Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: GINETTE ARBELÁEZ LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado, por la señora Ginette Arbeláez Londoño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 2025, la señora Ginette Arbeláez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a Ginette Arbeláez Londoño.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el 13 de diciembre de 2024 y notificada por correo electrónico del 17 de diciembre de ese mismo año.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Edward Arbeláez Londoño consumía sustancias alucinógenas desde la edad de doce años y presentaba problemas graves de salud, tales como VIH y tuberculosis. Al momento de la detención, se dedicaba a labores informales (cargador de canastos y vendedor de dulces).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de diciembre de 2015, El señor Edward Arbeláez Londoño, se encontraba en la calle 28 con carrera 25, barrio trinidad en la ciudad de Palmira, cuando fue requerido por miembros de la Policía Nacional para un registro personal, quienes hallaron en su poder una bolsa de bazuco con 60 papeletas, que pesaban 11 gramos.
El 26 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de «llevar consigo», a título de autor, y le impuso medida de aseguramiento. El señor Arbeláez no aceptó cargos con el argumento que portaba su dosis de aprovisionamiento.
El 25 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira decretó la preclusión de la acción penal, por atipicidad de la conducta, además, porque demostró que era adicto, habitante de calle y en varias oportunidades había sido capturado en las mismas circunstancias, por ello, ordenó la libertad del señor Arbeláez.
El 9 de junio de 2018, los señores Edward Arbeláez Londoño (Victima)1, Ginette Arbeláez Londoño (Hermana) y María Fabiola Marín Loaiza (Abuela)2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Edward, desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 26 de mayo de 2016.
El Juzgado Noveno Administrativo de Cali profirió sentencia del 13 de marzo de 2023, en el radicado núm. 76001-33-33-009-2018-00153-00, en la que declaró probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de nexo causal y ausencia de daño antijuridico”, planteadas por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que los demandantes no demostraron que la privación de la libertad fuera una carga que no debía soportar, ni una falla en la prestación del servicio, ni el error judicial y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia por parte de las entidades accionadas, toda vez que al revisar las actuaciones adelantadas por cada uno de los funcionarios, evidenció que las decisiones no fueron adoptadas de manera arbitraria o desproporcionada, por el contrario, observó que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y los elementos probatorios legalmente obtenidos permitieron inferir que el señor Edward Arbeláez Londoño se encontraba en la obligación de soportarla.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, el señor Edward Arbeláez Londoño no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad porque las entidades demandadas desconocieron, desde un principio, que se trataba de un adicto; tampoco impusieron una medida de aseguramiento menos lesiva como vigilancia electrónica u otras enlistadas en el artículo 307 del Código Penal.
Además, la audiencia de preclusión se llevó a cabo más de cuatro meses después de que la Fiscalía General de la Nación la solicitara. Agregó que, «se evidencia la carencia por parte del aquo (sic) de un análisis amplio y completo, pues en virtud de este principio de raigambre constitucional: iura novit curia, se 1 Falleció el 26 de mayo de 2023. 2 Falleció el 27 de enero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudo estudiar en el caso de marras en forma amplia bajo la óptica de cualquiera de los títulos de imputación, que además, fueron planteados desde la demanda; pues si el fallador no encontró acreditada la conducta de privación injusta de la libertad bajo el título de “la falla del servicio”, debió entonces ampliar el espectro de estudio jurídico al subsiguiente título de imputación, (…)».
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento. Al efecto, explicó que el demandante no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento como herramienta procesal para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que desconocieron la adicción, por lo que omitió el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y propició la privación de la libertad, por lo que concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
No se pronunció sobre la mora en la programación de la audiencia de preclusión porque fue un argumento que no se planteó en la demanda y no hizo parte del debate jurídico ante el juez. Señaló que el recurso de apelación no es la oportunidad para introducir argumentos nuevos. 3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, expuso como razones de inconformidad las siguientes: Alegó la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente, que daban cuenta que el proceso penal adelantado en contra del señor Edward Arbeláez Londoño precluyó por atipicidad de la conducta, lo que a juicio de los demandantes, imponía el deber de que se resolvieran las pretensiones de la demanda de reparación directa con base en un régimen de responsabilidad objetivo.
Sostuvo que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018, dictada por la Corte Constitucional; del 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del 3 de abril de 2025, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-05020-01, que, según los demandantes, obligaba a la autoridad judicial demandada aplicar un régimen de responsabilidad objetivo para decidir la demanda de reparación directa, debido a que la acción penal había precluido por atipicidad de la conducta. 4.
Trámite previo Mediante auto de 13 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio sobre los hechos objeto de tutela. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Noveno Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente digital, sin agregar argumentos adicionales.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se ordene su desvinculación y que se denieguen las pretensiones de la parte actora. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos de los demandantes y porque no es la llamada a atender las pretensiones de los accionantes.
Que la parte actora pretende, por medio de la acción de tutela, reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque incumple los requisitos de relevancia constitucional y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Ginette Arbeláez Londoño para dejar sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento.
En el presente caso la parte actora aduce la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta que la absolución del proceso penal obedeció a la atipicidad de la conducta y, en consecuencia, no se analizó el caso a partir del título de imputación objetivo. Por lo que los cargos deberán ser analizados de manera conjunta y dirigidos a la sentencia de segunda instancia, que fue la que puso fin al proceso.
La Sala anticipa que accederá al amparo solicitado, porque en el presente caso se advierte desconocido el precedente judicial en materia de privación injusta de la libertad, establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 y, por ende, el defecto fáctico, en cuanto no se tuvo en cuenta la razón de la absolución en materia penal de investigado.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico en el caso concreto. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación del presente trámite porque consideran no les asiste legitimación en la causa por pasiva, porque no han vulnerado ni amenazado los derechos de los demandantes y porque no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, la Sala advierte que la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-009-2018- 00153-00/01, por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten pueden ser de su interés. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que, aunque ambas instancias le fueron desfavorables a sus intereses, lo cierto es que las razones de la negativa, tanto en primera como en segunda instancia obedecieron a razones diferentes.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría desconocido una excepción prevista por la Corte Constitucional, a efecto de estudiar los casos de privación injusta de la libertad a partir del régimen de imputación objetivo.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso fue proferida el 13 de diciembre de 2024, notificada el 17 de diciembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 9 de junio de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. (ii) Análisis de los defectos por desconocimiento del precedente judicial6 y fáctico7 en el caso concreto 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 7 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se anticipó, la parte actora aduce la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que la absolución de la investigación penal fue por atipicidad de la conducta, lo cual, en principio, podría conducir a señalar que se desconoce que en los términos de la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, el título de imputación aplicable era el objetivo.
A efecto de determinar si se configuran los alegados defectos, es necesario precisar la motivación de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, en lo concerniente al título de imputación en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones injustas de la libertad. Del precedente judicial en materia de privación injusta de la libertad Lo primero que conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 072 de 2018 y C-037 de 1996. Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional Pues bien, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Justamente, en punto a la necesidad y proporcionalidad la Corte Constitucional, considera que «es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a afectar la libertad personal del imputado».
En ese contexto, en la sentencia C-037 de 1996, respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concretamente del significado de la expresión «injusta» señaló que necesariamente implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
Entre otros, se destaca el siguiente argumento: «(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
Para la Corte, el entendimiento de los calificativos contenidos en esa norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, esto es en el Decreto Ley 2700 de 19918 y en la Ley 600 de 20009, pues, «los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria».
Así, la Corte considera que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En caso contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Para la Corte Constitucional, la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título 8 El artículo 338 consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 9 “Artículo 355.
Fines. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “Artículo 356.
Requisitos. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia10, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
También precisó que, si bien, la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
De manera que, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Sin embargo, la corporación también precisó que, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Al efecto, puso de presente que comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Sobre este punto, expuso como motivación: «En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en 10 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces11, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos».
De acuerdo con el anterior contexto, resulta evidente que conforme con el precedente judicial vigente en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en algunos eventos en que la absolución penal obedece a algunas circunstancias excepcionales, es posible exigir por parte de los jueces de conocimiento del proceso de reparación directa el análisis del caso a partir de un régimen de imputación objetivo.
Tal es el caso de los eventos de absolución por atipicidad objetiva de la conducta. En el presente caso, vista el acta de la audiencia de preclusión y una vez se escuchó el audio de dicha audiencia, aportados al presente tramite en medio magnético, se evidencia que la absolución del señor Edward Arbeláez Londoño atendió a la preclusión de la investigación por «atipicidad del hecho investigado (Nral. 4° Art. 332 de la Ley 906/04».
No obstante, del acta ni de el audio es posible evidenciar si la decisión atendió a razones de atipicidad objetiva o subjetiva de la conducta. De la lectura de las providencias judiciales demandadas no se evidencia algún pronunciamiento dirigido a definir si la absolución decretada podía ser enmarcada en una atipicidad objetiva o subjetiva y a partir de ese análisis, si en aplicación del precedente judicial vigente en la materia, era necesario o no desplegar el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. 11 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, la omisión en analizar los referidos medios probatorios que obraban en el expediente ordinario para definir si resultaba procedente realizar el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado a partir del título de imputación objetivo, condujo a que en el presente asunto se configuraran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocado.
Sin que le sea dado al juez constitucional entrar a calificar si la atipicidad decretada por la autoridad penal competente tenía o no la condición de objetiva o subjetiva, pues, esa adecuación es una competencia exclusiva del juez natural de la causa. Lo anterior no significa que en el asunto objeto de estudio la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento a esta decisión judicial deba aplicar determinado régimen de imputación, precisamente, porque el reproche atribuido tiene que ver la omisión en determinar si en el caso objeto de estudio la atipicidad de la conducta que dio lugar a la preclusión de la investigación penal era objetiva o subjetiva, para con base en ello determinar si resultaba procedente aplicar la excepción establecida por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones injustas de la libertad en lo relacionado con el título de imputación objetivo.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se impone, amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Ginette Arbeláez Londoño; dejar sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2. Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Ginette Arbeláez Londoño; 3. Dejar sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, 4.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta la parte motiva de esta decisión. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-00 Demandante: Ginette Arbeláez Londoño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador