CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 52001-23-33-000-2022-00326-01(70078) Actor: INSTITUTO DE SERVICIOS VARIOS DE IPIALES E.S.P.–ISERVI Demandado: VITALOGIC RSU IPIALES S.A. E.S.P. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE CONTRATOS ESTATALES EN CPACA-La admisión de esta figura es problemática de cara a los postulados que rigen la contratación estatal.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE CONTRATOS ESTATALES EN CPACA-Podría llevar a escenarios indeseables en la ejecución contractual como el advenimiento de sobrecostos y la ruptura de la ecuación económica. ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión contenida en la providencia del 24 de julio de 2024, que confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Nariño denegatorio de la medida cautelar solicitada por el demandante –la suspensión de los efectos del contrato que originó la controversia–.
Sin embargo, como disiento de algunas consideraciones, aclaro voto. 1. Por un lado, a manera de precisión preliminar, la providencia que aclaro aseveró que la medida cautelar de suspensión en materia contractual sólo procede respecto de los actos administrativos que se expidan o de los procedimientos que se adelanten antes y durante la ejecución del contrato estatal y sostuvo que la suspensión no procede en relación con el contrato.
Pero, por otro lado, en líneas posteriores, consideró que, conforme al artículo 230 CPACA, el juez administrativo tiene a cargo el deber de protección del ordenamiento y, por ello, se encuentra facultado para tomar las decisiones que garanticen el objeto del proceso y que la sentencia que le ponga fin no resulte nugatoria. Con base en esta última consideración, la providencia analizó si se satisficieron los requisitos del artículo 231 CPACA para decretar una medida cautelar y concluyó que no, porque el contrato en controversia no estaba en ejecución, por ello, no había 2 Expediente n°. 52001-23-33-000-2022-00326-01(70078) Actor: Instituto de Servicios Varios de Ipiales E.S.P.-ISERVI Aclaración de voto necesidad de suspenderlo.
Así, se justificó la decisión de confirmar el auto apelado. De modo que, aunque en apariencia la Sala dijo seguir el criterio de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de un contrato estatal, en realidad, se separó de este. No de otra forma se explica que hubiera abordado el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 CPACA para determinar si era viable decretar la suspensión del contrato cuestionado. 2.
Ahora bien, si la Sala tenía determinado que la medida cautelar de suspensión provisional no procede respecto de los contratos estatales, a mi juicio, ese argumento bastaba para confirmar la providencia apelada –máxime que esa misma razón llevó al Tribunal a negar la medida cautelar–. Por tanto, no era necesario que se indagara sobre el cumplimiento de las condiciones del artículo 231 CPACA –previstas para eventos diferentes a la suspensión de actos administrativos–. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, en mi sentir, son varias las razones que llevan a revisar con sumo cuidado y prudencia un criterio favorable a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de contratos estatales. En efecto, de entrada, es evidente que los artículos 230.3 y 231 CPACA circunscriben esta medida a los actos administrativos y no la autorizan frente a los contratos.
Pero más allá, de la discusión sobre la posibilidad de admitir que dicha suspensión sería factible, en la medida en que el CPACA, a diferencia de lo que sucedía con el CCA, no limita las medidas cautelares a la suspensión de actos administrativos, no se puede dejar de lado serias razones que, a la luz de los postulados de la contratación estatal, impiden admitir que, en principio, el contrato sea susceptible de la medida de suspensión provisional.
En primera medida, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que la contratación estatal persigue el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la consecución de dichos fines.
De ahí que admitir la procedencia de la suspensión provisional de los contratos estatales es problemática, si se tiene en cuenta que las controversias en esta materia trascienden la guarda de los intereses de las partes en litigio y se extienden a una eventual afectación del interés público. Asimismo, si se admitiera la procedencia de la suspensión provisional de los contratos estatales se dejaría de lado instituciones esenciales del derecho de la 3 Expediente n°. 52001-23-33-000-2022-00326-01(70078) Actor: Instituto de Servicios Varios de Ipiales E.S.P.-ISERVI Aclaración de voto contratación como la autonomía de la voluntad de las partes y el carácter consensual de estos actos jurídicos.
Más aún, la suspensión de los contratos trae consigo serias afectaciones a aspectos relevantes y cruciales para la Administración Pública, a modo de ejemplo, una prolongada parálisis del contrato –que trascienda una vigencia fiscal– pugna con el postulado de anualidad de las apropiaciones presupuestales necesarias para la celebración de estos negocios jurídicos.
Pero, sin duda alguna, la suspensión provisional de los contratos estatales podría propiciar el surgimiento de situaciones indeseables en la ejecución contractual como el advenimiento de sobrecostos o, incluso, la ruptura de la ecuación económica del contrato, debido a su paralización. En estos términos, dejo expresados los motivos de mi aclaración. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/2F/VF