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11001031500020230581001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Claudia Villegas De Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05810-01 Demandante: CLAUDIA VILLEGAS DE RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia que denegó nulidad en proceso de reparación directa.

Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Claudia Villegas de Rivera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la nulidad por supuesta indebida notificación de la sentencia dictada en primera instancia del proceso de reparación directa promovido por la señora Villegas de Rivera contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) (expediente 76001-23- 31-000-2012-00668-00). 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se DECLAREN vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, con ocasión a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferidas dentro del radicado 2012-00668.

SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la notificación de la sentencia de primera instancia proferidas dentro del radicado 2012-00668. TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Juzgado (sic) declarar la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de primera instancia proferidas dentro del radicado 2012-00668.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Claudia Villegas de Rivera interpuso demanda de reparación directa contra EMCALI.

La demandante adujo que EMCALI incurrió en falla en el servicio que derivó en filtraciones, contaminación y deterioro de un predio de su propiedad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tramitó el proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia. De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-112765 el 21 de mayo de 20191, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de reparación directa fue enviado al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por sentencia del 1° de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés declaró probada la excepción de caducidad. El 2 de diciembre de 2019, el expediente de reparación directa fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante edicto electrónico del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la sentencia del 1° de noviembre de 2019.

El 15 de julio de 2021, la señora Villegas de Rivera solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca información sobre la notificación de la sentencia del 1° de noviembre de 2019. El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó a la demandante que la sentencia del 1° de noviembre de 2019 fue notificada mediante edicto.

La señora Villegas de Rivera interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que estimó indebidamente notificada la sentencia del 1° de noviembre de 2019. Por sentencia del 1° de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, por estimar que no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Dicha sentencia indicó que la actora tenía el incidente de nulidad para alegar la supuesta indebida notificación. El 29 de junio de 2022, la señora Villegas de Rivera formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 1° de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés. Por auto de ponente del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “rechazó” la solicitud de nulidad, por estimar que la sentencia del 1° de noviembre de 2019 fue debidamente notificada y que hubo descuido de la parte actora. 1 ARTÍCULO 3.

Redistribución de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitirá al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 150 procesos del sistema escrito que se encuentren para proferir el fallo, a excepción de acciones populares, de grupo y procesos tributarios.

Cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibirá 50 procesos. Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues hubo una indebida notificación que impidió ejercer el recurso de apelación. Que existe subsidiariedad, pues «quedaron agotados los medios de defensa judicial que estaban a mi alcance dentro del proceso controvertido». Que fue cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que «la vulneración se consolida con el Auto 629 del 18 de agosto de 2023, y notificado el 23 de agosto de 2023, en la que se niega el incidente de nulidad interpuesto».

Que se identificaron los motivos de vulneración y se evidencia que los errores cometidos tuvieron efecto determinante. Que no se cuestionan sentencias de tutela. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia del 1° de noviembre de 2019 no fue notificada personalmente por correo electrónico.

Dijo que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la notificación de la sentencia debió realizarse personalmente, mediante envío de mensaje de datos a la dirección electrónica. Alegó que si bien el proceso de reparación directa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que la sentencia del 1° de noviembre de 2019 fue dictada y notificada en vigencia del Decreto 806 de 2020.

Que «la entidad accionada limitó la notificación a la formalidad establecida en el Decreto 01 de 1984, aun cuando para la fecha del acto notificatorio se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020 que determina que estas providencias deben ser notificadas a través de correo electrónico». Dijo que, en ultimas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no hubo indebida notificación de la sentencia, pues el edicto electrónico fue debidamente fijado en los medios virtuales de información judicial, con su respectivo link de acceso. Que, siendo así, la pérdida de oportunidad para apelar obedece exclusivamente al descuido de la parte actora.

EMCALI no intervino, pese a que fue debidamente notificada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2023. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Dijo que los alegatos esgrimidos por la parte actora pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo, en el que ya se descartó la nulidad por indebida notificación. Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los argumentos de la demanda de tutela se reiteran de la solicitud de nulidad propuesta en el proceso de reparación directa y que ya los resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 18 de agosto de 2023.

Señaló que la parte actora no formuló argumentos que comprometan la razonabilidad de la decisión adoptada en la providencia del 18 de agosto de 2023. Que «la decisión censurada se estima razonable, en la medida que la autoridad accionada analizó cada uno de los argumentos de la parte actora y consideró que el hecho de que se haya notificado la sentencia por edicto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, no es excusa para que la parte demandante no haya consultado SAMAI y los demás sistemas de información judicial en los que, desde el año 2019 se anunció el regreso del expediente al Tribunal accionado, a fin de oportunamente el recurso de apelación respectivo».

Advirtió que, de hecho, en el sistema Samai se evidencia que fueron publicadas las actuaciones relacionadas con la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y bien puede consultarse el contenido de la sentencia del 1° de noviembre de 2019. Que «se encuentra probado que si la actora hubiera sido diligente y revisado continuamente el SAMAI, tendría conocimiento oportuno de la providencia con la cual discrepa y en consecuencia haber interpuesto el recurso de apelación que aduce no pudo presentar.

Luego no se probó la indebida notificación alegada». 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 10 de noviembre de 2023. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, insistió en la indebida notificación de la sentencia del 1° de noviembre de 2019 y la subsecuente imposibilidad para apelarla.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Claudia Villegas de Rivera para dejar sin efectos la providencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la nulidad por indebida notificación de la sentencia dictada en primera instancia del proceso de reparación directa promovido por la señora Villegas de Rivera contra las Empresas Municipales de Cali.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto no fue agotado el recurso disponible para cuestionar la decisión de denegar la nulidad, esto es, el recurso de reposición. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el mecanismo legalmente previsto para cuestionar el auto del 18 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En efecto, según el artículo 242 de la Ley 1437, dicha providencia era pasible de recurso de reposición y la parte actora no lo agotó. Sobre la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que deniega nulidades procesales, en auto del 10 de abril de 20234, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: […] se considera que, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 243 de la Ley 1437, para determinar la procedencia del recurso de apelación o súplica contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, no es procedente acudir al artículo 321 de la Ley 1564 toda vez que: i) la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra prevista en los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437; ii) la procedencia del recurso se encuentra prevista artículos 243, en especial en los numerales 1° a 8° y 246, en especial, el numeral 2° y, en esa medida, no es procedente la remisión prevista en el artículo 306 ibidem; y iii) en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437, toda vez no existe una norma legal en contrario que lo prohíba.

El recurso de reposición era idóneo y eficaz para cuestionar la decisión de denegar la nulidad de la notificación de la sentencia del 1° de noviembre de 2019, pues permitía que la señora Villegas de Rivera expusiera ante el juez natural las inconformidades que ahora sustentan la demanda de tutela. En ultimas, el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa brindaba 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Expediente 05001-23-33-000-2021-01485-01.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la actora un recurso idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pero no fue utilizado. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, en sentencia T-140 de 2023, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: […] partir de las alegaciones formuladas por la accionante, es claro que el recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolución para el momento de la interposición de la acción de tutela, era el medio idóneo y eficaz para resolver las supuestas irregularidades previamente planteadas […] el recurso de reposición procede en contra de la decisión que niega la solicitud de nulidad, tal y como ocurrió en el caso concreto, por lo que dicho escenario era el adecuado para que la accionante discutiera la vulneración de su derecho de defensa […] En el asunto bajo examen, el efecto que tendría el recurso de reposición respecto de la decisión previa en la que se negó solicitud de nulidad sería el de permitir su procedencia, lo cual daría lugar a la declaratoria de ineficacia de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en el que se adoptó el pliego de cargos, lo que supondría el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales que fueron alegados por la accionante. […] […] En conclusión, y con sustento en las razones previamente expuestas, es claro que la accionante tenía un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir el vicio alegado de violación al derecho de defensa (recurso de reposición frente a la negativa de declarar la nulidad) y que no acreditó, para el momento de interposición de la acción, que existiera un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, de ahí que, en este punto, el amparo constitucional interpuesto se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

De hecho, en sentencia T-237 de 2018, la Corte Constitucional resaltó la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios procedentes contra las providencias que deniegan nulidades procesales. En lo que interesa, dicha sentencia indició lo siguiente: [ ] para la Sala es claro, que la acción constitucional que se revisa se dirige, como se anotó previamente, a dejar sin efectos la decisión adoptada por Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde, como ya se dijo, se negó la solicitud de nulidad presentada por la tutelante [ ] Al respecto, la Sala pudo verificar que la señora ( ), quien compareció al proceso mediante apoderado judicial, no interpuso recurso alguno en contra del auto que negó su solicitud de nulidad. [ ] En relación con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante era el mismo proceso ejecutivo donde ésta, en su calidad de demandada, tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad en el curso de la notificación, como en efecto ocurrió mediante la solicitud de nulidad.

Pues, era competencia del juez natural encargado de la causa salvaguardar las garantías del debido proceso dentro de cada actuación judicial en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes. En definitiva, el requisito de subsidiariedad exige que, previo a acudir al juez de tutela, sea agotado cualquier recurso ordinario procedente.

Sin embargo, en este caso, no se interpuso el recurso de reposición y la demandante no dio cuenta de los motivos por los que no lo agotó. Lo anterior significa que la actora contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no lo utilizó. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-02023-05810-01 Demandante: Claudia Villegas de Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN