Micelio
47001233100320090021201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-04-26

Radicación interna: 61418 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Emiliano Agustin Cera Vega·Demandado: Nacion -Consejo Nacional Electoral, Nacion - Rama Judicial

Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega Demandadas: Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Rama Judicial Tema: Candidato a la Asamblea del Departamento del Magdalena que reclama daños porque (i) se permitió la inscripción de otro candidato que estaba inhabilitado y (ii) se incurrió en mora en el proceso de nulidad electoral.

Se modifica el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, (i) se declara la caducidad de las pretensiones contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y (ii) se confirma la decisión de absolver a la Rama Judicial porque en el recurso de apelación el actor no formuló ningún reparo contra la decisión de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de mayo de 20182; el 31 de mayo de 20183 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó alegatos de conclusión. El 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 del 9 de septiembre de 2008.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 518, c - 2. 3 Fl. 520, c- 2. Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 2 Consejo Nacional Electoral y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto4. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de noviembre de 20055 por Emiliano Agustín Cera Vega. Se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, el CNE), la Registraduría Nacional de Estado Civil (en adelante, la RNEC) y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por: (i) la falla del servicio en la que incurrieron las autoridades electorales al permitir que se declarara la elección del señor Carlos José Pepín Romero como diputado de la Asamblea del Departamento del Magdalena, a pesar de que estaba inhabilitado y (ii) la mora judicial en el trámite de la acción de nulidad electoral iniciada contra el acto que declaró la elección del señor Pepín Romero.

Dichos hechos impidieron que el demandante pudiera ejercer el cargo de diputado de la Asamblea del Departamento del Magdalena desde el inicio del período constitucional hasta la fecha en la que fue llamado a ocupar la curul por la falta absoluta ocasionada por el fallo que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos José Pepín Romero. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.1.

La Nación - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Emiliano Agustín Cera Vega por la falla del servicio, con motivo del defectuoso funcionamiento de dichos organismos, consistentes en el no otorgamiento de su credencial de diputado del departamento de Magdalena el día 5 de diciembre de 2003, para el periodo electoral del primero (1) febrero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

Subsidiariamente, se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Jurisdicción Contencioso Administrativa; por los daños y perjuicios causados al accionante, por la falla en el servicio, con ocasión del incumplimiento de la obligación contenida en el inciso primero del párrafo del artículo 64 de la Constitución política modificado por el acto legislativo 01de 2003, artículo 14 el cual contempla el plazo perentorio de dar trámite y decisión a la acción electoral en el término máximo de un año. 1.2.- Condénese, en consecuencia, a la Nación - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, o en su lugar, a la Nación - Rama Judicial - Jurisdicción Contencioso Administrativa a pagar, como reparación del daño ocasionado en los siguientes emolumentos: 1.2.1.

Daños morales: 4 Fl. 536, c – 2. 5 Fl. 1-14, c – 2. Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 3 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.2.2.

Daños materiales: 1.2.2.1.- Los honorarios, prestaciones sociales y demás conceptos económicos, no percibidos desde el día primero (1º) de enero de 2004 hasta el día catorce (14) de junio de 2005, fecha en la cual tomó posesión de su cargo, en razón a la sentencia del 17 de marzo de 2005 debidamente ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado, en la cual se resolvió declarar la nulidad del acta parcial del formulario-26 del 5 de diciembre de 2003, por cuanto en esta fue elegido el señor Carlos José Pepín Romero, quien para la fecha se encontraba inhabilitado. 1.2.2.2.- La actualización de las sumas relacionadas y demás que sugieren y se probaron en el proceso, desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca el pago real y efectivo de éstas. 1.2.2.3.- El valor de las costas Y agencias en derecho no menos del 35% del valor de la condena, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, (…).

En subsidio, el pago de las agencias se hará con la aplicación de los artículos octavo de la ley 153 de 1.887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.- En el lucro cesante se incluirán los interéses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil, se está debiendo desde la causación de cada suma dineraria, las cuales se pagarán al igual que el capital, en pesos valor constante. 1.4.- La Nación - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil o en su defecto, Nación – Rama Judicial - Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los términos de los artículos 176 177 y 178 del CCA, ordenando perentoriamente el pago de interéses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el mandamiento de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 177 del CCA, sentencia C - 188 del 24 de marzo de 1999.

M. P. Dr. Jorge Gregorio Hernández. 1.5.- El fallo ordenará que de todo pago se impute primeramente el valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Emiliano Agustín Cera Vega inscribió su nombre en la lista del Partido Liberal para la elección de los miembros de la Asamblea del Departamento del Magdalena para el periodo electoral comprendido entre 2004 y 2007. 3.2.- El 5 de diciembre de 2003 la organización electoral, a través de la Comisión Escrutadora Departamental, declaró la elección de los diputados del Departamento del Magdalena, en la cual resultó elegido el señor Carlos José Pepín Romero.

En cambio, el demandante no fue elegido. Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 4 3.3.- A raíz de una demanda de nulidad electoral, en sentencia de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del Carlos José Pepín Romero porque encontró probado que estaba inhabilitado. 3.4.- En consecuencia, el demandante Emiliano Agustín Cera Vega fue llamado a ocupar la curul y tomó posesión del cargo el día 14 de junio de 2005. 4.- El demandante le imputa a las entidades demandadas el daño consistente en no haber podido tomar posesión del cargo desde la fecha del inicio del período porque: 4.1.- La RNEC y el CNE incurrieron en una falla del servicio al declarar la elección de un candidato inhabilitado. 4.2.- La Rama Judicial incurrió en mora porque, de acuerdo con el artículo 264 de la Constitución Política, el proceso de nulidad electoral debió tramitarse en un año y, en su lugar, tardó un año, cinco meses y catorce días. 5.- En la demanda se solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) los perjuicios morales sufridos por el demandante y (ii) por concepto de lucro cesante, los ingresos que dejó de recibir por no haberse podido posesionar en el cargo de diputado desde el inicio del período.

B. Posición de las entidades demandadas 6.- El CNE se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso: (i) no existe un nexo causal para endilgarle responsabilidad al Consejo Nacional Electoral; (ii) la jurisdicción contenciosa administrativa se demoró más del año determinado por la norma para decidir el proceso de nulidad electoral;

(iii) el demandante Emiliano Agustín Cera Vega asumió el riesgo de aceptar la candidatura pudiendo ser o no elegido, lo que hace parte de la contienda electoral. Por lo tanto, era una carga que debía soportar. Así mismo, alegó las siguientes excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva porque quienes declararon la elección del diputado inhabilitado fueron los delegados de la RNEC; la falta de integración del litisconsorcio necesario; la indebida integración del contradictorio por pasiva; la caducidad de la acción y la de culpa exclusiva de la víctima por no haber agotado los recursos. 7.- La RNEC se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos expuso: (i) la función de esa entidad es netamente organizacional y no se acreditó que hubiera incurrido en una conducta omisiva o irregular; (ii) no hay nexo causal entre la falla del servicio y el daño que alega el demandante; y (iii) no se acreditaron los perjuicios sufridos. Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 5 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que no se evidencia el agotamiento de la conciliación prejudicial. Así mismo, alegó las excepciones de <<falta de congruencia en las facultades otorgadas en el poder y lo pretendido por el apoderado>>, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y falta de especificación, justificación en los daños y perjuicios pretendidos.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda porque: 9.1.- No se demostró que la RNEC o el CNE hayan incurrido en falla del servicio porque: a.- No se acreditó que la RNEC haya incumplido sus obligaciones en los comicios para las elecciones de la Asamblea Departamental de Magdalena. b.- Tampoco se probó que el CNE incumpliera sus funciones.

Si bien la CP le otorgaba la competencia para revocar la inscripción de candidaturas ante la existencia de inhabilidades, cuando se realizó la inscripción de la candidatura del señor Carlos José Pepín Romero no existía plena prueba de que estuviera incurso en una causal de inhabilidad. 9.2.- <<Tampoco se puede considerar que en el presente asunto se haya concretado un riesgo excepcional o que el señor Emiliano Agustín Cera Vega haya sufrido un desequilibrio frente a las cargas públicas>>. 9.3.- No se probó que la mora en el trámite del proceso de nulidad electoral haya sido injustificada e imputable a las autoridades judiciales.

D. Recurso de apelación 10.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) sufrió un daño con ocasión de la existencia de una <<falla del servicio electoral>> que dio lugar a la anulación del acto que declaró la elección del señor Carlos José Pepín Romero y (ii) <<la decisión o fallo atacado por medio del presente libelo es plena y objetivamente contrario a la realidad fáctico legal demostrada en el expediente>>.

Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 6 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- De acuerdo con el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años debe ser contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño. 12.- La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con el CNE y la RNEC.

El hecho imputado a estas entidades consistió en haber permitido que el señor Carlos José Pepín Romero resultara elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, a pesar de estar inhabilitado. Ese daño se materializó cuando se declaró su elección, lo que ocurrió con la expedición formulario E-26 del 26 de octubre de 2003, el cual se notificó en audiencia pública.

En consecuencia, independientemente del análisis sobre la procedencia de la acción de reparación directa para solicitar la reparación de daños causados por actos ilegales, la acción estaría caducada porque el término para demandar vencía 27 de octubre de 2005 y la demanda fue interpuesta, extemporáneamente, el 3 de noviembre de 20056. 13.- En relación con las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: (i) la providencia que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos José Pepín Romero quedó ejecutoriada el 2 de junio de 20057 y (ii) la demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 20058.

F. Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la decisión de absolver a la Rama Judicial porque la parte actora no formuló ningún reparo contra ella en el recurso de apelación. En la sentencia recurrida, el tribunal negó las pretensiones dirigidas contra esta entidad porque no se acreditó la existencia de una mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección del señor Carlos José Pepín Romero, ni que esta pudiera ser atribuible a los agentes de la Rama Judicial.

Sin embargo, ninguno de los reparos del recurso de apelación presentado por el demandante atacó de manera concreta esta decisión. En el primer reparo, el demandante se limitó a insistir en la existencia de un daño imputable a la RNEC y al CNE. En el segundo reparo, se limitó a cuestionar de manera genérica la decisión de primera instancia sin atacar de manera concreta ninguno de sus fundamentos. 6 Fl. 1-14, c – 2. 7 Fl. 33, c - 2. 8 Fl. 1 - 14, c - 2.

Radicado: 47001-23-31-003-2009-00212-01 (61418) Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega 7 G. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción frente a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Rama Judicial.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado