Micelio
54001233100020080044102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-11-21

Radicación interna: 65373 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sonia Esperanza Prada Gomez, Jose Martiniano Bacca Molina·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Error judicial en una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló parcialmente el acto que declaró la elección del demandante como alcalde del Municipio de Sardinata, y que luego fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque se demostró la existencia de un daño antijurídico generado por el error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de enero de 20192. Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 3 de marzo de 20203. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto de ponente del 25 de septiembre de 2023, el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de la referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para la discusión fue derrotado en Sala del 11 de septiembre de 20234. 1Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 251, C-3. 3 Fl. 253, C-3. 4 Índice 12 del expediente en Samai. Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de septiembre de 2007 por los señores José Martiniano Bacca Molina (víctima directa) y Sonia Esperanza Prada Gómez (su esposa). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de anular parcialmente la elección de la víctima directa como alcalde del Municipio de Sardinata, Norte de Santander para el periodo 2004 – 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que el ESTADO COLOMBIANO – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL es responsable de los daños materiales y morales causados a mi poderdante señor JOSE MARTINIANO BACCA MOLINA y su esposa SONIA ESPERANZA PRADA GÓMEZ, por las vías de hecho de las sentencias proferidas por (…) el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado de fechas 10 de septiembre del 2004 y 1° de septiembre del 2005, respectivamente.

En las que ordenaron que el periodo del alcalde de Sardinata cesara el cinco (5) de diciembre del 2005, cuando el mismo era un periodo atípico; tal cual lo ordenó la Corte Constitucional mediante decisión de fecha 30 de mayo del 2007, mediante sentencia T-411, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el ESTADO COLOMBIANO – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA debe pagar al señor JOSE MARTINIANO BACCA MOLINA (…) los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, seguridad social, y cualquier otra prestación o emolumento dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que fue efectivamente reintegrado a este.

Además de los daños materiales y morales en la suma de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales tanto el señor JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA, como de su esposa SONIA ESPERANZA PRADA GÓMEZ. En el evento en que no se pudiese fijar dentro del proceso la suma concreta a que deba condenarse la parte demandada en virtud de esta acción, solicito respetuosamente se sirva ordenar la liquidación de la condena en incidente posterior, con fundamento en lo preceptuado en los Artículos 172, 178 y demás normas concordantes del C.C.A.>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas al presente trámite, se extrae lo siguiente: 3.1.- El demandante José Martiniano Bacca Molina fue elegido como alcalde del Municipio de Sardinata para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

Por lo tanto, el 31 de octubre de 2003 los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal le otorgaron la credencial electoral correspondiente. 3.2.- Como el mandato del anterior alcalde del Municipio de Sardinata terminaba el 9 de noviembre de 2003, el gobernador del Departamento de Norte de Santander designó un alcalde encargado entre el día siguiente a esa fecha y el 1° de enero de 2004; día en el que –de conformidad con su credencial electoral– el demandante José Martiniano Bacca Molina se posesionó en el cargo.

Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 3 3.3.- La Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de nulidad electoral para que se modificara la credencial otorgada al demandante José Martiniano Bacca Molina. Argumentó que el periodo era personal y, por lo tanto, el mandato del demandante José Martiniano Bacca Molina iniciaba el 10 de noviembre de 2003 –día en el que el cargo de alcalde quedaba vacante– y culminaba el 5 de diciembre de 2005. 3.4.- En sentencia del 10 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.

Determinó que el mandato del demandante José Martiniano Bacca Molina estaba comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2005, por lo que declaró la nulidad parcial de su elección. 3.5.- Esa decisión fue apelada, y en sentencia del 1° de septiembre de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió confirmarla.

Resaltó que mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2002, se dispuso que los periodos de los alcaldes ya no serían personales, sino institucionales; es decir, que todos iniciarían y culminarían en la misma fecha. No obstante, ese cambio se introdujo de forma progresiva, para lo cual se dispuso que: (i) para el 1° de enero de 2008 todos los periodos deben ser coincidentes, y (ii) los alcaldes que iniciaran sus mandatos entre el 7 de agosto de 20025 y el 31 de diciembre de 2003 <<ejercerán sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007>> (artículo 7 transicional).

Con base en esto, sostuvo: <<El período del alcalde del Municipio de Sardinata es de aquellos atípicos, puesto que el alcalde del período constitucional anterior al elegido (…) ejerció ese cargo entre el 9 de noviembre de 2000 y el 9 de noviembre de 2003. Y, como la elección impugnada se efectuó el 26 de octubre de 2003, resulta evidente que el demandado debió posesionarse en el cargo a partir del 10 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la vacante absoluta del cargo por terminación del período personal del anterior mandatario.

(…) De otra parte, también resulta evidente que el periodo del alcalde elegido es de aquellos a los que deben aplicarse las reglas de transición (…), como quiera que el demandado debió iniciar su periodo el 10 de noviembre de 2003. (…) En esta forma, el periodo del alcalde demandado no es el señalado en el acto electoral demandado, esto es, el comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, sino el que resulta de la aplicación de lo prescrito en el artículo 7 del Acto Legislativo No. 002 de 2002, esto es, la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

Dicho periodo, en consecuencia, está comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2005>>. 3.6.- El demandante José Martiniano Bacca Molina presentó una acción de tutela contra el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007 la Corte Constitucional resolvió dejarlo sin efectos y ordenar el reintegro del demandante Bacca Molina al cargo.

Indicó que, en tales fallos, se incurrió en: (i) <<violación de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias dictadas en virtud del control de constitucionalidad de leyes>> y (ii) <<violación del derecho a la igualdad al no justificar el cambio del precedente horizontal y retomar un criterio anterior>>. 5 Esta es la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 002 de 2002.

Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 4 4.- Según la parte actora, conforme a los motivos expuestos en la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007 por la Corte Constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en error judicial en la sentencia del 1° de septiembre de 2005. 5.- La parte demandante solicitó una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, pues pidió el pago de <<los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, seguridad social, y cualquier otra prestación o emolumento dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que fue efectivamente reintegrado a este>>.

Además, solicitó una reparación por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa y de su esposa, la señora Sonia Esperanza Prada Gómez. Al respecto, adujo que estos sufrieron <<burlas y escarnio público (…) dentro del pueblo>>. B. Posición de la entidad demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Sección Quinta del Consejo de Estado no solo tuvieron en cuenta todas las pruebas arrimadas al expediente, sino que presentaron una fundamentación objetiva, razonable y ajustada a derecho, por lo que no se configuró una falla en el servicio;

(ii) de existir un yerro, este fue enmendado por la Corte Constitucional; y (iii) como las sentencias contentivas de supuesto error fueron revocadas, no están en firme. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 28 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que los motivos por los cuales la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no evidencian la existencia de un error judicial. 8.- En particular, adujo que: (i) no se debió tener en cuenta la ratio decidendi de las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, puesto que estas se dictaron antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 002 de 2002 y, por ende, partían de la premisa de que los periodos de los alcaldes eran personales, y no coincidentes;

(ii) la regla de transición contenida en el artículo 7 del Acto Legislativo No. 002 de 2002 sí resultaba aplicable, pues el señor Bacca Molina debía comenzar su mandato el día en el que el cargo quedó vacante –el 9 de octubre de 2003–, y dicho artículo aplica a los alcaldes que inicien sus periodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003;

(iii) el hecho de que el alcalde saliente tuviera un periodo atípico generó que el alcalde entrante también lo tuviera, ya que para ese momento aún se estaban implementando progresivamente los periodos típicos; y (iv) la Sección Quinta de esta Corporación no ignoró <<su precedente horizontal>>, toda vez que los casos a los que la Corte Constitucional hizo referencia son distintos al del señor Bacca Molina.

D. Recurso de apelación 9.- La parte actora pide que se revoque la sentencia de primera instancia y que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el error judicial está acreditado con las consideraciones de la sentencia T- 441 Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 5 de 2007 de la Corte Constitucional;

(ii) igualmente, el daño está demostrado porque el señor José Martiniano Bacca Molina no <<ejerció como alcalde entre el 5 de diciembre de 2005 y el 12 de junio de 2007>>; y (iii) no es de recibo que <<el tribunal administrativo se niegue a aceptar la realidad jurídica y la jerarquía de la Corte Constitucional [y que] sus magistrados continúen no acatando la decisión de la Corte Constitucional>>.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto, se evidencia que: (i) la antijuridicidad del daño – consistente en el error judicial contenido en la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado– se constató en la sentencia de la Corte Constitucional dictada el 30 de mayo de 2007; y (ii) la demanda de reparación directa se interpuso el 6 de septiembre de 2007.

F. Decisiones a adoptar 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial. Lo anterior, porque de conformidad con la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007 de la Corte Constitucional, está acreditado que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un error judicial al declarar la nulidad parcial del acto electoral expedido a favor del señor José Martiniano Bacca Molina. 12.- En la primera parte, se analizará el cumplimiento de los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a la Rama Judicial por la existencia de un error judicial y, en la segunda parte, se estudiará la indemnización de perjuicios.

G. La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un error judicial 13.- Para solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la parte actora debe identificar un daño autónomo causado por la providencia acusada de incurrir en error6. Adicionalmente, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996: (i) que la providencia contentiva del error judicial se encuentre en firme o haya producido efectos antes de haber sido revocada7;

(ii) que la 6 Sobre el carácter autónomo del daño esta Subsección ha indicado que <<además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación>>.

Al respecto ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645 y las sentencias proferidas el 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata. 7 Esta Sala ha considerado es posible analizar el error judicial respecto de providencias que, aunque fueron revocadas produjeron efectos hasta su revocatoria.

En un asunto similar se indicó que <<Respecto de la firmeza de la providencia contentiva del error, es cierto lo afirmado por el tribunal en el sentido de que la decisión no se encuentra en firme por haber sido revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, la Sala considera que Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 6 víctima directa haya agotado los recursos procedentes contra la providencia acusada de incurrir en error y (iii) que se acredite el error judicial.

En este caso, la parte actora cumplió estos presupuestos. 14.- Primero, se observa que la parte demandante no se limitó a cuestionar la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino que identificó adecuadamente el daño autónomo generado por esta, a saber: la imposibilidad de ejercer como alcalde del Municipio de Sardinata entre el 5 de diciembre de 2005 –fecha en la que se canceló la credencial electoral del demandante en virtud de las providencias contentivas del error judicial– y el 12 de junio de 2007 –fecha en la que este fue reintegrado al cargo por órdenes de la Corte Constitucional–. 15.- Segundo, se advierte que si bien la providencia acusada de incurrir en error ya no está en firme, sí surtió efectos antes de ser revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela.

En efecto, de conformidad con una certificación expedida el 7 de julio de 2007 por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sardinata8, el 5 de diciembre de 2005 el demandante José Martiniano Bacca Molina se vio obligado a dejar el cargo de alcalde. 16.- Tercero, se evidencia que contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado no procedían recursos ordinarios. 17.- Finalmente, se encuentra acreditado el error judicial alegado por la parte demandante.

En la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007, la Corte Constitucional se dio a la tarea de analizar decisión contentiva del error judicial alegado y determinó que en esta se incurrió en un defecto sustantivo y, con ello, se transgredieron los derechos fundamentales del señor José Martiniano Bacca Molina. 18.- En particular, conforme a la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007, el error judicial se evidencia en que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos sustantivos: 18.1.- Antes de que el Acto Legislativo No. 02 de 2002 fundara el carácter institucional de los periodos de los alcaldes, la Corte Constitucional había establecido –en varias sentencias con fuerza de cosa juzgada erga omnes9– que tales periodos eran personales, por lo que debían comenzar inmediatamente después de que el cargo quedara vacante.

No obstante, debido a que el mencionado acto legislativo estableció que los periodos son coincidentes, las consideraciones de dichos fallos de constitucionalidad ya no se podían aplicar. Por lo tanto, la Sección Quinta del Consejo de Estado no debió partir de la premisa de que el demandante José Martiniano Bacca Molina tenía que posesionarse en el cargo de alcalde cuando este quedó vacante –esto es, el 10 de noviembre de 2003–, sino cuando comenzó su periodo –esto es, el 1° de enero de 2004–.

Por lo anterior, al demandante Bacca Molina no le aplicaba el artículo 7 transicional, pues este cobijaba a los alcaldes que iniciaron su mandato entre el 7 de este presupuesto se cumple en el caso concreto porque la providencia acusada de incurrir en error judicial estuvo en firme y produjo efectos jurídicos.>> Sentencia del 10 de junio de 2022.

Exp. 52467. 8 Fl. 72, C-1. 9 A saber: las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997. Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 7 agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003; por ende, su periodo no debía culminar el 5 de diciembre de 2005, sino el 31 de diciembre de 2007.

En los términos de la sentencia: <<Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que el antecesor del señor José Martiniano Bacca Molina ejerció el cargo de alcalde de Sardinata hasta el 9 de noviembre de 2003, el periodo del actor iniciaba el 10 de noviembre de 2003. [Esto] lo llevó a sostener que el caso del actor encajaba en el artículo 7 del Acto Legislativo No. 002 de 2002, el cual refiere a que los alcaldes que inicien sus periodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 ejercerán las funciones por “un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007”.

Por lo anterior, se concluyó que el periodo del actor era entre el 10 de noviembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2005. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo previsto por el Acto Legislativo No. 002 de 2002 [cuya finalidad principal fue institucionalizar los periodos de los alcaldes], el actor fue elegido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, (…) por lo que las circunstancias del caso no encajan en la disposición constitucional transitoria.

En consecuencia, se concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, pues si ya se habían expedido nuevos mandatos constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes, no se podía aplicar tales mandatos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que se orienta en una línea contraria a lo establecido por ellos mismos>>. 18.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió de manera contraria en tres (3) casos con situaciones similares, a saber: en las sentencias del 2 de septiembre de 200410, del 17 de noviembre de 200511 y del 1º de diciembre de 200512.

En términos de la sentencia: <<En la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se llega a la conclusión de que, aun cuando la vacancia absoluta del cargo de alcalde se presente con posterioridad a las elecciones generales territoriales, se afecta el periodo del elegido por cuanto éste deberá tomar posesión del cargo inmediatamente, haciendo con ello atípico su periodo como el subsiguiente.

Con fundamento en ello, (…) encontraron que prospera el cargo por violación del inciso 1º. del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y declararon la nulidad parcial del acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Sardinata, estableciendo que el periodo del actor es el comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005.

No obstante, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de septiembre de 2004 había fallado de manera contraria un caso similar, declarando que el alcalde elegido el 26 de octubre de 2003 en Gigante (Huila), lo había sido para el periodo típico comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por cuanto inició su mandato el 1. de enero de 2004; desestimando las pretensiones de la demanda, consistentes en la nulidad parcial del acto de elección, para que se limitara su duración al lapso comprendido entre el 02 de noviembre de 2003 y el 1º de diciembre de 2005, por cuanto el periodo de su antecesor había vencido el 1º. de noviembre de 2003.

En el mismo sentido se decidió con posterioridad al fallo que dio lugar al presente proceso, al ocuparse 10 Radicación 3458. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 11 Radicación 3601. C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 12 Radicación 3737. C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 8 la Sección Quinta del Consejo de Estado del caso del Municipio de Palmira (Valle), resuelto mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005 y del caso del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), decidido mediante sentencia del 1º de diciembre de 2005; casos en los cuales tampoco se accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto, al haberse producido la vacancia en el cargo de alcalde con posterioridad a la celebración de los comicios electorales se concluyó (…) que no se afectaban el período típico de los alcaldes electos>>.

H. Indemnización de perjuicios (i) Perjuicios morales 19.- La Sala negará la indemnización por concepto de perjuicios morales solicitada por los demandantes, como quiera que no se allegaron medios de prueba para acreditarlos. La parte demandante se limitó a arrimar (i) las piezas del proceso de nulidad electoral de radicado No. 54-001-23-31-004-2003-1370-01, (ii) una copia de la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007 de la Corte Constitucional, (iii) una copia el acta de posesión del 1° de enero de 2004, (iv) una copia del certificado de reintegro del 12 de junio de 2017 y (v) una copia del registro civil de matrimonio de los actores; todos estos, elementos de juicio que no evidencian el sufrimiento o la congoja alegados.

(ii) Lucro cesante 20.- La Sala reconocerá la indemnización por concepto de lucro cesante solicitada a favor del demandante José Martiniano Bacca Molina, consistente en los salarios dejados de percibir con ocasión de la cancelación de su credencial electoral. 21.- El perjuicio se liquidará (i) por los dieciocho (18) meses y siete (7) días comprendidos entre el 5 de diciembre de 2005 y el 12 de junio de 2007 –fechas entre las cuales el actor no pudo desempeñarse como alcalde del Municipio de Sardinata– y (ii) con base en una asignación salarial equivalente a dos millones quinientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($2.505.488).

Lo anterior, conforme a una certificación en la que consta: <<Que José Martiniano Bacca Molina prestó sus servicios en Sardinata, en el cargo de alcalde municipal, en el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004) y el cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), con una asignación mensual de dos millones quinientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($2.505.488).

(…) Según el fallo de tutela No. 441 de 2007, la Corte Constitucional ordenó su reintegro al mismo cargo, del cual se hizo posesión el día 12 de junio de 2007>>13. 22.- Esta asignación, traída a valor presente, equivale a cinco millones ochocientos veinticuatro mil ochenta y cinco pesos con ochenta y dos centavos ($5.824.085,82), conforme a la siguiente fórmula matemática: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Donde: 13 Fl. 72, C-1.

Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 9 Rh: Suma a actualizar Índice final: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia. Índice inicial: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la cancelación de la credencial electoral.

Entonces: Ra = $2.505.488 x 136.45 58.70 Ra= $5.824.085,82 23.- A este monto se le debe adicionar un veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales, como quiera que el demandante José Martiniano Bacca Molina devengaba tales prestaciones en su condición de alcalde. Así, la asignación salarial es de siete millones doscientos ochenta mil ciento siete pesos con veintisiete centavos ($7.280.107,27). 24.- Así las cosas, el valor a indemnizar es de ciento treinta y ocho millones cuatrocientos treinta mil trescientos veintiún pesos con cuatro centavos ($138.430.321,04), conforme a la siguiente fórmula matemática: S = Ra (1 + i)n – 1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar (18,23) 1= Constante Entonces: S = $7.280.107,27 (1 + 0.004867)18,23 – 1 0.004867 S = $138.430.321,04 I. Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicado: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) Demandantes: José Martiniano Bacca Molina y otro 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 54-001-23-31-004-2003-1370-01.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago ciento treinta y ocho millones cuatrocientos treinta mil trescientos veintiún pesos con cuatro centavos ($138.430.321,04) a favor del señor José Martiniano Bacca Molina por concepto de lucro cesante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado