CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare, Defensoría del Pueblo – Regional Casanare2, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y José Alirio Barrera Pinto Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Martha Suleima Suarez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia. 2 La Sala precisa que, de conformidad con los informes rendidos por las autoridades demandas, se advierte que la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 85003333001201900397- 04; ii) la Defensoría, al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO […]”; iii) la UARIV, toda vez que “[…] cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]”; y iv) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin ejercerse el debido proceso para que lo hiciera […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros 3. Adujo que, el 8 de octubre de 2019, Camilo Torres Leguizamón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Municipio de Monterrey, la Personería Municipal de Monterrey y la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey para los años 2019-2021, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la nueva Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Personería Municipal de Monterrey – Departamento de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de los integrantes de dicha mesa.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar i) una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado 2019- 2021 y ii) la exclusión para esta nueva elección de la organización Monterrey Libre y demás organizaciones que, a su juicio, presentaron actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción. 4.
Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. 5. Sostuvo que, el Comité de Ética de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, mediante la Resolución núm. 00220102021 de 28 de octubre de 2021, sancionó al señor José Alirio Barrera Pinto, quien integraba la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey. 6.
Sostuvo que, el 16 de noviembre de 2021, el “[…] Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare […]”, confirmó la Resolución núm. 00220102021 de 28 de octubre de 2021. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 85003333001201900397-04 7.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acta de elección e instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey proferida del 9 de septiembre de 2019.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que: “[…] el proceso de elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey (MMPEVM), se origina a partir de la inscripción de las Organizaciones de Víctimas, primera etapa que presentó irregularidades en el trámite adelantado por el personero municipal de Monterrey, quien no subsanó en debida forma las falencias advertidas en algunas OV que no tenían documento alguno que acreditara la manifestación de la voluntad de sus miembros y permitiera la postulación en dicho proceso electoral.
Adicionalmente no se atendieron las reclamaciones efectuadas por el demandante respecto a las irregularidades advertidas en una primera oportunidad por la Secretaría Técnica, el envío de la agenda en forma oportuna y el proceso de elección que no tuvo unas reglas claras. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] no basta con señalar que se cumplieron las formalidades según los informes rendidos por la Secretaría Técnica, sino que es necesario verificar en cada etapa que no se trasgredió el derecho de las víctimas en su ejercicio democrático.
Por tanto, procede la Sala a verificar si se cumplieron o no cada uno de los procedimientos que anteceden a la elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey. 1. Primera etapa: Inscripción de las Organizaciones de Víctimas: Según lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto 4800 de 2011 exige 4 requisitos entre ellos, el acta o instrumento que avale la solicitud de la inscripción y que exprese la voluntad de participación de los integrantes de la organización […] el señor Fredy Giovany Leguizamón no hizo parte de la OV Monterrey Libre, hasta el punto de que desconoce cuál fue el procedimiento adelantado en el proceso de inscripción. En ese sentido, el mencionado señor nunca participó en la constitución de la Organización de Víctimas llevada a cabo el 16 de noviembre de 2018 a las 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros 2:00 p.m. como se indica en el acta de la Asamblea General en la que es relacionado como “secretario ad-hoc”.
Esta irregularidad se mantuvo hasta la elección de la Mesa de Víctimas y no fue subsanada, pues cuando el señor Fredy Leguizamón allegó la renuncia como miembro de la “OV Caminos de la Prosperidad” a la Personería Municipal de Monterrey, el personero entendió de manera equivocada que con dicha decisión continuaba en la “OV Monterrey Libre”, sin tener en cuenta que en el mismo escrito él señala que no sabe cuál fue el procedimiento surtido con esta última organización. Lo anterior deja sin soporte la manifestación de la voluntad de los miembros de la OV Monterrey Libre porque si el señor Leguizamón no fue secretario Ad-hoc, significa que no se llevó a cabo la constitución de la organización y ante la falta de este requisito esta inscripción es irregular.
Por tanto, tal y como lo explica el agente del Ministerio Público la lesión de este primer escenario sí vicia el proceso de elección de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey. 2. Convocatoria. Uno de los requisitos para efectuar la convocatoria es anexar de manera obligatoria la agenda que se llevará a cabo el día de la elección […] En el caso de Monterrey se observa que el personero envió la convocatoria a cada representante legal de las OV inscritas, pero no anexó la agenda […] La omisión de esta carga no es un simple formalismo que se subsana el día en que se realiza la elección, pues su finalidad no es otra que el representante legal de la OV ponga en conocimiento de los miembros de la organización que lo postularon.
Por esto este trámite es obligatorio y así lo explica la UARIV en el documento guía para la elección y funcionamiento de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas. La falta de este procedimiento trasgrede el derecho de participación de las víctimas. Por ende, en este aspecto el acto acusado también se encuentra viciado de nulidad. 3.
Elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas. En esta última etapa como lo señala el agente del Ministerio Público, se adelantó el proceso de elección con anomalías previas que no se subsanaron, circunstancia por la cual la elección se encuentra viciada de nulidad, precisando que la Secretaría Técnica en cabeza del personero municipal no cumplió a cabalidad las funciones establecidas en el artículo 288 del Decreto 4800 de 2011, pues en el momento de inscripción de las organizaciones participantes de las mesa municipal no constató el cumplimiento de los requisitos, no allegó de manera oportuna la agenda de trabajo, ni tramitó las reclamaciones efectuadas con antelación a la elección, vulnerando de esta manera el derecho de participación de las víctimas y viciando de nulidad al acto administrativo acusado […]”.
(Resaltado del texto original) 8. Indicó que, el 29 de noviembre de 2021, se eligió e instaló la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023. La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros “[…] 1.
CONCEDER y TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la administración de la función pública, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de igualdad ante la ley, de cosa juzgada, de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular, de participación efectiva de las víctimas, de dignidad humana en garantía del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos conexos invocados, consagrados respectivamente en los artículos 13, 2, 209, 228, 229, 29, 23, 150-2, 230, 93, 58, 1, 11, 42 y concordantes de la Constitución Política Nacional de 1991, en concordancia a todo lo expuesto de fondo en la parte motiva del actual escrito.
En congruencia a la anterior declaración de amparo constitucional, a sus Honorables Consejeros, respetuosamente solicitamos se ordene a las entidades y vinculados accionados en lo siguiente: o) Cordialmente a sus Honorables Consejeros Magistrados, solicitamos se decrete y ordene a la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare para que proceda a aplicar y ejecutar de manera inmediata el inicio de la sanción disciplinaria de la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, junto a los efectos que acarrea tal acción, esto acorde a la parte motiva del actual texto. p) Respetuosamente, solicitados (sic) se sancione y/o se realice las actuaciones pertinentes a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – por su conducta permisiva que ya es evidente en varios procedimientos de elección de Mesa de Víctimas en razón a que la misma está convalidando sin más duelo en actos irregulares contra las víctimas del conflicto armado más aún si la misma debe es velar por garantizar por (sic) los derechos de las víctimas. q) Respetuosamente, solicitamos a sus Honorables Consejeros, se ordene, se decrete y oficie por su respetable Despacho, para que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO que de manera inmediata empiece a obedecer y/o acatar el fallo sancionatorio disciplinario de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, de iniciar tal acatamiento sancionatorio de suspensión en el periodo de los siguientes seis (6) meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto. 2.
Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad en lo pertinente del fallo de segunda instancia del proceso judicial N° 2019-00397-05 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que se garantice las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda de mencionado proceso 2019-00397, y se actué en sus efectos, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3.
Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad parcial del acta o acto administrativo de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare proferida el 29 de noviembre del año 2021 emitida por la Secretaría Técnica de la misma Mesa – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, en relación al acto 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros irregular de participación, postulación y elección y cargo actual del señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare y a su vez se declare y se decrete los efectos que acarrea tal declaración en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el territorio nacional junto a que las actuaciones son nulas de las que hubiere realizado el sancionado hasta que se resuelva por su señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente escrito. 4.
Respetuosamente, para la presente acción de tutela, por causa de todo el desgaste judicial y administrativo que se ha ocasionad (sic), solicitamos se proceda a resolver a favor de los accionantes víctimas sobre el derecho indemnizatorio y de costas que regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, acorde a lo expuesto en la parte motiva […]”. 10.
De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que los actores consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de decisión sin motivación y en un defecto fáctico, a lo cual se suma el reparo propuesto en relación con la falta de condena en costas dentro del proceso de nulidad electoral objeto de debate.
Para tal efecto, indicaron lo siguiente: “[…] la “grosera” resolución de la segunda instancia (2019-00397-05) que efectuó el Tribunal Administrativo de Casanare con una falta de motivación para negar las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda del proceso judicial N° 2019-00397 [ver Anexo J, pág. 2], acorde a lo expuesto de fondo en la presente, sin aplicación del cumplimiento de la ley en relación a lo ordenado en el artículo 55 y concordantes de la ley 270 de 1996 y demás normas relacionadas del orden jurídico causando menos cabo (sic) o desprecio o detrimento en los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado de Colombia, porque si existe ilegalidad o vicios de legalidad o irregularidades que dio lugar a declarar la nulidad del acta que se impugno (sic) en la demanda judicial entonces de lógica y de manera sistemática existe la materialización de conductas reprochables las cuales son sancionables por el orden jurídico de nuestra nación […]”. […] “[…] los Magistrados del Ad Quem del proceso 2019-00397-05 carecen de fundamento y apoyo probatorio al motivar que por el hecho de existir nuevas elecciones de la Mesa de Víctimas de Monterrey entonces no era aplicable accederse a las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 de la demanda de nulidad electoral siendo contrario a que el fundamento probatorio habido dentro del expediente referido debe dar lugar a accederse y declararse tales pretensiones porque existe pruebas inequívocas y evidentes de que la organización de víctimas – OV - MONTERREY LIBRE dirigida por su representante legal JOSE ALIRIO cometió actos ilegales o irregulares o impropios para que se profiriera una acto administrativo contrario a la ley por lo que se declaró la nulidad respectiva del mismo, siendo que tales actos punibles no han prescrito por la ley, por lo que es necesario accederse a las pretensiones invocadas […]”. […] “[…] en todo proceso judicial a la parte vencida se le condena a pagar los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio caso que no ocurrió dentro del fallo del proceso judicial N° 2019-00397-05 del medio de control 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros de nulidad electoral, así causándose un detrimento al patrimonio de la(s) víctima(s) que conformaron la parte demandante de referida litis […]”.
(Resaltado por la Sala) 11. Igualmente, los actores señalaron que la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023), vulneró sus derechos fundamentales al considerar que: “[…] irregularidad presentada dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare al permitirse participar al señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO con una sanción disciplinaria vigente en donde no puede participar en mesas de participación de las víctimas durante los próximos seis (6) meses caso que no ocurrió en la elección e instalación de la Mesa Departamental de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 […]”. […] “[…] es evidente la “grosera” contradicción en la decisión del acta de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de noviembre de 2021 que efectuó la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare al permitir que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO participara en la elección de mencionada Mesa Departamental cuando en sus funciones no le corresponde revocar fallos de las víctimas ni mucho menos violarle sus derechos de participación además de que la misma Secretaría Técnica debió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta de la que participó al transcribir en el Plenario y de la que tuvo conocimiento la cual notificó a la Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas de Monterrey y a su vez se dio a conocer al Coordinador de la misma […] el acto administrativo o acta de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de noviembre de 2021 es procedente declararse su nulidad parcial en la elección del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO por existir una sanción disciplinaria vigente contra éste […]”. […] […] Dentro de la audiencia y acta del 29 de noviembre de 2021 de la elección e instalación de los nuevos delegados de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas Departamental de Casanare, sucedieron varias ACTUACIONES IRREGULARES […]”.
(Resaltado por la Sala) 12. Como fundamento de su solicitud, los actores advirtieron que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV vulneró sus derechos fundamentales, al considerar lo siguiente: “[…] la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV - como veedora en asistencia técnica y acompañamiento de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del día 29 de noviembre de 2021 convalidó tales irregularidades presentadas sin manifestarse al respecto en sujeción a lo que le ordena la ley aun (sic) teniendo conocimiento de una 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros solicitud notificada y deprecada el día 26 de noviembre de 2021 que ha de observarse existe conflictos de interés entre la señora RUDY CORTÉS MEDINA y el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN actual Coordinador de la Mesa de Víctimas de Monterrey Casanare […]”. […] “[…] Aunque la UARIV en representación con la señora RUDY CORTES MEDINA asistió a la audiencia de la elección de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare el día 29 de noviembre de 2021, ésta no ejerció debidamente sus funciones como entidad garante y asesora técnica de las víctimas en motivo a que permitió voluntariamente que el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO participara en la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, aunque sobre el mismo recayera una sanción disciplinaria vigente, ejecutoriada y en firme sin que referida resolución sancionatoria (00220102021) hubiere sido revocada por la autoridad competente en algún trámite procesal que se hubiere llevado a cabo sino más bien la UARIV decidió que no había impedimento alguno para que el señor JOSÉ ALIRIO participara de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare […]”.
(Resaltado por la Sala) 13. Finalmente, frente al señor José Alirio Barrera Pinto, los actores señalaron que: “[…] es improcedente e ilegal que el señor JOSÉ ALIRIO hubiere participado de la elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare el día 29 de noviembre de 2021 porque precisamente su postulación e inscripción y delegación quedaría invalidada desde el mismo momento de la vigencia de la sanción disciplinaria, que como resultado se ha afectado a la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey al haberse delegado en elección del 29 de noviembre a una persona que en este momento por su sanción vigente no puede participar ni representa actualmente a las víctimas de éste municipio de Monterrey Casanare […]”. […] “[…] el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO con la complicidad de entidades públicas al insistir y rehusar cumplir una resolución administrativa sancionatoria en la suspensión de su participación se está aprovechando indebidamente de su cargo para indisponer al conglomerado de las víctimas de Casanare o está yendo en contra vía “del bienestar general de las víctimas” pues está actuando en contra de lo que estipula el artículo 8 literal d) del Reglamento Interno de la Mesa Departamental de Casanare que a letra dice “Deberes y Derechos de los integrantes de la Mesa de Participación a través de sus Representantes. […] Deberes. […] ix.
Acatar el Reglamento Interno de la Mesa. […] xi. No realizar acciones que vayan en contra de la Misión y Objetivos de la Mesa. xii. Respetar los derechos fundamentales de los demás Delegados […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos vulneradores y las razones 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran su demanda. 15.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, al Defensor del Pueblo, al Defensor Regional de Casanare, al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al señor José Alirio Barrera Pinto; iii) negó la medida provisional solicitada por los actores; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al Municipio de Monterrey (Casanare), a la Personería Municipal de Monterrey, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Diaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que “[…] la providencia atacada por vía de tutela, no trasgrede los derechos constitucionales invocados por los accionantes, tampoco incurre en un defecto material o sustantivo ni 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros procedimental, de manera que, esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el H. Consejo de Estado en la acción de la referencia […]”. 16.1.
Al respecto, señaló que: “[…] De lo expuesto se observa que, en la providencia emitida por esta Corporación el 18 de noviembre de 2021 en el proceso de nulidad electoral No. 85001-3333- 001-2019-00397-05, no se vulneran los derechos fundamentales a que hacen referencia los tutelantes, pues en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, el estudio del caso concreto se limitó al proceso electoral de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey en cada una de sus etapas, análisis que conllevó a declarar la nulidad del acto administrativo de elección acusado, precisando que no se accedió a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto se surtió un nuevo proceso de elección para la conformación de dicho organismo de participación. Adicionalmente se precisa que, esta Corporación no tiene la competencia para determinar si se configura o no un tipo penal, ni tampoco para imponer sanciones disciplinarias como lo piden los tutelantes, aunado a que en el trámite electoral no se evidenciaron irregularidades de tal connotación que ameritaran remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente se advierte que en el proceso antes enunciado la parte actora no solicitó condena en costas y solamente hace referencia a dicha pretensión en esta acción de tutela, petición que resulta improcedente en el medio de control electoral, en el que se ventilan cuestiones de interés general, toda vez que se trata de una acción pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y explicado por el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021 […]”. 17.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal Casanare rindió informe en los siguientes términos: “[…] Sobre el particular se ha de indicar que, dentro del referido medio de control, por providencia del 16 de septiembre de 2021, este despacho profirió sentencia negando las pretensiones; la decisión fue recurrida por la parte demandante, conociendo del recurso el Tribunal Administrativo de Casanare, quien, por sentencia del 18 de noviembre de 2021, resolvió revocar la decisión y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones.
Bajo este entendido, como la acción se dirige en contra la actuación del Tribunal Administrativo de Casanare, no se considera procedente emitir concepto o apreciación sobre el particular, pues no obstante el Despacho conocer del caso no incidió de manera directa en la decisión, siendo entonces competencia exclusiva del Juez de tutela determinar si se incurrió o no en la trasgresión endilgada […]”. 18.
La Defensoría del Pueblo Regional Casanare solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] en todo momento la Defensoría del Pueblo – regional Casanare, ha respetado las garantías de todos y cada uno de los ciudadanos, de las víctimas y de las organizaciones participes 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros (sic) en las elecciones que se han adelantado ante la mesa departamental de víctimas y la mesa nacional y en todo caso su actuación como secretaría Técnica de la misma, se ha ajustado a lo que la ley le autoriza únicamente […]”. 18.1.
Manifestó que: “[…] Como se observa, en la acción constitucional actual, en suma, se pretende lo que ya fue incoado y actualmente cursa mediante la acción ordinaria electoral ante el Tribunal Administrativo de Casanare. Aunado a lo anterior, no se entiende es que por vía de esta acción adicionalmente se pretenda retirar del mundo jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00397-00 y que estuvo acorde a los intereses del también entonces accionante CAMILO TORRES LEGUIZAMON.
Para la procedencia de la acción pese a existir medio de defensa ordinario, requiere demostrar el perjuicio irremediable, que para el caso no fue acreditado, pero lo que sí fue acreditado fue que ya cursa acción ordinaria, que en suma persigue las mismas pretensiones y que omitieron los accionantes referir, pese a que uno de los accionantes, el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMOSN (sic), también es el allí accionante y que otros de los firmantes fungieron como testigos dentro de la citada acción que se encuentra en etapa probatoria […]”. […] “[…] el aquí accionante, también instauro demanda electoral, donde es demandante: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN y demandado: JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO, expediente: 85001-2333-000-2022-00011-00, M.P. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Casanare […]”.
(Resaltado por la Sala) 19. El Consejo Nacional Electoral adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] no se presenta por esta entidad ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes […]”. 20. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que “[…] no tiene competencia para injerir en las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas […]”. 21.
La señora Ana Aydee Quintero, frente al señor José Alirio Barrera Pinto, señaló que “[…] debe ser anulada su elección y ejercicio de representante que ha llevado a cabo hasta el día de hoy mediante una providencia judicial que profiera su honorable Consejo de Estado y a su vez resolver los efectos que acarrea tal 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros declaración que incluye la cancelación definitiva de su representación, elección y participación en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas a nivel municipal, departamental y nacional en congruencia a lo antes motivado en pronunciamiento dentro del presente amparo constitucional de las víctimas […]”. 21.1.
Manifestó que: “[…] como la tutela de la referencia invoco (sic) se anulara o revocara el fallo del 18 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal, en excepción de lo resuelto en el ordinal segundo, es procedente que se les acceda a los accionantes de tutela en lo pretendido, en que por su Honorable Consejo de Estado realice una sentencia de tal proceso 2019-00397-05 ajustable a derecho y justicia garantizándosele los derechos fundamentales de la parte actora, en la prosperidad de todas las pretensiones por haber prosperado la nulidad del acta impugnada.
Que debido a que el señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO participó en la Mesa Municipal de Victimas de Monterrey y en la Mesa Departamental de Víctimas Casanare periodo 2019-2021 y al pronunciarse una nulidad de tal participación mediante el fallo de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare es evidente que lo actuado por dicho representante hasta el día 29 de noviembre de 2021 en la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare cuando se llevó a cabo la nueva elección departamental es nulo […]”. […] “[…] es abusivo, burlón y grosero en los actos materializados de parte de las entidades públicas administrativas al premiar, convalidar y permitir la participación nuevamente de una persona (JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO) que ha actuado irregularmente o ilegalmente dentro de la participación de las víctimas ocasionando daños y perjuicios a la Mesa Municipal y Departamental de Víctimas de Casanare, conformadas por organizaciones de víctimas, entre las que se encuentra(n) de (sic) vulneradoras la Unidad de Víctimas (UARIV) y la Defensoría Regional del Pueblo de Casanare - Secretaría Técnica de la Mesa Departamental […]”. 22.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Comité Ejecutivo de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, el Municipio de Monterrey (Casanare), la Personería Municipal de Monterrey y los señores José Alirio Barrera Pinto, Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Diaz, Martha Mery Barajas, 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Cuestión previa 25.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 29.
Al respecto, es preciso indicar que, una vez revisado el expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 85003333001201900397-04, se advierte que a dichas entidades no les asiste interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que no obran como parte, ni intervinieron dentro de dicho proceso. 30.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 31. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Problemas jurídicos 32.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 33. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 35.
Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 38.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros 39. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40.
Frente al Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 41.
En lo que respecta a los reparos propuestos contra la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 42. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 43. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 44.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 45. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199125, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario 24 Ibidem. 25 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 23 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 46.
Asimismo, esta Sección26 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201327, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite28; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios29; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”30”.31 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 47.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado32: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 29 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 32 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 24 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 48.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 49.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 33 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 54. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Análisis del caso concreto 56.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 58. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 58.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-04. 58.2. Informes rendidos por los demandados y terceros con interés legítimo, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto Análisis del requisito de relevancia constitucional 59. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que los actores consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico. Para tal efecto, indicaron lo siguiente: “[…] los Magistrados del Ad Quem del proceso 2019-00397-05 carecen de fundamento y apoyo probatorio al motivar que por el hecho de existir nuevas 28 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros elecciones de la Mesa de Víctimas de Monterrey entonces no era aplicable accederse a las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 de la demanda de nulidad electoral siendo contrario a que el fundamento probatorio habido dentro del expediente referido debe dar lugar a accederse y declararse tales pretensiones porque existe pruebas inequívocas y evidentes de que la organización de víctimas – OV - MONTERREY LIBRE dirigida por su representante legal JOSE ALIRIO cometió actos ilegales o irregulares o impropios para que se profiriera una acto administrativo contrario a la ley por lo que se declaró la nulidad respectiva del mismo, siendo que tales actos punibles no han prescrito por la ley, por lo que es necesario accederse a las pretensiones invocadas […]”.
(Resaltado por la Sala) 60. Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico36, toda vez que solamente se limitaron a indicar que “[…] existe pruebas inequívocas y evidentes de que la organización de víctimas – OV - MONTERREY LIBRE dirigida por su representante legal JOSÉ ALIRIO cometió actos ilegales o irregulares o impropios […]”; sin embargo, no indicaron i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados o fueron valorados erróneamente por parte del Tribunal; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.
Por otra parte, los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que “[…] en todo proceso judicial a la parte vencida se le condena a pagar los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio caso que no ocurrió dentro del fallo del proceso judicial N° 2019-00397-05 del medio de control de nulidad electoral, así causándose un detrimento al patrimonio de la(s) víctima(s) que conformaron la parte demandante de referida litis […]”. 62.
Al respecto, la Sala advierte que, frente al reparo expuesto supra, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 36 Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros 63.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que los actores controvierten es que el Tribunal omitió condenar a la “[…] parte vencida […]” dentro del proceso de nulidad electoral objeto de debate a pagar “[…] los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio […]”. 64.
Para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento. 65. Al respecto, la Corte Constitucional37 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está en discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala) 66. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela. 67.
Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos38, y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 202039 señaló lo siguiente: 37 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros “[…] La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa […]”. […] “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.
De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.
No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 69. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que los actores consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de decisión sin motivación. Para tal efecto, indicaron lo siguiente: “[…] la “grosera” resolución de la segunda instancia (2019-00397-05) que efectuó el Tribunal Administrativo de Casanare con una falta de motivación para negar las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda del proceso judicial N° 2019-00397 [ver Anexo J, pág. 2], acorde a lo expuesto de fondo en la presente, sin aplicación del cumplimiento de la ley en relación a lo ordenado en el artículo 55 y concordantes de la ley 270 de 1996 y demás normas relacionadas del orden jurídico causando menos cabo (sic) o desprecio o detrimento en los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado de Colombia, porque si existe ilegalidad o vicios de legalidad o irregularidades que dio lugar a declarar la nulidad del acta que se impugno (sic) en la demanda judicial entonces de lógica y de manera sistemática existe la materialización de conductas reprochables las cuales son sancionables por el orden jurídico de nuestra nación […]”. 70.
La Sala advierte que, en lo que concierne a la causal de proferir una decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, esto es el recurso extraordinario de revisión40. 71.
En efecto, esta Corporación41 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “[…] El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia42 […]”. 40 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros […] “[…] Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”. (Resaltado por la Sala) 72. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 73. Por otra parte, la Sala observa que, frente a los reparos propuestos contra la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021- 2023), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los actores cuentan con otro medio de control para cuestionar las presuntas irregularidades que se dieron dentro de la elección e instalación de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021- 2023, realizada el 29 de noviembre de 2021, a saber, el medio de control de nulidad electoral. 74.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien los actores señalaron varios reparos relacionados con que: i) la Defensoría incurrió en irregularidades al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA 33 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros PINTO […]”; ii) la UARIV “[…] cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]”; y iii) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin ejercerse el debido proceso para que lo hiciera […]”; lo cierto es que los tutelantes pretenden, en términos generales, según se advierte del contenido del escrito de tutela, que se deje sin efectos el Acta de Elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023. 75.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, como se advirtió, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el cual, incluso, se encuentra en trámite, es decir, no ha sido definido por el juez natural de la causa. 76.
En efecto, se observa que a la fecha cursa ante el Tribunal Administrativo de Casanare el proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850012333000202200011-00, M.P. José Antonio Figueroa Burbano, dentro del cual figura i) como demandante, el señor Camilo Torres Leguizamón, ii) como demandado, el señor José Alirio Barrera Pinto y iii) como vinculados, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el Departamento de Casanare; proceso en el marco del cual los actores también hicieron referencia a las presuntas irregularidades que ahora reiteran en la acción de tutela de la referencia y dentro del cual pretendieron lo siguiente: “[…] 1.
Que es nulo parcialmente el acto administrativo que consta en el Acta de postulación, elección e Instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare del Conflicto Armado periodo 2021-2023 del veintinueve (29) de noviembre del año 2021 aprobado, proferido y ejecutado por la Defensoría Regional de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare, con la materialización de actos que se encuentran viciados de legalidad, entre los que se encuentra en objeto de nulidad el cupo a proveer y elección irregular que se concedió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO actual 34 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas referida, en razón a los hechos y motivos expuestos en el presente escrito. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene una nueva elección del integrante delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare periodo 2021-2023 respecto al cupo a proveer, postulación, elección e instalación irregular que se confirió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en respectiva participación de Mesa de Víctimas, dentro de la efectividad de los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso, de legalidad, de participación de las víctimas, del interés general del colectivo, y demás derechos consagrados en la Constitución, la ley y mandatos reglamentarios, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3.
Que se ordene la exclusión del elegido y la cancelación de la elección del delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare siendo para el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO el cual integra la organización de víctimas MONTERREY LIBRE, el cual cometió actos punibles y sanción(es) disciplinaria(s) de los que no se le han hecho efectivos yéndose en contrario al interés del bienestar general y participación efectiva de las víctimas del conflicto armado de Casanare y de Colombia, y en sus efectos se cancele la postulación, elección, instalación y participación dentro de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Monterrey Casanare por ser congruente éste acto al Protocolo de Participación de las Víctimas, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 4.
Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y demás entidades pertinentes a que haya lugar para que investiguen y sancionen en caso de configurarse alguna conducta de tipo penal por la actuación irregular y/o ilegal del demandado JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en relación a la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare que culminó el día 29 de noviembre del año 2021 acorde a los demás actos reprochables cometidos, en concordancia a la parte motiva. 5.
Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar, tales como costas y agencias en derecho […]”. (Resaltado por la Sala) 77. En ese orden de ideas, esta Sección43, frente a los procesos que se encuentran en trámite, ha considerado que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.
En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 78.
Al respecto, esta Corporación44 ha indicado que: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201345, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite46; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios47; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”48”.49 […]”.
(Resaltado del texto original) 79. De conformidad con lo expuesto supra, es evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si i) la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023), incurrió en alguna irregularidad al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 46 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 47 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 36 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO […]”; ii) la UARIV “[…] cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]”; y iii) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin ejercerse el debido proceso para que lo hiciera […]”; debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del medio de control de nulidad electoral. 80.
La Sala precisa que, frente a la pretensión relacionada con que “[…] se decrete y ordene a la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare para que proceda a aplicar y ejecutar de manera inmediata el inicio de la sanción disciplinaria de la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare […]”, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que el juez constitucional no es el competente para ejecutar sanciones disciplinarias, más aun si se tiene en cuenta que, en el caso sub examine, precisamente uno de los aspectos propuestos ante el juez de la nulidad electoral es la presunta falta de ejecución de dicha sanción, irregularidad que será o no establecida cuando el juez natural de la causa resuelva el proceso mencionado anteriormente.
Análisis del perjuicio irremediable 81. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 82. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional50: 50 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”51[…]”. 83.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 84.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 85.
Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por los actores, en la solicitud de amparo de la referencia, no hay lugar a ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, así como el pago de las costas del proceso, en la medida en que, como se advirtió, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, a lo cual se suma que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros Conclusiones de la Sala 86.
Con fundamento en lo anterior, i) frente al defecto fáctico y el reparo propuesto relacionado con la falta de condena en costas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y ii) en relación con la causal de decisión sin motivación y los reparos propuestos contra la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico y al reparo propuesto relacionado con la falta de condena en costas, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente a la causal de decisión sin motivación y los reparos propuestos contra la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.