Micelio
25000233700020210061601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-07

Radicación interna: 30691 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Compañía De Jesus·Demandado: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Hacienda Direccion Distrital De Impuestos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00616-01 (30691) Demandante COMPAÑÍA DE JESÚS Demandado BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La Compañía de Jesús presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 11196DDI-029242 del 10 de septiembre de 2019 y DDI-000902 del 13 de mayo de 2021, expedidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en las que esta determinó el impuesto predial de las vigencias 2015 y 2018 respecto del bien identificado con el chip AAA0091ZKXS.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 24 de julio de 20251, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de mérito relativas a la carga de la prueba y legalidad de los actos, y no condenó en costas. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 24 de noviembre de 20252.

Solicitud de pruebas en segunda instancia En memoriales radicados el 25 de agosto de 20253, la parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, indicando: […] para radicar ante su despacho la Resolución No. 012704 del 11 de agosto de 2025, notificada el 22 de agosto en curso, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual esa dependencia resolvió a favor de La Compañía de Jesús, un recurso de reposición contra la Liquidación Oficial de Aforo de la vigencia 2020 del predio KR 10 #65-48 – CHIP AAA0091ZKXS.

La Resolución a que hago referencia es de especial importancia para ser tenida en cuenta a la hora de desatar el litigio, por cuanto se trata del reconocimiento oficial del USO exento del 96% del mismo predio objeto de este debate, pero para la vigencia 2020 por cuanto en esencia este medio de control persigue las mismas pretensiones, pero para las vigencias 2015 y 2018, teniendo en cuenta que dicho predio no ha sufrido modificaciones […]. […] Consecuente con lo anterior me permito solicitar muy respetuosamente incorporar al plenario la Resolución DDI-012704 del 11/08/2025 como instrumento de carácter legal junto con los antecedentes citados (Informe Catastro 30/07/2021) teniendo como fundamento jurídico para su incorporación el artículo 230 de nuestra carta magna en su artículo 230 cuyo tenor literal transcribo a continuación: 1 Samai de Tribunal, índice 43. 2 Samai, índice 4. 3 Samai de Tribunal, índices 47 y 48.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00616-01 (30691) Demandante: Compañía de Jesús 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

(Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

Adicionalmente, es relevante que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente. Además de esto, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, norma que indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.

Debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto de este despacho del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas, son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, aquellas que apuntan a demostrar un hecho diferente o innecesarias porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.

En el presente caso, la parte demandante pretende que se incorpore al expediente la Resolución DDI-012704 del 11 de agosto de 2025, junto con el informe Catastro del 30 de julio de 2021, a través de los cuales se determinó, para la vigencia 2020, que el predio identificado con chip AAA0091ZKXS tenía una destinación del 95,71% al culto y, por ende, se encontraba excluido en esa magnitud del impuesto predial unificado.

En la solicitud presentada se evidencia que, si bien la parte demandante no enunció taxativamente ninguna de las causales del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la resolución DDI- 012704 del 11 de agosto de 2025 se cumple con la causal tercera de ese artículo, por tratarse de un acto expedido con posterioridad a la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia. Ahora bien, este despacho considera que dicha prueba es impertinente para decidir el litigio porque versa sobre el impuesto predial y la sanción liquidada Radicado: 25000-23-37-000-2021-00616-01 (30691) Demandante: Compañía de Jesús 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a la vigencia 2020, mientras que el asunto de la referencia corresponde a los periodos 2015 y 2018 del mismo tributo.

Y, si bien la parte demandante argumenta que el criterio técnico reconocido para el año 2020 resulta aplicable a las vigencias anteriores, en la medida en que no se han presentado mutaciones físicas ni de uso del predio desde el año 2000, lo cierto es que en la resolución aportada las conclusiones se derivan exclusivamente de datos registrados para la vigencia 2020.

Así las cosas, del documento allegado no es posible extraer conclusiones puntuales frente a las condiciones del predio durante los periodos de interés en el presente asunto. Frente a la solicitud de tener en consideración el «Informe Catastro 30/07/2021», se observa que dicho documento no se aportó con la solicitud y que, en todo caso, como la fecha de expedición de ese acto administrativo corresponde a julio de 2021, esta debió aportarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con el escrito de demanda, la cual fue objeto de reparto en 26 de octubre de 20214.

En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio las pruebas pedidas, de conformidad con el artículo 213 ibidem. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Samai del Tribunal, índice 1.