Micelio
41001233300020160036502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2018-10-19

Radicación interna: 5109-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Martha Lucia Muñoz Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00365-02 (5109-2018) Demandante: MARTHA LUCÍA MUÑOZ GOMÉZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar, nulo el acto administrativo contenido en el oficio DESAJN14-3077 del 31 de julio de 2014, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, (ii) Declaro configurado y nulo el acto ficto y presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la parte demandada frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio mencionado, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, (iii) inaplicar por inconstitucionales los decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los funcionarios judiciales, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30 % del salario básico mensual de los mismos, (iv) condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, y pagar a la demandante, las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) causadas desde el 1º de marzo de 1997 hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30 % que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Además, el reconocimiento y pago desde el 1º de marzo de 1997 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, de la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

Igualmente, al pago de la diferencia resultante, la cual se ajustará en los términos del artículo 178 del C.C.A. aplicando la formula descrita, y (v) decretar improcedentes las excepciones propuestas. Adicional a ello, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, ordenó que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 177 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES 1.

PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJN14-3077 de julio 31 de 2014 suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, que negó a la señora Martha Lucía Muñoz Gómez, la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración con el 70 % del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100 % del salario básico, incluyendo el 30 % de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial.

Además, declarar la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo fruto del silencio administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, y su nulidad, por no resolver el recurso de apelación contra el oficio No. DESAJN14-3077 de julio 31 de 2014. Y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar, reconocer y pagar a la señora Martha Lucía Muñoz Gómez desde el 1º de marzo de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo como base de liquidación el 100 % de su remuneración básica mensual incluyendo el 30 % de la asignación básica mensual, porcentaje último que se ha excluido de la liquidación porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4º de 1992, las diferencias salariales, laborales y prestacionales, y la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % del sueldo básico.

Solicitó además que las condenas impuestas deberán ser ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor, con reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. Todo lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional el artículo 6º del decreto 658 de 2008 y el artículo 8º de los decretos con número, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La doctora Martha Lucía Muñoz Gómez está vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de marzo de 1997, desempeñándose como funcionaria judicial en diferentes despachos, ejerciendo actualmente el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 2.2.

La Ley marco No. 4º de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios generales a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. En su artículo 14 creó para los jueces, magistrados y otras autoridades judiciales la prima especial sin carácter salarial que el Gobierno debía reglamentar sin ser inferior al 30 % ni superior al 60 % de la remuneración básica mensual. 2.3.

El Gobierno Nacional a partir del año 1992 reglamentó tal disposición cada año, para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993 y quienes quedaron en el régimen antiguo o no acogidos. 2.4. Para el caso de la demandante quien optó por lo dispuesto en el decreto 57 de 1993, el Gobierno dispuso que se considerará como prima especial sin carácter salarial, el 30 % del salario básico mensual, señalando cada uno de los decretos que contempla esta norma. 2.5.

Precisa que la Administración Judicial toma parte del salario básico para considerarlo como prima especial, por lo que se reduce en un 30 % el sueldo y no como lo concibió la Ley 4º de 1992, en un incremento a la remuneración mensual, por lo que se le ha liquidado a la actora desde el 1º de marzo de 1997 las prestaciones laborales y emolumentos con el 70 % de su remuneración básica y no con el 100 % de ésta, sin pagarle su prima especial. 2.6.

El 17 de julio de 2014 mediante derecho de petición solicitó a la Administración Judicial la reliquidación de las prestaciones, la que fue negada mediante oficio DESAJN14-3077 de julio 31 de 2014, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal acto administrativo, el cual fue confirmado y la apelación concedida mediante resolución No. DESAJNR 16-1440 de enero 18 de 2016.

A la fecha de la presentación de la demanda no se le ha notificado acto administrativo que resuelva el recurso de alzada, generándose un acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.7. Refiere que en decisión de abril 29 de 2014 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, relacionados con la prima especial, los cuales fueron dictados desde el año 1993 hasta el 2007, y retirados del ordenamiento jurídico por ser inconstitucionales e ilegales, al considerar el 30 % de la remuneración básica como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ya que se dejó sentado en esta sentencia que la prima especial debe pagarse como adición al salario. 2.8.

Afirma que mediante decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 5 de abril de 2009 dentro del expediente No. 1100103250002007009800 se declaró la nulidad del artículo 7º del decreto 618 de marzo de 2007 que regulaba la mencionada prima. 2.9. Cita varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado para afirmar que antes del fallo del 29 de abril de 2014 referenciado anteriormente, se había creado precedente judicial, uniforme, constante y reiterado donde se declaraba abiertamente inconstitucional los decretos que establecen la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4º de 1992.

Igualmente resalta pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima, en los que se sigue el precedente del Consejo de Estado para indicar que se definió el mismo asunto que aquí se trata, accediendo a las pretensiones del actor. 2.10. Indica además, que la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la asignación básica, constituye un derecho adquirido de su poderdante, y que al ser una prestación para mejorar e incrementar el salario de un trabajador, se convirtió en un castigo que disminuye la remuneración de los servidores judiciales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, el artículo 2 y el 14 de la Ley 4º de 1992, y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Expresa que los actos demandados quebrantan normas, principios constitucionales y legales superiores, como el que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado.

Realizó consideraciones frente a la excepción de inconstitucionalidad, y el precedente judicial, además de enfatizar la vulneración del principio de igualdad, y que la prima especial sin carácter salarial debe pagarse como un incremento a la remuneración básica. Además, sostuvo que se desconoce y se vulnera, un derecho adquirido y el principio de favorabilidad, para concluir argumentando en torno a la no prescripción de los derechos laborales reclamados.

Frente a la vulneración de principios constitucionales y normas legales, resalta varios fallos del Consejo de Estado en los que se exponen argumentos en torno a la nulidad de algunos artículos de los decretos que regulan la Ley marco No. 4º de 1992. Precisa que esta norma estableció los criterios, objetivos y principios generales a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y en su artículo 14 creó la prima especial sin carácter salarial.

Reitera lo expuesto, en cuanto a que el Gobierno Nacional a partir del año 1992 reglamentó la Ley 4º de 1992, para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993 y quienes quedaron en el régimen antiguo o no acogidos, y que en el caso de su poderdante quien optó por lo dispuesto en el decreto 57 de 1993, el Gobierno dispuso que se considera como prima especial sin carácter salarial, el 30 % del salario básico mensual, para estimar que la Administración Judicial toma parte del salario básico y lo fija como prima especial, por lo que se reduce en un 30 % el salario, lo cual genera desprotección en las garantías mínimas laborales y quebrantando los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, al desmejorarle en salarios y prestaciones, con tal disminución. Resalta, que los actos administrativos cuya nulidad se solicita, trasgreden el numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que contempla el derecho de los funcionarios judiciales a percibir una remuneración acorde, con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna.

Indica que el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8º de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012 y 1024 de 2013, son inconstitucionales e ilegales al tener prevista la prima especial sin carácter salarial, por lo que acorde con el artículo 4º de la Constitución deben inaplicarse para la solución del problema jurídico, por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Expone argumentos en torno a que la prima creada en la ley 4º de 1992 es para incrementar o mejorar la remuneración, no para desmejorarla. Sostiene que los actos administrativos demandados desconocen sin fundamento el precedente judicial del Consejo de Estado, y resalta sentencias de la máxima Corporación en asuntos Contenciosos Administrativos que fallaron en casos similares como el que es objeto de decisión, para manifestar que la Administración Judicial se separó del precedente desconociendo su carácter vinculante.

Frente al quebranto del principio de igualdad expone que la prima es prestación laboral para todos los trabajadores y se les reconoce como un incremento o sobresueldo, y acorde con la excepción de inconstitucionalidad de las normas que regulan esta prima y la declaratoria de nulidad, se debe computar y liquidar las prestaciones con el 100 % del salario básico incluyendo el 30 % que el Gobierno ha ordenado tener como prima especial sin carácter salarial, y no disminuyéndolo como sucede en este caso, por lo que se observa en los actos demandados el desconocimiento de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, que establece los valores supremos de la moralidad e igualdad, postulados orientadores de la función pública.

Reitera que la prima especial sin carácter salarial debe pagarse como adición a la remuneración básica y que los actos administrativos atacados vulneran un derecho adquirido de su mandante. Señala el desconocimiento del principio de favorabilidad en las decisiones atacadas, enunciando que la duda en la interpretación de fuentes formales tiene que ser resuelta a favor de su poderdante, esgrimiendo que se prefiere los decretos que reglan la prima como una adición o incremento al salario.

En cuanto a la prescripción, asevera que no ha operado este fenómeno frente a los derechos laborales reclamados, en ninguno de los años requeridos, debido a que tal término prescriptivo de tres años se debe contar desde el momento en que el derecho se hace exigible y por ello en este caso, las normas que regulan la prima del artículo 14 de la Ley 4º de 1992 se encuentran vigentes y al inaplicarlas por inconstitucionalidad en este fallo, se convierte la sentencia en la que constituye el derecho para el demandante, por lo que solo a partir de ese momento empieza a correr el término de prescripción.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 4 de agosto de 2016, correspondiéndole su reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, quienes se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 5º del artículo 131 del CPACA, al tener interés en la actuación procesal. 4.2.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 10 de noviembre de 2016, decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.3. El 27 de enero de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva- Huila realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 130 del expediente. 4.4.

Mediante auto del Conjuez Ponente de fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado de la demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Centra sus argumentos en que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y realiza un recuento en torno a las facultades del Congreso y del Gobierno para expedir y regular el régimen salarial de los servidores públicos.

Enuncia apartes de fallos de la Corte Constitucional para concluir la exequibilidad de la frase “sin carácter salarial” del artículo 14 de la ley 4º de 1992, y sostiene que su representada ha aplicado correctamente la norma. Aborda el estudio de las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando consideraciones de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para demostrar que la Administración Judicial no puede tomar en cuenta el fallo que enuncia el demandante, ya que el efecto restablecedor sólo es predicable de las partes en contienda, quienes promovieron y obtuvieron tal declaración. Igualmente resalta los efectos de las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio de control de constitucionalidad, como cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex nunc) para señalar que al tener carácter retroactivo no implica ningún gasto para el erario público.

Frente a la pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que regulan el régimen salarial de los servidores públicos, aborda el tema de la excepción de inconstitucionalidad con referentes jurisprudenciales, y sostiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial no está facultada para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces a través de sentencias los encargados de ello.

Acorde con tales exposiciones, reitera que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la ley 4º de 1992 y los decretos salariales anuales, ya que de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, al ser el 30 % de la remuneración mensual la prima sin carácter salarial, situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 200, ya que los efectos del fallo son hacia el futuro.

Como medios exceptivos propone, (i) la prescripción trienal de los derechos laborales ya que los reclamados antes del 17 de julio de 2011 están cobijados por el medio prescriptivo al presentar hasta el 17 de julio de 2014 la petición de reconocimiento, (ii) ausencia de causa petendi, porque los efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho son inter-partes, (iii) inexistencia de la obligación, ya que la Rama Judicial ha pagado a la demandante todos los emolumentos laborales que el órgano competente ha dispuesto para tal efecto, (iv) cobro de lo no debido y, (v) la innominada.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia 14 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda, decidió (i) declarar, nulo el acto administrativo contenido en el oficio DESAJN14-3077 del 31 de julio de 2014, y configurado y nulo el acto ficto y presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la parte demandada frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio mencionado, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, (ii) inaplicar por inconstitucionales los decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los funcionarios judiciales, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30 % del salario básico mensual de los mismos, (iii) condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, y pagar a la demandante, las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) causadas desde el 1º de marzo de 1997 hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30 % que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Además, el reconocimiento y pago desde el 1º de marzo de 1997 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, de la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

Igualmente, al pago de la diferencia resultante, la cual se ajustara en los términos del artículo 178 del C.C.A. aplicando la formula descrita, y (iv) decretar improcedentes las excepciones propuestas. Adicional a ello, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, y que se dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A. Para decidir el tal sentido, el a-quo inició su análisis en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, enunciando para tal efecto las facultades del Congreso y del Gobierno para tal fin, para luego centrarse en lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 y los decretos anuales que establecieron la remuneración mensual para cada año de los empleos de la Rama Judicial.

Luego resaltó consideraciones de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en torno a la situación objeto de pleito, para resaltar que la prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, la declaratoria de nulidad de los artículos de los Decretos que desde 1993 y hasta el año 2007 fijaron anualmente la remuneración de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

Señaló que acoge y aplica a cabalidad los precedentes jurisprudenciales referenciados, por lo que al estar acreditado que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1986 hasta la fecha de emisión de la sentencia apelada, y que la Administración Judicial ha venido liquidando sus prestaciones sociales y laborales con fundamento en el 70 % de la remuneración mensual y no con el 100 % de la misma, sin reconocer y pagar la aludida prima como una adición a la remuneración mensual, procede a desatar el litigio validando las pretensiones esgrimidas por la parte actora.

Frente a los medios exceptivos planteados, indicó con respecto a la prescripción que con base en pronunciamiento jurisprudencial, el cual resaltó, no es aplicable en la medida en que solo a partir del 29 de abril de 2014, fecha en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los Decretos que desde 1993 fijaron anualmente la remuneración de los servidores públicos en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, nació para la actora el derecho a exigir su reconocimiento y pago.

En cuanto a las demás excepciones de fondo propuestas, las negó ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como el que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, el efecto restablecedor en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es predicable de las partes en contienda, los efectos de las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio de control de constitucionalidad, son hacia el futuro (ex nunc), que la Dirección Seccional de Administración Judicial no está facultada para interpretar las leyes e inaplicarlas y esgrime los medios exceptivos de ausencia de causa petendi o inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

Adiciona sus argumentos indicando el valor de las sentencias de constitucionalidad abstracta y la divergencia de interpretación del carácter salarial o no de la prima del 30 %, enunciado planteamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Precisa que si bien el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 estableció para las entidades públicas que reconocen salarios y prestaciones sociales, la obligatoriedad de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, cuando por los mismos hechos y pretensiones, se hubiere proferido en cinco o más casos análogos, dicho artículo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, ya que el nuevo Código propone que la jurisprudencia del Consejo de Estado se convierta en una guía para que el Estado otorgue a los ciudadanos un trato más igualitario y justo, previendo las sentencias de unificación jurisprudencial.

Reitera la constitucionalidad de que la prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, es sin carácter salarial. Expone además, las normas a la que está sujeta la Administración Judicial realizando un análisis de lo expuesto por el Consejo de Estado y la exequibilidad del carácter no salarial de la prima en mención, enunciando que solo hasta el fallo del año 2003 el aparte “sin carácter salarial” fue declarado inexequible, bajo la salvedad que el carácter salarial de tal emolumento solo se entendería para efectos de cotización a pensión de jubilación. Reitera que la facultad de determinar los factores integrantes de las prestaciones sociales es facultad del legislador y que al Juzgador le corresponde analizar cuál es el derecho vigente que le corresponde aplicar en el caso concreto, y establecer la interpretación de tales normas, siguiendo un orden, y sin modificar la normativa a la cual imperativamente está sometido aplicando de forma primigenia el criterio auxiliar e interpretativo de la jurisprudencia. Señala el poder vinculante de la legislación, como fuente primaria del derecho, el principio de igualdad de todos ante la ley, y realiza algunas consideraciones en torno a la aplicación de la ley y el acatamiento de la jurisprudencia pero en el sentido de no apartarse sin justificación de la interpretación, para concluir que el deber del a-quo no es aplicar una interpretación judicial vinculante ya que no existe discusión acerca del alcance que debe darse al artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sino que de aplicar los precedentes del Consejo de Estado en torno a la norma en cita, debe integrar tal disposición al derecho aplicable.

Realiza afirmaciones con respecto a la extensión de jurisprudencia y define que las actuaciones administrativas particulares que se impugnan en la demanda, tiene suficiente sustento en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, las que establecen con claridad que la prima especial no tiene carácter salarial sino en lo relativo a la liquidación de pensión de jubilación, por lo que consideraciones relativas a la validez o vigencia de Decretos reglamentarios invocados por el demandante, no afecta la presunción de legalidad de los actos demandados ni pueden tenerse como argumentos suficientes para su anulación. Finalmente indica, que las normas mencionadas en el párrafo anterior, no ofrecen ninguna duda que requiera ser superada realizando algún tipo de interpretación o acudiendo a un criterio auxiliar de la actividad judicial, ya que la ley claramente dispone que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que solicita revocar el fallo atacado y en su lugar negar todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 31 de julio de 2018, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 14 de agosto de 2018, con la asistencia de la apoderada de la demandada y sin la comparecencia del Ministerio Público y el demandante.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación mediante auto de noviembre 13 de 2018. 9.2. Mediante auto de marzo 20 de 2019, la Magistrada Ponente decidió con fundamento en lo expuesto en el artículo 247 del CPACA, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 9.3.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de agosto 1º de 2019, se declararon impedidos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida. 9.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de octubre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 5 de febrero de 2020. 9.3.

El Conjuez Ponente mediante escrito de 8 de octubre de 2020 manifestó impedimento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141, numeral 6 del Código General del Proceso, impedimento que fue aceptado mediante auto de dos de febrero de 2021.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Transcurrido el término de traslado guardó silencio. 10.2. Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2011 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2011. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora MARTHA LUCÍA MUÑOZ GÓMEZ, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de marzo de 1997 y para el año 2016, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez 1 Penal del Circuito de Pitalito (Huila) El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos.

Desde el año 1997, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. En la certificación laboral que obra a folios 46 a 71 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2014 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La demanda fue presentada en el año 2016 y en la misma se solicitó en la pretensión novena la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos respectivos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 2008 al año 2014.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces el 12 de marzo de 2018, inaplico por inconstitucionales, “los decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los funcionarios judiciales, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los mismos”, aspecto este que se modificará en la presente sentencia, pues no es procedente declarar la inconstitucionalidad de una norma que ya había sido anulada por el Consejo de Estado.

DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama la demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 17 de julio de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 17 de julio de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MARTHA LUCIA MUÑOZ GÓMEZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, los numerales SEGUNDO y CUARTO que se modificarán SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia en cuanto aplico la excepción de inconstitucionalidad de decretos que desde 1993 han fijado la remuneración de los funcionarios judiciales, para en su lugar precisar que los decretos expedidos desde 1993 al 2007 fueron anulados por el Consejo de Estado.

Aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

TERCERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 17 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 y de ahí en adelante mientras la demandante mantenga la calidad de funcionaria judicial.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA