Micelio
11001032500020160041800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-05-16

Radicación interna: 1926-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fundacion San Juan De Dios En Liquidacion·Demandado: Maria Alicia Ibañez

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00(1926-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en liquidación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00(1926-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Providencia recurrida: Sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Tema: Causal 7 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida Sentencia de revisión ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- promovido por dicha fundación en contra de María Alicia Ibáñez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, la Fundación San Juan de Dios en liquidación presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del Acta de Reconocimiento 082 proferida el 28 de octubre de 2002 por su director general interventor delegado, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de María Alicia Ibáñez. 1 En adelante CPACA. 2 Cuaderno 1, Folio 169 a 187 expediente proceso ordinario. 3 En adelante CCA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar los dineros pagados por concepto de la prestación social desde su reconocimiento y hasta la anulación del acto acusado. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. El gobierno nacional expidió los decretos 290, 1374 y 371 de 1979 por medio de los cuales creó la Fundación San Juan de Dios, fijó sus estatutos y definió su naturaleza como persona jurídica de derecho privado. 3.2.

A través de la Resolución 1933 del 21 de septiembre 2001, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso intervenir la referida fundación. En su artículo tercero ordenó «[…] la separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos». La decisión fue ratificada a través de la Resolución 1317 de 2004. 3.3.

En el Acta de Reconocimiento 082 del 28 de octubre de 2002, el interventor de la Fundación San Juan de Dios reconoció la pensión de jubilación convencional en favor de María Alicia Ibáñez. 3.4. Mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005 la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 y 371 de 1979.

En tal virtud, y por los efectos ex tunc de la providencia, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, que la conformaban, pasaron a depender de la Beneficencia de Cundinamarca. Decisión en la que se indicó que la fundación era un establecimiento público. 3.5. Con los decretos 099 y 117 de 2006 el gobernador de Cundinamarca dispuso la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y nombró un liquidador. 3.6.

En la sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional, al resolver varias solicitudes de tutela presentadas por trabajadores acreedores de la referida fundación, determinó que la relación laboral de todos sus servidores culminó el 29 de octubre de 2001. 3.7. Mediante comunicación 2-2008-23300, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le puso de presente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios que dicha entidad reconoció varias pensiones convencionales sin que sus beneficiarios cumplieran con los requisitos.

En consecuencia, le solicitó adelantar las acciones legales pertinentes para obtener su revocatoria. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación 1.2. Sentencia de primera instancia 4. En sentencia proferida el 30 de abril de 20134, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, tales como: falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia del demandante y no comprender todos los litisconsortes necesarios, y negó las pretensiones.

Para el efecto, consideró: 4.1. La Fundación San Juan de Dios no era una persona jurídica de derecho privado, pues estaba conformada por los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca que era un establecimiento público, tal como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 1985 y la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 20055, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 y 371 de 1979.

Por tanto, quienes allí trabajaron eran empleados públicos o trabajadores oficiales y la jurisdicción competente para conocer el asunto era la contenciosa- administrativa 4.2. Producto de esa relación laboral, los trabajadores del sector hospitalario celebraron una convención colectiva de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios, el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y centros sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, la cual estuvo vigente hasta el último día en que la extinta Fundación San Juan de Dios ostentó personería jurídica.

Dicha convención fue celebrada en un marco legal y constitucional, que mantuvo sus efectos mientras los supuestos de hecho y derecho permanecieron incólumes, esto es, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. 4.3. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró terminadas las relaciones laborales con la institución hospitalaria a partir del 29 de octubre de 2001.

María Alicia Ibáñez se vinculó a la entidad el 25 de febrero de 1982, por lo que a simple vista no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios para ser merecedora del reconocimiento de la pensión objeto de litis, no obstante, del acta de terminación del contrato quedó establecido que ello ocurrió el 1.º de noviembre de 2002, momento en el cual cumplió 20 años, 8 meses y 6 días de servicio, por lo que se dio aplicación a la garantía de favorabilidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Política. 4.4.

La demandada no actuó de mala fe para obtener la pensión convencional, razón por la que no se debía ordenar la devolución de los dineros que recibió a título de mesadas pensionales. 4 Cuaderno 1, Folio 611 a 632 expediente proceso ordinario. 5 Expediente 2001-00145-01. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación 1.3.

Recurso de apelación 5. La liquidadora de la Fundación San Juan de Dios interpuso recurso de apelación6 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 5.1. La fundación debió ser considerada como persona jurídica de derecho privado de 1979 al 2005, año en el que el Consejo de Estado profirió el fallo en el que señaló lo contrario.

Por esa razón, desde su creación, sus empleados se vincularon por contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo7 y celebraron convenciones colectivas de trabajo. 5.2. El a quo erró al señalar que a María Alicia Ibáñez, por desvincularse de la Fundación San Juan de Dios el 1.º de noviembre de 2002, no le aplicaban los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005, ni incidían en la relación laboral que existió con la Fundación San Juan de Dios en liquidación, sin tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el fallo de la Corte Constitucional SU - 484 de 2008, la terminación de los vínculos laborales fue a partir del 29 de octubre de 2001, fecha en la cual la demandada contaba con 19 años, 8 meses y 4 días, por lo que no era beneficiaria del reconocimiento pensional. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 27 de enero de 20158 confirmó la de primera instancia. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 6.1. María Alicia Ibáñez se desempeñó como ayudante de servicio nocturno en la Fundación San Juan de Dios del 25 de febrero de 1982 al 31 de octubre de 2002.

Mediante Acta 082 del 28 de octubre de 2002, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, sin que hubiera lugar a aplicarle lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008, toda vez que, como quedó demostrado en el plenario, la demandada continúo al servicio de la fundación hasta la fecha de su reconocimiento pensional, circunstancia que la hizo beneficiaria al cumplir con los requisitos dispuestos para ello. 6.2.

Si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484 de 2008 declaró terminadas las relaciones laborales legales con la Fundación San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001, esto es, un mes después de atenderse el último paciente, dicha circunstancia que no le era aplicable a María Alicia Ibáñez, quien 6 Cuaderno 1, Folio 634 a 639 expediente proceso ordinario. 7 En adelante CST. 8 Cuaderno 1, Folio 674 a 694 expediente proceso ordinario. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación continuó con la prestación del servicio y devengando salario sin que la entidad demandante se lo impidiera, evento que no podía ser desconocido en el reconocimiento pensional efectuado por el director general interventor de la Fundación San Juan de Dios. 1.5.

Recurso extraordinario de revisión 7. El apoderado general del proceso liquidatorio de la extinta Fundación San Juan de Dios interpuso recurso extraordinario de revisión9 en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El recurrente invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que a su tenor señala: «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 8.

Con fundamento en ello pidió que se revisara la referida providencia y se profiriera una nueva que revocara la de primera instancia proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispusiera: (i) declarar la nulidad del Acta de Reconocimiento 082 de 2002 expedida por la extinta Fundación San Juan de Dios a favor de María Alicia Ibáñez; y (ii) ordenar el reintegro de los dineros recibidos por la demandada por concepto de reconocimiento irregular de la pensión de jubilación, desde la fecha de expedición del acta, hasta la declaratoria de la nulidad.

Como argumentos expuso las siguientes razones: 8.1. Se estructuró la causal de revisión invocada porque la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional constituyó un hecho sobreviniente importante sobre su aptitud legal de María Alicia Ibáñez para adquirir el reconocimiento de la pensión de jubilación como extrabajadora de la Fundación San Juan de Dios. 8.2.

La demandada mantuvo una relación legal y reglamentaria con la fundación del 25 de febrero de 1982 al 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual salió el último paciente del Hospital San Juan de Dios, tal como se señaló en la sentencia referida, la cual confirmó los efectos derivados del fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de los decretos que establecían la naturaleza jurídica del ente hospitalario en el sentido que era un establecimiento de salud público del orden departamental perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. 8.3.

La Corte Constitucional en decisión T-121 del 8 de marzo de 2016 analizó los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, y señaló que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo que las 9 Folios 5 a 19 expediente de recurso extraordinario de revisión. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación personas allí vinculadas ostentaban la calidad de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las funciones desarrolladas, a quienes no les era permito celebrar convenciones colectivas de trabajo, ni ser beneficiarios de estas. 8.4.

La sentencia del 27 de enero de 2015 no se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que se apartó del precedente judicial que regía el vínculo laboral de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios. Sin perjuicio de que la demandada prestara sus servicios hasta el 1.º de noviembre de 2002, lo correcto era tener como fecha de terminación de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, momento en el cual no contaba con los 20 años de servicios para ser merecedora del reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.6.

Contestación del recurso extraordinario de revisión 9. María Alicia Ibáñez, el agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios liquidada10 contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, por tratarse de un asunto de carácter laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912. 2.2.

Oportunidad 11. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente «[…] a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso […]», tal y como lo prevé el inciso 3.° del artículo 251 del CPACA. En efecto, en el presente caso se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA con fundamento en la sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 y el escrito inicial se radicó el 11 de mayo de 2016, es decir, dentro del término referido. 2.3.

Legitimación en la causa 12. A la Fundación San Juan de Dios liquidada le asiste interés directo para interponer el recurso extraordinario de revisión por haber actuado como parte demandante dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 10 Representada judicialmente por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de instancia de negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional en favor de María Alicia Ibáñez y de la cual se solicita la invalidación. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada11.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella al ocurrir alguna de las causas por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales: 13.1.

La primera refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 13.2. La segunda indica que, aunque se trata de un nuevo proceso nacido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, en él no es posible reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en este.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.4.2. La causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA 14. En el numeral 7 del artículo 250 del CPACA se dispuso como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas «[no] tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]».

De acuerdo con la norma, la prosperidad de la causal implicará la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018.

Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación pérdida de una prestación periódica para la persona a la que le fue reconocida. En consecuencia, los supuestos para que se estructure son los siguientes: (i) que en la sentencia recurrida se haya reconocido una prestación periódica.

De este modo la providencia debió otorgar una pensión de vejez, invalidez, sustitución o una asignación de retiro en el caso de los miembros de la Fuerza Pública. También otras erogaciones que tengan esta calidad, entre las que se encuentran los salarios o demás prestaciones sociales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente.

Todo lo anterior excluye la revisión de sentencias en las que se negó el reconocimiento de tales emolumentos, o en los cuales se resuelvan aspectos distintos sobre estos, como el relativo a su monto; (ii) la controversia debe girar en torno al estudio de la «aptitud legal» para acceder a la prestación periódica. Como tal debe entenderse el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el reconocimiento de esta, es decir, se refiere a «[la] situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia»13.

En ese orden de ideas, la configuración de la causal puede ocurrir en alguno de los siguientes supuestos14: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, entre otros eventos, si la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) cuando sobrevenga una causa legal para la pérdida de la prestación. 2.5. Problema jurídico 15. Se circunscribe a resolver: ¿si la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E cumple los presupuestos de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del 13 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, Radicado 11001-03- 25-000-2018-01169-00(4045-18). 14 En múltiples sentencias de esta corporación se definieron de esa manera.

Ver las siguientes: del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, Radicado 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18), Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021 Rdicado11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13) y Sala Séptima Especial de Decisión del 2 de abril de 2019 radicado: 11001-03-15-000-2002-00006-01(REV). 9 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación artículo 250 del CPACA? 2.6.

Caso concreto 16. La Fundación San Juan de Dios liquidada pretendió que se infirmara la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. En su criterio, la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T–121 del 8 de marzo de 2016 constituye un hecho sobreviniente respecto de los extrabajadores de la extinta fundación, en la medida en que dicho proveído precisó el alcance y límite de la sentencia SU–484 de 2008, en el sentido de modificar la naturaleza de las vinculaciones laborales de los trabajadores, como también las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad de los decretos 29015 y 137416 y 37117 de 1979. 17.

De acuerdo con lo anterior, se analizarán los planteamientos expuestos por la recurrente, con el propósito de verificar si se enmarcan en los supuestos que estructuran la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, en el siguiente orden: 2.6.1. Primer supuesto: que en la sentencia recurrida se haya reconocido una prestación periódica 18.

En el sub examine encuentra la Sala que la sentencia objeto de revisión no reconoció una prestación periódica a favor de María Alicia Ibáñez. Diferente es, que en la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se estudiara única y exclusivamente la legalidad del Acta de Reconocimiento 0082 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el director interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a María Alica Ibáñez, es decir, la prestación periódica fue reconocida en vía administrativa y no judicial. 19.

De esta manera, no se cumple el primer presupuesto que exige la norma aludida. 15 Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios. 16 Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. 17 Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación 2.6.2.

Segundo supuesto: la controversia debe girar en torno al estudio de la «aptitud legal» para acceder a la prestación periódica 20. Si bien la ausencia del primer supuesto es suficiente para concluir que es improcedente la revisión de la providencia del 27 de enero de 2015, es importante precisar que ninguno de los argumentos expuestos en el escrito inicial está dirigido a demostrar alguna de las situaciones que, eventualmente, llevarían a la prosperidad del recurso extraordinario.

Ciertamente, la entidad demandante pretende acreditar que María Alicia Ibáñez perdió la aptitud legal tenida en cuenta para acceder a la prestación reconocida mediante Acta de Reconocimiento 082 de 2002, al considerar que con la sentencia T-121 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, se configuró un hecho sobreviniente. 21. Ello con el fin de que se aplicará lo dispuesto en la sentencia SU–484 de 2008, en el sentido de señalar que la vinculación laboral con la parte demandada finalizó el 29 de octubre de 2001, lo cual no la haría merecedora del reconocimiento pensional, por el no cumplimiento del requisito de tiempo de servicio. 22.

Así las cosas, la parte recurrente pretende que se le otorgue un alcance diferente a la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, toda vez que sus argumentos van dirigidos a que se aplique en el caso bajo estudio, la decisión contenida en la sentencia T-121 de 2016, en la cual la demandada no fue parte. 23.

Sobre el particular se advierte que, la parte demandante pretende que esta Sala de decisión adelante un nuevo examen jurídico sobre argumentos fácticos y consideraciones de derecho que ya fueron objeto de valoración dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el cual fue previamente tramitado y resuelto mediante sentencia del 27 de enero de 2015, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron precisados en los siguientes términos: «[…] Así mismo, indica que en el fallo de primera instancia incurre en error en la valoración probatoria respecto a la fecha de terminación laboral de la demandada, pues tiene en cuenta el 31 de octubre de 2002, desconociendo por completo la certificación en la cual indica que la fecha de terminación laboral es el 29 de octubre de 2001, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU- 484/2008, es decir, que el fallo impugnado contiene fundamentos jurídicos erróneos y está omitiendo la línea jurisprudencial que existe en el caso concreto.

Manifiesta que la demandante ingresó a laborar en el Hospital San Juan de Dios el 25 de febrero de 1982 y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la terminación de la relación laboral se dio el 29 de octubre de 2001, es decir que a esa fecha la demandante había laborado para la institución 19 años, 8 meses y 4 días, sin cumplir con los requisitos legales constitucionales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. […]».

(sic) 24. De lo anterior se infiere que el propósito de la parte demandante fue controvertir la interpretación y análisis probatorio efectuado por el Tribunal 11 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del cual concluyó que no se lograba desvirtuar la legalidad del acto administrativo que reconoció el derecho pensional en favor de María Alicia Ibáñez, lo cual no es propio en sede de revisión. Sobre el particular, es necesario reiterar que el recurso extraordinario de revisión solo opera por las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA y no constituye una tercera instancia en la cual sea viable cuestionar la actividad interpretativa del juez ni para insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original. 25.

Con todo, aunque se admitiera la posibilidad de analizar la aptitud legal de María Alicia Ibáñez frente al reconocimiento pensional efectuado, se debe precisar que la sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional, en el cual se sustentó el recurso extraordinario de revisión, resolvió confirmar la decisión proferida por la Sección Quinta de esta corporación el 7 de septiembre de 2015, que a su vez confirmó la adoptada por la Sección Cuarta el 14 de mayo de 2015, en la solicitud de tutela promovida por Margarita del Socorro Ariza de Arteaga, bajo las siguientes consideraciones: «[…] La modificación de la naturaleza jurídica de una entidad oficial altera inmediatamente la del servidor público.

En el caso sub examine el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, en virtud de los efectos ex tunc de un fallo de nulidad, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas.

Solo se consideran trabajadores particulares quienes hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, quienes se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva.

La sentencia SU 484 de 2008, puede aplicarse retroactivamente en la medida que delimitó sus efectos frente a los extrabajadores del hospital que hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios, que no hubieren obtenido el reconocimiento de sus derechos por vía judicial.

Solo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y, en consecuencia, se debe respetar la institución de la cosa juzgada. De conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado que decidió anular los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y en concordancia con las sentencias SU 484-2008 y T-010 de 2012, el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, cuyo pasivo pensional está a cargo de entidades públicas, sus actos tienen el carácter de administrativos y pasibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Respecto de las personas que hayan consolidado un derecho adquirido, estos se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva. […]» 26. De acuerdo con lo anterior, la sentencia T–121 del 8 de marzo de 2016, no constituye un hecho sobreviniente, para afirmar que en virtud de ello, María Alicia Ibáñez pudo perder la aptitud legal para continuar como beneficiaria de la pensión de jubilación que le fuera reconocida mediante Acta 082 del 28 de octubre de 2002 12 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación por el director interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, puesto que la misma tuvo efectos inter partes18, tal y como se desprende de su contenido, ya que si bien precisó los alcances de la sentencia SU–484 de 2008, ello no implica que sus efectos puedan trasladarse al presente caso. 27.

Sumado a ello, en oportunidad anterior, en un asunto de contornos similares, esta corporación19 señaló: «[…] Como se puede advertir, en la misma sentencia que se invoca como fundamento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión se señaló que en una providencia anterior, esto es, en la sentencia T-010 de 2012 se establecieron las precisiones respecto de la interpretación de la sentencia SU 484 de 2008, por lo que no constituye un nuevo fundamento, ni habilita a la Fundación San Juan de Dios a iniciar nuevos recursos extraordinarios de revisión sin consideración al término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. […]». 28.

Ahora, sin perjuicio de la naturaleza de la decisión invocada como hecho sobreviniente, en cuanto a la existencia de decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la fecha de la sentencia acusada, que pudieran resultar beneficiosas para la entidad demandante, para la Sala tal situación no puede impactar de forma alguna en el derecho ya reconocido, pues con ello se vulnerarían los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, en virtud de los cuales la administración no puede defraudar los intereses de las personas que han confiado en las normas y decisiones judiciales, como resultado de un cambio inesperado que pueda sustituir la expectativa creada. 29.

En efecto, la garantía de la confianza legítima se encuentra ligada al principio de la seguridad jurídica que protege la Constitución Política y que supone una garantía de certeza sobre una situación particular de cara a la regulación jurídica que la rodea20. Así, esa confianza consiste en «la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.

De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado»21. 3. Costas 30. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que 18 Artículo 48 de la Ley 270 de 1996: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […] 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2023, radicado 11001-03-25-0002016-00419-00, MP Gabriel Valbuena Hernández. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Descongestión, sentencia del 12 de julio de 2018, radicado 25000-23-24-000-2009-00348-01, MP Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicado 11001-03-24 000-2014-00108-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 4.

Conclusión 31. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso no se cumplen los supuestos para la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en relación con la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, toda vez que la parte actora, más que pretender acreditarlos, se dirigió a lograr la revocatoria de una decisión proferida en sede administrativa y cuya presunción de legalidad no logró ser desvirtuada, con argumentos ajenos a los analizados y decididos en su momento por los jueces de lo contencioso-administrativo y no configurativos de un hecho sobreviniente. 32.

En esas condiciones, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agente liquidador de la Fundación San Juan de Dios en contra de la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicado: 11001-33-31-021-2011-00111-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00418-00 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA BG/LXRR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.