CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2013-01877-02 (1499-2022) Demandante: Shell de Colombia S. A. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Cálculo actuarial Actuación: Declara falta de jurisdicción Sería del caso decidir el recurso de apelación1 formulado por la sociedad demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 20212, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), si no fuera porque se observa que esta jurisdicción carece de competencia para conocer la controversia, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2013 Shell de Colombia S. A., por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación del oficio 783 de 25 de marzo de 2011 y de las Resoluciones 3921 de 27 de junio de 2012 y 3492 de 25 de septiembre siguiente, a través de los cuales el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) liquidó el valor de la «reserva actuarial a favor del señor JOSÉ ANTONIO PEÑUELA CRUZ […], por el ciclo comprendido entre el 26 de octubre de 1959 y el 31 de diciembre de 1972»; y, a título de restablecimiento del derecho, depreca el reembolso de lo sufragado por ese concepto.
Como sustentos fácticos relevantes, expresa que (i) sostuvo una relación de trabajo con el señor José Antonio Peñuela Cruz entre el 26 de octubre de 1959 y el 31 de diciembre de 1972, lapso en el que no le efectuó aportes al sistema de pensiones; (ii) este formuló acción de tutela con la que solicitó el pago de las respectivas cotizaciones, decidida por el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá con fallo de 2 de marzo de 2011, en el sentido de ordenar al ISS «liquidar las 1 Folios 259 a 268 vuelto. 2 Folios 242 a 257 vuelto.
Expediente: 25000-23-42-000-2013-01877-02 (1499-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Shell Colombia S. A. contra Colpensiones 2 sumas actualizadas de acuerdo al salario que devengaba el actor en el período comprendido entre octubre de 1959 y noviembre de 1972» (sic) y a Shell Colombia S. A. «[…] transferir al ISS el valor actualizado de la suma liquidada»; y (iii) el valor de la correspondiente reserva actuarial fue establecida a través de los actos administrativos acusados.
Aduce que no está obligada a pagar el mencionado cálculo actuarial, toda vez que «[e]n la época en que ingresó el señor Peñuela a prestar sus servicios […], el ISS no había asumido el riesgo de vejez, […] asunción que se dio gradualmente» (sic), y al 31 de diciembre de 1972, «[…] fecha hasta la cual el señor Peñuela prestó sus servicios […] las empresas petroleras no tuvieron la obligación de afiliarse al Seguro Social».
El libelo introductorio fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que el 9 de octubre de 20133, dispuso «remitir por competencia [las] diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá», determinación contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, desatado con auto de 28 de marzo de 20164, con el que repuso la decisión y admitió la demanda.
Más adelante Shell Colombia S. A. presentó reforma del escrito inicial5, rechazada el 20 de octubre de 20166, ante lo cual interpuso alzada7 que fue declarada improcedente el 10 de noviembre de 20168, por lo que formuló recursos9 de reposición y en subsidio de queja, atendidos con proveído de 9 de febrero de 2018, en el sentido de negar el primero y ordenar la expedición de copias para el trámite del segundo, que fueron remitidas a este cuerpo colegiado.
Agotado el trámite de primera instancia, el mencionado Tribunal profirió sentencia de 14 de octubre de 202110, desestimatoria de las pretensiones, por lo que la sociedad demandante presentó recurso de apelación11, concedido el 14 de enero de 2022; en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. 3 Folios 111 a 113. 4 Folios 126 a 129. 5 Folios 141 a 190. 6 Folios 192 a 194. 7 Folios 196 a 204. 8 Folios 208 a 209. 9 Folios 210 a 233. 10 Folios 242 a 257 vuelto. 11 Folios 258 a 268.
Expediente: 25000-23-42-000-2013-01877-02 (1499-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Shell Colombia S. A. contra Colpensiones 3 II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 2° (numerales 1, 4 y 5) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para tramitar (i) «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», (ii) «[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos»; y (iii) «[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».
Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa» y, entre otros, de «[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público»12.
A su turno, el artículo 105 (numeral 4) de esa codificación preceptúa que no resolverá «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». Ahora bien, en lo atinente a la atribución de jurisdicción para decidir conflictos derivados de la seguridad social de los trabajadores del sector privado, esta Corporación ha dicho13: […] los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales14), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto 12 Artículo 104 (numeral 4) del CPACA. 13 Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), auto de 29 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000- 2015-02775-01(3582-16), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 El numeral 4 del artículo 105 del CPACA previó como excepción que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».
Expediente: 25000-23-42-000-2013-01877-02 (1499-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Shell Colombia S. A. contra Colpensiones 4 administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. Por tanto, resulta claro que los conflictos en los que se discuten aspectos relacionados con la seguridad social de trabajadores del sector privado, cuando son iniciados por los empleadores, afiliados, pensionados o sus beneficiarios15, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, aun cuando las respectivas prestaciones se encuentren administradas por una entidad de derecho público.
En el asunto sub examine, Shell Colombia S. A. pretende el estudio de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el extinguido ISS liquidó la reserva actuarial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor José Antonio Peñuela Cruz, correspondientes al período trascurrido entre el 26 de octubre de 1959 y el 31 de diciembre de 1972, durante el cual tuvo lugar un «contrato laboral».
Asimismo, se advierte que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado16 con la demanda, la naturaleza jurídica de la accionante es la de sociedad anónima de derecho privado y, por ende, la controversia comporta una disputa originada en la seguridad social de un trabajador del sector privado, cuyo conocimiento es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social17. 15 Comoquiera que, de acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, en auto 316 de 17 de junio de 2021 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger), «[…] el mecanismo a través del cual una entidad pública busca la nulidad de su propio acto de carácter particular y concreto, aunque se trate de una materia del derecho laboral y de la seguridad social, es una herramienta, al tiempo que una obligación de la administración de demandar sus propios actos en la jurisdicción contencioso administrativa cuando puedan contradecir el ordenamiento jurídico vigente y no hayan podido ser objeto de revocatoria directa.
Situación esta que se enmarca en la competencia de los jueces administrativos según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del estudio previo realizado en esta providencia». 16 Folios 33 a 37 vuelto. 17 Sobre el particular, se destaca que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desatado recursos de casación formulados por Shell Colombia S. A., en asuntos en los que se discute la obligación de efectuar aportes para pensiones causados antes de 1972.
En ese sentido pueden verse: (i) sentencia SL1548-2020 de 12 de mayo de 2020, radicación 79009, M. P. Martín Emilio Beltrán Quintero, en la que la recurrente pretendía que «[…] la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el ad quem y, actuando en sede de instancia, se proceda a revocar la sentencia proferida por el a quo, «en cuanto [la condenó] a constituir en favor del señor Jaime Rayo Sarria, el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre el 25 de octubre de 1967 y el 10 de mayo de 1970 y entre el 18 de enero de 1971 y 31 de diciembre de 1972, el cual deberá ser consignado a órdenes de Colpensiones conforme lo fijado en el Decreto 1887 de 1994»»; y (ii) fallo SL337-2022 de 8 de febrero de 2022, radicación 83822, M. P. Dolly Amparo Caguasango Villota, oportunidad en la que buscaba casar parcialmente «[…] la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a reconocer y pagar el cálculo actuarial representativo de los aportes al Sistema de Pensiones correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1959 y el 31 de julio de 1969; y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia que impuso condena en ese mismo sentido, y «la confirme en cuanto a las absoluciones»».
Expediente: 25000-23-42-000-2013-01877-02 (1499-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Shell Colombia S. A. contra Colpensiones 5 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con la previsión del artículo 168 del CPACA18, y según lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso19 y la respectiva asignación de competencia territorial20, se declarará la falta de jurisdicción y se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 14 de octubre de 202121, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D); en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá22, con el propósito de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los que deben tramitarlo en primera instancia. Por último, comoquiera que en esta Corporación también cursa el recurso de queja adelantado contra el auto de 10 de noviembre de 2016 que fue identificado en los antecedentes de esta providencia23, se impone ordenar se integre el respectivo cuaderno al expediente principal, para remitir la totalidad de las piezas procesales que conforman el proceso.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, por las razones aducidas en la parte considerativa. 2º. Por secretaría de la sección, intégrese a esta cuerda procesal el cuaderno correspondiente al recurso de queja con número interno 1476-2018 y envíese el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación. 18 «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 19 «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará […]». 20 El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que «[e]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante». 21 Folios 242 a 257 vuelto. 22 Ciudad donde tiene domicilio Colpensiones (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007) y el señor José Antonio Peñuela Cruz reclamó el pago de la reserva actuarial de los aportes al sistema de pensiones. 23 Tramitado con el número interno 1476-2018.
Expediente: 25000-23-42-000-2013-01877-02 (1499-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Shell Colombia S. A. contra Colpensiones 6 3º. Ejecutoriada esta providencia, comuníquese esta determinación al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER