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63001233300020210018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 4467-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Monica Andrea Sanchez Salazar·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— Tema: relación laboral encubierta.

Subtema. Instructora del SENA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mónica Andrea Sánchez Salazar celebró contratos de prestación de servicios con el SENA como instructora, cuya duración se extendió por más de nueve años. Solicitó la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo.

La parte accionada interpuso recurso de apelación porque considera que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 13 de diciembre de 20211, la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento 001CorreoOficinaJudicial1a. 2 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento 002DemandaAnexos, pags. 1 a 18; y carpeta 008Subsanación Dda, documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 1 a 19.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 2 2.1.1. Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio 639120 No. 9- 2021-006535 del 24 de agosto de 2021, por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales a la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar. 3.

Pidió que se declare que existió una relación laboral entre ella y el SENA, durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018. 4. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir —vacaciones; primas de vacaciones, navidad, servicios; cesantías—, por la labor desempeñada en la entidad.

Todo, en igualdad de condiciones al personal de planta. 5. Pidió que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes a seguridad social en pensión que tuvo que realizar la demandante sin tener obligación de ello. También, solicitó que se condene al pago de las diferencias adeudadas, ajustadas de acuerdo con el IPC.

A su vez, pidió que se dé cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 6. La Sala los sintetiza así: 7. La señora Mónica Andrea Sánchez Salazar celebró con el SENA contratos de prestación de servicios desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018, para impartir formación en el Centro Agroindustrial de la entidad en el municipio de Armenia.

Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio, de forma continua, con elementos de trabajo asignados; también, debía ceñirse a las funciones predeterminadas por la entidad y cumplir un horario. 8. El 17 de agosto de 2021, solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, derivados de esta.

Tal petición fue negada por el subdirector del Centro Agroindustrial de Armenia del SENA, a través del Oficio 639120 No. 9-2021-006535 del 24 de agosto de 2021. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 (numeral 4), 125, 209, 229, 226, 300 (numeral 7) y 305. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24. • Ley 50 de 1990, artículo 99. • Ley 80 de 1993, artículo 32. • Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. • Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 29).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 3 • Ley 1474 de 2011, artículo 87. • Decreto 2400 de 1968, artículo 2. • Decreto 3130 de 1968, artículos 3 y 5. • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 1950 de 1973. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 2474 de 2008, artículo 82, modificado por el Decreto 4266 de 2010. 9.

La parte demandante adujo que el acto administrativo acusado vulneró el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, independientemente de la denominación dada a los contratos celebrados, cuando en la práctica se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, debe prevalecer la realidad fáctica sobre la apariencia contractual. 10.

Sostuvo que durante el periodo de vinculación se acreditaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. En primer lugar, afirmó que existió prestación personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, sin posibilidad de delegación o sustitución en terceros, con dedicación de tiempo completo.

En segundo lugar, indicó que percibió una remuneración periódica y regular como contraprestación por los servicios prestados. En tercer lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes e instrucciones de superiores jerárquicos, la obligación de presentar informes de ejecución periódicos, la sujeción a reglamentos internos y el sometimiento al control y supervisión permanente de la entidad. 2.2.

Contestación de la demanda 11. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones3: 12. Manifestó que es indiscutible que la vinculación que tuvo la señora Mónica Andrea Sánchez con la entidad fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario; cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, dentro del plenario no existen pruebas de que la accionante estuviera bajo la dependencia de la entidad, teniendo en cuenta que realizaba sus funciones con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de sus actividades contractuales. 13. Argumentó que no se configuran ni se demuestran los elementos que constituyen un contrato de trabajo.

Señaló (i) que en la relación contractual por prestación de servicios la actividad personal de la demandante es un elemento esencial, según la propia naturaleza legal del contrato estatal, por lo que no configura la existencia de una relación laboral; (ii) afirmó que la continuada subordinación y dependencia no se acreditó, puesto que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad no puede asegurar su configuración, en la medida 3 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 16, archivo 003Contestacion(.pdf).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 4 en que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen actividades; y (iii) respecto al sueldo o salario, indicó que la remuneración del servicio en una relación laboral es de naturaleza diferente al concepto de honorarios por prestación de servicios. 14.

Añadió que según la jurisprudencia del Consejo de Estado4, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la existencia del elemento de subordinación. 15.

Alegó que la demandante pretende aportar como evidencia digital capturas de pantalla de correos electrónicos que no cumplen con la rigurosidad legal señalada en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 243, 245 y 247 del Código General del Proceso. 2.3. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 13 de abril de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La providencia se fundó en los siguientes argumentos5: 17. Aclaró que valoraría el testimonio del señor Julián Andrés Jaramillo Villamil, puesto que la demanda presentada por él en contra de la entidad demandada, por sí sola, no tiene el alcance de descartar la veracidad de su declaración. Aseveró, respecto a las capturas de pantalla de los correos allegados, que estas no fueron controvertidas en cuanto a su contenido y que, por tanto, haciendo una valoración integral de la prueba, podían cotejarse con las documentales y los testimonios practicados en el proceso. 18.

Indicó, en cuanto a la prestación personal del servicio, que de acuerdo con los contratos y las certificaciones que obran en el plenario, a la accionante se le obligaba a desempeñar la función de orientadora de actividades pedagógicas del SENA, en procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración y finanzas.

Ello, se constata además con el relato de los testigos y de lo manifestado por la misma entidad accionada. 19. Adujo que el elemento de la remuneración se había demostrado, toda vez que, según los contratos de prestación de servicios, la demandante percibía una contraprestación económica por la labor realizada, que se le pagaba mensualmente. 20.

Sostuvo, en relación con el elemento de la subordinación, que la accionante prestó servicios para la entidad demandada desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018, lo que evidencia que dicha vinculación no fue transitoria, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2007, proceso con radicado 47001-2331-000-1999-00248-01: M.P. Jaime Moreno García. 5 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 39, archivo 41_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 5 21. Destacó que la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar y el SENA suscribieron 12 contratos de manera continua con objetos muy similares entre sí, con interrupciones no superiores a 30 días hábiles, que coincidían con las jornadas de vacaciones de los estudiantes, épocas para las cuales, desde luego, no era necesario prolongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero. 22.

Señaló que de las declaraciones rendidas se concluye que la demandante cumplía la labor propia de la entidad. Esto, comoquiera que impartía formación en similares condiciones que un empleado (instructor) de planta: sujetándose a una coordinación institucional, recibiendo instrucciones, cumpliendo unas metas de horas de formación, presentando informes, siguiendo plataformas oficiales, desplazándose a los sitios requeridos y utilizando elementos de la institución para prestar el servicio.

Por tales razones no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en sus escritos de defensa –contestación y alegatos de conclusión– según los cuales no se estructuran los requisitos de la relación laboral encubierta, solamente porque la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios. 23. Precisó que no se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados, toda vez que el último contrato terminó el 13 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa se presentó el «8 de agosto de 2021». 24.

Definió que al encontrarse acreditados los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. Por ende, ordenó al SENA reconocer y pagar a favor de la accionante, tomando como base el valor pactado en cada uno de los contratos, las prestaciones sociales que devengaba un instructor al servicio de la entidad, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los años de 2009 al 2018, salvo las interrupciones.

Se ordenó también a la accionada efectuar las cotizaciones respectivas al Sistema de Seguridad Social en Pensión y en Salud (en su debida proporción) descontando de las sumas que se adeudaban a la demandante el porcentaje que a ella le corresponda. 2.4. Recurso de apelación 25. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6: 26.

Cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en tanto, a su juicio, se omitió el análisis de testimonios relevantes. En particular, mencionó la declaración rendida por el señor Carlos Alberto Barbosa Cardona, quien, aunque conocía a la demandante por ser compañera en el área de emprendimiento, no pudo afirmar que ella cumpliera horarios ni recibiera órdenes.

Asimismo, reprochó que se «dejó de lado» la tacha formulada contra el testigo Julián Andrés Jaramillo Villamil, quien tiene un proceso judicial en curso en contra del SENA por un asunto similar al presente, lo que compromete su imparcialidad. 6 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 42, archivo 044Recurso de apelación SENA(.pdf).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 6 27. Insistió que no se acreditó el elemento de subordinación, esencial para la configuración de una relación laboral. Adujo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, las declaraciones de los propios testigos de la parte demandante revelan autonomía en el cumplimiento de funciones, como lo expresó el señor Hernán Arenas, quien indicó que la accionante coordinaba directamente con los aprendices sus actividades, horarios y temáticas, sin intervención jerárquica.

Además, destacó que los instructores contratistas del SENA reciben materiales y herramientas para cumplir el objeto contractual, pero ello no implica subordinación, sino condiciones mínimas para ejecutar el contrato. 28. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación7 la existencia de horarios, instrucciones o reportes no configura por sí sola una relación laboral, sino que corresponde a la coordinación propia de los contratos estatales.

En este sentido, sostuvo que el contratista actúa como sujeto autónomo, y que la coordinación de actividades no equivale a dependencia laboral. 29. Resaltó que en el caso concreto no se acreditó el elemento de la subordinación. Por lo tanto, no puede configurarse una relación laboral encubierta. Además, solicitó que se declare la prescripción frente a los contratos suscritos entre los años 2009 y «2017», dado que la reclamación fue presentada el «13 de agosto de 2021», es decir, excediendo el término legal de tres años desde la finalización del último contrato, ocurrido el «8 de diciembre de 2017». 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 30. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8. 2.6. Ministerio Público 31.

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto9. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández». 8 Samai, índice 04. 9 Samai, índice 07. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 7 3.2. Problema jurídico 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 34.

¿Existió una relación laboral entre la entidad accionada y la demandante, quien ejerció como instructora a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA? 35. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relación laboral encubierta; (ii) distinción entre coordinación y subordinación;

(iii) la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación; (iv) naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del SENA y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad. 36. A partir de las anteriores consideraciones: (v) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (vi) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 37. La jurisprudencia unificada de esta corporación10 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral. 38.

Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 39.

Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 40. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 8 como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado». 41.

Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 42.

Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.

También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 43. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»11. 44.

Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»12. 45.

En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así: […] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 11 Idem. 12 Idem.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 9 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.15 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 46. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir de manera definitiva las funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.

Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 47.

Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, proceso con radicado IJ-0039.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 48. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado». 49.

En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles. Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos: (i) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales.

(ii) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta. La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción-contenciosa.

(iii) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes». 3.3.2.

Distinción entre coordinación y subordinación 50. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»16. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1577-2023.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 11 51. Asimismo, esta corporación consideró, en el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202117, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados18». 52.

En cuanto a la subordinación, esta providencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos y poder disciplinario. La presencia de estos elementos evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, sobre todo si las actividades contratadas son las mismas que desarrollan los empleados de planta. 53.

Ahora bien, la jurisprudencia identifica varios aspectos o criterios para detectar la subordinación: (i) uso de instalaciones de la entidad; (ii) cumplimiento de horarios rígidos; (iii) dirección y control efectivo por parte de la entidad; y (iv) similitud entre funciones del contratista y las del personal de planta. Se reitera que incluso en profesiones liberales (como abogados), puede haber subordinación si se pierde la autonomía técnica propia de la contratación independiente.

Para mejor ilustración se traen a colación los apartes pertinentes del fallo de unificación: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, proceso con radicado IJ-0039. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 19 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 12 probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad». 3.3.3.

De la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación 54. Cuando se trata del elemento de subordinación que el contratista debe demostrar para que proceda la declaratoria de la relación laboral, la jurisprudencia ha expuesto una serie de indicios que prueban la subordinación oculta tras un contrato de prestación de servicios. 55.

Ciertamente, las partes en el proceso tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan ante la autoridad judicial, por ello, ese interés en la causa conlleva a la obligación de «procurar que las pruebas se practiquen o se aporten»20, y materializa la regla procesal regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso consistente en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Esta norma se lee en consonancia con el artículo 167 idem que regula el principio de necesidad de la prueba al indicar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 56. Así pues, cuando se trata de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último elemento, en sede de unificación, la providencia de 2021 identificó los indicios construidos jurisprudencialmente que llevan a su demostración. 57.

En este punto, resulta importante advertir que «la palabra indicio denota “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”»21, de modo que «el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido». Pero ese hecho conocido a partir del cual se realiza la inferencia debe 20 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit.

Dupre, pág. 45. 21 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit. Dupre, págs. 415 a 416. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 13 estar debidamente probado (art. 240 CGP) «requisito central para que a partir del mismo pueda el juez arribar al hecho desconocido»22. 58.

Cabe destacar que el artículo 242 del CGP prevé que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Lo cual remite a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) 59.

En consecuencia, estos preceptos hacen énfasis en que el indicio es un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido, siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 60. Adicionalmente, la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, se debe entender armónicamente con el principio de carga dinámica de la prueba, dada la condición de parte débil que ostenta el trabajador frente al empleador.

En tanto, tal como lo regula el artículo 167 del CGP, el juez puede distribuir la carga de la prueba según las particularidades del caso, en cualquier momento antes de fallar, por la «cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, […], o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 3.3.4.

Naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del SENA y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad 61. El Gobierno nacional expidió el Decreto 118 de 1957, por medio del cual creó el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—23, que de conformidad con el Decreto 164 de 195724, se encargaría de dar formación profesional a los trabajadores jóvenes y adultos de la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería y la minería. 62.

La anterior normativa fue subrogada por el Decreto 3123 de 196825, en el que se estableció dentro de sus funciones la formación profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles del empleo. 63. Más adelante, mediante el Decreto 2149 de 199226, el SENA se reestructuró. En tal sentido, se definió que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Como funciones, entre otras, se le asignó: el diseñar y mantener un sistema nacional de aprendizaje que se ajuste a las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje; y adelantar, previa aprobación de las autoridades competentes, programas de formación tecnológica y técnica profesional. 22 Idem. 23 Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 24 Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones. 25 Por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 26 Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 14 64. El anterior decreto fue derogado por la Ley 119 de 199427, en la que se mantuvo la naturaleza jurídica de la entidad, y dispuso que su misión radica en «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Además, se estableció que el SENA tendría como objetivo, «dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación», entre algunos otros. 65. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Trabajo y tiene como misión la formación y capacitación de aprendices.

Así, aun cuando no está subordinada al Ministerio de Educación, lo cierto es que ejerce una labor docente con el fin de poder desarrollar los programas de formación de educación no formal que ofrece28. 66. Aclarado lo anterior, se destaca que dentro de los empleos de la planta de personal del SENA se encuentran los instructores, grupo que según el artículo 2 del Decreto 1424 de 199829 «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

En punto, se señala que conforme con el manual específico de funciones, contenido en la Resolución 986 del 25 de mayo de 200730 (vigente entre el año 2007 y 2015), los instructores tienen las siguientes funciones: II. PROPÓSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 27 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de junio de 2024, proceso con radicado 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022).

M.P. Juan Enrique Bedoya. 29 Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. 30 Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 15 7.

Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. 67. El anterior manual de funciones se actualizó en el año 2015, cuando se expidió la Resolución 1302 del 8 de julio del mismo año31, y en el año 2017 al proferirse la Resolución 1458 del 30 de agosto de 201732, en la que se establecieron las funciones de los instructores en diferentes áreas temáticas.

Para el caso en estudio, resulta importante traer a colación aquellas dispuestas para quienes se desempeñan en el área temática de finanzas, que son: PROPÓSITO PRINCIPAL Impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y modalidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Planear procesos formativos que respondan a la modalidad de atención, los niveles de formación, el programa y el perfil de los sujetos en formación de acuerdo con los lineamientos institucionales, para el área temática de Finanzas. 2. Participar en la construcción del desarrollo curricular que exige el programa y el perfil de los sujetos en formación, de acuerdo con los lineamientos institucionales, para el área temática de Finanzas. 3.

Ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje para el logro de los resultados de aprendizaje definidos en los programas de formación y de acuerdo con el desarrollo curricular relacionado con el área temática de Finanzas. 4. Evaluar los aprendizajes de los sujetos en formación y los procesos formativos de acuerdo con los procedimientos y lineamientos establecidos, relacionados con los programas de formación del área temática de Finanzas. 5.

Participar en el diseño curricular de programas de formación profesional conforme a las necesidades regionales y los lineamientos institucionales requeridos por el área temática de Finanzas. 6. Participar en proyectos de investigación aplicada técnica y/o pedagógica en función de la formación profesional en programas relacionados con el área temática de Finanzas. 7.

Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo. 68. Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de septiembre de 201433, definió que como la función del SENA, a través de sus instructores, se dirige a la formación integral, profesional o laboral certificada de sus estudiantes, por su naturaleza la entidad se encuentra en el sistema de educación no formal.

Ello, en los siguientes términos: 31 Por la cual se actualiza y reúne en un solo conjunto de leyes el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleados de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 32 Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de septiembre de 2014, proceso con radicado 20001-23- 31-000-2011-00503-01(3517-2013).

M.P. Alfonso Vargas Rincón Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 16 […] la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación. (Se destaca) 69.

Así, toda vez que el SENA ejecuta una actividad académica, el contenido de sus programas y títulos, en consonancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 199434, debe ceñirse a la normativa aplicable, esto es, a la Ley 30 de 199235. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación36, concluyó lo siguiente: La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”. Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.

De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica 34 Artículo 4. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.

(…). 35 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, proceso con radicado 11001-03-06-000-2010-00089-00. M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 17 profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades. 3.4.

Hechos probados 70. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 71. La señora Mónica Andrea Sánchez Salazar suscribió entre los años 2009 y 2018 contratos de prestación de servicios con el SENA, como consta en la copia de estos; en las actas de inicio y liquidación correspondientes; y en la certificación allegada al expediente, por la parte accionante y demandada, como se muestra a continuación37: Contrato/ orden de servicio Objeto Desde Hasta Interrupción (días hábiles) 151 del 7 de septiembre de 2009 Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza, aprendizaje, evaluación en el área de administración y emprendimiento, en las modalidades de formación titulada, virtual y complementaria del Centro Agroindustrial. 07/09/2009 06/12/2009 ____________ 099 del 28 de enero de 2010 Objeto contractual igual al anterior, en el área de administrador y finanzas; bajo las mismas modalidades, basados en la formación y evaluación por competencias laborales y el aprendizaje por proyectos del Centro Agroindustrial del Quindío. 01/02/2010 31/12/2010 36 días 092 del 28 de enero de 2011 Igual objeto contractual, en el área de administración agropecuaria y/o afines. 25/01/2011 02/07/2011 15 días 691 del 14 de julio de 2011 15/07/2011 16/12/2011 8 días 37 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento 002DemandaAnexos y carpeta 008Subsanación Dda, documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 33 a 50; y Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 16, documentos: 0172009-151(.pdf), págs. 40 a 42, 58 a 59; 0162010-99(.pdf), págs. 47 a 49, 72, 84, 89, 108; 0152011-092(.pdf), págs. 53 a 59; 0142011-691(.pdf), págs. 58 a 65, 123 a 124; 0132012-053(.pdf), págs. 52 a 55, 64 a 65, 105 a 106; 0122012-284(.pdf), págs. 22 a 26, 33 a 34; 0112013-107(.pdf), págs. 23 a 27, 34 a 35, 104 a 105; 010Contrato 0169-2017(.pdf), págs. 62 a 67, 77, 165 a 166, 275 a 276; 009Contrato 0283-2015(.pdf), págs. 40 a 45, 55, 204 a 206; 008Contrato 0289-2014(.pdf), págs. 48 a 53, 61 a 63, 123 a 124, 134 a 135; 007Contrato 386-2016(.pdf), págs. 47 a 51, 61, 263 a 265; 006Contrato 0403-2018(.pdf), págs. 74 a 79, 271 a 274.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 18 053 del 22 de enero de 2012 Igual objeto contractual, en el área de administración y finanzas y/o afines. 27/01/2012 30/06/2012 28 días 8244 del 11 de julio de 2012 12/07/2012 11/12/2012 7 días 107 del 18 de enero de 2013 21/01/2013 13/12/2013 25 días 289 del 16 de enero de 2014 20/01/2014 13/12/2014 22 días 283 del 20 de enero de 2015 21/01/2015 15/12/2015 24 días 386 del 27 de enero de 2016 01/02/2016 11/12/2016 30 días 169 del 23 de enero de 2017 24/01/2017 12/12/2017 30 días 403 19 de enero de 2018 29/01/2018 13/12/2018 30 días 72.

El 17 de agosto de 2021 la accionante presentó petición al SENA en la que solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ambas y se le pagaran los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, causados durante el periodo en el que prestó sus servicios a la entidad38. 73. A través del Oficio 639120 No. 9-2021-006535 del 24 de agosto de 2021, el subdirector del Centro Agroindustrial, Regional Quindío del SENA negó la petición anterior.

En este acto administrativo no se indicó la procedencia de recurso alguno en su contra39. 74. En el plenario reposa la relación del plan de los pagos realizados por el SENA a la accionante, en algunos meses de los años en los que prestó servicios a la entidad40. 75. La parte demandante allegó con el escrito de demanda capturas de pantalla41 correspondientes a mensajes de datos que, según indica, recibió la señora Mónica 38 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 23 a 26. 39 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 27 a 32; y Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 16, documento 005Respuesta Solicitud(.pdf). 40 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento 002DemandaAnexos y carpeta 008Subsanación Dda, documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ; y Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 16, documentos: 0172009-151(.pdf); 0162010-99(.pdf); 0152011-092(.pdf); 0142011-691(.pdf); 0132012-053(.pdf); 0122012-284(.pdf); 0112013-107(.pdf); 010Contrato 0169-2017(.pdf); 009Contrato 0283-2015(.pdf); 008Contrato 0289-2014(.pdf); 007Contrato 386-2016(.pdf); 006Contrato 0403-2018(.pdf). 41 La Corte Constitucional, en la sentencia T-043 de 2020, definió que las capturas de pantalla presentan un valor de prueba indiciaria.

Sobre el particular, señaló lo siguiente: «21. De otra parte, la doctrina argentina se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.

Al respecto se dice lo siguiente: Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 19 Andrea Sánchez Salazar al buzón de su correo electrónico institucional (monisanchez@misena.edu.co)42. Al respecto, se hace necesario precisar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso y valorados en primera instancia sin que la parte accionada hubiese, en el recurso de apelación que se estudia, expuesto argumentos tendientes a poner en entredicho su autenticidad o veracidad. 76.

En audiencia de pruebas celebrada los días 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022, se recibieron los testimonios de los señores Julián Andrés Jaramillo Villamil y Jesús María Pedraza Roncancio, solicitados por la parte demandante; y por la parte demandada, los de los señores Hernán Alfonso Arenas Ocampo y Anstrong Alberto Gómez Ríos43. - Testimonio del señor Julián Andrés Jaramillo Villamil Declaró que es instructor del SENA desde el año 2007.

Indicó que conoció a la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar en el año 2009, aproximadamente, por ser también instructora de la entidad, vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Señaló que ella impartía formación en las áreas de administración, contabilidad y finanzas, y que su vinculación se extendió por cerca de cinco años.

Ambos compartieron grupos de formación con horarios que variaban según el trimestre, incluyendo jornadas en la mañana, tarde y ocasionalmente en la noche. La sede principal era el SENA Agroindustrial en Armenia, aunque también se desplazaban a municipios para cumplir con actividades formativas. Los contratos eran anuales, generalmente de enero a diciembre.

Explicó que existía personal de planta y coordinadores académicos encargados de programar y enviar los horarios, mencionando a Jesús María Pedraza, Marco Aurelio y Anstrong como responsables en su momento. Respecto al programa SENA Panaca, “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual.

(…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual.

(…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.

Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. 22.

A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba». (Destacado fuera del texto) 42 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 5 a 9, y 307 a 475. 43 Samai, gestión en otros despachos, 63001233300020210018100, índice 32, documento 34_ACTAAUDIENCIA_00020210018100ACTAA(.pdf); índice 34, documento ActaAudienciaPruebasParte2(.pdf).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 20 indicó que era una estrategia para los aprendices que pernoctaban en dicho lugar, y que se asignaban instructores para acompañamiento diurno y nocturno; afirmó que la accionante trabajó en ese programa. La organización de estas actividades se realizaba desde la Coordinación Académica.

Aclaró que la entidad contaba con instructores de planta y contratistas, quienes se inscribían en la plataforma del SENA. Sobre el programa de instructores jóvenes rurales, explicó que consistía en desplazamientos a zonas rurales, sin que los aprendices acudieran al SENA, y que todo se coordinaba desde el centro de programación. También mencionó que la formación complementaria incluye cursos cortos de 20, 40 o 60 horas, y afirmó que Mónica Sánchez participó en dicha modalidad.

Indicó que los instructores contratistas no podían subcontratar, debiendo ejecutar personalmente sus actividades. En relación con la Tienda del Aprendiz, señaló que era un punto de producción y comercialización, en el cual la demandante trabajó. Aclaró que ella no tenía autonomía para fijar precios, ya que estos eran definidos por un comité conformado por instructores y personal administrativo, y que los ingresos se canalizaban al SENA.

Añadió que desde la coordinación se enviaban programaciones, solicitudes e informes al área administrativa y a la subdirección. El cronograma de actividades era elaborado por la coordinación y luego distribuido a los instructores. Indicó que los coordinadores eran de planta y que el subdirector, en ese momento, el señor Néstor Fabio Jiménez, era de libre nombramiento y remoción. Afirmó que los contratistas no tenían injerencia en los proyectos institucionales.

Respecto a la plataforma SENA Sofía Plus, explicó que era utilizada para subir evidencias, registrar inasistencias, guías e instrumentos de evaluación, y que fue diseñada a nivel nacional. Indicó que los aprendices también subían sus actividades allí. En cuanto a la infraestructura, señaló que era propiedad del SENA, y que Mónica Sánchez debía estar pendiente de las ventas, productos y entrega de informes relacionados con la Tienda del Aprendiz.

Mencionó que ella tenía asignados elementos como computadores, escritorio, silla y televisores. Indicó que la información institucional se recibía por comentarios, circulares y correos electrónicos, tanto grupales como personales, y que participaban en reuniones convocadas por los coordinadores. La apoderada de la entidad accionada tachó de sospechoso al testigo por tener una demanda contra el SENA por hechos similares.

Al responder a los interrogantes, en primer lugar, confirmó que la accionante es administradora financiera y él administrador de empresas agropecuarias. Explicó que los programas tienen diferentes áreas, lo que permitía coincidencias en horarios. Afirmó que los horarios llegaban por correo electrónico y que le consta la participación de la accionante en la Tienda del Aprendiz.

Finalmente, manifestó no tener conocimiento sobre si Mónica Sánchez realizaba otras actividades fuera del SENA. - Testimonio del señor Carlos Alberto Barbosa Cardona Manifestó que es pensionado y que trabajó durante 16 años en el SENA como instructor en las áreas administrativa y agropecuaria, además de atender asuntos relacionados con oficinas en la empresa.

Indicó que se retiró de la entidad hacía dos años. Señaló que conoció a Mónica Sánchez por ser compañera de trabajo en el área de Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 21 emprendimiento, y que ella estaba encargada de la Tienda del Aprendiz.

Explicó que le entregaba los productos elaborados para que ella realizara el mercadeo correspondiente en dicha tienda. Aclaró que la demandante era contratista y que cumplía horarios incluso en la noche, en el Centro Agroindustrial ubicado en la vereda San Juan. También indicó que ella debía desplazarse a otros lugares, conforme a la programación elaborada por los coordinadores académicos, entre quienes mencionó a Henry Ortega y Jesús María Pedraza, vinculados como personal de planta.

Estos coordinadores se encargaban de organizar los horarios, verificar su cumplimiento y realizar visitas a los sitios de trabajo. Señaló que era habitual portar el carné del SENA y el chaleco con los logotipos institucionales. Indicó que los utensilios básicos para el desarrollo de las actividades eran suministrados por la entidad. Al responder las preguntas de la apoderada de la accionante, precisó que los elementos facilitados por la entidad incluían marcador, borrador, lápiz y lapicero.

En cuanto a los computadores, explicó que estaban disponibles en un área especial, eran portátiles y se prestaban con autorización, generalmente de un día para otro. Respecto al programa SENA Panaca, indicó que implicaba acompañamiento a los aprendices tanto en la noche como en el día, y que dicha labor era realizada principalmente por instructores contratistas.

Afirmó que en esa época había entre 16 y 18 instructores de planta. Sobre la plataforma SENA Sofía Plus, explicó que fue diseñada por la entidad para subir información, la cual era revisada a nivel nacional. Añadió que al finalizar el mes se debían presentar informes. Señaló que el trabajo se desarrollaba conforme a la programación establecida por el SENA, la cual no podía ser modificada, salvo en los casos de programación complementaria.

Indicó que los cursos complementarios eran de corta duración, utilizados para completar 160 horas, y que el programa de jóvenes rurales estaba dirigido a población campesina. Explicó que los desplazamientos se realizaban según el horario programado por la coordinación académica y la coordinadora del SENA. En relación con la Tienda del Aprendiz, afirmó que la accionante debía manejar inventarios y presentar informes sobre su funcionamiento, además de realizar acompañamiento en la parte financiera.

Indicó que la información institucional se recibía por medio de circulares o correos electrónicos. Señaló que el subdirector en ese momento era Néstor Fabio, quien dirigía las reuniones. Los permisos para actividades se solicitaban ante la coordinación académica o directamente al subdirector. Al responder las preguntas de la parte accionada, manifestó que no le constaba si Mónica Sánchez solicitaba permisos, aunque indicó que por lo general ese era el procedimiento para poder desplazarse.

Explicó que los cursos complementarios se organizaban complementando grupos, y que la programación debía ser enviada al coordinador para su revisión. Finalmente, indicó que no sabía si la demandante realizaba otras actividades fuera del contrato. Señaló que, en horario regular, ella ingresaba a las 7:00 a.m. y salía a las 6:00 p.m., pero que, en algunas ocasiones, por actividades relacionadas con la Tienda del Aprendiz, permanecía hasta las 8:00 p. m. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 22 - Testimonio del señor Anstrong Alberto Gómez Ríos El declarante manifestó que es funcionario de planta del SENA desde hace 16 años, desempeñándose como instructor en el Centro Agroindustrial y como subdirector del Centro para el Desarrollo de la Construcción y la Industria.

Indicó que conoció a Mónica Andrea Sánchez por haber prestado servicios como instructora en el Centro Agroindustrial, específicamente durante los años 2011 y 2014, cuando él ejercía funciones de supervisión. Explicó que, ante la falta de personal de planta con las especialidades requeridas, se acudía a procesos de contratación. Señaló que no le realizó llamados de atención, y que su labor consistía en verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, especialmente el acompañamiento a los aprendices, como en el caso de la Tienda del Aprendiz.

Indicó que no existía un horario de trabajo fijo, sino jornadas de formación que se organizaban para facilitar la prestación del servicio por parte de la contratista, en horarios de mañana, tarde, noche o fines de semana, según acuerdos con los aprendices. Al responder las preguntas de la apoderada de la accionada, explicó que los contratistas estaban bajo supervisión contractual, y que se trabajaba con base en una estructura curricular con contenido temático.

El profesional contratista, según su experiencia o habilidad, realizaba la transferencia de conocimiento a los aprendices. Se revisaban guías, talleres e informes como parte del seguimiento. Aclaró que la demandante no debía solicitar permiso para realizar actividades, sino informar en qué ambiente o sitio se encontraba con los aprendices.

Si debía realizar actividades por fuera del SENA, también informaba, y se desarrollaban procesos de aprendizaje alternativos. Respecto a la Tienda del Aprendiz, explicó que se trataba de un ambiente de formación diseñado para simular una empresa y facilitar la adaptación de los aprendices al entorno laboral. En la etapa práctica, los instructores realizaban seguimiento, dado que se trataba de una materia formal.

Indicó que los servicios se prestaban en las instalaciones del SENA o en colegios o municipios, como resultado de la gestión autónoma de la profesional. En ese momento, se manejaban hasta 160 horas formativas mensuales, que se completaban con los aprendices, definiendo el sitio, horario y jornada, y la accionante informaba cómo se gestionaban dichas actividades.

Señaló que ella presentaba informes con evidencias de cumplimiento contractual, incluyendo enlaces para acceder a dichas evidencias. Se le facilitaban elementos como televisor, silla, videobeam, marcador y borrador, según lo requerido. Adujo que no conocía si la demandante prestaba servicios en otra entidad una vez finalizada su jornada.

Aclaró que el personal de planta sí tenía horario definido. Los servicios podían prestarse de manera presencial o virtual, por ejemplo, mediante la plataforma Blackboard. Al contestar las preguntas de la parte accionante, indicó que los instructores de planta desarrollaban parcialmente las mismas labores que los contratistas. Señaló que Mónica Sánchez, según su conocimiento, dirigía grupos e impartía formación en zonas rurales, veredas o municipios, conforme a lo que lograba gestionar.

Confirmó que si ella requería elementos para la formación estos eran entregados. Explicó que la oferta académica se abría cada trimestre, y que los contratistas podían divulgarla. Aclaró que Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 23 la demandante no hacía parte del convenio SENA Panaca, aunque apoyaba con competencias académicas en esas instalaciones.

Finalmente, precisó que no se impartían órdenes a los contratistas, sino que se realizaban reuniones para que los instructores conocieran los lineamientos de la formación integral. - Testimonio del señor Hernán Alfonso Arenas Ocampo Señaló que es instructor del SENA hace 17 años, de planta. Conoció a Mónica Andrea Sánchez por haber sido contratista en 2014, cuando ejerció el rol de coordinación. Era coordinador de formación complementaria; y según lo dijo la contratación de profesionales se hace por su idoneidad.

Indicó que en la modalidad de contrato no se llama la atención a nadie. La accionante prestaba servicios de formación, con autonomía, sin horario de trabajo, y solo debía cumplir unas horas por mes. Los cursos se cumplían en instalaciones del SENA o en otros sitios. Ella debía contar con su propia dotación de elementos. Ante los cuestionamientos de la apoderada de la demandada, respondió que la demandante debía prestar sus servicios de manera presencial.

Respecto de la Tienda del Aprendiz, era una función eminentemente formadora. Ella podía coordinar sus actividades con los aprendices, los horarios y las temáticas. Si tenía que ausentarse lo hacía directamente con los aprendices. Afirmó que el SENA trabaja dos modalidades de formación, en la entidad o en municipios; la complementaria, se hace en temas específicos para personas que ya están vinculadas al mundo laboral.

Adujo que la accionante presentaba informe de supervisión, y una vez se recibía a satisfacción el objeto contractual se daba libertad para pagar los honorarios. Manifestó que no hizo llamado de atención alguno a la señora Mónica Sánchez. Ante las preguntas de la parte accionante, respondió que, si existía una queja contra un instructor, se hacía una reunión con el grupo de aprendices para identificar el origen de la queja.

Si era por el prestador del servicio, se hacía una anotación en los informes de supervisión. Si no existe conocimiento o experticia en el personal de planta, el instructor contratado cumple unas tareas de formación profesional nada más. Afirmó que la accionante no realizaba actividades de directora de grupos de aprendices y desarrollaba formación complementaria en municipios, si era necesario.

Precisó que los inventarios del SENA son responsabilidad de funcionarios de planta y que desconoce si la accionante fue instructora en el convenio SENA Panaca. Terminó anunciando que ella hacía acompañamiento a la formación y no cumplía funciones de carácter administrativo. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 77. En el asunto bajo estudio, la accionante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, desde el año 2009 hasta el 2018, como instructora en el área de administración y finanzas.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad negó la existencia de una relación laboral entre ambas, además del reconocimiento y pago de las acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social, a que dice tiene derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 24 78.

El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraron acreditados los tres elementos de la relación laboral encubierta, estos son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 79. La decisión fue recurrida en apelación por la entidad accionada, quien pide que se revoque.

Manifestó que el Tribunal pasó por alto la tacha del testigo Julián Andrés Jaramillo Villamil, quien presentó una demanda en contra del SENA con pretensiones similares a la presente y, por ende, podría tener interés en las resultas del proceso. 80. Alegó que las pruebas testimoniales no lograron acreditar el requisito de la subordinación, puesto que el señor Carlos Alberto Barbosa Cardona no pudo afirmar que la demandante cumpliera horarios ni recibiera órdenes; a su vez, el señor Hernán Arenas indicó que la accionante coordinaba directamente con los aprendices sus actividades, horarios y temáticas, sin intervención jerárquica, lo cual se confirma al escuchar a los testigos solicitados por la parte demandante, quienes revelaron que las funciones se cumplían de manera autónoma. 3.5.1.

Valoración probatoria de uno de los testimonios 81. La parte recurrente alegó que el Tribunal no estudió la tacha presentada contra el testigo Julián Andrés Jaramillo Villamil. No obstante, revisada la sentencia de primera instancia se advierte que la autoridad judicial sí lo hizo y concluyó que valoraría la prueba testimonial, toda vez que la relación laboral o contractual que haya existido entre el testigo y la entidad demandada no es motivo suficiente para restarle valor probatorio. 82.

Ahora bien, en cuanto a la tacha de los testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso dispone que en los eventos que se afecte la imparcialidad del testigo, el juez debe analizar lo declarado según las particularidades del caso, en los siguientes términos: Artículo 211. Imparcialidad del Testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 83. Como se observa, la norma no prevé la exclusión de la declaración del testigo cuya imparcialidad pueda estar comprometida, como sí acontece por ejemplo con las inhabilidades para dar testimonio (art. 210 del CGP44); sino que el juez debe estudiar lo 44 Artículo 210.

Inhabilidades para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 25 manifestado con la prevención del interés que puede tener el declarante en el proceso. De suerte que, en atención a los criterios generales de valoración probatoria, impera acudir al estudio en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica (arts. 24245 y 17646 del CGP), teniendo en cuenta que el juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 84.

En punto de discusión, se precisa a la parte accionada que la Sala valorará lo expresado por el testigo Julián Andrés Jaramillo Villamil, para analizarlo junto con las demás pruebas, puesto que no se advierte que las situaciones puestas de presente, en sí mismas constituyan una razón suficiente para poner en entredicho la veracidad de lo declarado; más aún cuando de forma directa el testigo tuvo conocimiento del contexto en que los instructores de la entidad demandada desarrollan sus labores. 85.

En este orden de ideas, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará si en el presente asunto se acreditan los elementos que permitirían la configuración de una relación laboral entre la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar y el SENA. 3.5.2. Sobre los elementos que permiten configurar la relación laboral encubierta 86.

En primer lugar, se destaca que conforme se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, para que proceda la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, la parte demandante debe acreditar que se materializaron tres elementos, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación continua y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio. 3.5.2.1.

Prestación personal del servicio 87. De acuerdo con la documental allegada por las partes al plenario, esto es, la copia de los contratos de prestación de servicios que se relacionaron en el acápite de hechos probados de la presente providencia, se acredita que la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar prestó servicios en el SENA, en el Centro Agroindustrial del Quindío; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, del 7 de septiembre de 2009 al 13 de diciembre de 2018. 88.

Según el objeto los contratos celebrados y lo señalado por todos los testigos, la accionante efectuó la labor como instructora, con el propósito de brindar formación a los aprendices en el área de administración y/o finanzas. 89. Sobre el particular, de conformidad con la copia de los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, se advierte que en ellos se pactó una cláusula en la que se determinó que «la contratista no podrá ceder total ni parcialmente el La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella.

El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. 45 Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 46 Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 26 presente contrato a otra persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del SENA». 90.

Lo anterior lo corroboró el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil, quien en su declaración manifestó que los instructores contratistas no podían subcontratar y debían desarrollar personalmente sus actividades. 91. Así las cosas, se estima que la demandante debía ejercer de manera personal las obligaciones y funciones para las cuales fue contratada como instructora. 3.5.2.2.

Remuneración 92. En los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y el SENA, las partes acordaron el pago de honorarios a favor de la contratista, lo cual se evidencia en la copia de estos, que reposan en el expediente, en donde se advierte que se fijó un valor por la prestación de los servicios. 93. Además, en el plenario obran documentos con los planes de pago de los contratos, en los que se observa que el SENA realizaba la programación del pago de cada contrato, mes a mes. 3.5.2.3.

Continuada subordinación o dependencia 94. Sobre el particular se considera importante señalar que el elemento de la subordinación se configura cuando el empleador ejerce poder de dirección, imparte órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo, aplica reglamentos internos y puede imponer sanciones por incumplimiento, características propias de una relación laboral y ajenas a la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios. 95.

Por otra parte, conviene reiterar que la contratación por prestación de servicios con personas naturales está permitida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tales casos, el contratista debe ejecutar las actividades pactadas con autonomía e independencia, dentro del término estipulado, sin que tales funciones puedan asumir un carácter permanente ni implicar integración a la estructura organizacional de la entidad. 96.

Cabe destacar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula una presunción legal, según la cual en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni prestaciones sociales. No obstante, esta presunción del legislador admite prueba en contrario, de suerte que la jurisprudencia ha identificado una serie de elementos o, más técnicamente, indicios que permiten inferir la existencia de una relación laboral subordinada encubierta. 97.

La Sala considera que se trata de indicios, en tanto, configuran un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido (relación laboral), siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 27 98.

En el caso concreto, en primer lugar, se reitera que el SENA, según el Decreto 2149 de 199247, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha entidad, según la Ley 119 de 199448, tiene por misión la de intervenir en el desarrollo de los trabajadores colombianos; de manera que ofrece y ejecuta formación profesional con carácter integral, para su incorporación en actividades productivas. 99.

Al respecto, si bien es cierto que el SENA se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo y no al Ministerio de Educación, lo cierto es que, como lo ha estudiado esta corporación, ejecuta una actividad académica y, por ende, el contenido de sus programas y títulos, en consonancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 199449, debe ajustarse a la Ley 30 de 1992. 100.

Ahora, para el desarrollo de la misión de la entidad en la planta de personal, existe el cargo de instructor, que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, tiene como función principal impartir formación profesional y ejecutar actividades de coordinación de la formación e investigación aplicada. En punto, la descripción de las funciones esenciales del instructor se encuentra en el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias, contenido en la Resolución 986 del 25 de mayo de 200750, actualizado por la Resolución 1458 del 30 de agosto de 201751; traídos estos a colación previamente. 101.

Lo anterior, permite precisar que el hecho de que el SENA no se encuentre adscrito al Ministerio de Educación no desvirtúa su misión, que por orden legal es la de capacitar e impartir formación profesional; máxime cuando conforme ya se explicó, su funcionamiento se rige por las normas especiales que le son propias, entre ellas, la Ley 30 de 1992.

En tal sentido, no se puede pasar por alto que dentro de la planta de personal existe el cargo de instructor que tiene como funciones programar, orientar y evaluar procesos de aprendizaje; las cuales a su vez resultan ser propias de la entidad. 102. En este orden de ideas, en el presente caso se demostró, conforme con las pruebas practicadas, que la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar ejecutó la labor de instructora en el Centro Agroindustrial del Quindío, en el área de administración y finanzas.

Ello quiere decir que, en dicha calidad, en consonancia con lo antes mencionado, desempeñó funciones inherentes a la misión de la entidad. 47 Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 48 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 49 Artículo 4.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. (…). 50 Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 51 Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 28 103.

Lo expuesto tiene fundamento, además, en que de acuerdo con los contratos suscritos con el SENA se comprometió a cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: […] d) Conocer el PA 2018 y cumplir los lineamientos establecidos en la plataforma COMPROMISO sobre la ejecución de la formación presencial o virtual, según sea el caso. e) Participar en los encuentros para orientar lineamientos de aspectos formativos que programe el SENA. […] g) Reportar al aplicativo SOFIAPLUS 160 horas mensuales. h) Reportar las horas de ejecución del contrato en las fechas indicadas por la Coordinación Académica y/o Supervisión de Contratistas. i) Responder por la buena calidad de los servicios contratados. […] m) Cumplir con la programación que le asigne la Coordinación de formación y Académica, participar con enfoque emprendedor en la planeación, administración, ejecución y evaluación de los proyectos de formación. n) Entregar copia de los archivos producidos en desarrollo del objeto contractual en el caso de ser requerido. o) Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinario, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos en caso de ser programado en el caso de ser requerido. p) Diligenciar y aplicar todos los registros que correspondan a los protocolos del Sistema Integrado de gestión. q) Realizar las actividades de alistamiento, ejecución y cierre de los cursos oportunamente en cada estrategia de formación. r) Participar en las actividades de difusión de la oferta académica del SENA en el caso de ser requerido. s) Diseñar las guías de aprendizaje y los instrumentos de evaluación que se requieran para el desarrollo de cada proyecto y presentarlas a la Coordinación Académica para su revisión y aprobación y posteriormente publicarlas en las plataformas del SENA. t) Reportar en el sistema SOFIA Plus, en un plazo máximo de tres (3) días, todas las actividades y novedades que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con proceso formativo si aplica. u) Diseñar, actualizar y fortalecer el banco de actividades de los programas de formación en caso de ser necesario. v) Dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas por el Subdirector de Centro, Coordinador de Formación, Coordinador Académico, Supervisor de Contratos y/o encargado del seguimiento técnico pedagógico. w) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de Aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos de acuerdo a las necesidades del proceso de formación en caso de ser programado. x) Hacer seguimiento a las carpetas de evidencia de los Aprendices. y) Realizar los juicios de evaluación correspondientes a los resultados de aprendizaje en las fechas establecidas y en oportunidad. z) Entregar los resultados de los instrumentos de evaluación a los aprendices, oportunamente. aa) Velar por el buen aseo en los Ambientes. bb) Fomentar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), el trabajo por proyectos y el trabajo en equipo. cc) Velar por el uso correcto de los ambientes de aprendizaje, así como de equipos, herramientas y materiales. dd) Propiciar el proceso de evaluación que deben hacer los Aprendices, en el aplicativo SOFIAPLUS a los Instructores y a los Proyectos de formación. ee) Participar en el caso de ser requerido en los eventos de transferencia tecnológica y de cooperación, nacional e internacional, en los que intervenga el SENA. ff) Promover el emprendimiento, la innovación y desarrollo tecnológico en cada uno de los aprendices a través de las actividades que orienta. gg) Contribuir con la ejecución del Plan Ambiental del Centro. hh) Aplicar las buenas prácticas de la Salud Ocupacional. […] OBLIGACIONES GENERALES: […] f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 29 contractual.

(Decreto 1443 de 2014 arts. 5 y IO). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. i. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. j. Presentar el certificado de aprobación de la inducción al Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo como documento requerido para el primer pago de honorarios. k. Asistir y realizar las actividades de capacitación presenciales o virtuales programadas por el grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo relacionadas con el Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de SIGA. 3. vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 4.

El contratista deberá ejecutar su contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA" del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma CompromlSO. 5. En cumplimiento con lo establecido en el Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol — SIGA, el contratista debe contribuir a la eficacia del SIGA, el cumplimiento de las políticas, los objetivos y requisitos del mismo, los aspectos e impactos que generan sus actividades contractuales; así mismo debe participar en actividades de implementación y fomento de un servicio de calidad y de buenas prácticas ambientales. 6.

Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. (Se destaca) 104. Las obligaciones transcritas, evidencian que la accionante no realizó sus actividades de forma autónoma e independiente, pues estas tienen correspondencia con el poder subordinante del empleador. Ello, toda vez que debía seguir permanentemente las directrices por parte de la entidad, como aquellas contenidas en el manual de desempeño del instructor, en el «Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA"» del SENA, en el «Subsistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo», y en los respectivos programas de formación, previamente designados. 105.

Asimismo, se destaca que para el cumplimiento de sus funciones como instructora debía «cumplir los lineamientos establecidos en la plataforma COMPROMISO sobre la ejecución de la formación presencial o virtual, según sea el caso»; «participar en los encuentros para orientar lineamientos de aspectos formativos que programe el SENA»; cumplir con la programación que previamente le asignara la Coordinación de Formación y Académica, ante quien, de una parte, debía rendir cuenta de las guías de aprendizaje y los instrumentos de evaluación «para su revisión y aprobación y posteriormente publicarlas en las plataformas del SENA» y, de otra, «dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas por el Subdirector de Centro, Coordinador de Formación, Coordinador Académico, Supervisor de Contratos y/o encargado del seguimiento técnico pedagógico». 106.

Sobre el particular, el señor Carlos Alberto Barbosa Cardona, en su declaración, afirmó que los instructores realizaban su trabajo conforme con la programación definida por el SENA y no podía ser modificada, salvo en los casos de «programación complementaria». 107. A su vez, de acuerdo con la declaración de los testigos, la accionante desempeñó actividades en «la Tienda del Aprendiz» —que, según lo explicó el señor Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 30 Anstrong Alberto Gómez Ríos, es un ambiente de formación diseñado para simular una empresa y facilitar la adaptación de los aprendices al entorno laboral—, en donde, conforme lo manifestó el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil, la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar no tenía autonomía, en tanto no podía fijar los precios de los productos que en la referida tienda se ofrecían. 108.

Ahora bien, el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil, quien labora para la entidad desde el año 2007 y conoce a la accionante, por cuanto compartieron grupos de formación, adujo que ambos tenían horarios que variaban dependiendo del trimestre, incluyendo jornadas en la mañana, tarde y ocasionalmente en la noche. Dichos horarios según lo mencionó eran programados y enviados por «Jesús María Pedraza, Marco Aurelio y Anstrong»; en calidad de responsables para ese entonces. 109.

La anterior información coincide con lo expresado por el señor Carlos Alberto Barbosa Cardona, quien también prestó servicios como instructor del SENA durante 16 años y mencionó que la accionante ingresaba a laborar a las 7:00 a. m. y salía a las 6:00 p. m., pero en algunas ocasiones, por actividades en la tienda del aprendiz permanecía hasta las 8:00 p. m. Sostuvo que los señores Henry Ortega y Jesús María Pedraza eran las personas que elaboraban la programación de los horarios. 110.

Sobre el particular, se evidencia que las afirmaciones hechas por los testigos son coincidentes con la información visible en las capturas de pantalla correspondientes a correos electrónicos, que la accionante afirma recibió y fueron allegados al expediente, en los que se observa en primer lugar, que el señor Henry Ortega instaba a la señora Mónica Sánchez a llegar temprano a la formación «teniendo en cuenta que el instructor es el primero que llega y el último que sale» y en cuanto a la jornada nocturna, indicó que debía «cumplir su programación horaria hasta las 10 pm», así se quedara sin aprendices52.

Asimismo, que el señor Jesús María Pedraza programó los horarios que debía cumplir, entre otros, la accionante, para prestar apoyo de acompañamiento en Panaca53. 111. Por su parte, en lo que respecta a la declaración del señor Anstrong Alberto Gómez Ríos, quien es funcionario de planta del SENA desde hace 16 años, habiéndose desempeñado como instructor en el Centro Agroindustrial y como subdirector del Centro para el Desarrollo de la Construcción y la Industria, si bien sostuvo que para los instructores no existía un horario fijo de trabajo, lo cierto es que manifestó que habían jornadas de formación que se organizaban en horarios de mañana, tarde y noche, teniéndose que cumplir hasta 160 horas formativas mensuales. 112.

Lo expuesto, se confirma con los contratos de prestación de servicios, en los que se pactó que la contratista debía reportar en el aplicativo Sofia Plus 160 horas mensuales de ejecución del contrato. 113. A su turno, el señor Hernán Alfonso Arenas Ocampo, quien dijo ser instructor del SENA de planta desde hace 17 años, afirmó que los instructores prestaban sus servicios sin un horario de trabajo.

No obstante, de acuerdo con la información que obra en las capturas de pantalla de los correos electrónicos que señala la accionante 52 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 5, 324, 333, 347 a 348. 53 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 8, 317, 422 a 428, 433 a 434.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 31 recibió y que se aportaron al plenario, se demuestra que él enviaba desde su correo electrónico institucional al correo de la demandante la programación de los horarios de formación y exhortaba al cumplimiento de estos54. 114.

Ahora, a partir de la certificación allegada, la copia de los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, y de las declaraciones de los testigos, se logra acreditar que el lugar de trabajo de la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar eran las instalaciones del SENA, Regional Quindío, Centro Agroindustrial; sin embargo, ocasionalmente debía desplazarse a algunos municipios para cumplir con actividades formativas (SENA Panaca).

Aunado a ello, para cumplir el objeto contractual el centro de formación le asignaba los elementos que requería para la prestación del servicio, entre estos, computadores, escritorio, silla, televisor, videobeam, marcadores y borradores, debiendo portar carné y chaleco con los logotipos institucionales, según lo dijo el señor Carlos Alberto Barbosa Cardona; además la entidad la hacía responsable del inventario de la Tienda del Aprendiz, como puede verse en el correo electrónico enviado a la demandante por el señor Marco Aurelio Rivera Olarte55. 115.

Sobre este aspecto, se advierte que la accionante era requerida por personal de la entidad también, a través de correos electrónicos institucionales, para efectos de la custodia del inventario, seguimiento y entrega de este, para obtener paz y salvos56. Todo ello demuestra que para el desempeño de la labor encomendada el SENA le suministraba material y elementos de trabajo; y, por ende, se desacredita la declaración del señor Hernán Alfonso Arenas Ocampo quien sostuvo que la demandante debía contar con su propia dotación de elementos, y que los inventarios de la entidad eran solo responsabilidad de los funcionarios de planta. 116.

En relación con la dirección y control efectivo de las actividades, se destaca que la instructora realizaba sus funciones siguiendo las orientaciones emanadas por la entidad accionada y no bajo su propia dirección y manejo. 117. Sobre el particular, conforme lo señalaron los testigos Julián Andrés Jaramillo Villamil y Carlos Alberto Barbosa Cardona, la accionante tenía unos coordinadores responsables de asignar los horarios que, como se refirió antes, eran los señores Henry Ortega y Jesús María Pedraza.

Además, se advierte de las documentales que estas mismas personas se encargaban de dar instrucciones acerca del debido cumplimiento de funciones, esto es, la actualización de guías «de acuerdo a la nueva versión establecida por el Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol SIGA según resultado de aprendizaje asignado»; «mantener al día el portafolio del instructor»; y «emitir oportunamente los juicios evaluativos», entre otras57. 118.

Además, se advierte que la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar debía informar a dichos coordinadores, así como al señor Hernán Alfonso Arenas Ocampo, vía correo electrónico, en caso de no poder asistir a la formación, el motivo de la 54 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 321 a 323, 328 a 330, 335. 55 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, pág. 357. 56 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 363 a 367, 376 a 413. 57 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 315 a 317, 324 a 327, 333, 340, 342.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 32 ausencia. Esto, conforme con la información visible en las capturas de pantalla correspondientes a los correos enviados a ella, según se observa, por dichas personas58. 119. Por otra parte, en lo referente a que el servicio personal contratado corresponda a las funciones permanentes de los empleados de planta, en el caso concreto, el testigo Anstrong Alberto Gómez Ríos adujo que los instructores contratistas desarrollaban parcialmente las mismas actividades que los de planta. 120.

Ahora, revisadas las labores previstas en el manual de funciones traído a colación en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, se destaca que son propias del instructor, entre otras, las siguientes: «ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje para el logro de los resultados de aprendizaje definidos en los programas de formación y de acuerdo con el desarrollo curricular relacionado con el área temática de Finanzas»; y «evaluar los aprendizajes de los sujetos en formación y los procesos formativos de acuerdo con los procedimientos y lineamientos establecidos, relacionados con los programas de formación del área temática de Finanzas».

Dichas funciones, se advierte, de acuerdo con el acervo probatorio, fueron desarrolladas por la señora Mónica Andrea Sánchez Salazar a quien, en condición de instructora, le correspondía impartir, ejecutar y evaluar la formación de los aprendices del SENA. 121. En este orden de ideas, se concluye que, no existió un desarrollo de actividades bajo la simple coordinación de la entidad, comoquiera que las funciones de la accionante se ejecutaron según las órdenes del SENA, como se demostró, con la imposición de un horario; la sujeción a las directrices de coordinadores; y la correspondencia de las actividades a desarrollar con las de los empleados de planta. 122.

Al respecto, se precisa que aun cuando en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, por su propia naturaleza, se requiere supervisión, con ocasión a la coordinación de actividades entre las partes contratantes, lo cierto es que en caso de que tal coordinación desborde los límites, sin que quede duda acerca de que las funciones se realizaron sin autonomía e independencia, se encuentra acreditada la subordinación como elemento diferenciador de la verdadera relación laboral encubierta, como ocurrió en este oportunidad. 123.

Asimismo, se destaca que el presente caso no se enmarca dentro del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»59. 124.

En tanto, la subordinación es aquella «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, 58 Samai, índice 02, archivo ED_EXPEDIENTE_63001233300020210018(.pdf), documento CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ, págs. 316, 320, 321, 324 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 33 modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»60. 125. En conclusión, en el caso bajo análisis, dada la valoración probatoria, se considera probado el elemento de la subordinación. Lo anterior, en la medida que la accionante al desempeñar las funciones de instructora, ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, esto es, «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»61. 126.

A su vez, las funciones las ejercía en distintos horarios previo el cronograma asignado por la entidad accionada; su lugar de trabajo eran las instalaciones del Centro Agroindustrial del SENA, Regional Quindío. Y, para cumplir el objeto contractual, la entidad le asignaba los elementos que requería, como computadores, escritorio, silla, televisor, videobeam, marcadores y borradores, debiendo portar carné y chaleco con los logotipos. 127.

También, se tiene que la labor desempeñada fue con carácter permanente, por más de nueve años, y propia del personal de planta. Asimismo, la accionante era supervisada, más allá de la coordinación, en tanto recibía directrices por parte de la entidad, conforme se expuso en precedencia. 128. En consecuencia, al encontrarse acreditados en el caso concreto, los elementos de prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación, la Sala considera que, del 7 de septiembre de 2009 al 13 de diciembre de 2018, la parte demandante demostró la existencia de la relación laboral con el SENA, lo que se evidenció con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso. - Prescripción trienal 129.

En sentencia de unificación SUJ2-005-16 proferida por esta corporación el 25 de agosto de 2016, se fijó como subregla la siguiente: En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que 60 Ibidem. 61 Ley 119 de 1994, artículo 2. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 34 los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(Se destaca) 130. Ahora en relación con el término de la no solución de continuidad en asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral encubierta, esta Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial precedente, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Término que debe entenderse como un marco de referencia para la administración, el contratista y el juez de la controversia. 131. Por lo expuesto, quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta con el Estado, y el pago de las prestaciones que de esta se deriven, deberá reclamarlo dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual62. 132.

Descendiendo al caso particular, como no existió solución de continuidad, la prescripción comenzó a contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual. Así, se precisa que como entre la terminación de la vinculación —13 de diciembre de 2018— y la reclamación administrativa —17 de agosto de 2021— no transcurrieron más de tres años, el término de prescripción se interrumpió por un plazo igual — artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en el Decreto 1848 de 1969—.

Esto quiere decir que como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2021, no operó el fenómeno de prescripción frente a los derechos pretendidos. 133. Lo anterior toda vez que, si bien entre los contratos 151 del 7 de septiembre de 2009 y 099 del 28 de enero de 2010, hubo una interrupción de 36 días, es decir, superior a 30 días, esta se encuentra justificada en el periodo de vacaciones según el calendario académico, pues se dieron entre diciembre y enero.

En igual se sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades esta Subsección63. 134. Así las cosas, al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales por los periodos ocurridos entre 7 de septiembre de 2009 al 13 de diciembre de 2018, salvo interrupciones. 135. Por último, resulta importante aclarar que, en casos como el presente, el criterio de esta Subsección es reconocer el restablecimiento del derecho con base en los salarios devengados por un empleado de planta, en aras de dar aplicación al principio de a trabajo igual salario igual.

No obstante, si bien en el asunto de la referencia el Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho con base en los honorarios percibidos por la accionante, la Sala no hará pronunciamiento al respecto para modificar la orden impartida. Ello, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de apelación y la entidad demandada ostenta la calidad de apelante único; por lo cual no sería posible modificar 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso con referencia SUJ2-005-16. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 16 de mayo de 2024, proceso con radicado 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); del 13 de junio de 2024, proceso con radicado 63001-23- 33-000-2022-00002-01 (5856-2022); del 4 de julio de 2024, proceso con radicado 63001-23-33-000-2019-00159- 01 (2006-2021), entre otras.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 35 la orden impartida en la sentencia impugnada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 3.6. Conclusión de la decisión 136. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante acreditó la existencia de una relación laboral desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2018 en la prestación del servicio como instructora del Área de Finanzas del Centro Agroindustrial del SENA, regional Quindío. En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua.

Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. 3.7. Costas 137. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario64 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 138. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 64 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 63001-23-33-000-2021-00181-01 (4467-2023) Demandante: Mónica Andrea Sánchez Salazar Demandado: SENA 36 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx