Micelio
66001233300020130014602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-01-23

Radicación interna: 60775 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Maria Del Carmen Rodriguez Capera Y Otros, Milton Enrique Oviedo Alvarez·Demandado: Instituto Municipal De Trnasito Y Transporte De Pereira, Municipio De Pereira (Risaralda)

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros.

Demandado: Municipio de Pereira e Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1: Daños causados en accidentes de tránsito en vía pública. Subtema 1.1. Eficacia probatoria de documentos policiales - fuerza probatoria de las entrevistas realizadas por la policía judicial - valor probatorio de los informes ejecutivos de policía judicial.

Subtema 1.2. Condición de dueño o titular de la obra – no acreditada frente al municipio. Subtema 1.3. Ausencia de acreditación de la atribución del daño a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS El 14 de abril de 2011, el vehículo tipo tractocamión color blanco, marca Kenworth, modelo 1991, identificado con la placa YHB 298, y conducido por el señor Germán de Jesús Muñoz Pino, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con una de las casas ubicadas en la manzana número 36 del Barrio San Vicente, Comuna Villasantana del municipio de Pereira, siniestro en el que falleció el señor Javier Vera Yate y resultaron lesionados tanto aquel chofer como Jorge Enrique González Díaz.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de primer grado, consideró que el daño padecido por los demandantes era atribuible únicamente al ente municipal como consecuencia de la falta de mantenimiento de la vía. Esa decisión fue apelada por el municipio de Pereira —para quien la condena fue edificada sin tener en cuenta la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el expediente— y por los demandantes, quienes, de un lado, solicitaron la confirmación de la sentencia tanto a título de falla en el servicio como por la concreción de un riesgo excepcional y, por otra parte, deprecaron un pronunciamiento acerca de la responsabilidad administrativa del Instituto de Tránsito de Pereira.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El grupo familiar más próximo de Javier Vera Yate; junto con Jorge Enrique González Díaz y Germán de Jesús Muñoz Pino, en compañía de sus familiares Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 2 más cercanos, el día 19 de abril de 20131, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del municipio de Pereira y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2011, cuando en la vía ubicada en la Comuna Villasantana de aquella entidad territorial, que comunica el Barrio Kennedy con el Plan de Vivienda de Interés Social “El Remanso”, específicamente en el tramo inclinado que inicia en la iglesia Santa Ana y culmina en las casas 7, 8 y 9 de la manzana número 36 del Barrio San Vicente, el vehículo tipo tractocamión que era conducido por el señor Germán de Jesús Muñoz Pino y transportaba la retroexcavadora o bulldozer que laboraba en la adecuación de terrenos de los sectores b y c del aludido proyecto de vivienda de interés social, se precipitó hacia un lado de la carretera y arrolló, entre otros, a los señores Javier Vera Yate y Jorge Enrique González Díaz, lo que ocasionó la muerte del primero y múltiples lesiones que afectaron gravemente tanto al conductor del automotor como al señor Jorge Enrique.

Los demandantes atribuyen el daño por ellos padecido al municipio de Pereira y al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. Frente al primero, porque consideran que expuso y sometió a los habitantes de los barrios y sectores residenciales, aledaños a la obra pública, a los peligros derivados de su construcción, para lo cual, en su criterio, se acudió al ejercicio de una actividad peligrosa como el transporte de la maquinaria pesada utilizada en la adecuación de tierras del proyecto municipal, sobre una vía pública inclinada, angosta, sin señalización ni barreras de protección, estrecha y, por tanto inadecuada para la movilización de automotores de gran tonelaje y envergadura, con errores estructurales, de mantenimiento y conservación, que a su juicio aumentaron el riesgo al que fueron expuestos los residentes, transeúntes, peatones, visitantes, conductores y usuarios de la vía donde se presentó el siniestro.

Incluso, sostienen que el ente territorial tenía el deber de supervisar el contrato de cooperación suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros —Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, en lo relacionado con el movimiento de tierra y adecuación de terrenos en los sectores b y c del Plan de Vivienda de Interés Social “El Remanso” y la utilización de maquinaria pesada.

En cuanto al segundo ente público accionado, porque afirman que éste omitió cumplir con su deber de señalizar y efectuar el control de tráfico vehicular en la vía donde ocurrió el accidente, pese a que conocía en forma previa las condiciones de peligrosidad que presentaba el mencionado tramo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 7 de mayo de 20132, que fue notificado a las entidades accionadas3.

El Municipio de Pereira contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas4. Como argumento de defensa, manifestó que el accidente sufrido por los demandantes en ningún modo le era atribuible. Primero, porque para el 14 de abril de 2011, la vía en la que aquel tuvo ocurrencia se encontraba en perfecto estado, de lo que daba cuenta el informe policial de accidente de tránsito número 496862 tanto como la certificación 1 Folio 81 a 195 C.1. 2 Folio 198 a 199 C.4. 3 Folio 200 a 201 C.4. 4 Folio 212 a 385 C.5.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 3 expedida el 18 de junio de 2013 por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira. En segundo lugar, por cuanto el mantenimiento era realizado sobre aquella calle con el ánimo de conservarla, sin que la entidad territorial tuviera a su cargo su respectiva señalización, pues ésta era competencia del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, creado como una persona jurídica con autonomía administrativa y presupuestal.

En su criterio, el siniestro ocurrió no como consecuencia de las condiciones de la carretera sino por causa del mal estado de las llantas del vehículo y por la impericia o negligencia del conductor del tractocamión que no tenía ningún vínculo laboral o contractual con el municipio, por lo que propuso como excepciones las que denominó hecho de un tercero y rompimiento del nexo causal.

Es más, reprochó cualquier conducta omisiva atribuida por los demandantes en la ejecución del contrato celebrado para la adecuación de terrenos en el proyecto de vivienda de interés social, en tanto la supervisión del desarrollo de la obra, contrario a lo expuesto en la demanda, se hallaba circunscrita a verificar que los dineros desembolsados por el municipio fueran empleados por la Federación Nacional de Cafeteros única y exclusivamente en los movimientos de tierra objeto del negocio jurídico.

Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por haber sido la entidad con quien suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1001053, que tenía por objeto amparar los perjuicios patrimoniales que el municipio llegare a causar a terceros como consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e imputable en desarrollo de sus actividades propias5; a la Federación Nacional de Cafeteros—Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, por haber celebrado con éste ente el contrato número 8522 del 27 de septiembre de 2010, que tenía por objeto aunar esfuerzos para que el comité, por sus propios medios, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, ejecutara obras de adecuación del terreno para la construcción de vivienda de interés social en el proyecto “El Remanso”6; a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por haber expedido a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 0154415-4, exigida como garantía dentro del aludido contrato de cooperación y de la que eran beneficiarios los terceros que llegaran a verse afectados con la ejecución de las obras en el predio “El Remanso”7; así como al señor Luis Enrique Parra, en su condición de propietario del vehículo tipo tractocamión involucrado en el accidente que dio origen a este proceso de reparación8.

El Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, a su vez, se pronunció oportunamente frente a la demanda9. Argumentó que el daño objeto de la pretensión resarcitoria tampoco le resultaba imputable, pues cumplió con las funciones atribuidas por el Código Nacional de Tránsito relacionadas con la señalización de una vía que, para el día del accidente, contaba con las marcas viales de tránsito y, según los estudios técnicos, presentaba bajos índices de accidentalidad.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa de un tercero. La primera, por considerar que el mantenimiento de la carretera, tanto como la construcción de andenes, resaltos o barreras de contención de la zona eran competencia del municipio de Pereira y, además, por cuanto no estaba facultado para restringir la circulación de vehículos automotores por una zona determinada, y porque ni siquiera recibió solicitud de autorización, permiso o acompañamiento para la movilización de la maquinaria en el sector San 5 Folio 435 a 453 C.6. 6 Folio 401 a 421 C.6. 7 Folio 422 a 434 C.6. 8 Folio 386 a 400 C.5. 9 Folios 455 a 472 C.6.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 4 Vicente de la Comuna Villasantana. La segunda, porque, en su criterio, el accidente de tránsito fue ocasionado por la conducta imprudente del conductor o por fallas mecánicas en el vehículo. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 31 de octubre de 201310, admitió, pero, únicamente, frente a la Federación Nacional de Cafeteros y las aseguradoras enunciadas el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hizo el municipio de Pereira.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó su oposición a la demanda y al llamado efectuado, con escrito en el que insistió en los argumentos de defensa expuestos por el municipio y en el que, además, propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación de indemnizar por carencia absoluta de cobertura según las condiciones de la póliza número 1001053, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda fueron ocasionados por un vehículo que no era propiedad del municipio y, por tanto, debía operar la limitación del valor asegurado, pero solo en exceso del amparo de la póliza de automóviles y del Soat; límite de responsabilidad respecto de contratistas y subcontratistas independientes, por cuanto aseguró que, sí por alguna razón se dejara de aplicar el sublímite del valor asegurado para vehículos propios y no propios, debía aplicarse el monto de cobertura por aquel concepto; límite de responsabilidad respecto de la póliza contratada, porque, a su juicio, sólo estaría llamada a responder hasta por el valor asegurado disponible para la vigencia afectada; y condiciones generales y exclusiones de la póliza, las que solicita sean tenidas en cuenta en el evento en que sea obligada a reconocer suma alguna de dinero por causa de este proceso11.

La empresa Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso también tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, con escrito en el que aludió a la ausencia de prueba del nexo causal. Propuso igualmente las excepciones que denominó caducidad, expresa exclusión de cobertura de los daños causados con vehículos propios o no propios y hechos de contratistas o subcontratistas; inasegurabilidad de la culpa grave, por no ser este riesgo de obligatoria aceptación para el asegurador; y de límite del valor asegurado12.

Lo propio hizo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien afirmó, de un lado, que el contrato de cooperación fue ejecutado con todas las normas de seguridad, la diligencia y los cuidados necesarios para ese tipo de obras y, por otra parte, que no era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente y que su conductor tampoco prestaba sus servicios a la Federación13.

Incluso, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en el mismo argumento empleado por el municipio de Pereira14, y del señor Milton Enrique Oviedo Álvarez, por haber suscrito con éste el contrato de obra número 8579 del 10 de noviembre de 2010, que tenía por objeto la adecuación del terreno para la construcción de 350 viviendas en los sectores b y c del proyecto de vivienda “El Remanso”15.

Mediante auto del 6 de febrero de 201416, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía que hiciere la Federación Nacional de Cafeteros a Seguros Generales Suramericana S.A. y al señor Milton Enrique 10 Folio 483 a 486 C.6. 11 Folio 496 a 550 C.6. 12 Folio 551 a 600 C.6. 13 Folio 637 a 679 C.3. 14 Folio 610 a 636 C.3. 15 Folio 680 a 682 C.3. 16 Folio 689 a 692 C.3.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 5 Oviedo Álvarez. La aseguradora en mención se pronunció oportunamente frente a la demanda y al llamado efectuado, con escrito en el que reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la vinculación propuesta por el municipio de Pereira17.

El señor Oviedo Álvarez, por su lado, argumentó su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que celebró contrato de obra civil con la empresa Movitram S.A.S. —representada legalmente por el señor Luis Enrique Parra Andrade—, con la finalidad de ejecutar las obras de movimiento y transporte de tierras (incluido el corte, transporte y conformación de llenos) en los sectores b y c de la urbanización “El Remanso”, negocio en el que se estipuló que los equipos, materiales y la mano de obra serían proporcionados por la contratista.

Propuso también las excepciones que denominó fuerza mayor e inexistencia del nexo causal, tanto como la de hecho o culpa de un tercero, porque en su criterio, el siniestro de tránsito se produjo por diversas circunstancias como la falta de mantenimiento de la vía, el estado de las llantas del automotor, las condiciones mecánicas de la cama baja o la inclinación de la vía y, en todo caso, era al órgano de tránsito de la ciudad a quien le correspondía controlar el tráfico y las condiciones mecánicas y de rodamiento del tractocamión18.

Adicionalmente, llamó en garantía a la Aseguradora de Finanzas —Confianza S.A.—, por haber sido la entidad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual para la indemnización de daños, lesiones y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas, derivados de la ejecución del contrato de obra número 8579 de 2010 celebrado con la Federación de Cafeteros19; así como a la sociedad Movitram S.A.S., por haber sido la encargada de efectuar el movimiento de tierra en el sector “El Remanso” y de transportar la maquinaria y los equipos destinados para la obra20.

Pese a que el Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 7 de julio de 2014, admitió únicamente el llamamiento en garantía realizado por Milton Enrique Oviedo Álvarez a la Aseguradora Confianza S.A.21, esta compañía se abstuvo de intervenir en ese momento procesal22. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fue celebrada el 19 de abril de 201623, diligencia en la que, luego de verificada la asistencia de las partes e intervinientes, se puso de presente la inexistencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, siendo la actuación declarada hasta ese momento libre de vicios.

Luego, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y los llamados en garantía La Previsora S.A. y Milton Enrique Oviedo Álvarez, tanto como la de caducidad formulada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A., por considerar que los primeros estaban legitimados de hecho para atender la imputación de la parte actora y, además, porque la demanda fue presentada cuando no había fenecido el término de dos (2) años previsto por la ley para intentar el medio de control de reparación directa.

Una vez superada esta etapa de la audiencia, se procedió a indagar a las partes sobre los hechos respecto de los cuales existía acuerdo, así como de los demás extremos de la demanda y su contestación, por lo que el a quo encontró que el objeto del litigio se circunscribía a establecer si el daño sufrido con ocasión de la muerte del señor Javier Vera Yate, y las lesiones causadas a los señores Jorge Enrique González y Germán de Jesús 17 Folio 704 a 739 C.3. 18 Folio 747 a 761 C.3. 19 Folio 762 a 777 C.3. 20 Folio 778 a 787 C.3. 21 Folio 790 a 791 C.2. 22 Folio 916 C.2. 23 Acta de la audiencia con el respectivo registro de audio obra a folios 969 a 997 y 998 C.2.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 6 Muñoz, derivadas del accidente de tránsito acaecido el 14 de abril de 2011, se debió a una falla administrativa imputable a las entidades demandadas, decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de reproche por los interesados.

Seguidamente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas aportadas y pedidas tanto por las partes como por los llamados en garantía. La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) tuvo lugar los días 21 y 22 de junio de 201624, y en esa oportunidad se recepcionaron los documentos y declaraciones decretadas en la audiencia inicial, y el perito ingeniero civil presentó tanto la razón como las conclusiones de su dictamen —aportado por el demandante dentro del término de traslado de las excepciones—, así como la información que dio lugar a este y el origen de su conocimiento, por lo que se corrió traslado de la experticia a las partes y al agente del Ministerio Público.

Luego de ello, el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión. Así lo hizo La Previsora S.A., con escrito en el que aludió a la ausencia de prueba de la atribución del daño a las demandadas, tanto como a la pérdida de control del vehículo como causa eficiente y determinante del accidente25.

La Compañía Aseguradora de Finanzas —Confianza S.A.—, por su parte, argumentó que el siniestro obedeció a un caso fortuito y que la póliza expedida como respaldo al contrato de obra civil celebrado entre Milton Enrique Oviedo Álvarez y Movitram S.A.S., se hallaba limitada únicamente al pago de perjuicios patrimoniales, por lo que aquellos de carácter inmaterial, en el evento de una eventual condena, estaban excluidos de la cobertura26.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira alegaron también de conclusión, con escrito en el que volvieron sobre los argumentos propuestos al momento de contestar la demanda y el llamamiento en garantía27. En similar sentido procedió Seguros Generales Suramericana S.A., quien insistió en la ausencia de prueba del nexo causal y en las excepciones propuestas en la contestación al llamado efectuado28.

Finalmente, el señor Milton Enrique Oviedo Álvarez y los demandantes presentaron alegatos de conclusión en los que, esencialmente, reiteraron los argumentos propuestos tanto en la demanda como en su contestación29. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 7 de julio de 201730, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y encontró que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en el fallecimiento del señor Javier Vera Yate y las lesiones padecidas por Jorge Enrique González y Germán Muñoz Pino en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril de 2011, resultaba atribuible al ente municipal, porque: 2.3.1.

Según el Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso” y su documento técnico, adoptados por el municipio de Pereira, no existía una vía idónea y en buen 24 Acta de la audiencia con los correspondientes registros de audio obran a folios 1063 a 1070 y 1072 a 1076 C.1. 25 Folio 1078 a 1086 C.1. 26 Folio 1087 a 1093 C.1. 27 Folio 1094 a 1115 y 1116 a 1121 C.1. 28 Folio 1122 a 1137 C.1. 29 Folio 1138 a 1143 y 1144 a 1165 C.1. 30 Folio 1167 a 1203 C. Ppal.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 7 estado para acceder a dicha urbanización, máxime cuando la Ley 105 de 1993 imponía a las entidades territoriales, entre otras, la obligación de realizar mantenimiento vial, es decir, la construcción y conservación de las vías de su propiedad. 2.3.2.

Los contratos celebrados por el municipio para la ejecución del proyecto de vivienda tan solo tuvieron como objeto la adecuación del terreno para la construcción de las viviendas, pero en ellos no se incluyeron las obras de construcción, adecuación y mantenimiento vial. 2.3.3. De acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, que fue realizado el 10 de mayo de 2011, y a lo manifestado por el perito en la audiencia de pruebas, la vía en que ocurrió el accidente estaba en condiciones no aptas por generar factores de riesgo, de conformidad con las normas del INVIAS y las normas ASTA, es decir, que dicha calle no se encontraba en óptimo estado para el tránsito de vehículos pesados, lo que ocasionó que, con el fuerte aguacero que se presentó para el momento del siniestro, los neumáticos del vehículo perdieran el contacto con el pavimento y se produjera el accidente con el fatal desenlace. 2.3.4.

Las entidades demandadas y algunos de los llamados en garantía no lograron acreditar probatoriamente el mal estado del vehículo y la impericia del conductor, comoquiera que, las declaraciones recepcionadas en el proceso y las obrantes en la investigación penal son indicativas tanto del buen estado de funcionamiento en el que se hallaba el automotor como del mantenimiento que de manera periódica a este se le realizaba.

Para el Tribunal, la falta de pericia del conductor quedó desvirtuada con la licencia de conducción que le fue expedida con anterioridad a la ocurrencia del hecho, la que como lo explicó el señor German Muñoz Pino en su interrogatorio, era de sexta categoría. En consecuencia, desestimó los eximentes de responsabilidad propuestos por las demandadas y algunos de los llamados en garantía, y declaró administrativamente responsable al municipio de Pereira por el fallecimiento de Javier Vera Yate tanto como por las lesiones sufridas por Jorge Enrique González Díaz y Germán Muñoz Pino en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2011, por lo que condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y por concepto de daño a la vida de relación, indemnización que ordenó fuera reembolsada por La Previsora S.A., en tanto el contrato de seguro celebrado entre esa compañía aseguradora y la entidad municipal, para el momento de ocurrencia del siniestro, se hallaba vigente y amparaba los daños que con éste fueron causados a terceras personas, en razón de las actividades propias del asegurado. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. El municipio de Pereira, con escrito de fecha 25 de julio de 201731, se alzó en contra de la anterior decisión. Argumentó que el Tribunal se limitó a edificar la condena en la supuesta omisión de mantenimiento de la vía, sin tener en cuenta la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el expediente.

En su criterio, el accidente de tránsito no ocurrió por causa del deficiente mantenimiento de la carretera o por su falta de señalización, sino por el comportamiento del conductor del rodante quien no tomó las precauciones necesarias en razón al regular estado de las llantas del tractocamión siniestrado, circunstancia ésta que, a su juicio, incidió 31 Folio 1205 a 1214 C. Ppal.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 8 en el normal rodamiento del vehículo cuando por la formación del espejo de agua producto de la lluvia que caía para el momento del accidente, su adherencia al pavimento no podía ser la esperada. En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia de primer grado o, en su defecto, se condene a La Previsora S.A. al pago de la indemnización impuesta, conforme a lo contratado en la cobertura básica por responsabilidad civil extracontractual contemplada en la póliza número 1001052. 2.4.2.

Los demandantes, en fecha 28 de julio de 201732, interpusieron también recurso de apelación con el que solicitaron: 2.4.2.1. Confirmar la responsabilidad del municipio de Pereira por la muerte de Javier Vera Yate y las lesiones causadas a Germán de Jesús Muñoz Pino y Jorge Enrique González Díaz, tanto a título de falla en el servicio como por la concreción del peligro derivado de la ejecución de la obra pública “El Remanso”, específicamente por el movimiento de tierra para el que fueron empleadas la maquinaria y la cama baja involucradas en el accidente.

Al punto, sostuvo que de llegarse a verificar una falta de mantenimiento o anomalía de la tractomula ello sería únicamente atribuible a la entidad municipal, pues esta contaba con plenas facultades de vigilancia, control y supervisión sobre el contrato que celebró con la Federación Nacional de Cafeteros y sobre aquel negocio que la Federación efectuó con el señor Milton Enrique Oviedo Álvarez, las que le imponían el deber de revisar y ajustar previamente todo vehículo que fuera a servir o a ser empleado en la construcción de la obra. 2.4.2.2.

La declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira como consecuencia del daño por ellos sufrido, porque en el fallo de primera instancia no se hizo ninguna referencia sobre ese aspecto solicitado en la demanda. En su criterio, el ente público mencionado se encuentra obligado a asumir en forma solidaria con el municipio de Pereira y a título de falla en el servicio la indemnización de los perjuicios causados, por los siguientes motivos: 2.4.2.2.1.

Por no haber asumido una conducta diligente, eficiente y proclive a la protección de la población de Villasantana, entre éstas la del Barrio San Vicente, pues negó y guardó silencio sobre las múltiples peticiones que los habitantes y autoridades penales elevaron desde septiembre de 2010 y frente al conocimiento que tuvo sobre la ocurrencia continua, constante y permanente de accidentes en el sector. 2.4.2.2.2.

No puso en conocimiento de la Comisión Vial de Tránsito municipal, ni del municipio de Pereira, la necesidad de disminuir el riesgo que encerraba el tránsito vehicular por la zona del Barrio San Vicente donde se presentó el siniestro que dio lugar a este proceso de reparación. 2.4.2.2.3. Para el 14 de abril de 2011, tal como lo indica el croquis y el informe fotográfico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no existían señales de tránsito, semáforos, pares u otro tipo de advertencia eficaz que hubiere evitado el accidente en el que intervinieron la tractomula y el bulldozer que se desplazaban desde la obra “El Remanso”. 2.4.2.2.4.

Pese a la constante movilización y tráfico de maquinaria pesada desde y hacia el Proyecto de Vivienda de Interés Social “El Remanso”, nunca se preocupó 32 Folio 1215 a 1237 C. Ppal. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 9 por estar vigilante, pendiente y “actuante” en el necesario, indispensable e inherente transporte de maquinaria pesada a esa obra pública, con el fin de evitar o disminuir el riesgo que envolvía el desplazamiento de automotores de gran tonelaje. 2.4.2.2.5.

Ninguno de sus funcionarios o agentes acompañaron la cama baja durante su desplazamiento, lo que impidió que su paso, tanto como el de la maquinaria que transportaba, fuera restringido o por lo menos controlado aun cuando su acompañamiento resultaba necesario por las condiciones de riesgo que presentaba el sitio donde sucedió el accidente y por el incremento del peligro por causa de la lluvia que en ese momento caía sobre la vía. 2.4.2.2.6.

No controló y, mucho menos supervisó, la “capacidad y profesionalismo” o las condiciones técnico mecánicas (frenos, llantas, etc.) de los vehículos encargados de transportar la maquinaria pesada que laboraba en la obra pública “El Remanso”, pese a que conocía del peligro que representaba el tramo de la vía en la que tuvo lugar el siniestro, sus elevados índices de accidentalidad y las constantes quejas de sus habitantes y de la autoridad penal. 2.4.2.2.7.

Se limitó a expresar que era al municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Infraestructura, a quien le correspondía el mantenimiento y la conservación de los carreteables, pero nunca coordinó con la administración local estudios serios, responsables y efectivos que condujeran a mitigar el riesgo y peligro de la calle que debió recorrer la tractomula y el bulldozer involucrados en el siniestro. 2.4.2.3.

El reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para las demandantes María del Carmen Rodríguez Capera, Arcelia Vera Rodríguez y Mary Alejandra Vera Rodríguez, en sus condiciones de compañera permanente e hijas, respectivamente, del occiso Javier Vera Yate. 2.4.2.4. El reconocimiento de perjuicios morales para la hija y nietas de crianza del occiso Javier Vera Yate, en el mismo quantum indemnizatorio que les fue otorgado por ese concepto a sus hijos y nietos biológicos. 2.4.2.5.

El reconocimiento de perjuicio morales a los demandantes Guillermo González Díaz, Isabel González Díaz, Leonor González Díaz, Ana Cecilia González Díaz, Martha Elisa González Díaz, Luis Felipe González Díaz, Marco Antonio González Díaz y Germán González Díaz, en razón a su condición de hermanos del lesionado Jorge Enrique González Díaz. 2.4.2.6.

La tasación del perjuicio material reconocido a Germán de Jesús Muñoz Pino, pero teniendo en cuenta el 100% del ingreso mensual actualizado, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Tribunal Administrativo de Risaralda convocó a las partes a audiencia de conciliación33, diligencia que celebrada como fue el 14 de noviembre de 201734, se declaró fallida 33 Folio 1241 C. Ppal. 34 Acta de la audiencia con su respectivo registro de audio obra a folios 1244 a 1323 C. Ppal.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 10 por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por los extremos de la litis35. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 11 de mayo de 201836.

Por auto del 25 de julio de 201837, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El término de traslado fue aprovechado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque el contrato celebrado con el municipio de Pereira para la ejecución del proyecto solo incluía la adecuación de terrenos para la construcción de vivienda, más no las obras de construcción, adecuación y mantenimiento vial38.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó de conclusión, con escrito en el que denotó la ausencia de prueba de la falla en el servicio atribuida al municipio de Pereira39. Así también lo hizo Seguros Generales Suramericana S.A., quien solicitó su absolución porque, a su juicio, era Movitram S.A.S la empresa que tenía el deber de velar por las condiciones técnico mecánicas del vehículo40.

Los demandantes, por su parte, hicieron uso de esta oportunidad procesal, pero insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación41. El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada.

Primero, porque no se determinó en forma clara, concreta y contundente que la vía, para el momento del siniestro, no se encontrara en buen estado. Además, porque en su sentir el daño sufrido por los demandantes fue ocasionado por el hecho exclusivo y determinante del conductor del vehículo, quien maniobró el rodante pese a las condiciones de fuerte lluvia y el peso del bulldozer que transportaba y se abstuvo de revisar sus condiciones de funcionamiento, en la medida que las llantas de la cama baja no ofrecían las condiciones de agarre necesarias para garantizar la transitabilidad en terrenos que dificultaban la adherencia al suelo42.

En sesión del ___________, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en calidad de agente del Ministerio Público. Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 35 Ibid. 36 Folio 1329 C. Ppal. 37 Folio 1331 C. Ppal. 38 Folio 1335 a 1344 C. Ppal. 39 Folio 1345 a 1349 C. Ppal. 40 Folio 1350 a 1361 C. Ppal. 41 Folio 1363 a 1371 C. Ppal. 42 Folio 1382 a 1390 C. Ppal. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 11 De acuerdo con lo previsto en los artículos 35043 y 35744 del CPC ─vigentes para la época─45, en línea con la jurisprudencia constitucional46, esta Sala dará respuesta a los problemas jurídicos, en atención a los cargos del recurso de apelación que se dirigen a cuestionar el juicio de imputación que realizó la primera instancia. Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró demostrada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por los impugnantes, quienes tomaron aliento para protestar, además del juicio de imputación efectuado por el Tribunal, la ausencia de reconocimiento del perjuicio material y moral solicitado, respectivamente, por el grupo familiar de los señores Javier Vera Yate y Jorge Enrique González Díaz; la tasación del perjuicio moral concedido al grupo familiar del occiso, tanto como la liquidación del lucro cesante reconocido a Germán de Jesús Muñoz Pino y el monto por el que fue ordenado el reembolso de la indemnización a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 3.1.

¿El daño consistente en la muerte de Javier Vera Yate y las lesiones padecidas por los señores Jorge Enrique González Díaz y Germán de Jesús Muñoz Pino en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril de 2011 en el Barrio San Vicente de la Comuna Villasantana del municipio de Pereira, resulta imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio o, por la concreción de un riesgo excepcional consecuencia de la materialización del peligro derivado de la ejecución de la obra pública “El Remanso”, específicamente por el movimiento de tierra para el que fueron empleadas la maquinaria y la cama baja involucradas en el siniestro? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.

¿Los perjuicios solicitados por los demandantes se encuentran debidamente acreditados en el expediente? 43 ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. (…). 44 ARTÍCULO 357.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…). 45 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014. Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 46 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 12 Y si la respuesta a esta cuestión resultare afirmativa, dará respuesta a este otro, último: 3.3. ¿Le asiste a la administración municipal derecho contractual para exigirle a la compañía de seguros condenada el reembolso de la indemnización concedida a los demandantes en un monto superior al ordenado por el Tribunal, esto es, en cuantía del amparo básico contratado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1001052? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia47, y al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Javier Vera Yate como las lesiones de los señores Jorge Enrique González Díaz y Germán de Jesús Muñoz Pino, tuvo lugar el día 14 de abril de 201148.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 15 de abril de 2011 hasta el 15 de abril de 2013, pero este se suspendió49, en un primer momento, el 13 de noviembre de 2012, fecha en la que el grupo familiar del señor Vera Yate presentó la solicitud de conciliación extrajudicial50, esto es, cuando aún restaban cinco (5) meses y dos (2) días para que feneciera dicho plazo legal.

Como el 13 de febrero de 2013, la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo51, se impone concluir que, su demanda, presentada el 19 de abril de 201352, fue oportuna. Así también lo hizo el grupo familiar del señor Jorge Enrique González Díaz, pues inició el respectivo trámite conciliatorio el 11 de diciembre de 201253, cuando aún faltaban cuatro (4) meses y cuatro (4) días para el vencimiento del plazo bianual de caducidad del medio de control de reparación directa.

Sin embargo, el 8 de marzo de 201354 la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira declaró agotado el requisito de procedibilidad y la demanda, como se dijo, fue presentada el 19 de abril de esa anualidad. La oportunidad en la presentación de la demanda también debe imponerse frente al señor Germán de Jesús Muñoz Pino y sus familiares más próximos, los cuales acudieron ante los agentes del Ministerio Público el 5 de febrero de 201355, esto es, 47 El valor de la mayor pretensión individual que corresponde al perjuicio material solicitado por el grupo familiar del señor Javier Vera Yate asciende a 644.18 SMLMV, monto superior al previsto en el texto original del numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, considerado al momento de presentación de la demanda. 48 Así se desprende de la copia del informe policial de accidentes de tránsito visible a folios 284 a 292 C.5. 49 “Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 50 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 13 de febrero de 2013 por la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, obrante a folios 60 a 62 C.4. 51 Ibid. 52 Folio 196 C.4. 53 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 8 de marzo de 2013 por la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, obrante a folios 63 a 78 C.4. 54 Ibid. 55 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 10 de abril de 2013 por la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, obrante a folios 79 a 80A C.4.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 13 cuando aún restaban dos (2) meses y diez (10) días para que operara la caducidad del medio de control, y frente a quienes la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, el 10 de abril de 2013, expidió la respectiva constancia56. 4.1.2.

La decisión que en este proceso se adopte tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: 4.1.2.1. Del grupo familiar del señor Javier Vera Yate57 4.1.2.1.1. Arcelia Vera Rodríguez58, Mary Alejandra Vera Rodríguez59, Sandra Patricia Vera Rodríguez60, Martha Liliana Vera Rodríguez61, acreditadas como hijas de Javier Vera;

Andrés Felipe Vera Rodríguez, quien demuestra ser su nieto62; Arcelia Yate Serna, acreditada como su madre63; Carmenza Vera Yate64, Arcelia Vera Yate65, Efrén Vera66, Mariela Vera Yate67, Néstor Vera Yate68 y Hernán Vera Yate69, quienes demuestran ser hermanos del occiso. 4.1.2.1.2. Los testimonios rendidos en este proceso por José Ider Castrillón Cárdenas70, Dora Inés Palacio Cardona71 y Natividad Ruíz de Lozano72 fueron coincidentes en señalar a María del Carmen Rodríguez Capera como la “esposa” del señor Javier Vera Yate.

Exactamente, José Ider Castrillón, quien dijo ser amigo de la víctima y haberlo conocido aproximadamente desde hacía once años, en su atestación, afirmó que aquellos “más o menos tenían veintinueve años de convivir” y que “ellos dos” eran muy unidos y tenían una “expresión de afecto muy hermosa”. Incluso, Dora Inés Palacio, quien dijo ser amiga de Javier Vera desde hace unos diez años, en su declaración, afirmó que éste vivía con Carmen, “siempre convivían” bajo el mismo techo y que “vivieron en el Tolima como veinte años”.

Es más, Natividad Ruíz, quien afirmó no tener parentesco con las partes y conocer a Javier Vera “hacía unos treinta y cinco años aproximadamente” porque fue trabajador de su esposo, manifestó que el grupo familiar de Javier estaba conformado tanto por sus hijas como por su esposa, a quien identificó como María del Carmen Rodríguez. 56 Ibid. 57 Copia auténtica del registro civil de defunción de Javier Vera Yate obra a folio 19 C.7. 58 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 1 C.7., da cuenta que Arcelia Vera Rodríguez es hija de Javier Vera Yate y María del Carmen Rodríguez Capera. 59 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 2 C.7., da cuenta que Mary Alejandra Vera Rodríguez es hija de Javier Vera Yate y María del Carmen Rodríguez Capera. 60 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 3 C.7., da cuenta que Sandra Patricia Vera Rodríguez es hija de Javier Vera Yate y María del Carmen Rodríguez Capera. 61 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 4 C.7., da cuenta que Martha Liliana Vera Rodríguez es hija de Javier Vera Yate y María del Carmen Rodríguez Capera. 62 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 5 C.7., da cuenta que Andrés Felipe Vera Rodríguez es hijo de Martha Liliana Vera Rodríguez y, por tanto, nieto de Javier Vera Yate. 63 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 11 C.7., da cuenta que Javier Vera Yate es hijo de Arcelia Yate. 64 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 12 C.7., da cuenta que Carmenza Vera Yate es hija de Arcelia Yate Serna y, por tanto, hermana de Javier Vera Yate. 65 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 13 C.7., da cuenta que Arcelia Vera Yate es hija de Arcelia Yate Serna y, por tanto, hermana de Javier Vera Yate. 66 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 14 C.7., da cuenta que Efrén Vera es hijo de Arcelia Yate y, por tanto, hermano de Javier Vera Yate. 67 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 15 C.7., da cuenta que Mariela Vera Yate es hija de Arcelia Yate y, por tanto, hermana de Javier Vera Yate. 68 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 16 C.7., da cuenta que Néstor Vera Yate es hija de Arcelia Yate Serna y, por tanto, hermano de Javier Vera Yate. 69 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 17 C.7., da cuenta que Hernán Vera Yate es hijo de Arselia (sic) Yate Serna y, por tanto, hermano de Javier Vera Yate. 70 Cd obrante a folio 1072 C.1. 71 Ibid. 72 Folio 1148 C.13. y CD obrante a folio 1160 C.13.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 14 Conforme a lo atestiguado por las personas antes mencionadas —quienes además dieron cuenta en forma espontánea de las razones de la ciencia de sus dichos y del conocimiento de los hechos por cuenta propia, sin que su relato ofrezca motivos para dudar de su credibilidad por causa de parentesco o interés en las resultas del proceso—, es posible colegir, entonces, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para conformar una unión marital73, entre el señor Javier Vera Yate y la señora Rodríguez Capera, producto de la cual, además, son sus hijas Arcelia Vera Rodríguez, Mary Alejandra Vera Rodríguez, Martha Liliana Vera Rodríguez y Sandra Patricia Vera Rodríguez, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora María del Carmen Rodríguez Capera en la calidad de compañera permanente74 de Javier Vera con la que aquella invocó acudir al proceso. 4.1.2.1.3.

Al proceso se acreditó que Diana María Vargas Rodríguez75 es hija de María del Carmen Rodríguez Capera y que, Ingrid Yulieth Valencia Vargas76, Liseth Sofía Valencia Vargas77 y Ximena Valencia Vargas78, son hijas de la primera, por lo que en línea con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, quien encontró que, de acuerdo con las declaraciones de José Ider Castrillón Cardona y Dora Inés Palacio Ramírez, la familia del señor Jorge Vera estaba conformada, además, por cinco hijas y tres nietas, que siempre hubo por parte de él un trato igual para Diana y sus tres hijas, las que identificaban al señor Vera, respectivamente, como su padre y abuelo, y no solo vivían en la misma casa sino que dependían económicamente de él79, la Sala procederá a reconocer su legitimación en la causa por activa en la condición por ellas invocada en la demanda, esto es, como hijas y nietas de crianza del occiso. 4.1.2.2.

Respecto del grupo familiar del señor Jorge Enrique González Díaz Jorge Enrique González Díaz, como víctima del accidente acaecido el 14 de abril de 2011; María Eugenia González Caicedo80 y Martha Isabel González Caicedo81, quienes demuestran ser sus hijas; Guillermo González Díaz82, Isabel 73 Para que se conforme la unión marital de hecho deben concurrir dos (2) requisitos sustanciales.

El primero de ellos es “la voluntad responsable de conformarla”, lo que sucede “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia”. El segundo requisito lo constituye la “comunidad de vida permanente y singular”, en el que “[l]o sustancial […] es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir”.

La comunidad de vida es permanente cuando hay “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad”. Debe ser además singular esta comunidad, lo que “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 2018, SC1656-2018, rad. núm. 68001-31-10-006-2012-00274-01. 74 Según el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “[…] para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” (énfasis añadido). 75 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Diana María Vargas Rodríguez es visible a folio 6 C.7. 76 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Ingrid Yulieth Valencia Vargas es visible a folio 7 C.7. 77 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Liseth Sofía Valencia Vargas es visible a folio 8 C.7. 78 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Ximena Valencia Vargas es visible a folio 9 C.7. 79 Folio 1190 vto.

C.Ppal. 80 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 21 C.7., da cuenta que María Eugenia González Caicedo es hija de Jorge Enrique González. 81 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 22 C.7., da cuenta que Martha Isabel González Caicedo es hija de Jorge Enrique González Díaz. 82 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 24 C.7., da cuenta que Guillermo González Díaz es hijo de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermano de Jorge Enrique.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 15 González Díaz83, Leonor González Díaz84, Ana Cecilia González Díaz85, Martha Elisa González Díaz86, Luis Felipe González Díaz87, Marco Antonio González Díaz88 y Germán González Díaz89, acreditados como sus hermanos90. 4.1.2.3.

Del grupo familiar del señor Germán de Jesús Muñoz Pino 4.1.2.3.1. Germán de Jesús Muñoz Pino, como víctima del accidente acaecido el 14 de abril de 2011; María Camila Muñoz Betancur91, Juan Pablo Muñoz Betancur92 y Angiee Paola Muñoz Martínez93, acreditados como sus hijos; Adiela Pino, quien demuestra ser su madre94; Abel Ernesto Muñoz Pino95, Néstor Hernán Muñoz Pino96, Diana Marleny Muñoz Pino97, Rosalba Muñoz Pino98, Gustavo de Jesús Muñoz Pino99, Héctor de Jesús Muñoz Pino100, Alba Miriam Muñoz Pino101, José Reinaldo Muñoz Pino102, María Aliria Muñoz Pino103, Gloria Isabel Muñoz Pino104, Nelson Enrique Muñoz Pino105 y Yeimy Yulieth Muñoz Pino106, acreditados como sus hermanos. 83 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 25 C.7., da cuenta que Isabel González Díaz es hija de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermana de Jorge Enrique. 84 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 26 C.7., da cuenta que Leonor González Díaz es hija de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermana de Jorge Enrique. 85 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 27 C.7., da cuenta que Ana Cecilia González Díaz es hija de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermana de Jorge Enrique. 86 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 28 C.7., demuestra que Martha Elisa González Díaz es hija de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermana de Jorge Enrique. 87 La copia del registro civil de nacimiento, visible a folio 29 C.7., demuestra que Luis Felipe González Díaz es hijo de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermano de Jorge Enrique. 88 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 30 C.7., demuestra que Marco Antonio González Díaz es hijo de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermano de Jorge Enrique. 89 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 31 C.7., demuestra que Germán González Díaz es hijo de María Sofia Díaz y Marco Antonio González y, por tanto, hermano de Jorge Enrique. 90 La copia del registro civil de nacimiento, visible a folio 20 C.7., denota que Jorge Enrique González Díaz es hijo de María Sofia Díaz y Marco Antonio González. 91 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 46 C.7., demuestra que María Camila Muñoz Betancur es hija de Luz Estella Betancur Gómez y Germán de Jesús Muñoz Pino. 92 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 47 C.7., demuestra que Juan Pablo Muñoz Betancur es hijo de Luz Estella Betancur Gómez y Germán de Jesús Muñoz Pino. 93 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 48 C.7., da cuenta que Angiee Paola Muñoz Martínez es hija de Divanelly Martínez Cardona y Germán de Jesús Muñoz Pino. 94 La copia del registro civil de nacimiento, visible a folio 44 C.7., da cuenta que Germán de Jesús Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino. 95 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 51 C.7., da cuenta que Abel Ernesto Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. 96 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 52 C.7., da cuenta que Néstor Hernán Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. 97 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 53 C.7., da cuenta que Diana Marleny Muñoz Pino es hija de Adiela Pino y, por tanto, hermana de Germán de Jesús Muñoz Pino. 98 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 54 C.7., da cuenta que Rosalba Muñoz Pino es hija de Adiela Pino y, por tanto, hermana de Germán de Jesús Muñoz Pino. 99 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 55 C.7., da cuenta que Gustavo de Jesús Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. 100 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 56 C.7., da cuenta que Héctor de Jesús Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. 101 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 57 C.7., da cuenta que Olga Miriam Muñoz Pino es hija de Adiela Pino y, por tanto, hermana de Germán de Jesús Muñoz Pino. 102 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 58 C.7., da cuenta que José Reinaldo Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. 103 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 59 C.7., da cuenta que María Aliria Muñoz Pino es hija de Adiela Pino y, por tanto, hermana de Germán de Jesús Muñoz Pino. 104 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 60 C.7., da cuenta que Gloria Isabel Muñoz Pino es hija de Adiela Pino y, por tanto, hermana de Germán de Jesús Muñoz Pino. 105 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 61 C.7., demuestra que Nelson Enrique Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. 106 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 62 C.7., demuestra que Yeimy Yulieth Muñoz Pino es hijo de Adiela Pino y, por tanto, hermano de Germán de Jesús Muñoz Pino. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 16 4.1.2.3.2.

La condición de compañera permanente de Germán de Jesús Muñoz Pino con la que Luz Stella Betancur Gómez dijo acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos en este expediente por Jairo Hernán Flórez Valencia, Rigoberto de Jesús Largo Bañol y José Humberto Pinzón Valencia107. Primero, porque sus afirmaciones, rendidas bajo la gravedad de juramento, dan cuenta de las razones de sus dichos y se hallan desprovistas de circunstancias que afecten su imparcialidad por razones de parentesco con las partes o de interés en los resultados del litigio.

En segundo lugar, porque en sus declaraciones fueron coherentes en señalar a la señora Luz Stella como esposa del lesionado, y en aludir a la convivencia ininterrumpida entre estos bajo el mismo techo por espacio de quince años, unión de la que además son sus hijos María Camila y Juan Pablo Muñoz Betancur. 4.1.3. Ya en lo que atañe al extremo demandado en esta litis, el municipio de Pereira se encuentra legitimado en la causa por pasiva, no solo porque fue el ente que expidió el Decreto número 154 de 2007 “Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de expansión urbana “El Remanso”108 sino por cuanto, además, conforme con la certificación expedida por la Dirección Operativa de Construcciones y Reparaciones de la Infraestructura Vial y el Equipamiento Urbano y Vial de la Secretaría de Infraestructura de Pereira, la vía que conduce al Barrio San Vicente pertenece a la Comuna Villasantana ubicada en ese municipio109, el que según el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, tiene a su cargo la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad110.

Lo mismo sucede con el Instituto de Tránsito de Pereira, pues es la autoridad que según el artículo 7° del Decreto número 662 del 20 de octubre de 2006, tiene como funciones, entre otras, las de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas y diseñar y ejecutar programas de seguridad vial, tendientes a disminuir la accidentalidad a nivel local.

Incluso, fue la entidad ante la cual la Fiscalía 45 Local de Villasantana solicitó la colaboración para la prevención de accidentes de tránsito en la curva situada antes de la iglesia Santa Ana del Barrio San Vicente Alto111 y ante la que el entonces Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente puso en conocimiento el accidente de tránsito que dio origen a este proceso y solicitó adoptar algunas medidas de protección112.

La Compañía de Seguros La Previsora S.A. está también legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad con quien el municipio de Pereira suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1001053, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que aquel llegare a causar a terceros como consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e imputable en desarrollo de sus actividades propias113.

Al punto, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo recurrido, se abstuvo de emitir condena en favor de las demás personas respecto de las cuales se admitió el llamamiento en garantía efectuado en este proceso. Como este punto no fue motivo de controversia 107 CD obrante a folio 1183 C.13. 108 Copia de ese acto administrativo obra a folios 258 a 277 C.5. 109 Copia de la certificación expedida el 18 de junio de 2013 por la Dirección Operativa de Construcciones y Reparaciones de la Infraestructura Vial y el Equipamiento Urbano y Vial de Pereira obra a folio 377 C.5. 110 Ley 105 de 1993.

Artículo 105. “Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. 111 Copia de la solicitud formulada por la Fiscalía al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, el 13 de septiembre de 2010, obra a folios 229 a 230 C.9. 112 Copia de la petición obra a folio 272 C.9. 113 Copia auténtica de la póliza número 1001053 obra a folios 440 a 453 C.6.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 17 ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación114, al tratarse de un asunto de la litis que ha quedado, como se dijo, definido con la decisión de primera instancia. 4.2.

En relación con el primer problema jurídico formulado 4.2.1. En la demanda, el daño le ha sido atribuido al municipio de Pereira porque, de un lado, quienes integran la parte activa de la litis consideran que el accidente ocurrió sobre una vía pública inclinada, angosta, sin señalización ni barreras de protección, estrecha y, en consecuencia, inadecuada para la movilización de automotores de gran tonelaje y envergadura, con errores estructurales, de mantenimiento y conservación. Frente a este cargo se pronunció el Tribunal Administrativo de Risaralda quien, en la sentencia de primera instancia, remarcó que el suceso en el cual falleció Jorge Vera Yate y resultaron lesionados Jorge Enrique González Díaz y Germán de Jesús Muñoz Pino, era imputable únicamente al municipio de Pereira, por cuanto, en síntesis, encontró que aquel se produjo como consecuencia de una falla en el servicio por falta de mantenimiento de la carretera.

En su criterio, el Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso” y su documento técnico denotaban la ausencia de una vía idónea y en buen estado para acceder a esa ciudadela y, además, el contrato celebrado por el municipio para la ejecución del proyecto de vivienda únicamente tuvo como objeto la adecuación del terreno para la construcción de viviendas, pero no incluyó las obras de construcción, adecuación y mantenimiento vial.

Inclusive, sostuvo que el dictamen pericial aportado por la parte demandante permitía verificar que la calle donde sucedió el siniestro no se encontraba en óptimo estado para el tránsito de vehículos pesados. Inconforme con esa decisión el municipio de Pereira interpuso recurso de apelación, en el que aludió a una indebida valoración de las pruebas que sirvieron de sustento para determinar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones relativas al mantenimiento de la carretera.

Incluso, destacó que el accidente de tránsito en ningún modo tuvo como causa el deficiente mantenimiento de la vía o la falta de señalización, sino que obedeció al comportamiento del conductor del rodante. Los demandantes, por su parte, hicieron lo propio, con escrito en el cual afirmaron que la responsabilidad administrativa de la entidad municipal debía ser declarada también a título de riesgo excepcional, específicamente por haber expuesto a los habitantes del sector al peligro que representaba el paso constante de maquinaria y vehículos pesados, empleados en el movimiento de tierra de la obra pública “El Remanso”.

Esta Subsección, con miras a resolver los cargos que constituyen el cuestionamiento inicialmente formulado, ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas en forma oportuna a este expediente contencioso de responsabilidad y, con base en tal análisis, encuentra debidamente probado, según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito número 10 904606 del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira115, que el jueves 14 de abril de 2011, a las 17:55 horas, en la curva que pasa por la manzana número 36 del Barrio San Vicente, Comuna Villasantana del municipio de Pereira, el vehículo tipo tractocamión color blanco, marca Kenworth, modelo 1991 de la empresa Movitram, identificado con la placa YHB 298, y conducido por el señor Germán de Jesús Muñoz Pino, sufrió un 114 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 115 Copia de ese documento obra a folios 284 a 292 C.5. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 18 accidente de tránsito al colisionar con una de las casas ubicadas en ese sector, en el que varias personas fallecieron o resultaron heridas.

Así mismo, se acreditó que ese día, a las 18:10 horas, el funcionario adscrito al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira procedió a levantar el respectivo croquis del accidente, en informe en el cual dejó registrado que el lugar en donde sucedió ese hecho correspondía a una vía en pendiente de 6 metros de ancho, que contaba con una sola calzada a doble carril en ambos sentidos, construida en concreto y se hallaba en buen estado, húmeda, sin material suelto y con buena iluminación artificial116.

Se probó también, que después de ser informados por el Fiscal de turno, miembros de Policía Judicial arribaron sobre las 19:15 horas al lugar de los hechos, en el cual constataron que se trataba de las viviendas 7 y 8 ubicadas en la manzana 36, donde funcionaban una chancera, un asadero de pollos, una zapatería y un minimercado. Allí, hallaron un tractocamión cargado con un bulldozer, cuyo cabezote estaba incrustado dentro de esos inmuebles.

El lugar lo encontraron acordonado y protegido por la Policía Nacional y un nutrido grupo de moradores del lugar y, en éste, los primeros respondientes les manifestaron que la escena había sido contaminada, pues así se extrae del informe ejecutivo rendido en el marco de la investigación adelantada por el delito de homicidio en evento de tránsito117.

Para demostrar las circunstancias que rodearon la ocurrencia de aquel siniestro, en este proceso de reparación directa obran algunos de los Formatos de Inspección Técnica a Cadáver recaudados dentro de aquella instrucción criminal, en los cuales se anotó que en ese preciso momento estaba lloviendo y el piso estaba mojado. En ellos además se consignó, con base en información obtenida, que el vehículo venía desde el Barrio “El Remanso” donde se realizaban obras de construcción de vivienda y, antes del paso de ese automotor, había bajado otro de las mismas características pero con una retroexcavadora enorme.

También, registraron que el vehículo venía recorriendo una pendiente inclinada y, el hecho sucedió cuando éste tomó una curva, la cual también se encontraba al inicio de otra pendiente118. El formato de interrogatorio rendido por el indiciado Germán de Jesús Muñoz Pino permite denotar que el día del accidente, el entonces conductor del vehículo y ahora demandante recogió el Bulldozer Komatsu D–65 y se regresó encaravanado con la otra mula que iba cargada con una retroexcavadora pesada Komatsu PC– 200, “la caravana estaba compuesta así: primero iba el operador de la retroexcavadora en una motocicleta que se encarga de colaborar en despejar la vía, segundo va una camioneta Toyota que es el escolta para despejar la vía total, tercero sigue la tracto mula (sic) Brigadier Blanca que es la que lleva la Retroexcavadora (sic), en cuarto lugar sigo yo con la Kenworth YAB–289 cargada con un buldozér (sic) D–65, en el quinto lugar viene detrás el operador del buldózer (sic) en otra moto como escolta la parte trasera de la mula y toda la caravana; salimos normalmente tipo cinco de la tarde, empezamos a hacer el recorrido y en el sitio de donde comenzamos a bajar, comenzó a lloviznar, cuando bajaba como en un promedio de la mitad de la loma del recorrido fue cuando comenzó el aguacero duro, cuando me encontré una buseta subiendo en todo el frente de la iglesia de Villa Santana, donde me tocó parar para que la buseta siguiera esta subida como para las brisas, pasó la buseta e inicie (sic) el recorrido, donde a unos 50 metros mas (sic) o menos de la iglesia, cogí la curva y la mula se me deslizó e inmediatamente se entró a la casa donde ocurrió el accidente”.

En dicha diligencia, 116 Ibid. 117 Copia del informe ejecutivo obra a folios 471 a 478 C.11. 118 Copia de los Formatos de Inspección Técnica a Cadáver obra a folios 479 a 540 (sic) C.11. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 19 manifestó que ningún vehículo presentó fallas mecánicas y que para tomar esa curva el automotor debía estar casi detenido.

Es más, dijo que el rodante no se quedó sin frenos y atribuyó el suceso al mal tiempo o al aguacero que estaba cayendo en ese momento, por un sitio en donde en múltiples ocasiones había hecho el mismo recorrido119. En este proceso contencioso de reparación obran igualmente las entrevistas recepcionadas por miembros de la policía judicial en el marco de la investigación iniciada por el delito de homicidio en evento de tránsito 120, dentro de las que algunas personas relataron sobre lo acontecido el día de los hechos, así: Marta Cecilia Galvis —residente de la manzana 32 casa 21—.

Manifestó que se encontraba en su casa atendiendo el negocio de venta de frutas y verduras cuando, casi sobre las seis de la tarde, vio que un camión bajó muy rápido por la calle y luego sintió un estruendo horrible, por lo que al asomarse se dio cuenta que aquel vehículo se había metido a la chancera y a un supermercado que había en la esquina.

Dijo también que adelante del rodante siniestrado había bajado otro camión pero que ese no tuvo problema y que, comentarios callejeros, aludían a la pérdida de frenos del automotor como causa del accidente. Javier de Jesús Raigosa Raigosa, dijo ser operario de retroexcavadora. Manifestó que a eso de las cinco y treinta de la tarde “venía del barrio El Remanso escoltando dos tractocamiones que bajaban”, uno con una retroexcavadora y el otro con un bulldozer y, cuando se encontraba como a unas tres cuadras de donde ocurrió el hecho, pasó una persona en un vehículo y le dijo que la tractomula que iba atrás con el bulldozer se había accidentado, por lo que se devolvió y al llegar al lugar se percató que el vehículo se había metido a un supermercado y a una chancera.

Mencionó que para el momento del accidente el piso se hallaba mojado porque estaba lloviendo. José Óscar Barón Henao —quien iba detrás del vehículo accidentado en una moto Suzuki de placas CDC65 A—. Narró que se encontraba en el Barrio “El Remanso” del sector de Villasantana y que allí subieron los bulldozer a las cama bajas. Luego de ello, se trasladaron del lugar, bajaron por el sector del Barrio San Vicente cuando escuchó un estruendo muy grande y observó que era la cama baja que se había metido dentro de una casa.

Precisó que en ese momento había buena visibilidad y el piso estaba mojado. Carlos Alberto Figuerado Ortiz —residente en la manzana 41 casa 1 del Barrio San Vicente, sector de Villasantana—. Dijo tener un asadero en su residencia y que, en el momento en que ocurrieron los hechos estaba sentado cuando vio bajar dos “camas bajas con maquinaria pesada, bajó una sin ningún inconveniente” y, al bajar la segunda vio como el carro se aceleraba, escuchó el ruido y observó que el vehículo se había metido a una casa.

Humberto Espinosa —quien dijo ser el propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos—. Señaló que se encontraba en el segundo nivel de la vivienda cuando a eso de las 17:50 horas, vio que un vehículo de gran tamaño se estrelló contra la casa, el que según mencionó, al parecer “le fallaron los frenos”. Jhohan Esteban García Rivera —dijo laborar como pastelero en la panadería “El Mago del Pandebono” ubicada en la manzana 2, casa 19 del Barrio San Vicente del sector de Villasantana—.

Relató que a las 17:50 horas aproximadamente, se dirigió “al punto donde encuentra el sartén para hacer unos buñuelos dentro de la panadería cuando observó que bajaban dos camas bajas con buldózores (sic) en la parte de arriba de los vehículos, vio que el segundo comenzó a acelerar y 119 Copia auténtica del formato de interrogatorio de indiciado obra a folio 461 a 462 C.11. 120 El resumen de las entrevistas recepcionadas por agentes de la policía judicial es visible en el Formato de Informe Ejecutivo -FPJ3- que obra a folios 471 a 478 C.11. y en el Informe de Investigador de Campo -FPJ11- visible a folios 451 a 458 C.11.

Sin embargo, algunos de los Formatos de Entrevista -FPJ-14- reposan a folios 463 a 472 C.11. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 20 que el chofer hacía maniobras de caja para disminuir la velocidad del vehículo, escuchó como sonaban los cambios en el vehículo, luego escuchó el golpe mas (sic) abajo, y vio el vehículo contra una casa”.

Jorge Enrique González Díaz —víctima del accidente—. Explicó que se encontraba jugando chance en el inmueble ubicado en la manzana 36, casa 8, con la asesora de Apostar a eso de las 17:50 horas aproximadamente, cuando “una persona que se encontraba contigua a él exclamó ¡hay dios mío!” y, como en ese momento estaba de espaldas a la calle se encorvó como por instinto de conservación, sintió un golpe fuertísimo y quedó casi inconsciente.

Nelly Medina Cardona En su entrevista, mencionó que tenía un asadero de pollo ubicado en la manzana 36, casa 6, del Barrio San Vicente del sector de Villasantana, cuando a eso de las 17:55 horas aproximadamente, se encontraba atendiendo a dos personas y una de ellas exclamó: “eso tan grande”, y en ese instante quedó inconsciente por un momento.

Indicó que al parecer el vehículo se quedó sin frenos. Luis Enrique Parra Andrade Mencionó que llevaba dos años como contratista del movimiento de tierra en el Barrio “El Remanso” y que, iniciando ese año, subcontrató con el ingeniero Milton Oviedo, quien contrató directamente con el Comité de Cafeteros de Pereira para las obras de adecuación de aquella urbanización. Refirió que el señor Germán de Jesús Muñoz Pino era su empleado desde hacía cinco años en la empresa Movitram, en la que dijo tener taller de mecánica propio para el mantenimiento de todos los vehículos, los que se realizaban cada 250 horas trabajadas o 6.000 kilómetros de recorrido.

Juan José Casadiego Muñoz En su entrevista, relató que el día de los hechos “fuimos a escoltar las camas bajas, me tocó conducir la camioneta Toyota, mi función era ir adelante parando el tráfico y como medidas de seguridad llevó (sic) un letrero grande que dice “peligro”, delante mío (sic) también iba una motocicleta, el también se paraba a detener los carros y los que no le hacen caso al de la moto yo los sacaba de la vía para evitar accidentes; el desplazamiento es con muchas precauciones (…).

Todo el grupo salimos a eso de las 4 o 5 de la tarde más (sic) o menos, todo era muy coordinado, venían dos cama bajas transportando una retroexcavadora y un Buldózer (sic), yo venía muy adelante porque soy el primero y debo dejar la vía despejada para los vehículos de carga ese día incluso la policía nos ayudo (sic) en el desplazamiento por todo el recorrido de Villa Santana, ninguno de los vehículos presentó falla (…).

Cuando salimos con los aparatos el clima estaba en buen tiempo y mas (sic) tarde cuando ya íbamos bajando fue que nos cogió el agua". Juan Fernando García Giraldo —administrador de la panadería “El Mago del Pandebono”—. Manifestó que el día del accidente había caído un aguacero muy duro, estaba escampando y lloviznaba suave, de repente sintió que una mula que bajaba con destino a Pereira paró muy rápido y traqueó algo muy duro, paró exactamente al frente de la iglesia y lo hizo para dar paso a otros carros que subían, cuando pasaron la mula arrancó suave y alcanzó a dar casi toda la curva de la iglesia y con la cola casi atropella a un motorizado que subía en ese momento, la mula trató como de esquivarlo y la moto se subió a la acera.

Según dijo, tuvo la impresión de que el conductor de la cama baja trató de meter cambios y que, estos como que no le entraban al carro porque este empezó a tomar velocidad por el peso que llevaba. Incluso, afirmó que la mula se abrió bastante para tratar de tomar la otra curva que estaba como a unos setenta metros más abajo, pero Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 21 el carro ya iba muy rápido y no paró para tomarla, por lo que se fue contra las casas.

Aunque el informe policial de accidentes de tránsito número 10 904606 — arrimado a esta actuación— revela objetivamente que el sector de la vía en el que ocurrió la colisión del tractocamión, para el momento en el que se levantó el respectivo croquis, contaba con una sola calzada a doble carril y se trataba de una calle en pendiente de 6 metros de ancho; lo cierto es que ni ese documento, ni los demás medios de prueba allegados a este expediente, permiten considerar que aquel accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2011, en el que falleció Javier Vera Yate y resultaron lesionados Jorge Enrique González Díaz y Germán de Jesús Muñoz Pino, pueda ser atribuido al municipio de Pereira por causa de las condiciones de aquella vía. Primero, porque el mencionado informe policial, que fue levantado quince (15) minutos después de la hora de ocurrencia del siniestro, por el contrario, da cuenta que la calle por la que se precipitó el tractocamión, si bien estaba húmeda como consecuencia de la lluvia, se hallaba con buena iluminación artificial y en buen estado.

Además, aun cuando en el Informe Ejecutivo —FPJ3— se anotó que el asfalto presentaba material suelto y, los Formatos de Inspección Técnica a Cadáver —FPJ10— registraron que la curva de la que se descolgó la tractomula “es en concreto con la gravilla expuesta, lo que hace que en presencia de agua quede lisa y no obren los frenos de los vehículos, es decir, que derrapan”; esos elementos, rendidos dentro de la instrucción criminal ya referida, resultan inadmisibles para ser valorados aisladamente como una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellos se relata, en tanto están fundados en las descripciones o exposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido, cuyas manifestaciones no están amparadas bajo la gravedad de juramento y, en tal sentido, pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad.

Por lo tanto, dichos informes expedidos por la Policía Judicial no constituyen prueba determinante de las condiciones fácticas acaecidas, pues se fundan en simples afirmaciones con carácter apreciativo de sujetos indeterminados y reproducen las tareas de verificación del siniestro adelantadas por policías que, si bien acudieron al lugar de los hechos, no presenciaron su desarrollo.

A esto se añade que introducen consideraciones de tipo técnico respecto de la conformación de la vía ─gravilla expuesta─, a la cual le atribuyen una condición “lisa” que se produce por efecto de la lluvia, sin que tales conclusiones provengan de un experto en vías ni encuentren respaldo alguno. Inclusive, el sustento que un aserto así exige en términos probatorios, no se solventa ni se satisface solamente con la comprobación que la gravilla expuesta a la reacción con el agua provoca una superficie lisa y proclive para derrape de los vehículos, sino que requeriría, en tal caso, demostrar que ese efecto de la lluvia no se genera frente a otro tipo de conformación de la superficie vial.

Es más, la Dirección Operativa de Construcciones y Reparaciones de Infraestructura Vial y el Equipamiento Urbano y Vial de la Secretaría de Infraestructura de Pereira, en certificación de fecha 18 de junio de 2013, hizo constar que la vía que conducía al Barrio San Vicente, perteneciente a la Comuna Villa Santana, para el día 14 de abril de 2011, se encontraba construida en pavimento rígido y en buen estado121 y, la misma dependencia de la administración municipal, en oficio número 035373 de fecha 13 de diciembre de 2013 —cuyo contenido estuvo a disposición de las partes—, dio cuenta del efectivo 121 Copia de la certificación de fecha 18 de junio de 2013 obra a folio 377 C.5.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 22 mantenimiento rutinario realizado a todas las vías del sector122. A su vez, el Informe de Laboratorio expedido el día 19 de enero de 2012 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro de la instrucción criminal adelantada con ocasión del suceso que en este evento ocupa la atención de la Sala123, reflejó que la vía frente al lugar donde terminó el rodante se hallaba pavimentada en buen estado de transitabilidad, con buena visibilidad, con dos carriles separados por una línea amarilla y que, para la fecha de la visita sustento de los hallazgos, aquella no había cambiado en su forma del tramo por pavimentación o mejoras.

Incluso, Germán de Jesús Muñoz Pino, en el interrogatorio de parte rendido en este proceso124, explicó fundamentalmente que tenía licencia de tránsito de sexta categoría para conducir toda clase de vehículos y que, el carro siniestrado no tenía ninguna falla mecánica porque, antes del accidente, había llegado de viaje de Barranquilla y no tuvo ningún problema.

En todo caso, sus dichos, contrastados con aquellos vertidos en la diligencia de interrogatorio al indiciado, tampoco aludieron a alguna falla en el servicio del municipio por las condiciones de transitabilidad de la vía, comoquiera que, en esa ocasión, el aquí demandante se limitó a relatar que, cuando cogió la curva, la mula se le deslizó e inmediatamente se entró a la casa donde ocurrió el accidente.

Además, reiteró que el rodante no presentó fallas mecánicas y atribuyó el suceso al mal tiempo o al aguacero que estaba cayendo en ese momento. Al margen de lo anterior, aún de llegarse a contemplar la ausencia de una vía idónea y en buen estado —como lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda a partir de la adopción del Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso” y su documento técnico— o, siquiera, la falta de señalización en la vía materia de análisis, habría que decir también que los medios de prueba allegados a este contencioso de reparación directa carecen de fuerza ilustrativa para señalar aquellas hipótesis como causas eficientes y determinantes del siniestro del cual fueron víctimas los demandantes.

Nótese que Dirección Operativa de Construcciones y Reparaciones de Infraestructura Vial y el Equipamiento Urbano y Vial de la Secretaría de Infraestructura de Pereira, tanto en la certificación de fecha 18 de junio de 2013 como en el oficio número 035373 de fecha 13 de diciembre de esa anualidad, tan solo, como se dijo, dio cuenta del mantenimiento rutinario realizado a todas las vías del sector, así como de la composición y buen estado de la vía. Inclusive, el aludido Informe de Laboratorio expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de enero de 2012, reflejó que la calle se encontraba pavimentada en buen estado de transitabilidad y, en todo caso, la víctima que sufrió lesiones, lejos de achacar el suceso a las condiciones de la vía, hizo referencia al mal tiempo que se presentó en ese momento.

Las entrevistas previamente referidas —rendidas por Martha Cecilia Galvis, Javier de Jesús Raigosa, José Oscar Barón Henao, Carlos Alberto Figuerado (sic) Ortiz, Humberto Espinosa, Jhojan Esteban García Rivera, Nelly Medina Cardona, Luis Enrique Parra Andrade, Juan José Casadiego Muñoz y Juan Fernando García Giraldo—, recogieron las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indagó penalmente, con el fin de obtener información relevante que permitiera reconstruir la realidad y proferir 122 El oficio expedido el 13 de diciembre de 2012 por la Secretaría de Infraestructura de Pereira obra a folio 391 C.9. 123 El informe de laboratorio expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es visible a folios 508 a 523 C.11. 124 CD obrante a folio 1076 C.1.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 23 decisiones judiciales ajustadas a las normas consideradas infringidas. Sin embargo, aquellas exposiciones rendidas ante funcionarios de Policía Judicial, no solo dieron cuenta de vertientes distintas en el juicio de causalidad relacionadas con fallas mecánicas del automotor o la condición húmeda de la vía y, en todo caso, en línea con el derrotero trazado por la Sección Tercera de esta Corporación125, no fueron realizadas bajo la gravedad de juramento, razón por la cual, al estar a merced de eventuales imprecisiones carecen de mérito probatorio para ser valoradas en sede judicial, máxime que el presente asunto, en cuanto a la valoración probatoria, por ser esta de estirpe sustancial y no meramente procedimental, se rige por el C.P.C. ─norma vigente para el 19 de abril de 2013, cuando se presentó la demanda─.

Por tanto, más allá de resultar contundentes para determinar las razones que eficientemente llevaron a la colisión del automotor, lo cierto es que dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, lo que solo aconteció en el sub examine con el señor Luis Enrique Parra Andrade, quien en su declaración126 dijo ser el propietario del camión siniestrado y, en forma adicional al relato rendido en su entrevista, manifestó que el tramo donde sucedieron los hechos era muy riesgoso, pero por ser un sitio con una pendiente muy pronunciada, en el que no existía señalización que previniera acerca de la constante movilización de maquinaria pesada.

Este testigo, que dio cuenta de las razones de la ciencia de su dicho y cuyo relato fue claro y pormenorizado, refirió que el conductor tenía licencia de sexta categoría y una experiencia de más de cinco años en la empresa manejando todo tipo de vehículo el que según su dicho, para el momento del accidente, se encontraba en óptimas condiciones.

Para este deponente, el siniestro ocurrió a una velocidad muy mínima y, según reportó el conductor, no tuvo causa de frenos. El dictamen pericial aportado por la parte demandante, titulado “Estudio de inspección vial cualitativo de la vía ubicada en la manzana 36 del barrio San Vicente Bajo de la Comuna Villa Santana de la ciudad de Pereira, Risaralda” —decretado como prueba en la audiencia inicial—127, arrojó como conclusión que la vía en estudio presentaba pésimas condiciones de seguridad, porque el desprendimiento de material podía generar hidroplaneo por residuos sobre el pavimento (arena y gravilla muy menuda) y por la pérdida de finos en el concreto hidráulico, lo que dejaba al descubierto material granular grande que no cumplía con los estándares de granulometría exigidos para pavimentos viales y generaba una superficie lisa que, al entrar en contacto con el agua, generaba una pérdida de fricción del 80 al 90% que hacía que la distancia de frenado fuera superior a la establecida para una vía en óptimas condiciones.

Esta experticia —cuyas conclusiones fueron también expuestas en la audiencia de pruebas— fue arrimada al expediente en forma oportuna y puesta en conocimiento de las partes y llamados en garantía para surtir la respectiva contradicción y, no fue objeto de objeción por error grave o de solicitudes de aclaración o complementación. Aunque quien aparece como su autor, esto es, Andrés Valencia Varela, aportó junto con la experticia copia de su matrícula profesional de ingeniero civil, algunos diplomas expedidos por instituciones nacionales de educación superior que lo 125 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 126 CD obrante a folio 1076 C.1. 127 El dictamen pericial aportado por la parte demandante obra a folios 866 a 915 C.2. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 24 acreditan como Ingeniero Civil128, Especialista en Vías y Transporte129 y en Gerencia de Proyectos130, así como algunas certificaciones que dan cuenta de su experiencia en materia de diseño, interventoría y construcción de obras de infraestructura131 —documentos aportados en copia simple que no fueron tachados de falsos por la parte interesada—, lo cierto es que la certificación expedida el 18 de junio de 2013 por la Dirección Operativa de Construcciones y Reparaciones de Infraestructura Vial y el Equipamiento Urbano y Vial de la Secretaría de Infraestructura de Pereira132 y el derecho de petición elevado el 4 de enero de 2012 por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente de Pereira, ante la Oficina de Tránsito municipal133, impiden que las conclusiones del dictamen dirijan hacía un escenario unívoco y coherente el juicio de causalidad, pues, en oposición al contenido del informe pericial, aquel certificado, de un lado, hizo constar que la vía objeto de análisis para el día del siniestro se hallaba en buen estado y, en dicha solicitud, por otra parte, el petente —conocedor de la zona y de la comunidad— puso de presente a la referida autoridad municipal que los accidentes de tránsito se presentaban en ese sector “por razones del mal uso de la vía y por el mal estado de los vehículos que por ella transitan”.

Incluso, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito número 10 904606 del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira134, mostró que la vía en mención se hallaba en buen estado y, a diferencia del dictamen aportado por los demandantes, no registró en ella la existencia de material suelto. Y aun cuando este peritaje dio cuenta del método de observación utilizado para su elaboración, existen también razones fundadas para restarle credibilidad, porque aun cuando el perito en su exposición dijo haber presentado el informe en el mes de junio de 2011, esta fecha no es corroborable con el texto del dictamen y, la firma que aparece plasmada sobre el nombre de su autor tuvo que ser reconocida ante notario pero en diligencia que se llevó a cabo únicamente hasta el 25 de marzo de 2014135.

De igual modo, mina las conclusiones del dictamen, el hecho de que por delante del vehículo siniestrado iba otro de la misma obra, que igualmente transportaba un equipo de maquinaria pesada y, siendo las mismas condiciones de la vía y con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, el primer rodante no tuvo ningún impase. Es que, así las cosas, el análisis de las pruebas arrimadas a este proceso de responsabilidad patrimonial pública —contrario a lo expuesto por el Tribunal en la 128 Copia del Diploma por medio del cual la Universidad del Quindío le confiere a Andrés Valencia Varela el título de Ingeniero Civil obra a folio 900 C.2. 129 Copia del Diploma por medio del cual la Universidad Nacional de Colombia le confiere a Andrés Valencia Varela el título de Especialista en Vías y Transporte obra a folio 902 C.2. 130 Copia del Diploma por medio del cual la Corporación Universitaria Minuto de Dios -UNIMINUTO- le confiere a Andrés Valencia Varela el título de Especialista en Gerencia de Proyectos obra a folio 904 C.2. 131 Las certificaciones de experiencia aportadas por el perito obran a folios 905 y 908 a 914 C.2. 132 Copia de la certificación de fecha 18 de junio de 2013 obra a folio 377 C.5. 133 Copia del derecho de petición suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente obra a folio 272 C.9. 134 Copia de ese informe es visible a folios 284 a 292 C.5. 135 Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27959; sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 24250; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025-02. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 25 sentencia apelada—, impide considerar, como se dijo, la ausencia de mantenimiento de la vía. También, que esa circunstancia o, inclusive, la ausencia de señalización obrara como causa eficiente y definitiva del daño sufrido por los demandantes, y que la construcción de barandas, barreras de protección o reductores de velocidad en la calle en la cual sucedió el accidente, hubiera impedido la ocurrencia del siniestro que ocasionó tanto la muerte de Javier Vera Yate como las lesiones a las que se vieron expuestos algunos de los peatones y el mismo conductor del automotor.

Véase en este punto que la construcción de resaltos o reductores de velocidad en aquella pendiente, como lo explicó el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira en la respuesta dada a la petición formulada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente, resultaba en todo caso una medida antitécnica “que seguramente causaría mayor riesgo de accidentes en el sector”136 y, las señales de riesgo o peligrosidad de movilización de maquinaria pesada a lo largo de la vía, según lo indicó el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira en oficio de fecha 18 de mayo de 2016, ni siquiera se hallaban contempladas en el manual de señalización137. 4.2.2.

En este expediente se practicaron los testimonios de Carlota Amparo Restrepo Jaramillo, José Omar Acevedo Chamorro, Luis Guillermo Mejía Serna, Milton Enrique Oviedo Álvarez y Carlos Humberto Rincón Ríos138. Carlota Amparo Restrepo Jaramillo Titular de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de Pereira para el 8 de marzo de 2007, fecha en que fue expedido el decreto por medio del cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso”, en su atestación, explicó que ese decreto “se saca a años, no es inmediato”, y que en la elaboración de esos planes parciales participaba toda la alcaldía con ánimo de ciudad.

José Omar Acevedo Chamorro Quien dijo ser ex Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, en esa condición, haber suscrito el contrato de cooperación con el municipio de Pereira para la adecuación del terreno destinado a vivienda de interés social en el proyecto “El Remanso”, refirió que ambas entidades tenían facultades para vigilar la ejecución de ese negocio jurídico.

Incluso, dijo no recordar que personas del municipio hicieran presencia en el sitio para verificar la ejecución del contrato de cooperación. Luis Guillermo García Serna Director Operativo de Proyectos Inmobiliarios de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del municipio de Pereira y supervisor del municipio en el contrato de obra número 8579 de 2010 celebrado por la Federación Nacional de Cafeteros con Milton Enrique Oviedo Álvarez, sostuvo que su función era velar por la correcta ejecución de los movimientos de tierra en el proyecto de interés social.

Afirmó que en ningún contrato por metro cúbico se controlaba el manejo de maquinaria “ya que este lo hacen los dueños de la maquinaria que realiza el trabajo a efectuar” y que, como ingeniero de la alcaldía, no le correspondía el control de las máquinas. Añadió que el siniestro, del que se enteró al día siguiente, sucedió a más de tres kilómetros de la obra, por lo que en su criterio no podía ser responsabilidad del municipio.

Milton Enrique Oviedo Álvarez Quien declaró en su condición de contratista de la Federación Nacional de Cafeteros, manifestó que contrató con “el señor de Movitram” otra maquinaria 136 Copia de la respuesta dada por el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente obra a folios 274 a 274 C.9. 137 Oficio que obra a folios 744 a 745 C.12. 138 CD que obran a folios 1072 y 1076 C.1.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 26 para la ejecución del contrato, la que en su transporte y manejo “estaba bajo la responsabilidad total de él”. Es más, expuso que “desde que existe el barrio por ahí han mandado todas las maquinarias para todos los trabajos de los distintos proyectos que han ejecutado allá, de las fincas y de todo lo que tiene que entrar por ese barrio se moviliza por esa vía” y que, el accidente ocurrió aproximadamente a 3 o 3.5 kilómetros del sitio de la obra.

Carlos Humberto Rincón Ríos Ingeniero residente de obra para Milton Oviedo, destacó que debía realizar las verificaciones topográficas previas a los trabajos de movimiento de tierras y el seguimiento de excavaciones a máquina para verificar las cantidades de obra que se ejecutaban y que, dentro de sus tareas, no se encontraba la de realizar el control a la maquinaria del contratista.

Estas atestaciones —a las cuales se les reconoce credibilidad porque sus dichos coherentes y espontáneos revelan un conocimiento personal de los hechos y, además, fueron rendidos bajo la gravedad de juramento por personas que manifestaron no tener ningún vínculo con las entidades demandadas o relación de parentesco o amistad íntima con los demandantes—, resultan insuficientes para denotar algún comportamiento imprudente del conductor del automotor que tuviera incidencia en la producción del hecho dañoso ocurrido a más de tres kilómetros de distancia de la ciudadela “El Remanso”, pues los testigos nada revelan sobre ese aspecto.

Ni siquiera recrean un escenario que demuestre ausencia de precaución del chofer del tractocamión, u otra causa que, incluso, permita atribuir las consecuencias del daño a las entidades demandadas. Por el contrario, su relato alude a situaciones relacionadas con el alcance de las funciones de vigilancia, control y supervisión en el marco de los negocios jurídicos que se celebraron para el movimiento de tierras en el Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso”, cuyo análisis —en línea con el cargo propuesto por los demandantes en su apelación— se torna inane, al no haberse acreditado, como se ha dicho, una falta de mantenimiento o anomalía de la tractomula.

Es más, al expediente fue aportado el Decreto número 154 del 8 de marzo de 2007139 — por medio del cual se adoptó en el municipio de Pereira el Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso” —, que contempló como una de sus estrategias la de desarrollar un eje vial que conectara la zona del Plan Parcial “El Remanso” con la ciudadela Tokio y, por consiguiente, con la vía colectora (Las Brisas — El Danubio) y el eje estructurante secundario (Kennedy — Villa Santana) para finalmente enlazarse con el centro de la ciudad y, en el marco del sistema vial y de transporte, previó su articulación con la ciudad a través del punto de intersección de la vía Tokio — Las Brisas, punto a partir del cual, añadió, se construiría una vía de acceso de doble sentido con una sección de 10.5 metros de calzada y andenes de 2.0 metros, y con un recorrido aproximado de 800 metros que se desarrollarían por las laderas norte y sur de la quebrada El Chocho, siguiendo la topografía existente.

Se probó, además, que en desarrollo de ese acto administrativo —modificado por el Decreto número 5163 del 29 de noviembre de 2011140—, el municipio de Pereira suscribió con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el contrato de cooperación número 8522 del 27 de septiembre de 2010141, cuyo objeto consistía en aunar esfuerzos para que el comité, por sus propios medios, con plena 139 Copia de ese acto administrativo obra a folios 258 a 277 C.5. 140 Copia de este decreto modificatorio obra a folios 278 a 283 C.5. 141 Copia de ese contrato de cooperación es visible a folios 338 a 347 C.5.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 27 autonomía técnica, administrativa y financiera, ejecutara obras de infraestructura vial, infraestructura educativa y de edificaciones públicas, así como obras de adecuación del terreno para la construcción de vivienda de interés social en el proyecto “El Remanso”142.

En él, se pactaron como obras de infraestructura vial a ejecutar el anillo vial Samaria tramo I, la Continuación vía la independencia - tramos I y II y el mejoramiento de la vía La Florida. Pero, la valoración conjunta de la prueba testimonial y documental antes mencionada permite denotar, en oposición a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que el contrato de cooperación número 8522 del 25 de septiembre de 2010 —en virtud del cual se realizaron las obras por las cuales se contrató la maquinaria transportada por el tractocamión involucrado en el accidente— no solo se limitó a la adecuación del terreno para la construcción de las viviendas en el proyecto de vivienda de interés social sino que, efectivamente, incluyó la ejecución de obras en el anillo Samaria tramo I, la continuación de la vía La Independencia en sus tramos I y II y el mejoramiento de la vía La florida.

Incluso, contempló la ejecución de obras de infraestructura educativa y la construcción de edificaciones públicas como la terminación del Centro Administrativo La Bella, la ampliación y mejoramiento de cuatro casetas comunales y la terminación del comedor infantil Boston. Y aunque el contrato de cooperación, específicamente, no mencionó la ejecución de obras en la vía que pasa por la manzana 36 del Barrio San Vicente, sector de Villasantana, lo cierto es que el acto administrativo expedido el 8 de marzo de 2007 —que concibió como estrategia el desarrollo de un eje vial que conectara la ciudadela “El Remanso” con el eje estructurante secundario— no señaló, en su texto, un término de vigencia para la materialización de las estrategias en él contenidas.

Es más, los trabajos plasmados en el plan parcial de expansión urbana, conforme al dicho de la declarante Carlota Amparo Restrepo Jaramillo —cuya firma aparece en el texto de esa norma en condición de Secretaria de Gestión Inmobiliaria—, no revestían una ejecución instantánea porque dicho plan, adoptado a manera de mecanismo de planificación, fue “saca[do] a años”.

En todo caso, la certificación expedida el 18 de junio de 2013 por el municipio de Pereira143 — otorgada por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil —refleja, de un lado, que para el año 2009, esto es, antes de la suscripción del contrato con la Federación Nacional de Cafeteros, la Dirección Operativa de Estudios, Diseños y ejecución de obras de infraestructura de la administración municipal realizó en la Comuna Villasantana la construcción de obras de adecuación en la vía de acceso al Barrio “El Remanso” desde el Barrio Las Brisas II etapa por valor de $1.892.952.325, y por otra parte, muestra que para el año 2010 —antes de la ocurrencia del accidente en el que murió Javier Vera Yate y terminaron lesionados Jorge González Díaz y Germán de Jesús Muñoz Pino —aquella dependencia de la Alcaldía de Pereira efectuó en la misma comuna trabajos de reparcheo y carpetas asfálticas por valor de $1.892.952.325, tanto como obras de mantenimiento y recuperación de vías por la suma de $8.669.085. 142 Celebrado con fundamento en el artículo 1° del Decreto 777 de 1992, conforme al cual, en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, la Nación, departamentos, distritos y municipios podrán celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público. 143 Certificación que obra a folios 377 a 385 C.5.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 28 4.2.3. A este expediente de reparación se aportó, sin que fuera tachado de falso por la parte demandante, copia del oficio número 17856144, por medio del cual la Secretaria de Gestión Inmobiliaria de Pereira le informó al señor Héctor Andrés Rivera Restrepo —quien funge ahora como apoderado de los demandantes— de la condición de oferente que detentaba el municipio en relación con el proyecto “El Remanso”, “nombre que se establece en la normativa de vivienda, particularmente en el Decreto 2190 de 2009, a quien promueve el proyecto, esto por cuanto los proyectos deben ser formulados por un ente territorial a fin de concursar en las diferentes bolsas de recursos que contempla el Gobierno Nacional para que los hogares más vulnerables accedan a una vivienda en condiciones dignas, pero no significa que sea el titular y autor como Usted lo señala en su escrito (sic)”.

Incluso, le indicó que dicho proyecto no se trataba de una obra pública, en tanto beneficiaba exclusivamente a los hogares que cumplieran con el lleno de los requisitos señalados en la ley y “no a la colectividad en general”, y que los recursos con los cuales aquel se ejecutó no eran recursos públicos “pues los mismos son subsidios familiares de vivienda que una vez otorgados son de titularidad de unos privados (beneficiarios) y por tanto tampoco su ejecución se realiza a través de una contratación pública”.

Fue arrimado de igual manera el oficio número 16232 expedido el 7 de julio de 2011 por la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de Pereira145, en el que explicó que la ciudadela “El Remanso” era un proyecto de vivienda de interés social prioritario, que nació como iniciativa de la administración municipal para dar solución de vivienda a los hogares más vulnerables del municipio de Pereira y que, una vez eran asignados los subsidios familiares de vivienda a cada uno de los hogares postulantes, estos se convertían en los legítimos propietarios del proyecto en su calidad de beneficiarios adquirientes de las soluciones de viviendas que, en todo caso, era construido por un tercero diferente a la administración municipal.

Aun cuando para los demandantes en este proceso de responsabilidad, el municipio de Pereira expuso y sometió a los habitantes de los barrios y sectores residenciales, aledaños a la obra, a los peligros derivados de su construcción, la Sala no pasa por alto que, más allá del carácter público de esa iniciativa —así referida en el texto de su decreto modificatorio número 563 de 2010—, la utilidad o beneficio de la obra —en perspectiva del principio ubi emolumentum ibi onus esse debet—, recaía en provecho exclusivamente sobre los hogares que cumplieran con el lleno de los requisitos señalados en la ley, los cuales, una vez les era asignado el subsidio, adquirían la condición de legítimos propietarios del proyecto.

En consecuencia, como el municipio de Pereira detentaba la condición de oferente del proyecto de vivienda de interés social denominado “El Remanso”, más no era su titular146, el cargo formulado en este punto por los demandantes habrá de despacharse en forma desfavorable147. Es que, además, la ejecución de las obras de infraestructura contempladas en el contrato de cooperación148 celebrado entre el municipio de Pereira y la Federación 144 Copia del oficio expedido por la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de Pereira obra a folios 307 a 309 C.9. 145 Oficio que es visible a folios 303 a 304 C.9. 146 Mediante certificado expedido el 26 de marzo de 2007, que obra a folio 214 C.9., la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de Pereira hizo constar que el proyecto de vivienda de interés social denominado “El Remanso” se encontraba destinado en su totalidad para la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social. 147 Según el derrotero trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, resulta procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de aquella.

Al respecto, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 44383. 148 Documento que obra a folios 338 a 347 C.5. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 29 Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café —Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda—, por sí sola, no representaba un nexo suficiente que diera lugar a la configuración de un régimen objetivo de responsabilidad.

Nótese que el accidente ocurrió en una zona que, según el contratista de la Federación Nacional de Cafeteros, fue siempre utilizada “para todos los trabajos de los distintos proyectos que han ejecutado allá, de las fincas y de todo lo que tiene que entrar por ese barrio”, y que había sido ya transitada por el señor Germán de Jesús Muñoz Pino en otras oportunidades sin ningún resultado adverso, pues así se desprende de su diligencia de interrogatorio de parte rendida en este proceso, en la cual afirmó que no había tenido antes accidentes de tránsito149.

Menos aún, cabría sostener que el ente municipal haya expuesto a los residentes de la zona a un peligro o riesgo adicional por el movimiento de tierra para el cual fueron empleados vehículos pesados porque, de hecho, los otros informes policiales de accidentes de tránsito150 expedidos por el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira —que fueron allegados al expediente—, dan cuenta que los accidentes en el Barrio San Vicente ocurrieron a causa de atropellos por impericia de los conductores, o por choques entre automotores, más no por causa de las obras que habían sido contratadas en el marco del Plan Parcial de Expansión Urbana “El Remanso”.

Es más, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente, en el derecho de petición elevado a la autoridad de tránsito municipal151 relacionó, además del siniestro que aquí nos ocupa, otro sucedido el 3 de enero de 2012 “en el que una buseta de servicio público perdió los frenos y colisionó contra una casa de la manzana 46”. 4.2.4.

Los accionantes, en el recurso de apelación, solicitaron la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira como consecuencia del daño por ellos sufrido, por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto afirman que esa institución negó y guardó silencio sobre las múltiples peticiones que los habitantes y autoridades penales elevaron desde septiembre del año 2010, en las cuales le informaban acerca de la ocurrencia continua, constante y permanente de accidentes tránsito en el sector.

Sobre el particular, en este expediente se encuentra acreditado que, con oficio número 0182 del 13 de septiembre de 2010152, el Fiscal 45 Local de Villasantana le solicitó al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira la instalación de una señal de pare, semáforos y de “policías acostados” en el Barrio San Vicente Alto, específicamente en la curva antes de la iglesia Santa Ana.

Igualmente, se probó que el 30 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro que dio origen a este proceso, el señor Humberto de Jesús Espinosa Taborda —en representación de la comunidad del Barrio San Vicente—, formuló derecho de petición al Instituto de Tránsito de Pereira153, en el que le solicitó a esa entidad que la vía que conducía del Barrio San Vicente a los Barrios Las Brisas, Danubio y Tokio, entre otros, fuera cambiada a un solo sentido.

Se demostró también que el día 4 de enero de 2012 el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente de la Comuna Villasantana, le solicitó a las Oficinas de Tránsito y Planeación Municipal de Pereira la instalación tanto de “barreras de protección 149 CD que obra a folio 1076 C.1. 150 Copia de esos documentos obra a folios 233 a 254 C.9. 151 Copia de esa petición obra a folio 272 C.9. 152 Copia de la solicitud elevada por la Fiscalía 45 Local de Villasantana al Instituto de Tránsito de Pereira obra a folios 229 a 230 C.9. 153 Copia de la petición obra a folios 264 a 271 C.9.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 30 frente a las viviendas que en la pendiente, de la vía que conduce del sector de Los Tanques a la intersección con la entrada principal a la Comuna de Villasantana”, como de “obstáculos o reductores de velocidad sobre la vía, para que los vehículos se vean obligados a transitar a baja velocidad y de esa manera se permita maniobrar oportunamente, en caso de falla mecánica154”.

Pese a la afirmación de los demandantes conviene precisar que, la única solicitud formulada con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito causante del daño materia de la pretensión de reparación, esto es, aquella suscrita por el Fiscal 45 Local de Villasantana, fue contestada por el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira con oficio de fecha 23 de septiembre de 2010, en el que le indicó al peticionario que realizaría el mantenimiento de la señalización existente, especialmente, la pintura de pares, fechas, resaltos y marcas viales y, además, le informó que la restricción de paso con reductores de velocidad era inconveniente porque, de hecho, el manual de señalización del INVIAS, ante su proliferación, recomendaba evitarlos, y porque en ese sector existía un alto número de resaltos, los cuales se estaban convirtiendo en un problema para los vehículos de emergencia y, en especial, para las ambulancias, “sin contar por supuesto, el aumento de los tiempos de traslado o para la asistencia, en casos de desplazamiento (bomberos, policía, servicios médicos, etc.), además aumentan la contaminación, el ruido y el consumo de combustible, generan fuertes vibraciones en las casas aledañas al resalto, llegando a afectar sus estructuras, para las motocicletas no prestan ningún servicio, ya que estas no se detienen, por el contrario, los aprovechan como rampas para sus maniobras o pasan por los costados del resalto en los espacios que se dejan para las aguas lluvias, como antecedente, se tiene el resalto que fue construido antes de la escuela del Danubio, y que debió ser retirado por petición de la comunidad por los daños que se estaban causando en las viviendas debido a las vibraciones”155.

Incluso, el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira con oficio de fecha 6 de enero de 2012156 le informó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente que no era recomendable construir un resalto solo en el carril de descenso, ya que los conductores, por tratar de evadirlo, invadían el carril de ascenso lo que generaba un alto riesgo de accidente y, con oficio de esa misma fecha157 dio traslado de la solicitud de cambio de sentido vial al Presidente de la Comisión de Vías, la que en reunión de 22 de marzo de 2012 determinó que esa modificación podría disminuir el riesgo de la “vía actual, al ser usada solo de subida, pero se seguiría generando riesgo por las altas pendientes de estas vías como lo son la la (sic) calle 17 c este, la calle 17 bis este y la carrera 21 e incluso la carrera 19 (en el sector de la iglesia), pero se genera un mayor riesgo en la nueva vía de bajada hacia el sector de la casa de la justicia, al incrementarse el flujo de vehículos”158.

Y aunque el extremo actor afirmó que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira no se preocupó por estar vigilante, pendiente y “actuante” en el necesario, indispensable e inherente transporte de maquinaria pesada a la obra pública, y que ninguno de sus funcionarios o agentes acompañaron la cama baja durante su desplazamiento, pese a que su acompañamiento resultaba necesario por las 154 Copia de la petición formulada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente es visible a folio 272 C.9. 155 Copia de ese oficio es visible a folios 231 a 232 C.9. 156 Copia del oficio de fecha 6 de enero de 2012 obra a folios 273 a 274 C.9. 157 Oficio que en copia obra a folio 275 C.9. 158 Copia auténtica del acta de esa reunión obra a folios 279 a 283 C.9.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 31 condiciones de riesgo que presentaba el sitio donde sucedió el accidente y por el incremento del peligro a causa de la lluvia que en ese momento caía sobre la vía; lo cierto es que dicha autoridad de tránsito, en oficio de fecha 16 de abril de 2012159, le informó al apoderado de los aquí demandantes acerca de la efectiva realización de pintura de marcas viales de tránsito (pare, despacio, cruce peatonal y líneas de carril) a lo largo de la vía y, además, le puso de presente que no era necesaria la autorización o permiso para el transporte de maquinaria de construcción en un vehículo tipo cama baja que no superara las dimensiones del vehículo que la transportara.

Igualmente, ese documento fue enfático en reseñar que, para el día 14 de abril de 2011, ni el municipio de Pereira, el Comité Departamental de Cafeteros o alguna otra persona natural o jurídica solicitaron autorización, permiso o acompañamiento para la movilización de maquinaria en el sector de San Vicente de la Comuna de Villasantana, lo que fue reiterado por el Instituto de Tránsito al Tribunal Administrativo de Risaralda en oficio del 18 de mayo de 2016160, en el que destacó que, para el 14 de abril de 2011, “no se solicito o notifico a este instituto para el acompañamiento, control o supervisión para el transporte de maquinaria pesada (sic)” y, mucho menos, se “solicito o notificó a este instituto para el apoyo y coordinación para transportar a bordo del tracto camión o cama baja que llevara maquinaria pesada (sic)”.

También, habrá que decir que, si bien la autoridad de tránsito demandada en este último oficio añadió—en línea con lo expuesto por Milton Enrique Oviedo Álvarez en su atestación—, que la ruta desde “El Remanso” hacía el Barrio Kennedy era la única para el transporte de maquinaria pesada y que, adicionalmente, no contaba con barreras de protección o semáforo; el análisis de las pruebas arrimadas a este proceso bajo las reglas de la sana crítica impide considerar, como se dijo, que esa circunstancia por sí misma hubiera actuado a manera de causa eficiente del hecho dañoso, o hubiere impedido o evitado la ocurrencia del siniestro que ocasionó tanto la muerte de Javier Vera Yate como las lesiones a las que se vieron expuestos Jorge González y Germán Muñoz.

Es que, bajo el escenario propuesto por los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la eventual falta de capacidad o profesionalismo del conductor del automotor siniestrado en ningún modo resultaba atribuible al Instituto de Tránsito, porque justamente como lo afirmó el señor Germán de Jesús Muñoz Pino en su diligencia de interrogatorio de parte161, éste contaba con licencia de sexta categoría que lo habilitaba para conducir toda clase de vehículo162.

Tampoco podría atribuírsele a esa entidad la falta de control en las condiciones de los frenos y llantas del tractocamión utilizado para transportar la maquinaria pesada que laboraba en la obra pública “El Remanso”, primero, porque conforme a lo declarado por Milton Enrique Oviedo y Luis Guillermo García, el transporte y manejo de la maquinaria empleada en la obra recaía en cabeza de su dueño y, segundo, porque según el contenido del Informe de Laboratorio expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses163, era deber del conductor revisar, entre otras cosas, el estado y presión de los neumáticos, lo que se acompasa con el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, según el cual, por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, era el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales que transitara por el territorio 159 Oficio de fecha 16 de abril de 2012 que obra a folios 227 a 228 C.9. 160 El oficio expedido el 18 de mayo de 2016 por el Instituto de Tránsito de Pereira es visible a folios 744 a 745 C.12. 161 CD obrante a folio 1076 C.1. 162 Ley 769 de 2002.

Artículo 18. “La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca Ia reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular”. 163 Informe visible a folios 508 a 523 C.11.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 32 nacional, quien tenía la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad. Vistas así las cosas se impone concluir, que el extremo actor, no observó el mandato que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación la imputación del daño al ente demandado164, por lo que, en ese orden, la Sala se abstendrá de avocar el análisis de los demás problemas jurídicos formulados y procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con excepción en los asuntos en los que se ventile un interés público; y en ese orden de ideas, dispone que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.165 Así las cosas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil fija las reglas para la condena en costas y dispone en su numeral 1° que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”.

A su turno, el artículo 393 del mismo estatuto procesal dispone lo relativo a la liquidación de las costas procesales 164 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 165 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la presentación de la demanda se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, antes del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00146-02 (60775) Demandante: María del Carmen Rodríguez Capera y otros 33 y prescribe en su numeral 3º que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura […]”. Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable.

Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.01% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura166.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de julio de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del fallador de primer grado. Fíjase, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, el 0.01% del valor total de las pretensiones negadas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC. 166 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”.