CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03224-00 Accionante: Oscar de Jesús Echeverri Mejía y otro Accionado: Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Carmen de Atrato y otros Referencia: Acción de tutela – Auto que rechaza solicitud por improcedente Le corresponde al Despacho resolver la solicitud de “reconsideración” presentada por la parte accionante contra el auto proferido el 22 de junio de 2023, mediante el cual se resolvió remitir el expediente por reglas de reparto.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los señores Oscar de Jesús Echeverri Mejía y Oscar Mauricio Echeverri Parra presentaron acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa adscrita al municipio del Carmen de Atrato – Chocó, la Inspección Local de Policía Municipal del Carmen de Atrato y el señor Albeiro de Jesús Valderrama Vera, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y buen nombre.
Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de unas presuntas irregularidades procesales acaecidas en el marco del proceso policivo de perturbación a la posesión de un bien inmueble que se adelantó en su contra 2.- Por auto del 22 de junio de 2023, se dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato – Chocó, en atención a las reglas de reparto previstas en el numeral 1º1, artículo 1º del Decreto 333 de 20212. 3.- Contra esa decisión, los demandantes presentaron solicitud de “reconsideración” en los siguientes términos: << (…) En primer lugar, me permito informarle que una acción de tutela similar fue presentada anteriormente ante el mencionado juzgado, el cual la declaró improcedente.
Actualmente, dicha decisión se encuentra en proceso de impugnación. Debido a la existencia de esta situación, consideramos que enviar una nueva acción de tutela al mismo juzgado podría generar una dilación innecesaria en el proceso y afectar nuestros derechos fundamentales. Además, adjunto a esta carta las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, las cuales evidencian que el trámite de la tutela previa fue declarado improcedente sin tener en cuenta debidamente los argumentos expuestos y las pruebas presentadas.
Estas actuaciones refuerzan nuestra solicitud de que la presente acción de tutela sea remitida a un juzgado distinto, donde se pueda garantizar una revisión imparcial y justa de nuestro caso. 1 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” 2 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 2 En segundo lugar, deseamos resaltar que la presente acción de tutela se encuentra debidamente fundamentada y respaldada por argumentos sólidos que evidencian la vulneración de nuestros derechos constitucionales.
Consideramos que la gravedad de los hechos y la relevancia de los principios en juego justifican una revisión minuciosa y detallada por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por lo expuesto, solicitamos atentamente que se valore la pertinencia de remitir esta acción de tutela a un juzgado distinto al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato (…)>>.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 4.- El Decreto 2591 de 19913 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 5.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 314 y 525 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo que: << El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.>> 6.- Así las cosas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 7.- Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>6. 8.- Dicha posición fue ratificada, así: <<No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 4 “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 5 “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 6 Sentencia T-162 de 1997. 3 de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año>>7 9.- Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio esto es -la solicitud de “reconsideración” contra el auto que remite el expediente por reglas de reparto-, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”8.
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente la solicitud de “reconsideración” propuesta por la parte accionante, que por demás se sustenta en razones de tipo subjetivo y no jurídicas. 10.- En mérito de lo expuesto, el Despacho: III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de “reconsideración” interpuesta por la parte accionante contra el auto que remitió el expediente por reglas de reparto.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 22 de junio de 2023. En consecuencia, ORDENAR –por Secretaría- dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 8 Auto 228 de 2003. 9 VF