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25000234200020210020501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-09-03

Radicación interna: 4951-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo De Jesus Cortes Arias·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00205-01 (4951-2024) Demandante: Jairo de Jesús Cortés Arias Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Prejudicialidad en proceso disciplinario frente a proceso de responsabilidad fiscal ACLARACION DE VOTO 1.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia, con ponencia del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera con los siguientes argumentos: 2.

En el asunto bajo análisis, el demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 22 de noviembre de 2019 y del 7 de julio de 2020, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales fue declarado disciplinariamente responsable. 3.

El actor fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta gravísima a título de culpa grave consistente en actuar como funcionario público en calidad de liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad. 4. Se destacan como hechos relevantes que el demandante fue designado gerente liquidador de CAJANAL EICE en noviembre de 2009 y ejerció hasta junio de 2013.

Durante su gestión, la Contraloría General de la República le abrió una investigación fiscal por hechos ocurridos como gerente liquidador de la Electrificadora de Córdoba. Dicha investigación culminó el 28 de junio de 2012 con una sanción de inhabilidad por cinco años, decisión que el actor demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 5.

Posteriormente, la Procuraduría le abrió indagación preliminar al accionante en abril de 2013, por haber permanecido en el cargo de CAJANAL pese a la inhabilidad. El 22 de noviembre de 2019, en primera instancia, se le impuso una sanción de inhabilidad por tres meses, convertida en multa por no estar ya en el cargo, decisión que fue confirmada por la Sala Disciplinaria el 7 de julio de 2020.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00205-01 (4951-2024) Demandante: Jairo de Jesús Cortés Arias Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. El actor sostuvo, entre los cargos de nulidad, que la figura de la prejudicialidad debía aplicarse a su favor, ya que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo de primera instancia que anuló la sanción de la Contraloría General de la República. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda para obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación insistiendo en que se desconoció la figura de la prejudicialidad en los procesos disciplinarios cuando se encuentra en discusión la nulidad de los actos sancionatorios fiscales, en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 8.

Ahora bien, comparto la decisión de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda del señor Jairo de Jesús Cortés Arias. Sin embargo, debo aclarar el voto, puesto que la providencia enuncia los requisitos para que se configure la prejudicialidad en el proceso disciplinario, así: Así las cosas, para que proceda la figura de prejudicialidad en la actuación disciplinaria, cuando existe demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos fiscales;

(i) debe existir una anulación de estos mediante sentencia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debidamente ejecutoriada y (ii) cuando los actos administrativos fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta que se resuelva definitivamente la legalidad o se levante la medida cautelar, lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 88 del CPACA.

(Resaltado fuera de texto). 9. Sin embargo, en mi criterio, si existe una sentencia ejecutoriada que declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio fiscal, con fundamento en el cual se impuso la sanción disciplinaria, lo pertinente no sería suspender por prejudicialidad la actuación administrativa disciplinaria, sino que el operador disciplinario debe evaluar los efectos de esa providencia con cosa juzgada frente a la investigación disciplinaria. 10.

Por consiguiente a mi juicio, los elementos de procedencia de la prejudicialidad del artículo 161 del Código General del Proceso1 no prevén el supuesto señalado en la providencia de la Subsección. 11. En este orden de ideas, el concepto de prejudicialidad lo determinó el legislador y se podría aplicar por analogía, sin que se deduzca de la norma lo enunciado en el 1 ARTÍCULO 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. […]. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00205-01 (4951-2024) Demandante: Jairo de Jesús Cortés Arias Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fallo sobre que «para que proceda la figura de prejudicialidad en la actuación disciplinaria, cuando existe demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos fiscales debe existir una anulación de estos mediante sentencia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debidamente ejecutoriada». 12.

Además, considero que la responsabilidad fiscal y la responsabilidad disciplinaria tienen fuentes y causas diferentes, por lo tanto, no se puede hablar de prejudicialidad en los supuestos de hecho debatidos. 13. Así pues, aun si existiera una sentencia ejecutoriada que hubiere declarado la nulidad de los actos sancionatorios fiscales, ello no implicaría que la autoridad disciplinaria, por ese solo hecho, deba suspender la actuación administrativa.

Lo procedente sería que aquella determinara el alcance y los efectos de esa decisión judicial sobre la investigación disciplinaria. 14. Finalmente, aunque para el caso concreto acogí la tesis mayoritaria de esta Subsección sobre los criterios aplicables para la condena en costas, considero pertinente remitirme a los argumentos expuestos en la aclaración de voto que suscribí dentro del proceso 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), a fin de reiterar mi postura sobre la interpretación y alcance del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx