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25000233600020190042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 68410 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: J& F Inversiones S.A.S·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-00 (68410) Actor: SOCIEDAD J&F INVERSIONES S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DECLARATORIA DE EXISTENCIA E INCUMPLIENDO DEL CONTRATO - Entre la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. y el DAPRE nunca existió un contrato de prestación de servicios; por tanto, no hay lugar a declarar su incumplimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – no se configuraron algunos de los criterios concurrentes para declarar la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2016, se firmó, entre el Gobierno Nacional y el grupo insurgente FARC-EP, el Acuerdo Final para “la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

Entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. prestó los servicios de hospedaje, alimentación y transporte, con ocasión del lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-. La Sociedad J&F Inversiones S.A.S. solicita de manera principal que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios y el incumplimiento por parte del DAPRE de las obligaciones contractuales por la omisión en el pago de los servicios prestados y, en forma subsidiaria, que se declare que la entidad 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa demandada recibió el servicio, pero no lo pagó, lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de junio de 2019 (fls. 1 a 19 c. 1; 90 a 118), la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., por conducto de apoderado judicial (fl. 20 c. 1), interpuso demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se le declarara administrativamente responsable por la falta de pago de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas, los cuales fueron prestados entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017 con ocasión del lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC-, en cumplimiento del Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016, para “la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

En este sentido, se solicitaron como pretensiones principales: i) que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios, ii) que la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. prestó los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas durante 9 días y 8 noches y que cumplió a cabalidad con la obligación que legalmente le competía, iii) que el DAPRE incumplió las obligaciones contractuales por la omisión en el pago de los servicios prestados, iv) que se liquide el contrato y, v) que se condene al pago de $1.464’655.497.

De manera subsidiaria, se solicitó i) que se declare que la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. prestó los servicios, ii) que el DAPRE recibió el servicio, pero no lo pagó, lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa y, iii) que se condene al pago de $1.464’655.497. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 24 de noviembre de 2016, entre el presidente de la República y las FARC-EP se firmó el acuerdo final de paz con el objetivo de dar por terminado el conflicto armado y sentar las bases para una paz estable y duradera.

En el numeral 3.2.1. del acuerdo de paz se incluyeron algunos compromisos con las FARC referentes a la reincorporación política de sus miembros para lo cual debían otorgarse las garantías necesarias y las condiciones que facilitaran la creación y el funcionamiento del nuevo partido o movimiento político que surgiera del tránsito de las FARC a la actividad política legal. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa La Sociedad J&F Inversiones S.A.S. tuvo relaciones comerciales con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del DAPRE con el objeto de prestar el servicio de alojamiento desde el mes de marzo de 2017.

Precisó que estos eventos fueron solicitados de manera informal y pagados por la Organización Ayuda Popular Noruega -APN-. El 10 de agosto de 2017, el señor Matías Aldecoa se presentó como el encargado del lanzamiento del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC- y le informó a la representante legal de la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. que funcionarios públicos del Gobierno Nacional (Presidencia, Vicepresidencia y DAPRE) le indicaron que esa compañía les prestó algunos servicios y, por ende, era viable que gestionara toda la logística relacionada con el lanzamiento del partido político y realizara la contratación del servicio.

Los días 25 de agosto al 2 de septiembre de 2017, la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. prestó durante el lanzamiento del partido político los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas durante 9 días y 8 noches, lo que generó un enriquecimiento patrimonial sin justa causa a favor del DAPRE por valor de $1.464’655.497.

En diversas ocasiones la representante legal de la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. se reunió con el entonces vicepresidente Oscar Naranjo, quien reconoció la obligación a nombre del Estado y se comprometió al pago de la suma reclamada, sin que tal compromiso se hubiera cumplido. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 7 de febrero de 2020, y se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 120 a 121 c. 1).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual argumentó que en ningún momento le solicitó a la sociedad demandante adelantar las actividades para el lanzamiento del partido político FARC, al punto que no existía ningún documento emanado del Gobierno Nacional que permitiera inferir un acuerdo de voluntades para la prestación de los servicios reclamados y, de igual manera, no existió ningún tipo de constreñimiento, imposición o exigencia para tal fin.

Sostuvo que en todos los contratos suscritos con la sociedad demandante figuraba una solicitud previa de cotización de servicios y una aprobación formal en la que se 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa delimitaban las tareas a ejecutar y el precio correlativo, documentos que en este caso no existían.

En adición a lo dicho, manifestó que no se probó que la sociedad demandante hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, puesto que inició una relación negocial sin contar con una solicitud oficial previa o una autorización expresa emanada de un funcionario con capacidad legal para comprometer a la administración (fls. 126 a 140 c.1). 3.

Audiencia inicial El 10 de mayo de 2021, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: En cuanto a las pretensiones de carácter contractual, se centra en los hechos 5, 6, 8 y 14, relativos al incumplimiento de las obligaciones de reconocimiento y pago a favor de la sociedad J&F Inversiones S.A.S., por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los servicios prestados, para la logística del lanzamiento del Partido Político FARC.

En cuanto a las pretensiones a título de enriquecimiento sin causa, se centra en los hechos 7, 8 y 10 a 14, relativos a la negativa de reconocimiento y pago a favor de la sociedad J&F Inversiones S.A.S., por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los gastos incurridos para la logística del lanzamiento del Partido Político FARC.

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su respectiva contestación y se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y el interrogatorio de parte solicitado por la demandada (SAMAI Tribunal - 28).

El 28 de mayo de 2021, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes, se recepcionó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte. Adicionalmente, se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (SAMAI Tribunal - 30).

En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que si bien no se tenía contrato escrito, el DAPRE tuvo pleno conocimiento del evento y en ningún momento lo negó 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa o rechazó su realización, además la sociedad actuó de buena fe y en atención a la urgencia requerida (SAMAI Tribunal - 34).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, dado que no tuvo parte en la decisión unilateral de la empresa de aceptar el encargo hecho por uno de los miembros de las FARC para organizar el evento de lanzamiento del partido político, de suerte que no existió un acuerdo de voluntades expreso o tácito con la entidad, ni existió el enriquecimiento injusto que se alegaba (SAMAI Tribunal - 33).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. En relación con las pretensiones principales de naturaleza contractual, precisó que el cauce procesal para efectuar la reclamación de las prestaciones ejecutadas por la demandante a favor de la entidad demandada no era el de controversias contractuales, porque no se probó que el DAPRE y la sociedad demandante hubieran celebrado un negocio jurídico con las formalidades exigidas por la ley, en el que hubieran quedado acordados por lo menos, el objeto y la contraprestación. En relación con las pretensiones subsidiarias de reparación directa, argumentó que aunque estaba claro que la Sociedad J&F Inversiones SAS prestó el servicio de hospedaje, alimentación y transporte para los participantes del evento del lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC”, entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, por cuanto así lo confirmaba la prueba testimonial y documental, lo cierto era que el contrato no se perfeccionó y el asunto no se subsumía en ninguna de las hipótesis en las que resulta procedente el ejercicio de la actio in rem verso.

Bajo la óptica expuesta, señaló que no se encontraba prueba que acreditara que existió una coacción o constreñimiento físico, moral o jurídico por parte de la entidad demandada sobre la Sociedad J&F Inversiones SAS para que, entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, ejecutara actividades para la prestación del servicio de alojamiento, alimentación y transporte, sin mediar un contrato debidamente perfeccionado y conforme a las instrucciones dadas por los miembros de las FARC que se encontraban a cargo de la logística del evento. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Para reforzar su posición, argumentó que la prueba testimonial permitía establecer que en ningún momento la entidad demandada o alguno de sus funcionarios le solicitó o le ordenó a J&F Inversiones SAS que adelantara la prestación de los servicios de logística para la realización del lanzamiento del partido político FARC.

Sostuvo que el acuerdo para la ejecución de los servicios se celebró de manera verbal entre la representante legal de la sociedad y el señor Jorge Eliecer Rueda (responsable ante las Farc de la logística del evento); sin embargo, el representante de las FARC nunca se reunió con algún funcionario del DAPRE para acordar el pago del evento, además, el acuerdo se basó en un supuesto que no fue probado, esto es, el aval de la Vicepresidencia de la República para cubrir los costos del mismo.

Advirtió que en aquellos casos en los que no había un contrato escrito, la sociedad demandante no tenía la garantía para prestar los servicios sino hasta el momento en el que la entidad le comunicaba que su cotización había sido aceptada; sin embargo, en el presente caso, no se demostró: (a) que la entidad hubiera requerido la prestación del servicio, (b) que la sociedad le hubiera remitido una cotización u oferta del mismo y, (c) que la entidad hubiera impartido la aprobación de la cotización. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sociedad demandante era conocedora de la necesidad de suscribir el respectivo contrato con la entidad estatal o de obtener la aprobación de la cotización requerida, como requisito para legalizar las labores que iba a adelantar a favor de la entidad y, en ese sentido, se concluye que, la relación negocial nunca nació al ámbito jurídico, pues no fue suscrita por las partes y, a pesar de esto, la sociedad adelantó las actividades para la consecución del lanzamiento del partido político; por consiguiente, la afectación de su patrimonio se produjo por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte contractual que las justificara (SAMAI Tribunal - 35). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que con la firma del acuerdo final suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconoció la obligación a cargo del Estado de ofrecer las garantías y condiciones necesarias que facilitaran la creación y funcionamiento del nuevo partido o movimiento político que surgiera del tránsito de las FARC-EP a la vida legal.

En tal sentido, adujo que era evidente que estos compromisos incluían financiar los eventos protocolarios de lanzamiento del partido político, que por 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa supuesto conllevaba el reconocimiento de los gastos de instalación y logísticos de este tipo de casos.

Reprochó la decisión de primera instancia, en atención a que no se tuvo en cuenta que las relaciones previas entre el demandante y la Presidencia de la República generaron buena fe para la prestación del servicio de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas del grupo FARC. Al respecto, explicó que varios eventos anteriores no siempre tuvieron contrato u órdenes de servicio previas, sino que se legalizaron con el tiempo y siempre fueron pagados por el Gobierno Nacional.

Controvirtió la decisión del a quo en cuanto no tuvo en cuenta que fue con fundamento en el aval de la Vicepresidencia de la República y por las gestiones realizadas ante el DAPRE, como máximo órgano en materia de logística en la desmovilización de las FARC y su lanzamiento como partido político, que la sociedad dispuso de sus bienes y servicios.

Agregó que el congreso y el lanzamiento como partido político de las FARC se realizó sin obstáculo del Gobierno Nacional y, por el contrario, fue avalado por todas las entidades públicas vinculadas a la implementación del acuerdo de paz. Finalmente, discutió que al no reconocer el Tribunal una excepción, no habría razón ni fundamento para la condena en costas a favor del DAPRE y para determinar su valor en $7’000.000 (SAMAI Tribunal – 39). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 31 de enero de 2022 y admitido el 26 de mayo siguiente. Posteriormente, el 5 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (SAMAI Tribunal - 42; SAMAI Consejo de Estado – 4 y 16). En su intervención, el DAPRE expresó que nunca existió un acuerdo de voluntades en esta materia y mucho menos existió constreñimiento, imposición, instrucción o exigencia que hubiera llevado a la sociedad a prestar sus servicios, ejecución que habría obedecido a las solicitudes de representantes de las FARC, que en nada comprometían la responsabilidad contractual o el presupuesto del Estado.

Alegó, asimismo, que era un claro indicio de culpa grave que la sociedad actora hubiera iniciado una relación negocial de semejante envergadura sin contar con una solicitud oficial previa, tal y como había ocurrido en los 18 contratos previos, o sin una autorización expresa emanada de un funcionario con capacidad legal suficiente para comprometer a la Administración o sin una definición precisa de las tareas a 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa ejecutar y el valor que pudiera esperar como retribución (SAMAI Consejo de Estado – índice 20).

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (SAMAI Consejo de Estado – índice 22). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor, tanto de carácter contractual como de reparación directa, excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda –10 de junio de 2019-1. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales De manera principal, la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato celebrado entre el DAPRE y la Sociedad J&F Inversiones S.A.S, relativo a la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas, con ocasión del evento de lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017 y, adicionalmente, que se declare que el mismo fue incumplido por la entidad demandada, toda vez que no ha reconocido y pagado las sumas que se causaron con su ejecución. El medio de control de controversias contractuales, consagrada en el artículo 141 del CPACA, es procedente para lograr que las partes de un contrato estatal puedan pedir que se declare, entre otras, “su existencia o su nulidad, que se declare su incumplimiento y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales.

La pretensión conforme a la cual se solicita la declaratoria de existencia del contrato estatal debe ser promovida a través de la acción de controversias contractuales, según el numeral 2, literal j) del artículo 164 del 1 La pretensión mayor, tanto en las pretensiones de naturaleza contractual como de reparación directa, se fijó en la suma de $1.464’655.497, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. que para la fecha de la presentación de la demanda -10 de junio de 2019-, correspondía a la suma de $414’058.000. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa CPACA, dentro del término de “dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

Cabe destacar que resulta aplicable este supuesto normativo porque los demás previstos por el legislador en el artículo 164 del CPACA suponen la existencia misma del contrato. Ahora bien, de la demanda se deduce que la parte demandante ubica temporalmente la celebración del contrato cuya declaratoria de existencia persigue en el momento en que el señor Matías Aldecoa se presentó como el encargado del lanzamiento del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC- y le informó a la representante legal de la Sociedad J&F Inversiones S.A.S, que funcionarios públicos del Gobierno Nacional (Presidencia, Vicepresidencia y DAPRE) le indicaron que era viable que gestionaran toda la logística relacionada con el lanzamiento del partido político, lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2017.

Por ende, en los términos del numeral 2, literal j) del artículo 164 del CPACA, la fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de dos (2) años del medio de controversias contractuales fue a partir del 11 de agosto de 2017; por tanto, la parte demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 11 de agosto de 2019 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de marzo de 2019 (fl. 4 c. 1) y el escrito inicial se radicó el 10 de junio de 2019 (fls. 1 a 19 c. 1), la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legalmente prevista. 3.

Existencia e incumplimiento del contrato En el presente caso se tiene establecido que el 7 de febrero de 2018, la sociedad demandante informó al vicepresidente de la República sobre la prestación de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para los eventos realizados durante los meses de agosto y septiembre de 2017 por el Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, en los siguientes términos: 1.

La sociedad que represento prestó los servicios correspondientes de alojamiento, alimentación y transporte durante los meses de agosto y septiembre de 2017, para los eventos realizados por la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC. 2. Dichos servicios fueron prestados en veinte hoteles propios y mediante alianzas estratégicas, entre las cuales podemos encontrar, sociedad Hotelera Tequendama S.A. 3.

De dicha ejecución se facturó el rubro correspondiente a mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000 M/CTE). 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa 4.

Dicho rubro no ha sido cancelado a la fecha de la presente, sin embargo, ha sido cobrado por más de seis meses sin encontrar solución de fondo. 5. El no contar con dicho pago ha generado afectaciones de índole económica entre los que podemos encontrar: préstamos, interés corriente, interés moratorio en cabeza de J&F Inversiones SAS, toda vez que el servicio ejecutado generó obligaciones que no se han podido cubrir, razón por la cual nuestros acreedores han puesto en marcha acciones de cobro en las cuales nos hemos visto inmiscuidos, sin poder proporcionar una solución efectiva (fl. 129 c. 2).

Mediante memorando No. MEM19-00019162 del 21 de noviembre de 2019, el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República informó que en la entidad no reposaba ningún documento que se refiriera al evento de “Lanzamiento del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”. (fl. 79 c.1).

En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021, se practicó el Interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandante, señora Alix Janeth Lemus Vergara, quien manifestó que en este caso se dio curso a la ejecución de los servicios solicitados por los señores “Carlos Lozada” y “Matías Aldecoa” de las FARC para la logística del evento, sin contrato escrito, por la confianza que tenía debido a los proyectos anteriores que se habían realizado con el DAPRE (Min. 57:30-1:14:15).

La señora Magaly Mendieta Rojas, asistente de gerencia de J&F Inversiones SAS, relató que “no hubo un contacto, porque nosotros lo que hacíamos, era que a veces nos llamaban y nos indicaban que solicitaban, pero pues, más no nos daban una orden de servicio por vía correo, sino ya después (…) Preguntado: Usted sabe o le consta si para esta prestación de servicios para estas personas del partido común de las FARC, hubo algún contrato con la empresa o la sigla que usted denomina DAPRE.

Contesto: No, no señor” (Min. 12:20-28:05). Las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, permiten a la Sala evidenciar que entre la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. y el DAPRE nunca existió un contrato de prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte para el período comprendido entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, con ocasión del lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC-.

En ese sentido, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato celebrado entre el DAPRE y la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., así como tampoco que fue incumplido por esa entidad demandada, lo cual impone que se niegue esta pretensión de la demanda. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa 4.

Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa De manera subsidiaria, solicita que se declare que la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. prestó el servicio de alojamiento, alimentación, servicios y transporte para 1500 personas, con ocasión del lanzamiento del partido político de las FARC, sin embargo, el DAPRE no pagó las sumas causadas, por lo que se configuró un enriquecimiento sin causa.

Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala tomará como referencia para el cómputo del término de caducidad el momento en que cesó la ejecución de las prestaciones que reclama la demandante, en la medida que fue allí cuando se consolidó el enriquecimiento en cabeza de la entidad demandada y surgió el deber de contraprestación que se afirma omitido2; sin embargo, cabe precisar que cuando se trata de prestaciones sucesivas en la medida en que debía pagarse diariamente cada servicio, se configuraba un daño individualmente considerado y, por tanto, el enriquecimiento y el empobrecimiento se producen de manera paulatina pero autónoma, evento en el cual el computó de la caducidad se contabiliza tomando como referencia de cada prestación causada3.

Así las cosas, la última de las actividades extracontractuales reclamadas por la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., se ejecutó el 2 de septiembre de 2017, el término para el ejercicio del derecho de acción en el sub lite finiquitaba el 3 de septiembre de 2019 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de marzo de 2019 (fl. 4 c. 1) y el escrito inicial se radicó el 10 de junio de 2019 (fls. 1 a 19 c. 1), la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legalmente prevista. 5.- La legitimación en la causa La Sociedad J&F Inversiones S.A.S. asegura haber sufrido una merma en su patrimonio, en consideración a la presunta prestación de los servicios de 2 En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2024, exp.

No. 70771. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 3 En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 8 de mayo de 2020, exp. No. 62217. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 45448, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de mayo de 2020, exp. No. 46476; sentencia de 4 de junio de 2021, exp.

No. 54146. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa alojamiento, alimentación y transporte que, según adujo en la demanda, prestó entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, con ocasión del lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-.

Adicionalmente, afirmó que funcionarios públicos del Gobierno Nacional (Presidencia, Vicepresidencia y DAPRE) le indicaron que era viable que gestionaran toda la logística relacionada con el lanzamiento de ese partido político, de modo que cuenta, por lo menos, con legitimación en la causa de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “DAPRE”, al que se le atribuye el deber de reconocimiento y pago de los servicios aparentemente prestados por la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., en consideración a que tenía el deber de financiar el lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC- y autorizó, para tal efecto, a la sociedad demandante. 6.- La configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la doctrina elaborada en Francia, sostuvo que el enriquecimiento sin causa requería4: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel.

Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935;

Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e). 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica5, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley6.

Conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera7, el enriquecimiento sin justa causa se admite con fundamento en algunos criterios, entre los que se destacan los siguientes: - Cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 5 A propósito de los requisitos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, rad. 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia de 7 de junio de 2007, expediente: 52001-23-31-000-1995-07018-01(14669). En los mismos términos auto del 30 de marzo de 2006, expediente: 25662. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa - En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio que conduce a evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho –fundamental- a la salud.

La urgencia y necesidad deben ser manifiestas, que impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos. - Cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, la entidad omitió tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc., sin contrato escrito alguno Cabe precisar que en los términos de la sentencia de unificación, la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, en desconocimiento de una norma imperativa.

En efecto, la actio in rem verso no puede ser utilizada para pretermitir las exigencias y/o formalidades de carácter legal que determinan que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura de la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas al surgimiento de una obligación de carácter contractual a partir de actuaciones desprovistas de esa solemnidad.

En el presente caso, la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. afirma que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa, al no pagarle el costo de la prestación del servicio de alojamiento, alimentación y transporte para el evento realizado para el lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC”, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en su contra.

El a quo consideró que aunque estaba claro que la Sociedad J&F Inversiones SAS prestó el servicio, no se configuró ninguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa. Argumentó que no existió constreñimiento por parte de la entidad demandada sobre la Sociedad J&F Inversiones SAS para que entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017 prestara los servicios, sino que el acuerdo para su ejecución se celebró de manera verbal entre el representante legal de la sociedad y el señor Jorge Eliecer Rueda (responsable de las Farc de la logística del evento); sin embargo, este último nunca se reunió con algún funcionario del DAPRE para acordar el pago del evento, además, el acuerdo se basó en un supuesto que no fue probado, esto es, el aval de la Vicepresidencia de la República para cubrir los costos del mismo. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que con la firma del acuerdo final se reconoció la obligación a cargo del Estado de ofrecer las garantías y condiciones necesarias que facilitaran la creación y funcionamiento del nuevo partido político que surgiera del tránsito de las FARC-EP, compromisos dentro de los cuales se incluía financiar su lanzamiento, lo que por supuesto conllevaba el reconocimiento de los gastos de instalación y logísticos de este tipo de eventos.

Planteó que las relaciones anteriores entre la demandante y la Presidencia de la República no siempre tuvieron contrato u órdenes de servicio previa, sino que se legalizaron con el tiempo y siempre fueron pagados por el Gobierno Nacional por FONDO PAZ o por el DAPRE. Adicionalmente, manifestó que fue con fundamento en el aval de la Vicepresidencia de la República y por las gestiones realizadas ante el DAPRE, como máximo órgano en materia de logística en la desmovilización de las FARC y su lanzamiento como partido político, que la sociedad dispuso de sus bienes y servicios.

Así planteada la controversia, corresponde a la Sala adentrarse en la verificación de los elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa, que a continuación pasarán a analizarse. 6.1. Empobrecimiento patrimonial de la Sociedad J&F Inversiones SAS Sobre este aspecto, lo primero que se debe precisar es que la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. no prestó directamente los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para el lanzamiento del Partido Político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-, sino que lo hizo por intermedio de varios hoteles y sociedades.

En estas condiciones, para acreditar que padeció una merma o disminución patrimonial y obtener la compensación o reintegro de los dineros invertidos, deberá acreditar que pagó, a su vez, a quienes ejecutaron directamente tales servicios. Ahora bien, el artículo 1632 del Código Civil establece que “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado”.

En el presente caso no obra prueba alguna que indique que el pago cuyo reintegro se reclama hubiera sido efectuado por la sociedad demandante contra la voluntad de la entidad demandada, lo cual posibilita exigir el pago de quien se aduce se benefició con la prestación del servicio. Así las cosas, para efectos de demostrar el pago de los servicios, la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. allegó con la demanda el documento denominado “discriminación de costos y gastos de alojamiento, alimentación y transporte”, en el que se relacionaron el “valor a pagar” a los hoteles: “Luck Inversiones”, “Hotel 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Business Center”, “Hotel Expoconfort”, “Hotel Cosmopolitan”, “Zafiro Boutique”, Hotel Quality Confort House”, “Hotel Airport Travel”, “Stay Blue Hotel”, “Induhotel SAS”, “Hotel Aristons”, “Hotel Boutique City Center”, Hotel Blu Inn”, “Hotel Sheridan”, Hotel Tequendama”, “Hotel Asturias Boutique” y “Luis Carlos Soto Lemus”, a la empresa de transportes: “Contraestur”, y a las sociedades dedicadas al suministro de alimentos: “Nutriservi Panadería” y “Grupo C.B.C. S.A”;

(fls. 14 a 15 c. 3); sin embargo, a pesar de que cada uno de esos pagos relacionados obedece a unos “soporte - factura”, no se identificó el número y la fecha en que fueron expedidas, además, se relacionó para cada una de estas empresas el “valor contrato”, pero tampoco se especificó la fecha en que fueron suscritos, ni que tales facturas y contratos se encontraran cancelados.

En el encabezado de este documento se expresa “contrato ONU”, pero el pago de los servicios se predica, según la demanda, de su relación con el DAPRE. En el expediente obran las facturas expedidas por el “Consorcio Nutriservi Panadería 2017” (fls. 16 y 24 c. 3), “Inversiones H&MG SAS” (fl. 37 c. 3), “Grupo Inversionista Elite SAS” (fl. 42 c. 3), “Hotel Quality Comfort House” (fl. 48 c. 3), “Torres y Suarez SAS” (fl. 58 c. 3), “Zumarce SAS” (fl. 81 a 84 c. 3) e “Inversiones Disomant SAS” (fl. 94 c. 3); sin embargo, sus valores no resultan concordantes con los comprobantes de egreso expedidos por la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. (fls. 22, 28, 36, 40, 46, 57, 79 y 89 c. 3), además, no se allegó la prueba del pago efectivo de alguno de los valores expresados en esos documentos.

En el expediente se tiene un paz y salvo expedido el 25 de abril de 2018 por la “Industrias Alimentos y Catering”, en la que se expresa que “la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. se encuentra a paz y salvo por todo concepto con nuestra organización en lo que se refiere al tema de suministro de refrigerios entre el 26 de agosto y el 2 de septiembre de 2017” (fl. 30 c. 3), no obstante, en este no se indicó el valor aparentemente cancelado por la sociedad demandante.

En el mismo sentido se aprecia un paz y salvo expedido por el “Hotel Quality Comfort House”, en el cual se indicó únicamente que “J&F Inversiones se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el hotel”, pero igualmente no se señaló el valor supuestamente pagado por la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. (fl. 71 c. 3). En este punto, se debe resaltar que en las facturas, los comprobantes de egreso y en los paz y salvos, no se expresó que correspondieran al cobro y pago de los servicios prestados para el lanzamiento del partido político de las FARC, lo que también se predica de los “formatos de retenciones” que corresponden a las facturas expedidas por el “Consorcio Nutriservi Panadería 2017” (fl. 29 c. 3), “Hotel Blue Sky” (fl. 37 c. 3), “Hotel Airport Travel” (fl. 37 c. 3), “Hotel Quality” (fl. 47 c. 3), “Hotel 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Cosmopolitan” (fl. 58 c. 3), “Hotel Expoconfort” (fl. 65 c. 3), “Hotel Ariston” (fl. 80 c. 3), “Hotel Sheridan” (fl. 93 c. 3), “Expohotel Ferial” (fl. 102 c. 3), “Expohotel Bogotá” (fl. 108 c. 3), “Hotel Blue” (fl. 112 c. 3) y “Cotraestur” (fl. 125 c. 3), en los que ni siquiera se aprecia el nombre de la sociedad demandante.

Cabe precisar que de conformidad con el artículo 617 del Estatuto Tributario8, la descripción de los bienes suministrados o los servicios prestados constituye uno de los requisitos de toda factura, además, según las previsiones del artículo 774 del Código de Comercio9, la ausencia de tales requisitos deriva en la invalidez de la factura como título valor.

Del caudal probatorio hacen parte varios documentos en los que se aprecia un sello con la denominación “documento equivalente a factura de venta” y en algunos de ellos se reporta como concepto “Pago refrigerios Farc eventos”, “Pago Hotel Grupo Farc” y “Cancelación saldo FARC”, (fls. 29, 33, 57, 61, 99 y 102 c. 3); no obstante, en el espacio atinente a la persona jurídica que realizó el pago se anotó la Sociedad Inversiones PIUN S.A. y no la sociedad demandante.

En algunos de los formatos de retenciones y en los documentos equivalente a factura de venta, se observa un “Formato de transacción de caja” del Banco Colpatria; empero, en este no se detalló que el valor hubiera sido consignado por la sociedad demandante y por concepto del lanzamiento del partido político de las FARC. En el acervo probatorio se tiene un comprobante de pago realizado el 28 de agosto de 2017 en Bancolombia, en el que se aprecian los siguientes datos: “Tipo de pago: Pago a proveedores, nombre del pago: AbonorefrigeriosFarc, Beneficiario: Consorcio Nutriservi” (fl. 23 c. 3); sin embargo, se indicó como la persona que realiza el pago “Inv TE ORIENTAMOS” y no la sociedad demandante J&F Inversiones S.A.S. En el expediente militan varios contratos de “prestación de servicios de alojamiento y alimentación” y uno de transporte suscritos entre la Sociedad J&F Inversiones 8 Artículo 617.

Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: (…) f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 9 Artículo 774. Requisitos de la factura.

La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: (…) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa S.A.S. y “Luck Inversiones” (fl. 35 c. 3), “Safiro Boutique” (fl. 39 c. 3), “Grupo Inversionista Elite SAS” (fl. 43 c. 3), “Inversionistas Pavel SAS” (fl. 49 c. 3), “Grupo Empresarial Torres y Suárez SAS” (fl. 59 c. 3), “Sociedad Inversiones PF SAS” (fl. 77 c. 3), “Zumarce SAS” (fl. 86 c. 3), “Inversiones Disomani SAS” (fl. 96 c. 3), “Indu Hotel SAS" (fl. 110 c. 3), “Inversiones Dimat SAS” (fl. 114 c. 3) y “Compañía de Transporte Especial y de Turismo S.A.” (fl. 121 c. 3), en los cuales se estableció como objeto “la prestación de servicios de alojamiento y alimentación para 100 personas, el cual se llevará a cabo el 26 de agosto de 2007 en la ciudad de Bogotá” y “la prestación de servicios de transporte, el cual se llevará a cabo el 25 de agosto al 1 de septiembre de 2017”.

Los cinco primeros contratos están incompletos y sin firma de las partes, en los que si están completos no se especificó que los servicios se debían prestar para el lanzamiento del partido político de las FARC y, en todo caso, no existe correspondencia entre el valor de los contratos y las facturas expedidas por cada una de estas empresas.

Ahora bien, aunque en el expediente obran algunas facturas expedidas por “Luck Inversiones SAS” y el “Hotel Blue Inn”, mediante las cuales se cobra el valor relativo al “Alojamiento Grupo Partido FARC” y “Alojamiento FARC EP” (fls 32, 39 y 100 c. 3), en el espacio correspondiente a su aceptación no figura la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., además no obra prueba de su pago efectivo a la sociedad prestadora del servicio, toda vez que no se aportó el recibo de consignación, el comprobante de pago, el soporte o extracto bancario o las certificaciones de transferencias electrónicas a la cuenta del beneficiario que permitan evidenciar esa transacción financiera, situación que también se predica de la factura presentada por el “Hotel Asturias Boutique”, la que si bien aparece aceptada por la sociedad demandante (fl. 88 c. 3), tampoco fue acompañada de la prueba relativa a su pago efectivo.

Del conjunto probatorio también se destacan las facturas presentadas por el “Hotel Tequendama”, en las que se indicó que fueron expedidas en virtud del “Congreso Partido Farc” y “Alojamiento Evento Partido Político” (fls. 55 a 56 c. 3), las cuales, si bien tienen un sello de cancelado, en el “registro de operación” y en el “formato transaccional”, con los que se pretendió demostrar su pago, no se señaló que hubiera sido efectuado por la sociedad demandante (fls. 53 a 54 c. 3).

Frente a la sociedad transportadora COTRAESTUR S.A., en el expediente se tiene un paz y salvo, en el que se informa que “la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. se encuentra a paz y salvo con el pago de la prestación del servicio de transporte para los traslados del lanzamiento del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC” (fl. 116 c. 3); sin embargo, no se expresa el valor aparentemente cancelado por ese concepto; asimismo, obra en el plenario una 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa cuenta de cobro en la que esta sociedad transportadora informa que la sociedad demandante le adeuda la suma de $37’000.000 (fl. 123 c. 3) y una factura por concepto de “Servicio de transporte para personas evento Congreso de las FARC” (fl. 124 c. 3), pero no se aportó la prueba del pago efectivo.

Ahora bien, en la mayoría de los documentos con los que la sociedad demandante pretendió demostrar el pago de los servicios se observa un sello de “Contabilizado”; sin embargo, al proceso no fueron allegados los soportes contables que permitan establecer que la sociedad demandante tenía registrado el valor de esos servicios como cuentas por pagar y que efectivamente fueron cancelados al final del respectivo cierre contable.

Con el propósito de acreditar el detrimento patrimonial alegado, la demandante pudo allegar los libros de contabilidad, balances generales, estados de resultados y, en general, los estados financieros que estaba obligada a llevar en atención a su calidad de comerciante10. En efecto, las personas naturales o jurídicas que desarrollan una actividad mercantil, como es el caso de la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., están en la obligación de llevar libros de contabilidad, registros contables, inventarios, estados financieros, conservar los documentos y soportes relacionados con su actividad, habida cuenta de la fuerza probatoria que tiene la contabilidad debidamente registrada, la cual tiene por finalidad suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; sin embargo, tal información brilla por su ausencia en el presente caso, circunstancia que no permitan establecer los pagos aparentemente efectuados a cada una de las empresas prestadoras del servicio en el lapso señalado en la demanda y por concepto del lanzamiento del partido político de las FARC.

De conformidad con las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, para la Sala no es posible establecer que la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. hubiera realizado el pago a cada una de las sociedades que prestaron directamente los servicios de alojamiento, alimentación y transporte, para que pudiera, a su vez, efectuar el recobro a la entidad demandada (DAPRE), pues se presentan inconsistencias entre el valor de las facturas y los comprobantes de egreso, no se expresó en los paz y salvos el monto aparentemente cancelado por la sociedad demandante, en los documentos equivalentes a factura de venta aparece como la persona jurídica que realizó el pago una sociedad diferente a la demandante, lo que también ocurre con el formato de transacción de caja del Banco Colpatria y con el comprobante de pago 10 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de diciembre de 2020, exp.

No. 51457. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa de Bancolombia, los contratos de prestación de servicios están incompletos y sin firma de las partes, además de que no existe correspondencia entre su valor y las facturas expedidas por cada una de las empresas prestadora del servicio y en ninguno de estos documentos se expresó que correspondieran al cobro y pago de los servicios prestados para el lanzamiento del partido político de las FARC.

Adicionalmente, a las facturas, en las que sí se expresa que su emisión se deriva de los servicios prestados para el lanzamiento de ese partido político, no se acompañó la prueba de su pago efectivo, puesto que no se aportó el recibo de consignación, el comprobante de pago, el soporte o extracto bancario o las certificaciones de transferencias electrónicas a la cuenta del beneficiario, a lo que debe agregarse que la sociedad demandante no aportó la información contable o financiera que diera cuenta de la veracidad de los negocios efectuados con cada una de las prestadoras del servicio, el período en que se ejecutaron y el valor efectivamente cancelado.

En este punto se debe destacar que resulta necesaria la certeza del detrimento o disminución patrimonial, porque es insuficiente la existencia de una obligación contraída por quien se alega empobrecido, aun cuando la misma se encuentre respaldada por las facturas en las que sí se expresó que se derivaban de los servicios prestados para el lanzamiento del partido político de las FARC, pues en todo caso, se debían allegar las pruebas que permitan verificar el pago efectivo de los montos consignados en esos títulos valores.

Con fundamento en el marco probatorio antes expuesto, la Sala concluye que la sociedad demandante no logró acreditar el empobrecimiento patrimonial alegado en el libelo introductorio, en virtud del pago aparentemente realizado a cada una de las sociedades prestadoras de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte, de modo que no habría lugar a ordenar una compensación a cargo de la entidad demandada.

Aunque el anterior análisis resulta suficiente para descartar la prosperidad de las pretensiones impetradas en la demanda, tampoco se puede determinar que el DAPRE resultó favorecido por la prestación del servicio de alojamiento, alimentación y transporte para el lanzamiento del Partido Político, porque en el acuerdo de paz no figura a su cargo la obligación de financiar, organizar o avalar ese evento.

En el acuerdo se estableció un cronograma de actividades y se relacionaron los compromisos a cargo del Gobierno Nacional y de las FARC EP, dentro de los que no se encuentra la organización y financiamiento del evento correspondiente al lanzamiento del Partido Político de las FARC. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En estas condiciones, no se puede entender que la sociedad demandante realizó una actividad o prestó un servicio que le correspondía ejecutar al DAPRE, pues no obra elemento de convicción alguno que permita entender que esta entidad autorizó y programó la realización de este evento.

Las pruebas que obran en el expediente tampoco permiten colegir que el DAPRE hubiera constreñido o impuesto a la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. la prestación del servicio de alojamiento, alimentación y transporte para el lanzamiento del partido político de las FARC; por el contrario, obedeció a las instrucciones dadas por algunos miembros de las FARC encargados de la logística del evento, sin capacidad para comprometer la responsabilidad contractual o el presupuesto del Estado, además no existe prueba de que el DAPRE hubiera autorizado a algún miembro de esa agrupación para contratar a su nombre los aludidos servicios.

En efecto, en el presente proceso rindió interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad demandante, señora Alix Janeth Lemus Vergara, quien manifestó que se le dio curso a la ejecución de los servicios solicitados por los señores “Carlos Lozada” y “Matías Aldecoa” de las FARC para la logística del evento por la confianza que tenía debido a los proyectos anteriores que habían realizado con la entidad pública; finalmente, indicó que los miembros de las FARC fueron quienes hicieron los acercamientos puntuales con Presidencia y, a su vez, quienes debían darle curso a la cotización de servicios realizada por la sociedad (Min. 57:30- 1:14:15).

En su testimonio la señora Magaly Mendieta Rojas, asistente de gerencia de la Sociedad J&F Inversiones S.A.S., manifestó que el señor “Matías Aldecoa” de las FARC fue la persona que tuvo contacto con la sociedad para la ejecución del proyecto (Min. 12:20-28:05). El testimonio del señor Luis Eliecer Rueda Vernaza, alias “Matias Aldecoa”, quien manifestó que era un dirigente nacional de las FARC y tenía la responsabilidad de organizar la logística del congreso constitutivo del nuevo partido político, lo que incluía los salones para sesionar y lo relacionado con el alojamiento, transporte y alimentación, explicó que se encargó de realizar gestiones, inicialmente con personas que le presentó “Carlos Antonio Lozada” y luego, estas mismas personas lo contactaron con la señora Janeth Lemus con quien llegó a un acuerdo verbal sobre la base de la confianza y con la seguridad de que la Presidencia de la República iba a cubrir los costos del congreso, porque así se lo había señalado “Carlos Antonio Lozada”, indicó que no tuvo ningún contacto directo durante el proceso de transacción con ningún funcionario de la entidad demandada; solamente se comunicaba con “Carlos Antonio Lozada”, dado que, las FARC era una 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa organización vertical y él no tenía las atribuciones para hacer ese tipo de gestiones con el Gobierno Nacional (Min. 34:25-52:50).

Como se puede apreciar, la entidad demandada en ningún momento le solicitó a la Sociedad J&F Inversiones S.A.S. la prestación de los servicios de logística para la realización del lanzamiento del partido político de las FARC, sino que su ejecución se acordó de manera verbal entre la representante legal de la sociedad y el responsable ante las FARC de la logística del evento, sin que obre prueba indicativa de que éste se reunió con algún funcionario del DAPRE para lograr la autorización para la realización del evento y acordar el pago de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no acreditaron los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa. 8. Condena en costas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor del DAPRE en la suma de $7.000.000, como quiera que, su apoderado contestó la demanda de manera oportuna, asistió a las audiencias orales -inicial y pruebas- y allegó en tiempo los alegatos de conclusión. La parte demandante discutió que al no reconocer el Tribunal una excepción, no habría razón ni fundamento para la condena en costas a favor del DAPRE y para determinar su valor en $7’000.000.

Al respecto, cabe precisar que dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”11. Las costas incluyen las agencias en derecho12, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de 11 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.: Mauricio González Cuervo. 12 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente13, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales14.

En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos la tarifa de las agencias en derecho dependerá de que el asunto tenga o no cuantía y de su monto, regla en virtud de la cual en los procesos de reparación directa como el de la referencia el quantum para la primera instancia oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, mientras que, para la segunda, el rango de las agencias será entre 1 y 6 smmlv.

En el proceso se solicitó la suma de $1.464’655.497, luego el a quo condenó a la parte demandante inclusive por debajo de los montos mínimos de las tarifas de las agencias en derecho, aspecto que no puede ser modificado, habida cuenta de que la entidad demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que tal condena fuera incrementada.

De otra parte, la Subsección, con observancia de la actuación desplegada por la entidad demandada durante el trámite de segunda instancia, la cual presentó sus alegatos de conclusión, fijará en su favor y a cargo de la parte demandante la suma de 1 smmlv. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso15.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 14 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 15 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (64810) Actor: Sociedad J&F Inversiones S.A.S. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $7’000.000 para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho 1 smlmv para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-. CUARTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF