultad sancionatoria es de dos años. Luego, aseguró que el Consejo de Estado14 ha determinado que el plazo para notificar el pliego de cargos inicia desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, correspondiente al período gravable en el que se fijó el plazo para aportar la información. Así, aseguró que, en este caso, el plazo para la presentación de la información exógena del año 2014 venció el 28 de mayo de 2015, y que la declaración del impuesto sobre la renta de 2015 se presentó el 5 de mayo de 2016, por lo que el término para la notificación del pliego de cargos finalizaba el 5 de mayo de 2018.

Teniendo en cuenta que dicho acto de trámite fue notificado al contribuyente el 27 de diciembre de 2017, debe considerarse oportuno. Respecto a la falta de competencia, sostuvo que la resolución 000237 del 13 de marzo de 2017 de la DIAN asignó la jefatura de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional Palmira al funcionario Wilmer Díaz Arana, razón por la cual, el pliego de cargos fue expedido por el funcionario competente, de acuerdo con los artículos 688 del Estatuto Tributario y 47 del Decreto 4048 de 2008.

Agregó que la parte demandante tuvo oportunidad de debatir la prueba de dicha designación en la respuesta al pliego de cargos, en el recurso de reconsideración e, incluso, en la demanda que inició el proceso de la referencia. En cuanto a la gradualidad de la sanción por no reportar la información exógena, señaló que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la norma vigente al momento de los hechos, que imponía la sanción al 5%.

Adujo que la base afectada era de $16.564.103.000, la cual se determinó con los montos equivalentes a la declaración de renta de Nutrello S.A. para el año 2014, precisando que dicha suma no fue cuestionada en el trámite administrativo. Explicó que, al aplicar el citado porcentaje, la suma de la sanción ascendía a $828.205,150; no obstante, esta no podía superar los 15.000 UVT, que era equivalente a $412.275.000; y al ser este último valor el impuesto en la resolución sanción que se demanda, encontró que la graduación se ajustó a los parámetros normativos aplicables.

Aclaró que, si bien el pliego de cargos proponía la imposición de una sanción por $477.885.000, este valor se disminuyó en la resolución sanción al límite realmente aplicable, garantizando los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad. Añadió que la sociedad no podía favorecerse del beneficio dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, pues no demostró el cumplimiento de los requisitos legales, que consistían en que la infracción fuera aceptada y subsanada.

En relación con la motivación del acto acusado, señaló que el anexo explicativo de la resolución sanción resolvió todos los reparos formulados en la respuesta al pliego de cargos, pues explicó por qué dicho acto de trámite fue oportuno, cuál fue el 13 Samai de tribunal, índice 39. 14 Sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la imposición de la sanción, los argumentos por los que era aplicable la norma anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016 y el cálculo de la sanción. Por último, condenó en costas a la demandante, por resultar vencida dentro del proceso.

Así, de conformidad con el acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho la suma del 1% de las pretensiones negadas. Recurso de apelación La demandante sustentó su recurso de apelación15 en que el a quo interpretó erróneamente lo argumentado en sede administrativa y judicial. En cuanto a la prescripción de la caducidad sancionatoria, destacó que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues no tuvo en cuenta los escritos presentados en sede administrativa, entre ellos la «Respuesta al pliego de cargos de fecha 22 de enero de 2018»16, en el que expuso que «dicho acto fue notificado extemporáneamente y que el funcionario que emitió la decisión no tenía Competencia para hacerlo»17 Señaló que, desde la demanda, propone como interpretación correcta que, si el periodo por el que se impone la sanción es el año gravable 2014, se debe atender la fecha de presentación de la declaración de ese periodo.

De este modo, el denuncio rentístico del año gravable objeto de la sanción fue presentado el 22 de abril de 2015, por lo que la administración tenía hasta el 22 de abril de 2017 para proferir la resolución sanción. Así, afirmó que «si se extiende de manera teórica y extensiva como lo hacen las Autoridades Administrativas y el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el plazo vencería en abril 22 de 2018 y el plazo y la Dian profirió la Resolución Sanción fue en junio 12 de 2018, es decir, extemporáneo»18.

Afirmó que la interpretación del tribunal prorroga el periodo 2014, de forma extensiva, lo que calificó de impráctico porque «hace que los plazos sean iguales tanto para 2014 o 2015, lo que es un imposible jurídico que son dos años gravable con plazos y vencimientos independientes y nunca iguales periodos»19. Reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a que el pliego de cargos fue proferido por un funcionario sin competencia, pues el señor Wilmer Díaz Arana tenía el cargo de inspector II, no de jefe de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Palmira.

Además, sostuvo que fue violado su derecho al debido proceso, pues la prueba de la designación del funcionario fue valorada por la administración, pero no se puso en conocimiento de la demandante, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Señaló que, de no prosperar los cargos señalados, se debe reducir la sanción, porque la información exógena del año gravable 2014 se terminó de entregar entre el 11 y 13 de agosto de 2018.

De este modo, y conforme la jurisprudencia20, afirmó que la sanción tuvo que ser ajustada al 1% de la cuantía de la información afectada, pues la entrega se hizo antes de que quedara en firme la resolución sanción con la decisión el recurso de reconsideración, mediante la resolución 001027 del 17 de junio de 2019. 15 Samai de tribunal, índice 43. 16 Ibidem, página 4. 17 Ibidem, página 3. 18 Ibidem, página 4. 19 Ibidem, página 5. 20 Citó la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 22782, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó que se revoque la condena en costas, en aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pero no invocó alguna providencia en concreto.

Oposición a la apelación La demandada manifestó21 que la apelante no expuso de forma concreta y suficiente los reparos frente a la decisión de primera instancia, puesto que solo se limitó a reiterar lo señalado en el escrito de la demanda sobre la supuesta prescripción de la facultad sancionatoria y la falta de competencia. Además, indicó que la solicitud de la revocatoria de la condena en costas no cuenta con sustento.

Recalcó que la demanda no contenía de manera clara las normas desconocidas y el concepto de violación que sustentaba la supuesta nulidad de los actos demandados, por lo que la demandante no cumplió en debida forma con la carga argumentativa22. Advirtió que la apelación adicionó un cargo que no fue objeto de debate inicial, el cual cuestiona el porcentaje sobre el que se liquidó la sanción, por lo que de analizar dicho aspecto se vulneraría el derecho de defensa.

En cuanto al fondo del asunto, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Y, finalmente, solicitó imponer condena en costas a cargo de la demandante, tanto por concepto de gastos como de agencias en derecho. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada23. Planteó previamente que la demandante expresó los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Luego, señaló que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, porque el pliego de cargos fue notificado dentro del término legal.

Además, precisó que de conformidad con la resolución 000237 del 12 de marzo de 2017, el funcionario que suscribió el pliego de cargos contaba con la correspondiente competencia, y que la prueba anexa demuestra que contó con las oportunidades procesales para su cuestionamiento, lo que no vulneró el derecho de defensa. Por último, adujo que la sanción aplicada se encontraba cuantificada en debida forma, al ser establecida dentro del límite de UVT dispuesta al momento de los hechos, la cual cumple con los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La sala observa que la apelante, dentro del cargo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria (que la demandante identifica como prescripción de dicha facultad), afirmó que la resolución sanción fue proferida de forma extemporánea, el 12 de junio de 2018. Empero, en la demanda no se presentó argumento relacionado con dicho acto, pues solo se alegó la extemporaneidad del pliego de cargos.

Así las cosas, este argumento no será estudiado, en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su 21 Samai, índice 28. 22 Citó la sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 28924, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Samai, índice 29. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de nulidad en la demanda24 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial25.

Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita26. De otro lado, se observa que la apelante no formuló reparo con relación a que el tribunal no reconociera el beneficio de reducción de la sanción del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, ni se pronunció sobre la procedencia de graduar la sanción al límite de 15.000 UVT en la resolución sanción. Así mismo, no insistió en los argumentos de la demanda relacionados con la finalidad de la sanción por no informar, la falsa motivación de los actos acusados por no resolver todos los puntos de la respuesta al pliego de cargos y la necesidad de proferir un nuevo pliego de cargos.

Debido a lo anterior, estos argumentos tampoco serán estudiados, en aplicación del principio de congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones 152412018000011 del 12 de junio de 2018 y 001027 del 17 de junio de 2019, actos expedidos por la DIAN, que sancionaron a Nutrello S.A. por no presentar la información exógena correspondiente al año 2014.

En concreto, se debe determinar si i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, verificando la interpretación que el tribunal hizo del artículo 638 del Estatuto Tributario y en consecuencia, si el pliego de cargos fue oportunamente notificado, y ii) el funcionario que expidió el pliego de cargos carecía de competencia y si la prueba de su designación fue puesta en conocimiento de la demandante.

Por último, de no prosperar los anteriores cargos, se analizará cuál es la graduación de la sanción que es aplicable a este caso. Análisis del caso concreto 1. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN La apelante indicó que el a quo interpretó de forma errónea el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque el año en que se presentó la irregularidad es el 2014, por ser al que corresponde la información exógena solicitada, y no el 2015, por tratarse de un periodo distinto.

Para decidir, la Sección reiterará en lo pertinente la sentencia de unificación 2019 CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 201927. En dicha ocasión, la Sección puso de presente que, en los eventos en que la sanción se imponga en resolución independiente, el término será el establecido por el artículo 638 del Estatuto Tributario, que dispone que la facultad para proferir el pliego de cargos finaliza «dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable».

Para efectos del conteo del anterior plazo, la citada jurisprudencia indicó que «el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de 24 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 25 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, M.P. Milton Chaves García. 26 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 M.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 27 Exp. 22185, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos y patrimonio correspondiente al periodo gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión» (subraya la Sección).

Así, precisó que esto tiene explicación en que, cuando la norma se refiere al periodo durante el cual se cometió la irregularidad, «lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido».

Con base en lo anterior, la sentencia referida fijó la siguiente regla de unificación: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.

En el caso en concreto, la demandante no cuestiona que cumplió con el criterio para presentar la información exógena del año gravable 2014, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de la resolución 219 de 201428, que modificó el artículo 4 de la resolución 228 del 31 de octubre de 2013, ni que tenía hasta el 28 de mayo de 2015 para presentar la información exógena29, de acuerdo con el artículo 37 de la resolución 219 de 201430.

En consecuencia, según la regla de unificación, el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN debe contabilizarse desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015. De este modo, se observa que Nutrello S.A. presentó la declaración sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 el 5 de mayo de 201631.

Entonces, como lo señaló el tribunal, la autoridad tributaria tenía hasta el 5 de mayo de 2018 para notificar el pliego de cargos. En consecuencia, el pliego de cargos 152382017000012 del 19 de diciembre de 2017, fue notificado al contribuyente el 27 de diciembre de la misma anualidad32, por lo que fue oportuno. Por todo lo anterior, no prospera este cargo de la apelación, pues el tribunal no interpretó erróneamente el artículo 638 del Estatuto Tributario y el pliego de cargos fue oportunamente notificado. 2.

Sobre la falta de competencia en la expedición del pliego de cargos La apelante manifestó que el pliego de cargos fue suscrito por el señor Wilmer Díaz Arana, quien aparece con el cargo de Inspector II y no como jefe de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, como lo exige la ley. Además, resaltó que la prueba de su designación fue aportada y valorada por la demandada, pero sin que fuera puesta en conocimiento de la demandante, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción. Al respecto, la sala observa que el artículo 688 del Estatuto Tributario establece que «Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos 28 Este fue un aspecto decidido en la resolución sanción, dado que la demandante informó ingresos brutos por $1.118.160.000 para el año gravable 2012, lo cual no fue objeto de debate en el proceso.

Cfr. Samai, índice 17, PDF de los antecedentes, pág. 91. 29 Al igual que el punto anterior, así lo indicó la resolución sanción, sin que la demandante lo controvirtiera. Cfr. Ibidem, pág. 92. 30 El articulado se puede observar en el siguiente enlace: Compilación Jurídica de la DIAN - Resolución 219 de 2014 DIAN 31 Ibidem, pág. 52. 32 Ibidem, pág. 51.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones».

Así mismo, el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008, por medio del cual se modificó la estructura de la DIAN y que estaba vigente al momento de los hechos de la demanda, dispuso que, sin perjuicio a las normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración, los empleados públicos de la entidad nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias.

En ese sentido, observa la Sección que dentro del expediente obra la resolución 000237 del 13 de marzo de 2017, mediante la cual «asigna» al funcionario Wilmer Díaz Arana «a partir del 13 de marzo de 2017 y hasta que se surta el proceso meritocrático de designación, la JEFATURA de la DIVISIÓN DE GESTIÓN FISCALIZACIÓN de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira […]»33.

Este acto es previo a la expedición del pliego de cargos, el 19 de diciembre de 201734. En dicho sentido, no se evidencia la violación del derecho al debido proceso de la demandante, dado que, si bien es cierto que el anexo explicativo del pliego de cargos fue firmado por el señor Wilmer Díaz Arana e informó que ocupaba el cargo de inspector II35, también señaló que se trataba del funcionario autorizado, y el encabezado de ese acto de trámite precisaba que se trataba del «Jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Palmira»36.

Pese a lo anterior, la demandante no planteó ningún reparo al respecto en la respuesta al pliego de cargos37. En realidad, solo fue hasta la interposición del recurso de reconsideración que alegó la supuesta falta de competencia38, lo que llevó a que el acto que decidió el recurso de reconsideración pusiera de presente que el encabezado del pliego de cargos identificó correctamente que se trataba del jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A), por lo que actuó «en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 560, 684 y 688 del Estatuto Tributario; artículos 39, 46, 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008; artículo 4 de la Resolución 009 de 2008 y la Resolución de asignación de funciones 00237 del 13/03/2017»39.

Pese a lo anterior, la demandante no allegó ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuar la autenticidad o veracidad de la resolución de asignación de funciones, tal como lo manifestó el tribunal. Por lo señalado, y de conformidad con la norma tributaria, el funcionario tenía la competencia para proferir dicho acto de trámite, contrario a lo manifestado por la demandante.

No prospera el cargo de apelación. 3. Principio de favorabilidad La apelante aseguró que entregó la información entre el 11 y 13 de agosto de 2018, por lo que la sanción debe reducirse al 1% del valor de la información omitida. 33 Samai, índice 19, PDF «26RECIBEMEMORIAL_ANTECEDENT_5Resolucion237_13032». 34 Samai, índice 17, PDF de los antecedentes, pág. 42. 35 Ibidem, pág. 49. 36 Ibidem, pág. 43. 37 Ibidem, págs. 56 a 61. 38 Ibidem, pág. 101. 39 Ibidem, págs. 153 a 154.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, debe tenerse presente que, conforme se ha expresado en distintas sentencias40, «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional41 y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente».

De este modo, a pesar de ser un argumento nuevo, como lo sostuvo la DIAN, en atención a que el principio de favorabilidad puede ser aplicado por el juez de oficio, la Sección pone de presente que la sanción por no enviar información, dispuesta en el artículo 651 Estatuto Tributario, ha sido objeto de varias modificaciones. Para la época de los hechos de la demanda, se encontraba vigente la redacción dada por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, que disponía una multa que no podía superar los 15.000 UVT, con una tarifa gradual «hasta del 5%», frente a lo cual esta Sección expidió la sentencia de unificación 2019 CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 201942, en la que se fijó la regla jurisprudencial para graduar las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, entre esta, la tarifa del 1% cuando la información se suministre antes de que se notifique la resolución sancionadora, del 3% cuando la información se presenta dentro del plazo para presentar recurso de reconsideración y del 5% cuando se presente con posterioridad al vencimiento del plazo para interponer dicho recurso o cuando no se regularice la conducta.

A partir de la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 se estableció la sanción limitada a 15.000 UVT, con una tarifa fija del 5% cuando no se suministra la información. Y actualmente, con la reforma realizada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, se prevé una sanción limitada a 7.500 UVT, con una tarifa fija del 1% en los casos en que no se presenta la información. Así, para este caso, la norma más favorable es la prevista en la Ley 2277 de 2022, porque contempla una sanción menor -la tarifa fija del 1% cuando no se reporta la información, multa limitada a 7.500 UVT -, frente a la dispuesta en la norma vigente en la época de los hechos, que con fundamento en la citada sentencia de unificación, llevaba a graduar la tarifa en el 1% cuando la información se presentara antes de la resolución sanción, y en el 5%, en los casos que se suministre con posterioridad a la finalización del término para interponer el recurso de reconsideración, penalidad que no podía superar las 15.000 UVT.

Si bien, la tarifa actual del 1% no permite graduarse, esto es, disminuirse en razón al momento en que se entrega la información, y en consecuencia, se aplica por igual a todos los formatos que dieron la expedición del pliego de cargos por el no envío de la información, debe tenerse en cuenta que el porcentaje es menor al aplicable cuando la subsanación se presenta dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, que es del 3%.

Esta aclaración es relevante porque, contrario a lo dicho por la apelante, aún si es cierto que la información fue entregada entre el 11 y 13 de agosto de 2018, 43. 40 Del 21 de febrero de 2019, exp. 22182, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de mayo de 2023, exp. 27205, M.P. Wilson Ramos Girón. Reiteradas en la sentencia del 3 de agosto de 2023, exp. 27353, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 41 En reiteradas oportunidades, la Sección ha precisado que el principio de favorabilidad puede aplicarse de oficio en el régimen sancionatorio tributario.

Ver sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 22182, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de junio de 2021, exp. 23982, M.P. Milton Chaves García; y del 25 de mayo de 2023, exp. 27205, M.P. Wilson Ramos Girón. 42 Exp. 22185, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 43 El plazo para interponer el recurso transcurrió entre el 15 de junio y el 15 de agosto de 2018, conforme el auto admisorio del recurso de reconsideración, aspecto que no es objeto de controversia en este proceso.

Cfr. Samai, índice 17, PDF de los antecedentes, pág. 144. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, teniendo en cuenta que es criterio reiterado de esta sección que «la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos»44, y que, en el presente caso, dicho acto se expidió por el incumplimiento del deber de reportar los formatos 1001, 1003, 1005, 1007, 1008 y 100945, se concluye que debe aplicarse la tarifa fija del 1% para determinar la sanción por no enviar información sobre todos los formatos.

Por tanto, se modificará la liquidación de la sanción en los términos señalados, para lo cual se realiza el siguiente cálculo46: Formato Nombre del formato Valor 1001 Información de pagos o abonos en cuentas practicadas $ 6.550.395.000 1003 Información de retenciones en la fuente que les practicaron $ 118.115.000 1005 Información del impuesto sobre las ventas descontable y del impuesto sobre las ventas generado $ 527.531.000 1007 Información de ingresos recibidos en el año $ 7.514.713.000 1008 Información de los deudores de crédito activos al 31 de diciembre 2014 $ 788.313.000 1009 Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre 2014 $ 733.041.000 Total $ 16.232.108.000 Aplicación porcentaje del 1% $ 162.321.080 Sanción máxima (tope de 7.500 UVT47) $ 206.137.500 Sanción aplicable $ 162.321.080 Atendiendo las anteriores consideraciones, la sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, determinará que la sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2014 corresponde a la suma de $162.321.080.

Costas La parte demandante solicitó que se revocara la condena en costas impuestas en la decisión de primera instancia, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, como la Sección revocará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad parcial de los actos acusados, es improcedente imponer condena por este concepto a cargo de la demandante.

En dicho sentido, se observa que no procede la condena en costas a cargo de la DIAN, ni en primera ni en segunda instancia, dado que las pretensiones de la demanda solo prosperaron parcialmente, conforme al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de mayo de 2024, y en su lugar, declarar la nulidad 44 Sentencias del 18 de junio de 2015, exp. 19695, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 04 de noviembre de 2021, exp. 25353, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de mayo de 2023, exp. 27091 M.P. Wilson Ramos Girón. Reiteradas en la sentencia del 3 de agosto de 2023, exp. 27353, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 45 Samai, índice 17.

PDF antecedentes, pág. 94. 46 La información se toma de la resolución sancionatoria en el acápite de cálculo de la sanción en donde se identificaron los valores correspondientes a cada uno de los formatos, pues es un aspecto que no fue objeto de controversia. Cfr. Ibidem. 47 UVT para el año 2014 corresponde a $27.485. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante: Nutrello S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial de la resolución sanción 152412018000011 del 12 de junio de 2018 y de la resolución 001027 del 17 de junio de 2019, proferidas por la DIAN, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar a cargo de Nutrello S.A., en la suma de ciento sesenta y dos millones trecientos veintiún mil ochenta pesos ($162.321.080). 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador