CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL - se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP / DECLARACIÓN DE PARTE – el artículo 191 del CGP establece que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
El despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó algunas de las pruebas solicitadas por cada una de ellas. I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 20231, la compañía Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que “se declare la nulidad de la Resolución No. 1.310.02.68- 004 del 19 de enero de 2022 (acto administrativo inicial) y la Resolución No. 1.310.02.68-033 del 23 de febrero de 2022 (acto administrativo definitivo) proferidas por esa entidad territorial, por medio de las cuales afectó el amparo de devolución del pago anticipado de la Póliza No. 65-44- 101183258” y, como consecuencia, se ordene la restitución de la suma de $4.133.520.499, correspondiente al pago realizado por la aseguradora, con ocasión de los actos demandados. 2.
El 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual fijó el litigio y se pronunció respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por las partes2. 3. La magistrada conductora de la audiencia decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes y negó las testimoniales, tanto de la parte demandante como de la demandada, porque estimó que carecían de utilidad, en tanto los hechos 1 Índice 1 de Samai, gestión en otros despachos. 2 Índice 32 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 2 que se pretendían probar podían ser acreditados con la prueba documental allegada al proceso. 4. Adicionalmente, negó la declaración de parte solicitada por Seguros del Estado S.A. respecto de su representante legal, para lo cual afirmó que los hechos relacionados con la expedición de la póliza que dio origen a la controversia tenían soporte documental y, por ende, no había lugar a su decreto. 5.
Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión que negó las pruebas. La magistrada corrió los respectivos traslados y, posteriormente, los concedió. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 6. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de los recursos de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20213-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3064 del primero de los estatutos mencionados.
Procedencia de los recursos de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto 7. Los recursos de apelación interpuestos por las partes son procedentes, por cuanto se dirigieron contra el auto proferido en la audiencia inicial, a través del cual se negaron las pruebas solicitadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215. 8.
La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20216. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como los recursos de apelación objeto de análisis se presentaron el 19 de octubre de 2023, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 4 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 5 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 6 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que el auto que resuelve el recurso Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 3 Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación 9.
Los recursos de apelación fueron interpuestos en la audiencia inicial, una vez se surtió la notificación en estrados, motivo por el cual su presentación fue oportuna7. Auto recurrido 10. En la providencia censurada, la magistrada conductora de la audiencia inicial sostuvo que los testimonios solicitados por las partes no cumplían con el requisito de utilidad.
Al respecto, señaló: “No se decretarán los testimonios (…). Esos testimonios carecen de utilidad, porque los hechos relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio y con la afectación de la póliza se probarán con los expedientes administrativos de esas actuaciones. Ese tipo de actuaciones necesariamente debió quedar documentado y, tratándose de decisiones, los motivos debieron quedar contenidos en los actos administrativos.
Además, la procedencia o improcedencia de la afectación de la póliza de seguro es un aspecto de derecho que le corresponde dilucidar al juez, y no a un testigo”. 11. Respecto de la declaración de parte solicitada por seguros del Estado, la magistrada conductora de la audiencia manifestó: “No se decretará la declaración de parte del representante legal de Seguros del Estado, por carecer de utilidad.
En efecto, si la declaración tiene como propósito dar a conocer los hechos que suscitaron la controversia, esas manifestaciones ya fueron efectuadas en la demanda. Además, los hechos relacionados con la cobertura de la póliza se acreditarán con la respectiva prueba documental, mientras que los hechos relacionados con las actuaciones administrativas se probarán con los expedientes administrativos”.
Fundamentos del recurso de apelación de la parte demandante 12. La entidad demandante manifestó que la declaración de parte sí es útil, porque el representante legal de Seguros del Estado podía exponer hechos que no fueron señalados en la demanda y que acreditarían las irregularidades cometidas por la entidad demandada, las cuales no son evidentes en los actos administrativos demandados. 13.
Por otra parte, la actora sostuvo que existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los cuales se destaca la procedencia de que una parte pida su propia declaración, aunado a que ese medio de prueba no está vedado por el CGP. de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 7 Tal como consta en el acta visible en el índice 32 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 4 14. Finalmente, la demandante estimó que los testimonios solicitados sí son pertinentes, conducentes y útiles, porque se refieren a las irregularidades del procedimiento, entre otros aspectos, referentes a que la liquidación bilateral del contrato no se dio a conocer a las aseguradoras.
Fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada 15. La parte demandada sostuvo que los testimonios solicitados resultaban procedentes, por cuanto las personas citadas podían narrar los hechos relacionados con el incumplimiento del contrato y con la afectación de la póliza de seguro. Análisis del despacho y resolución del caso concreto 16.
Revisadas las solicitudes probatorias de las partes, la decisión impugnada y los cargos de apelación, el despacho considera: 17. Los artículos 164 y siguientes del CGP regulan lo concerniente al régimen probatorio, establecen los medios de prueba, los requisitos para su decreto y práctica, los cuales no son solamente formales, sino que deben atender a criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. 18.
En el caso bajo estudio, el tribunal a quo negó los testimonios solicitados, porque, en su criterio, existía soporte documental respecto de los asuntos de interés para el proceso, lo que tornaba inútiles las declaraciones pedidas. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez.
En este sentido, serán inútiles aquellos medios que pretendan demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso. 20. Con el propósito de referirse a la utilidad de los medios de prueba solicitados por la parte demandante, debe analizarse cuáles hechos se pretendían acreditar, los cuales se sintetizan en el siguiente esquema: MEDIO DE PRUEBA PERSONA LLAMADA A DECLARAR OBJETO DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIO Lorena Catalina Daza Aragón (representante legal de Turnkey) “Para que declare respecto del trámite administrativo sancionatorio y, en general, sobre lo que le conste sobre los hechos que dan lugar al presente proceso”.
TESTIMONIO María Cristina Lesmes Para que declare acerca del desarrollo del trámite sancionatorio, la suspensión, la suscripción del acta de liquidación bilateral y, en Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 5 general, sobre lo que le conste sobre los hechos de la demanda.
TESTIMONIO Lía Patricia Pérez Carmona Para que declare acerca del trámite adelantado contra el contratista, la afectación de la Póliza expedida por Seguros del Estado S.A., el cumplimiento del contratista, la celebración del acta de liquidación bilateral del contrato y, en general, sobre lo que le conste sobre los hechos.
TESTIMONIO Rubén Castillo Quevedo Para que declare acerca del fundamento de la afectación de la Póliza expedida por Seguros del Estado, cumplimiento del contratista, la celebración del acta de liquidación bilateral del contrato y, en general, sobre lo que le conste sobre los hechos. TESTIMONIO Juliana Álvarez Ordóñez Para que declare acerca de la expedición de los actos administrativos demandados, su motivación, el trámite adelantado para llegar a su expedición, y, en general, sobre lo que le conste sobre los hechos.
TESTIMONIO Marcela Galindo Duque “Experta técnica respecto de las pólizas de cumplimiento expedidas por Seguros del Estado, quien podrá declarar la imposibilidad de afectar las pólizas por parte del Departamento del Valle del Cauca”. TESTIMONIO Diego Cabrera (apoderado de Seguros del Estado S.A. en el proceso administrativo sancionatorio Para que declare acerca de las situaciones presentadas en el proceso sancionatorio y, en general, sobre lo que le conste sobre los hechos que dan lugar al presente proceso.
DECLARACIÓN DE PARTE Representante legal de Seguros de Estado S.A. No se indicó. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 6 21. Como se puede observar, las declaraciones de Lorena Catalina Daza Aragón, María Cristina Lesmes, Lía Patricia Pérez Carmona, Rubén Castillo Quevedo y Juliana Álvarez Ordóñez tienen relación con los antecedentes, expedición y fundamentos de los actos demandados, lo cual puede ser examinado con la prueba documental aportada en tal sentido8, particularmente, el expediente administrativo allegado, motivo por el cual los testimonios solicitados resultan innecesarios para ese fin. 22.
Adicionalmente, el despacho observa que en el recurso de apelación se expusieron consideraciones adicionales a las plasmadas en la demanda frente al objeto de las declaraciones, las cuales no resultan oportunas, si se tiene en cuenta que la impugnación no es un momento para reformular o modificar el objeto de los testimonios, pues no se trata de una nueva oportunidad probatoria. 23.
Por las razones señaladas, se confirmará la decisión que negó los testimonios mencionados. 24. En cuanto a la declaración de la señora Marcela Galindo Duque, experta técnica respecto de las pólizas de cumplimiento, relacionada con “la imposibilidad de afectar las pólizas por parte del Departamento del Valle del Cauca”, se advierte que se trata de un asunto de derecho que la autoridad judicial está en condiciones de determinar de acuerdo con el material probatorio alusivo a los actos demandados, motivo por el cual no resulta necesario el recaudo de prueba testimonial con ese fin y, por ende, se confirmará la decisión proferida por el tribunal. 25.
Respecto del testimonio del señor Diego Cabrera, “quien fuere apoderado de Seguros del Estado en el procedimiento administrativo sancionatorio, para que declare acerca de las irregularidades presentadas en el mismo y, en general, sobre lo que le conste sobre los hechos que dan lugar al presente proceso”, el despacho estima que esta declaración no cumple con el requisito de utilidad de la prueba, en tanto, los hechos que se pretende acreditar pueden ser constatados con el expediente administrativo. 29.
En efecto, la prueba testimonial se refiere a lo ocurrido dentro del proceso administrativo sancionatorio, el cual ya obra dentro del presente asunto, sin que el demandante señalara razones para considerar que el testimonio podría aportar algo distinto a la prueba ya recaudada, de ahí que resulte innecesario su decreto, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en lo que tiene que ver con la no recolección de esta declaración. 29.
Respecto de la negativa a la declaración de parte solicitada por Seguros del Estado S.A., el despacho advierte que el inciso final del artículo 191 del CGP establece que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 8 Los antecedentes administrativos se encuentran el índice 41 de Samai del Tribunal y fueron incorporados a la actuación en la audiencia de pruebas (índice 48 de Samai del Tribunal), sin que las partes expusieran reparo alguno. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 7 30.
Sobre el particular, se advierte que la norma en comento no consagra requisitos especiales para el decreto de la declaración de parte; sin embargo, esta debe cumplir con las exigencias generales de las pruebas que corresponden a su utilidad, conducencia y pertinencia9. En el presente caso, no se advierte el cumplimiento de los anteriores requisitos, debido a que no se enunció ningún elemento que permitiera dicho análisis y, aunque, en el recurso de apelación se pretendió explicar su alcance, como se señaló en líneas previas, no era la oportunidad para ello, razón por la cual no es viable acceder a su decreto, como se concluyó en el auto apelado. 31.
Por otro lado, en lo que atañe a los testimonios solicitados por la entidad demandada, se advierte que la petición se formuló de la siguiente manera: MEDIO DE PRUEBA PERSONA LLAMADA A DECLARAR OBJETO DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIO Juliana Álvarez Ordóñez “En su calidad de delegada contractual para la declaratoria de siniestro del contrato No. 1.220.02-59.02- 3421 del 24 de abril de 2020, para que rinda testimonio acerca de todo lo que le conste al respecto”.
TESTIMONIO Lorena Catalina Daza Aragón Para que declare respecto de todo sobre lo que le conste sobre los hechos que dan lugar al presente proceso 32. La indeterminación en el objeto de las declaraciones solicitadas impide examinar su conducencia, pertinencia y utilidad; sin embargo, es necesario destacar que si lo pretendido por la parte demandada es que se estudie lo que ocurrió en el proceso sancionatorio que derivó en la declaratoria del siniestro y, en general, lo atinente al desarrollo del contrato que dio lugar a la presente controversia, existe soporte documental, tal como se indicó al resolver lo concerniente a los testimonios de la parte demandante, motivo por el cual tampoco habría lugar a decretar la prueba.
En estas circunstancias, se confirmará la decisión apelada. 34. En mérito de lo expuesto, se 9 Al respecto, vale la pena señalar que los artículos 168 y 169 del CGP regulan lo concerniente a los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Sobre el particular, las mencionadas normas, en su orden, disponen: “Artículo 168.
El Juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Artículo 169. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (…)” (se destaca).
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00038-01 (70.583) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.