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11001031500020240006401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002202200385-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Luz Débora Arias Londoño presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Tuluá – Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 5 de enero de 2022, mediante el cual se negó la petición presentada el 5 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19902 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contempladas en la Ley 52 de 18 de diciembre de 19753, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 6 de mayo de 19914. 4.

Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió: 2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”. 4 por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro “[…] PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ente territorial demandado, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, generado por la no contestación de la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación - Fomag el día 05 de octubre de 2021.

TERCERO. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Débora Arias Londoño, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses de conformidad con el artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015. […]”. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. REVOCASE el numeral cuarto de la sentencia adiada 12 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado precedentemente.

SEGUNDO. CONFIRMASE en los demás la sentencia fustigada. […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente: “[…] Frente a las inconformidades provenientes de la entidad oficial demandada considera la Sala que, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, más no al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el impago de los intereses a las cesantías, por ello, modificará en ese sentido la sentencia de primera instancia con base en las siguientes razones: […]”. […] “[…] Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado5 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de 5 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 1100103-15-000-2018- 04617-01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-0315-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

En efecto, sobre ese particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 20186, sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».

De igual manera, en la sentencia en cita, la Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cuando «el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos». […]”. […] “[…] Con base en esa línea jurisprudencial, el Consejo de Estado7 ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Aplicando el anterior criterio se puede afirmar que, la señora Luz Debora Arias Londoño, en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria al socaire del artículo 99 Ley 50 de 1990. En ese sentido entonces se confirmará el fallo apelado. Sin embargo, la Sala discrepa con la declaratoria del pago de la penalización por el impago de los intereses a las cesantías anualizadas ordenado en primera instancia, ello por cuanto la normativa solo (sic) contempló el pago de los intereses sin que haga referencia a indemnización alguna por su no pago y, no obra en el dossier prueba alguna de que el FOMAG hubiere realizado inversiones de los recursos que administra en el dicho período y mucho menos si recibió rendimiento alguno, situación que impide entrar a estudiar un eventual reconocimiento de las aludidas utilidades; máxime cuando la carga probatoria estaba en cabeza de la demandante, quien no comprobó este hecho. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: 6 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Consejo de Estado- Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2023, expediente radicación No. 76001- 23-31-000- 2012-00212-02 (4470-2021) con ponencia del consejero William Hernández Gómez 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro “[…] PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca de fecha 29/09/2023 a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del 12/12/2022 y confirmada por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca el 29/09/2023 respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 761113333002202200385 y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda. […]”. 7.1.

La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, desconoció la sentencia de unificación núm. SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y en ii) un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19898. 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro Actuación 8.

El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó al Municipio de Tuluá y a Luz Débora Arias Londoño, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; por las siguientes razones: “[…] Que según expone la apoderada de la accionante en su escrito de tutela, el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVODEL (sic) VALLE DEL CAUCA vulneró (sic) sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el precitado despacho dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 761113333002202200385, promovido por la docente LUZ DEBORA ARIAS LONDOÑO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, toda vez que presuntamente desconoció la Sentencia de Unificación No. SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como precedente de unificación jurisprudencial, dado lo anterior no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, dentro dela (sic) presente acción constitucional.

Así las cosas, se evidencia que la GOBERNACIÒN DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL es totalmente ajena y no tiene injerencia alguna sobre los hechos que edifican la presente acción de tutela, razón por la cual, nos encontramos ante una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. […]”. 10. El Municipio de Tuluá solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; y subsidiariamente ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] De lo anterior, respetuosamente solicitamos Señor Juez, negar las pretensiones del accionante en lo que respecta a este ente territorial o en su defecto se le exonere toda responsabilidad, toda vez que, con lo señalado en la contestación y la observancia de la normatividad legal vigente, se vislumbra que la Alcaldía Municipal de Tuluá NO ha vulnerado derecho fundamental alguno ni por acción u omisión, teniendo en cuenta que tanto los hechos como pretensiones gravitan entorno a la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por presuntamente configurarse la vía de hecho por desconocer precedente jurisprudencial, al confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la sentencia judicial del citado tribunal del 06 de octubre de 2023 fue notificada a la accionante con posterioridad a la sentencia de unificación SUJ- 032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. […]”. […] “[…] Una razón más para hondar (sic) en la desvinculación del municipio de Tuluá de esta acción constitucional es la inexistencia de derechos fundamentales toda vez que, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, desvinculó al municipio de Tuluá al declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Tuluá y Secretaría de Educación Municipal. […]”. 11.

Luz Débora Arias Londoño, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, para tal efecto, manifestó que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que, no existió una vulneración al debido proceso en la nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00385-00, pues nótese como (sic) la misma entidad que hoy es accionante, en sede de otras tutelas y que es bien conocido por su Despacho, ya que este es un asunto que se ha venido conociendo desde el año pasado, se había jactado en su momento que todos aquellos trámites no vulneraron el debido proceso; situación que ocurre también para el presente caso, pues el asunto se adelantó ante el juez competente, cumpliendo y sujetándose a todas las ritualidades previstas en la norma para el medio de control mencionado, así como también se garantizó a las partes presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Luego entonces, se evidencia que acudiendo al mecanismo de acción de tutela por un presunto derecho vulnerado que como se especificó no se configura en el presente asunto, ya que se respetó en el proceso el debido proceso, se esconde detrás de una notificación posterior a la sentencia de unificación, la verdadera intención de la entidad, la cual es no cumplir y en consecuencia no pagar el fallo judicial, circunstancia que es meramente económica, y en ese orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, ya que existe otro mecanismo judicial (medio de control legalmente establecido) para endilgar una eventual responsabilidad ante la administración de justicia por una notificación posterior a la sentencia de unificación y que en nada tiene porqué afectar al Docente. […]”. […] “[…] En primer lugar, es necesario manifestar que una presunta tardanza en la notificación de una sentencia no puede ser endilgada al Docente que represento, lo anterior, por cuanto ha sido bastante desarrollado por la jurisprudencia, que un error de la administración no puede sustentar actuaciones contra el ciudadano que accede a la justicia. Así, las cosas, es importante que se deje en claro que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, es decir que fue anterior a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 de fecha 11 de octubre de 2023. […]”. 12.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002202200385-01. 13.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 8 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala advierte que la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante disponía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para cuestionar la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En efecto, conforme al artículo 256 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento judicial para proteger el precedente vertical contenido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Según el artículo 258 CPACA, la causal única de procedencia del recurso es que el fallo recurrido se oponga o contradiga una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 270 del mismo código. Lo anterior define el alcance y carácter excepcional de este recurso que no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa, por cuanto «el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo»9.

La solicitante esgrimió que la sentencia de unificación era aplicable al asunto, pues quedó ejecutoriada antes de la notificación de la providencia reprochada, de modo que era vinculante y no podía ser desconocida por la autoridad judicial accionada. Revisada la sentencia que se alega como desconocida y el fallo del Tribunal, se observa que la SUJ-032-CE-S2-2023 se notificó el 12 de octubre de 2023 y el fallo reprochado el 26 de octubre siguiente.

Por lo anterior, se concluye que tales 9 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro argumentos podrían haber sido planteados ante el juez del recurso extraordinario, quien habría sido competente para pronunciarse sobre la contrariedad u oposición de la sentencia controvertida a una decisión de unificación. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. […]”.

La impugnación 15. La actora, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones10: “[…] Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. En consecuencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, incurrió en este defecto con la expedición de la sentencia de segunda instancia en cuanto en el momento de proferir sentencia se relacionan las normas que si bien rigen lo pertinente con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no se estudiaron los supuestos facticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrito de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales, además de ignorar los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. de manera mensual con respecto a los recursos destinados a las cesantías; el análisis realizado en primera instancia frente a los supuestos propios que se presentan en el caso concreto, a fin de decidir o por lo menos realizar una sustentación o motivación frente a la procedencia y responsabilidad que se aduce al FOMAG, máxime cuando como se ha mencionado, existe norma que de forma clara, concreta y expresa, regula el trámite y manejo de los dineros destinados a la transferencia de las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, NOTIFICA la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia con posterioridad a la EJECUTORIA de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746- 2022, desconociendo abiertamente el precedente de unificación jurisprudencial. […]”. […] “[…] En suma y teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia la indebida aplicación normativa por parte de los accionados, pues al ordenar el pago de la sanción 10 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y en el caso concreto, lo referente a las cesantías y los intereses a las cesantías, concretando que ha de tenerse en cuenta el PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA regente de la Ley 91 de 1989 y ampliamente expuesto en la presente acción constitucional.

Normatividad que es evidentemente incompatible, situación que debió analizarse a mayor profundidad al momento de emitir órdenes judiciales que son ampliamente contrarias a la legislación y a la jurisprudencia, máxime cuando se trata de precedentes jurisprudenciales de unificación generados por la máxima corporación y que implican un alto impacto fiscal para la Nación, pues dichas condenas abstractas no cuentan con disponibilidad para su pago, razón por la cual se imposibilita el cumplimiento de las órdenes judiciales objeto de la presente acción tutela. […]”. […] “[…] Es de precisar que, la Corte Constitucional ha indicado en repetidos pronunciamientos que las decisiones del Consejo de Estado como autoridad de cierre de lo contencioso administrativo tienen el carácter de vinculantes, por ser emanadas de un órgano encargado de unificar jurisprudencia y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política en sus artículos 13 y 83.

En este sentido, la unificación jurisprudencial ha tomado una relevancia especial desde la expedición de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, convirtiéndose en normas de carácter obligatorio y vinculante, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2016 […]”. […] “[…] Dentro del caso objeto de estudio, es menester señalar que no existe otro mecanismo idóneo, ni eficaz, que permita evitar la vulneración del derecho fundamental del cual se pretende la tutela, esto en el entendido que si bien, podría pensarse en el recurso extraordinario de revisión, se debe recordar que el mismo procese contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso administrativo y del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, el mismo solo procede bajo el fundamento de las causales que se encuentran contenidas en el artículo 250 del CPACA.

Tampoco procede el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en atención a que uno de los requisitos del recurso es “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento” y ello no podía realizarse pues la sentencia del tribunal administrativo del valle del cauca se profirió con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, es decir, para la fecha no existía sentencia SU para acatar; sin embargo, su notificación se efectuó posterior a ella […] Por ello, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la exigencia de la observancia de una norma procesal que dispone la interposición de un recurso que no podía llevarse a cabo en su momento, podría dejar en vigencia una providencia judicial con defecto sustancial abiertamente contraria a las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202112 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Tuluá, no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 19.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 12 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[15]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro 21.

La Sala advierte que el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Tuluá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 22. Al respecto, es preciso indicar que el Municipio de Tuluá fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por la actora.

Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del proceso ordinario, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Tuluá. 23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Tuluá, no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Municipio de Tuluá. 25. Finalmente, respecto del Departamento del Valle del Cauca, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su solicitud de desvinculación, en la medida en que, de conformidad con el auto admisorio de 22 de enero de 2024, no fue vinculado al proceso de tutela objeto de estudio.

Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 27.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena16, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó17 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200518, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 18 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201421, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [22]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [23]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [24].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [25]. 21 Ut supra página 6. [22] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [23] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [26].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [27]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [28]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [26] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [27] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [28] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro 36.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró29: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”30 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”31 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad 29 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 38.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202232 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 32 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]”, de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 43. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002202200385-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002202200385-01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente34: “[…] En sub examine se alega la causal referente al defecto sustantivo o material, por tanto, se efectuará una breve caracterización de tal asunto, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. • Del defecto sustantivo o material […]”. 34 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro […] “[…] De lo anterior, se concluye que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] Ahora bien, como lo dispone la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “(…) Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, (…)”.

El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud. De lo anterior se concluye que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. […]”. […] “[…] Así las cosas, dentro de la presente acción de tutela se debe resolver el problema jurídico correspondiente a: ¿Vulneró el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA el derecho al debido proceso por defecto sustantivo o material del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al proferir sentencia condenatoria respecto a sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, habiéndose proferido para ese momento, pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, como lo es la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746- 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado? Para resolver dicho interrogante es necesario que el Despacho considere que la entidad por mi representada no desconoce la normativa y jurisprudencia que existe al respecto del trámite existente para la transferencia de los dineros destinados a las cesantías de los docentes oficiales, sin embargo, dentro del presente caso se tiene que se presentaron un defecto conforme se ha expuesto a lo largo del presente escrito.

Es entonces que al analizar con detalle el caso objeto de estudio se tiene que, a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo contenido en la ley 50 de 1990, se desconoció de forma 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro arbitraria por el Despacho Judicial lo contemplado en la Ley 91 de 1989, principalmente en lo correspondiente al principio de unidad de caja.

Es entonces, que se evidencia sin lugar a dubitación que dentro de la motivación de la sentencia objeto de la presente acción, NO se realiza mención, ni siquiera un análisis superfluo de la norma referida, teniendo en cuenta que la misma resulta de vital importancia atendiendo a los hechos objeto de la controversia. […]”. […] “[…] Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

Es entonces que se configura el defecto sustancial o material, ya que el Despacho Judicial omitió de forma directa, el estudio y la aplicación de una norma que regula la materia y que sumado a ello contempla expresas prohibiciones que no fueron tenidas en cuenta, máxime cuando la lectura de la norma en cotejo con la sentencia dentro del proceso objeto de la presente acción, resultan contrarias. […]”. […] “[…] Al respecto, se hace menester señalar que dicho planteamiento resulta incompleto en atención al objeto del debate, lo anterior, por cuanto el mismo no contempla en su totalidad los asuntos a determinarse con la sentencia que ponga fin al litigio; esto bajo el presupuesto que bajo los hechos y el acervo probatorio, se tiene que no solo era menester determinar si se cumplían los requisitos para que la parte actora fuera acreedora al derecho contemplado en la norma frente a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, sino que además debía plantearse como objeto del problema jurídico y a su vez hacer un estudio minucioso sobre cuál es la normatividad aplicable al caso de los docentes afiliados al FOMAG teniendo en cuenta la existencia de régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, dicho estudio se torna indispensable y fundamental para adoptar una decisión que se encuentre ajustada a derecho […]”.

(Resaltado del texto original) 48. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones35: “[…] Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. En consecuencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, incurrió en este defecto con la expedición de la sentencia de segunda instancia en cuanto en el momento de proferir sentencia se relacionan las normas que si bien rigen lo 35 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro pertinente con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no se estudiaron los supuestos facticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrito de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales, además de ignorar los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. de manera mensual con respecto a los recursos destinados a las cesantías; el análisis realizado en primera instancia frente a los supuestos propios que se presentan en el caso concreto, a fin de decidir o por lo menos realizar una sustentación o motivación frente a la procedencia y responsabilidad que se aduce al FOMAG, máxime cuando como se ha mencionado, existe norma que de forma clara, concreta y expresa, regula el trámite y manejo de los dineros destinados a la transferencia de las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, NOTIFICA la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia con posterioridad a la EJECUTORIA de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746- 2022, desconociendo abiertamente el precedente de unificación jurisprudencial. […]”. […] “[…] En suma y teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia la indebida aplicación normativa por parte de los accionados, pues al ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y en el caso concreto, lo referente a las cesantías y los intereses a las cesantías, concretando que ha de tenerse en cuenta el PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA regente de la Ley 91 de 1989 y ampliamente expuesto en la presente acción constitucional.

Normatividad que es evidentemente incompatible, situación que debió analizarse a mayor profundidad al momento de emitir órdenes judiciales que son ampliamente contrarias a la legislación y a la jurisprudencia, máxime cuando se trata de precedentes jurisprudenciales de unificación generados por la máxima corporación y que implican un alto impacto fiscal para la Nación, pues dichas condenas abstractas no cuentan con disponibilidad para su pago, razón por la cual se imposibilita el cumplimiento de las órdenes judiciales objeto de la presente acción tutela. […]”. […] “[…] Es de precisar que, la Corte Constitucional ha indicado en repetidos pronunciamientos que las decisiones del Consejo de Estado como autoridad de cierre de lo contencioso administrativo tienen el carácter de vinculantes, por ser emanadas de un órgano encargado de unificar jurisprudencia y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política en sus artículos 13 y 83.

En este sentido, la unificación jurisprudencial ha tomado una relevancia especial desde la expedición de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, convirtiéndose en 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro normas de carácter obligatorio y vinculante, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2016 […]”. […] “[…] Dentro del caso objeto de estudio, es menester señalar que no existe otro mecanismo idóneo, ni eficaz, que permita evitar la vulneración del derecho fundamental del cual se pretende la tutela, esto en el entendido que si bien, podría pensarse en el recurso extraordinario de revisión, se debe recordar que el mismo procese contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso administrativo y del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, el mismo solo procede bajo el fundamento de las causales que se encuentran contenidas en el artículo 250 del CPACA.

Tampoco procede el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en atención a que uno de los requisitos del recurso es “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento” y ello no podía realizarse pues la sentencia del tribunal administrativo del valle del cauca se profirió con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, es decir, para la fecha no existía sentencia SU para acatar; sin embargo, su notificación se efectuó posterior a ella […] Por ello, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la exigencia de la observancia de una norma procesal que dispone la interposición de un recurso que no podía llevarse a cabo en su momento, podría dejar en vigencia una providencia judicial con defecto sustancial abiertamente contraria a las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. […]”. 49.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 50.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora en su escrito de tutela, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro 51.

Al respecto, la Corte Constitucional36 ha señalado: “[…] Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”. 52.

Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 202337 señaló lo siguiente: “[…] De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.

Dicha posición fue reiterada por esta Sala que, mediante sentencia de 15 de julio de 202138, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías […]”. […] “[…] Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, - en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir la decisión judicial por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la 36 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2023, proceso identificado con el núm. único de radicación: 110010315000202303984-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 38 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: Bolivia Mercedes Pacheco González.

M.P. Oswaldo Giraldo López”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional […]”. 53.

De igual manera, esta Sección al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente39: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.

La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos.

La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201940, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 54. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] 40 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 55.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 56.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se deje sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 57.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 58. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 59.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la actora, no se evidencian en el 31 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 60. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 61.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 62.

La Sala precisa que, si bien i) la actora invoca como desconocida una sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023 y ii) la providencia cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2023 y notificada el 25 de octubre de 2023, el hecho de que esta haya sido notificada con posterioridad a la fecha en que se profirió dicha sentencia de unificación, no implica que debió haber sido modificada. 63.

En efecto, la sentencia de unificación invocada previó de forma expresa que las reglas allí contenidas aplicarían de forma inmediata a todos los casos que estuvieran pendientes de solución, sin que se hubiere hecho precisión alguna para los casos en los que ya hubiese decisión judicial de segunda instancia, así: “[…] 196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.

En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables […]”. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro Conclusiones de la Sala 64.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202400064-01 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.