Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Demandante: MÓNICA ANDREA URIBE SUÁREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Mónica Andrea Uribe Suárez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Mónica Andrea Uribe Suárez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, igualdad y acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías por la falta de respuesta a una petición que envió el 23 de marzo de 2023 al correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En concreto, solicitó a esta Corporación: 1. PRIMERA: Solicito se declaren vulnerados los derechos FUNDAMENTALES invocados. Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
SEGUNDO: Solicito se Amparen los derechos fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA. 3.
TERCERO: Consecuentemente, Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, y sin ningún tipo de condición, ni dilación, emita respuesta CLARA, DETALLADA y de FONDO, a la petición elevada por parte de la accionante el día 23 de marzo de 2023. 2.
Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. La señora Mónica Andrea Uribe Suárez participó en la Convocatoria No. 4 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que se busca la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de esos distritos judiciales.
Agotadas las etapas correspondientes, la accionante logró conformar la lista de elegibles al cargo de asistente social grado 1 de juzgado de familia, promiscuo de familia y penales de adolescentes, por lo que se postuló a la vacante que existía en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, al cual también solicitó traslado la señora Olga Lucía Gómez Cabrejo, quien se desempeñaba en ese mismo cargo en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal.
No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la señora Gómez Cabrejo, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación por lo que se suspendió la provisión del cargo hasta que se resolviera lo pertinente. Ante la demora en proferir el acto administrativo que decidiera la alzada, sumado a que la señora Gómez Cabrejo finalmente se posesionó en un despacho judicial distinto al cual había pedido el traslado, el 23 de marzo de 2023 la señora Mónica Andrea Uribe Suárez envió al correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura un memorial que contenía 9 puntos, relacionados con el estado del trámite del recurso, la comunicación de esa decisión a los interesados, la necesidad de resolver la impugnación si ya se había posesionado en otro cargo, entre otros.
Al momento de radicar la acción de tutela, dicha solicitud no había sido atendida por la autoridad demandada. 3. Sustento de la vulneración La accionante se limitó a alegar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconoció sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, igualdad y acceso a la administración de justicia, ya que a la fecha de presentación de la solicitud de Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 amparo no se había otorgado una respuesta a su petición del 23 de marzo de 2023. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la señora Olga Lucía Gómez Cabrejo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare La presidente de dicha corporación informó que la señora Uribe Suárez ya había presentado otras dos peticiones similares a la enunciada en el escrito de tutela. Explicó que el 23 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial envió por competencia a esa seccional una petición de la accionante que fue radicada bajo el número EXTCSJBOY23-2692, remisión de la cual fue informada oportunamente la accionante.
Señaló que a través de Oficio CSJBOY23-1147 del 13 de abril de 2023, se respondieron los 5 puntos de los cuales constaba la solicitud de la actora. Afirmó que el 20 de abril siguiente fue notificado de un auto del 19 de abril del presente año, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja había admitido una acción de tutela por la falta de respuesta a una segunda petición. Sostuvo que solo hasta ese momento tuvo conocimiento de esa solicitud, la cual constaba de 8 puntos totalmente distintos a los 5 que ya habían sido respondidos con anterioridad por la entidad.
Refirió que procedió a dar respuesta inmediata a esa nueva petición mediante Oficio CSJBOYO23-1374 del 24 de abril de 2023, el cual fue remitida en la misma fecha a la accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que profirió sentencia el 26 de abril siguiente en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela.
Adujo que la tercera petición que motiva la presente solicitud de amparo no fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sino ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en el caso concreto. Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que existe un hecho superado en el presente asunto, ya que con las respuestas otorgadas por esa entidad la accionante cuenta con información suficiente para deducir que las listas de elegibles junto con las solicitudes de traslados de funcionarios de carrera ya se han enviado a los despachos judiciales correspondientes, por lo que se deben agotar ciertos procedimientos para la elección del empleado con concepto favorable de traslado o del elegible con mayor puntaje.
Resaltó que el recurso de apelación presentado por la señora Gómez Cabrejo hace parte de un procedimiento administrativo reglado, por lo que no es posible usar la acción de tutela con el fin de que se pretermitan términos procesales para lograr la aplicación de una lista de elegibles. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 5.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Mencionó que la petición del 23 de marzo de 2023 tenía por objeto indagar sobre el estado del recurso de apelación presentado por la señora Olga Lucía Gómez Cabrejo contra el concepto desfavorable de traslado, y si la decisión de fondo ya había sido informada al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para que continuara con el trámite del nombramiento en la vacante de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
Expresó que a través de Oficio CJO23-2806 del 3 de mayo de 2023, notificado el mismo día a la accionante, la entidad dio respuesta a su solicitud informándole que mediante la Resolución CJR23-0137 del 2 de mayo del presente año, se había resuelto el recurso de apelación antes referido. Aseguró que dicho acto administrativo fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con Oficio CJO23-2804 del 3 de mayo de 2023, para que continuara el trámite correspondiente, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3.
Olga Lucía Gómez Cabrejo No intervino a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 44577 del 17 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconocieron los derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Mónica Andrea Uribe Suárez, por la falta de respuesta a una petición que envió el 23 de marzo de 2023 al correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La parte actora se limitó a alegar que se desconocieron sus garantías por la falta de respuesta a una petición que envió el 23 de marzo de 2023 al correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien la actora aludió como vulnerados los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad y acceso a la administración de justicia, en realidad el debate propuesto en la acción constitucional solo está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En este caso, la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido una respuesta a la petición que radicó el 23 de marzo de 2023.
De la revisión del expediente, se tiene que la solicitud de la parte actora fue enviada en esa fecha al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al buzón de mensajería de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha petición, la señora Uribe Suárez requirió lo siguiente: 1.
Como quiera que la unidad de carrera judicial tiene en sede de trámite de apelación, el recurso que fuera interpuesto por parte de la señora OLGA LUCIA GOMEZ CABREJO y la misma, en reciente data tomo posesión del cargo en otra sede judicial, que además debió ser reportado por parte de la unidad judicial correspondiente, sírvase enunciar el estado de dicho trámite. 2.
Indique si a la fecha, resulta procedente el trámite en recurso de apelación interpuesto por parte de la señora OLGA LUCIA GOMEZ CABREJO, teniendo en cuenta que por sustracción de materia no existe petición en la resolución del señalado recurso. 3. Considerando que, en comunicación escrita, el HM Homero Sánchez Navarro, ha expresado que: “no es posible la remisión de la mencionada lista de elegibles, hasta tanto no se encuentre en firme el recurso de apelación.”.
Y como quiera que el Consejo Seccional no tiene conocimiento de las resultas del señalado recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, me permito solicitar se sirva expedir la comunicación correspondiente, de la decisión adoptada por parte de la unidad de carrera Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial, al Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá Cansare a efectos de posibilitar la continuación de la provisión del cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes, de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. 4.
¿En qué parte del proceso se encuentra la designación para proveer el cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes, Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá? 5. Indique si a la fecha ya fue remitido al consejo seccional correspondiente la resolución desatada en la apelación interpuesta por parte de la señora OLGA LUCIA GOMEZ CABREJO y que implica que a la fecha no se haya proveído el cargo de Asistente social en el Juzgado Promiscuo de familia de santa rosa de Viterbo. 6.
¿Cuál es el procedimiento por adelantar para la designación del cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes, Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, dadas las condiciones que la persona que presento recurso de apelación ya fue nombrada en la Ciudad de Tunja, frente a lo cual ustedes ya deben tener conocimiento, ¿considerando la obligación legal del nominador consistente reportar lo correspondiente? 7.
Considerando que la servidora judicial que interpusiera el recurso de alzada, ya se encuentra nombrada en propiedad, producto de la aceptación de traslado en otra sede judicial. ¿Cuál es el estado actual de la apelación interpuesta por parte de la referida servidora? 8. Para cuando se tiene proyectado remitir la resolución que desata el recurso de apelación interpuesto por la servidora judicial 9.
¿En qué fecha se tiene establecido proveer el Cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, dado que el 16 de noviembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura, seccional Boyacá y Casanare, remitió lista de elegibles y traslados para el Cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia, al correspondiente Despacho, y que luego fuera suspendido por parte del mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien aduce la falta de resolución del señalado recurso en sede de apelación?2 Ahora bien, de acuerdo con la intervención de la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la accionante radicó otras dos peticiones en la misma fecha, una de 5 y otra de 8 puntos, las cuales fueron atendidas en su oportunidad por la entidad como consecuencia de la remisión efectuada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la notificación de un auto admisorio dentro de otra acción de tutela.
De la revisión de dichos documentos, la Sala encuentra que los 5 puntos de la primera solicitud coinciden con los puntos 4, 6, 7, 8 y 9 de la petición cuya falta de 2 Transcripción textual del original que puede contener errores. Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respuesta se debate en este trámite constitucional, mientras que la segunda no guarda relación alguna con el presente asunto y que, en todo caso, fue estudiada en otro expediente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En ese sentido, se tiene que esa primera petición fue respondida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante Oficio CSJBOY23- 1147 del 13 de abril de 2023, el cual fue notificado en la misma fecha a los correos psicomaus1982@gmail.com y psicomaus@yahoo.es. A través del referido oficio, la entidad informó lo siguiente: 1.
¿En qué parte del proceso se encuentra la designación para proveer el cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes, Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá? A la fecha no se ha remitido nuevamente la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA22-276 del 14 de octubre de 2022, junto con los conceptos favorables de traslado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por encontrase pendiente de decisión recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Lucia Gómez Cabrejo. 2.
¿Cuál es el procedimiento por adelantar para la designación del cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes, Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, dadas las condiciones que la persona que presento recurso de apelación ya fue nombrada en la Ciudad de Tunja, frente a lo cual ustedes ya deben tener conocimiento, ¿considerando la obligación legal del nominador consistente reportar lo correspondiente? A la fecha, ni la Dirección Seccional de Administración Judicial, ni el nominador, ha reportado nombramiento en propiedad por el sistema de méritos de la señora Olga Lucia Gómez Cabrejo; no obstante, lo anterior, se solicitó información al Juzgado Primero de Familia de Tunja sobre el nombramiento y posesión de la empleada.
Actuación que se llevó a cabo mediante oficio CSJBOYO23-1146 de la fecha, del cual anexo copia. 3. Considerando que la servidora judicial que interpusiera el recurso de alzada, ya se encuentra nombrada en propiedad, producto de la aceptación de traslado en otra sede judicial. ¿Cuál es el estado actual de la apelación interpuesta por parte de la referida servidora? El recurso de apelación aún se encuentra en trámite.
Una vez sea reportada de manera oficial a esta Seccional el nombramiento y posesión en sede diferente desde la cual solicito el traslado y que es objeto de recurso de apelación, se informara de manera inmediata la novedad a la Unidad de Administración de Carrera judicial, para lo de su competencia. 4. Para cuando se tiene proyectado remitir la resolución que desata el recurso de apelación interpuesto por la servidora judicial Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta respuesta sólo puede ser emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 5.
¿En qué fecha se tiene establecido proveer el Cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, dado que el 16 de noviembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura, seccional Boyacá y Casanare, remitió lista de elegibles y traslados para el Cargo de Asistente Social de Juzgado de Familia, al correspondiente Despacho, y que luego fuera suspendido por parte del mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien aduce la falta de resolución del señalado recurso en sede de apelación? La lista de elegibles sólo puede ser aplicada una vez se encuentre definido el tema relacionado con todos los traslados que se hayan solicitado para ese mismo cargo.
Una vez se remita la lista de elegibles junto con los conceptos favorables de traslado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con los artículos 131, 132, 162 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponderá a la autoridad nominadoras proceder a la elección y nombramiento de los servidores judiciales, sujetándose a lo señalado en la ley y los reglamentos.
Como se mencionó, estos 5 interrogantes coinciden con los puntos 4, 6, 7, 8 y 9 de la petición objeto de análisis, por lo que es claro que estas inquietudes ya habían sido planteadas por la accionante en otra solicitud que fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare desde el 13 de abril de 2023, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela, la cual fue radicada el 18 de abril siguiente.
Además, de la lectura de la respuesta otorgada en esa oportunidad, se entiende que la misma es clara y congruente con lo solicitado por la accionante, como pasa a explicarse: En efecto, la entidad, dentro del marco de sus competencias, le informó que el proceso para proveer la vacante de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo estaba suspendido al no haberse resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Olga Lucía Gómez Cabrejo.
Así mismo, le indicó que no se había reportado ningún nombramiento de la señora Gómez Cabrejo en otro despacho judicial, pero que había solicitado información sobre el particular al Juzgado Primero de Familia de Tunja. Finalmente, le explicó que el acto administrativo que resolvía el recurso de apelación no había sido proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, única autoridad que podría dar una fecha estimada para su expedición, por lo que la lista de elegibles solo se aplicaría una vez se encontrara definido el tema relacionado con todos los traslados que se hubiesen solicitado para el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de proveer la vacante de asistente social grado 1.
Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, es claro que los interrogantes 4, 6, 7, 8 y 9 de la petición del 23 de marzo de 2023 ya contaban con una respuesta clara, congruente y de fondo desde antes de interponerse la presente acción, por lo que se negará el amparo de tutela frente a estos específicos puntos.
En cuanto a los demás, se advierte que el primer y segundo punto de la solicitud están encaminados a recibir información sobre el estado del trámite del recurso de apelación presentado por la señora Olga Lucía Gómez Cabrejo contra el concepto desfavorable de su traslado, así como la procedencia del mismo a pesar de la recurrente ya se había posesionado en otro juzgado distinto.
En el tercer punto se pidió que se remitiera el acto administrativo que resuelve dicho recurso al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de continuar con la provisión del cargo de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. Y, finalmente, en el quinto punto de la petición, la accionante solicitó que se informara si a la fecha ya había sido remitida la resolución correspondiente al referido consejo seccional, ya que el recurso de apelación presentado por la señora Gómez Cabrejo tenía suspendido el proceso de nombramiento del cargo antes mencionado.
De lo anterior, es evidente que los puntos 1, 2, 3 y 5 están encaminados a obtener información sobre el trámite del recurso de apelación, pero especialmente a que se emita el correspondiente acto administrativo y se hagan las comunicaciones a que haya lugar, con el fin de que se reanude el proceso de nombramiento de la vacante de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, a partir de la lista de elegibles conformada para el efecto.
Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que, mediante Oficio CJO23-2806 del 3 de mayo de 2023, notificado el mismo día a la accionante, la entidad dio respuesta a su solicitud informándole que con la Resolución CJR23-0137 del 2 de mayo del presente año se había resuelto el recurso de apelación antes referido.
Específicamente, la respuesta otorgada por la entidad es del siguiente tenor: Señor Mónica Andrea: En atención a su consulta de la referencia, a través de la cual solicita: “resolver el recurso de apelación interpuesto por OLGA LUCIA GOMEZ CABREJO”, se informa lo siguiente: 1. Mediante Resolución CJR23-0137 de 2 de mayo de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió el recurso de la señora Olga Lucia Gómez Cabrejo.
La anterior resolución le fue notificada a la interesada con oficio CJO23-2801 de 3 de mayo de 2023 y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con oficio CJO23-2804 de 3 de mayo de 2023 Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, aportó copias de la Resolución CJR23-0137 de 2 de mayo de 2023 (por la cual resolvió el recurso de apelación contra concepto desfavorable de traslado), del Oficio CJO23-2801 de 3 de mayo de 2023 (con el que notificó a la recurrente de la decisión sobre el recurso), del Oficio CJO23-2804 de 3 de mayo de 2023 (a través del cual remitió los oficios al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare) y del Oficio CJO23-2806 de 3 de mayo de 2023 y su constancia de envío (con el cual dio respuesta a la petición de la accionante).
En este sentido, es evidente que ya se cumplió con lo pretendido por la parte actora con su petición, esto es, que se resolviera el recurso de apelación presentado por la señora Gómez Cabrejo y se enviaran las comunicaciones correspondientes para reanudar el proceso de nombramiento de la vacante de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:4 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2018-04225-00. Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición del 23 de marzo de 2023 a través del Oficio CJO23-2806 del 3 de mayo del mismo año, en el que le indicó a la accionante que ya había resuelto el recurso de apelación de la señora Olga Lucía Gómez Cabrejo mediante la Resolución CJR23-0137 del 2 de mayo del presente año. Así mismo, le remitió copia del acto administrativo correspondiente, así como de los soportes de envío de las comunicaciones efectuadas tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare como a la recurrente.
En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, porque durante el trámite de la presente acción de tutela se dio una respuesta clara y congruente a los puntos 1, 2, 3 y 5 de la petición del 23 de marzo de 2023, la cual fue notificada el 3 de mayo del presente año al correo electrónico aportado por la accionante.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de estos interrogantes, ya que en el curso del presente trámite constitucional cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante con ocasión de las gestiones adelantadas por la entidad para superar dicha afectación. Adicionalmente, se negará el amparo solicitado frente a los demás cuestionamientos de la petición, de conformidad con lo analizado en precedencia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Mónica Andrea Uribe Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-01941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los puntos 1, 2, 3 y 5 de la petición del 23 de marzo de 2023, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Mónica Andrea Uribe Suárez frente a los puntos 4, 6, 7, 8 y 9 de su petición del 23 de marzo de 2023, de acuerdo con lo analizado en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”