CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: CARMEN TERESA GÓMEZ CÁCERES Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la señora Carmen Teresa Gómez Cáceres contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2021, la señora Carmen Teresa Gómez Cáceres interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2020 y el 28 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33- 003-2015-00014-00.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se me garantice en los términos de esta acción constitucional mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD y en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, dejar sin efectos lo relacionado en la parte considerativa de la sentencia del día 15 de octubre de 2020, respecto de 1 Se advierte que, el 18 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 2 la afirmación “No obstante, el Despacho se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por concepto de daño moral a favor de CARMEN TERESA GÓMEZ CÁCERES (cónyuge), toda vez que no fue acreditado dentro del expediente el parentesco o afinidad entre la victima directa, esto es, el señor Henry Manuel Valero Peinado y Carmen Teresa Gómez Cáceres”.
SEGUNDO: Se me brinde la oportunidad al debido proceso, como respeto a mi dignidad humana, de poder probar mi estado civil al momento de sufrir el atentado mi esposo Henry Manuel Valero. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Carmen Teresa Gómez Cáceres y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección - UNP, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de estas por las lesiones sufridas por el señor Henry Manuel Valero Peinado, de quien afirma ser cónyuge, y le fuera reconocida una indemnización de 100 SMLMV.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el que, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, esto es, declaró la responsabilidad patrimonial de la Unidad Nacional de Protección y reconoció los perjuicios a los allí demandantes, con excepción de la señora Gómez Cáceres, bajo el argumento que no acreditó el vínculo con la víctima directa.
Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La audiencia se llevó a cabo el 28 de enero de 2021 y se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del apoderado de la parte actora. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, si tenía dudas de su parentesco con el señor Henry Manuel Valero Peinado, en cumplimiento del Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 3 artículo 170 del Código General del Proceso, debió decretar pruebas de oficio, en lugar de proferir sentencia y negar sus pretensiones, impidiéndole subsanar el hecho durante las etapas procesales.
Además, y si bien no lo calificó como un defecto, reprochó que el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta declarara desierto el recurso de apelación, sin convocar a nueva audiencia, debido a que su apoderado no pudo comunicarse con el despacho el día de la celebración de la conciliación, «por fallas en los sistemas». Finalmente, relató que solo pudo instaurar la tutela en noviembre de 2021, por las dificultades de salud derivadas del Covid-19 que padeció en mayo de ese mismo año. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y ordenó que se vinculara a la Nación – Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, a fin de que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela. 2.2 El juez tercero administrativo de Cúcuta expuso que, una vez agotadas las etapas procesales dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2015-00014-00, profirió sentencia en la que, si bien se declaró la responsabilidad patrimonial de la UNP, negó los perjuicios reclamados por la señora Carmen Teresa Gómez Cáceres por falta de pruebas de su relación con la víctima directa del daño. Agregó que la sentencia fue apelada por el apoderado de los demandantes, pero como no se hizo presente en la audiencia conciliación celebrada el 28 de enero de 2021, declaró desierto el recurso y no aceptó las excusas de la inasistencia por haberse aportado por fuera de la oportunidad legal.
Concluyó que los obstáculos para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa y del principio de doble instancia, son imputables a la Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 4 incuria del apoderado de la demandante y no a la falta de garantías del juzgado. 2.3 Los demás sujetos vinculados no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, negó la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la demanda cumplía todos los requisitos generales de procedencia la tutela contra providencia judicial y, consecuente con ello, hizo el estudio de fondo, en el que concluyó que no se configuró ninguna una causal específica de procedencia. Señaló que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante no fue arbitraria ni inmotivada, y que, si bien la parte aportó justificación de la inasistencia a la audiencia, lo hizo extemporáneamente.
Respecto de la decisión de negar los perjuicios reclamados, respaldó la posición del juzgado, en el sentido de que era la demandante quien debía acreditar su legitimación y no era deber del despacho decretar pruebas de oficio para ello. 4. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión por considerar que debió tenerse en cuenta la motivación del Decreto 806 de 2020, que señala que debe otorgarse un tiempo prudencial para cumplir con los actos procesales por las condiciones de la pandemia y, en consecuencia, el juez debió habilitar medios al alcance de todas las partes para permitir su participación en el proceso.
Afirmó que, aunque reconocía la equivocación de su apoderado por no acreditar el parentesco con el señor Henry Manuel Valero Peinado, los yerros identificados en la tutela no fueron analizados por el juez natural. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Alegó que, a pesar de que los jueces solo pueden ceñirse a las evidencias acreditadas, el juez tercero administrativo de Cúcuta tenía pleno conocimiento de su vida pública y privada porque en alguna oportunidad laboró en la misma entidad que ella y compartieron espacios dentro y fuera de la oficina, lo cual le permitía al fallador observar y escuchar referirse al señor Valero Peinado como su esposo.
Además, en la demanda se enunciaron cinco personas que podía dar cuenta de su relación y se aportaron documentos en los que consta que eran pareja. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 6 del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó la acción de tutela de la referencia. Para ello, la Sala examinará (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial los de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.
Solo el evento de que se cumplan, (iii) se analizará si la sentencia de primera instancia acertó o no al negar el amparo solicitado por la señora Carmen Teresa Gómez Cáceres, respecto del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 9 en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T- 299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 10 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 11 denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto Revisado el expediente, esta Subsección encuentra que, el 28 de enero de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación, por tanto, la demandante debió presentar la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración de dicha audiencia. De manera que la señora Gómez Cáceres contaba hasta el 29 de julio de 2021 para interponer la acción de tutela; sin embargo, no se hizo así y la tutela fue radicada el 26 de noviembre de 2021, es decir, casi diez (10) meses después de la decisión que supuestamente afectó sus derechos fundamentales.
La Sala no puede aceptar, como lo hizo el a quo sin mayor argumentación y sin parar mientes en el verdadero contenido de la historia clínica, que la acción de tutela se hubiera radicado alrededor de diez (10) meses después de que se declaró desierto el recurso de apelación, por las supuestas afectaciones de salud que tuvo la demandante como consecuencia del Covid-19. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En efecto, aunque en el expediente obra constancia de la atención médica que recibió la actora en diferentes momentos (febrero, junio, octubre y diciembre de 2020), esto no puede ser considerado para flexibilizar el requisito de inmediatez, por tratarse de servicios médicos anteriores a la decisión judicial que se reprocha, mientras que las que ocurrieron en 2021 carecen de fuerza para concluir que pudieron afectar grave o drásticamente las condiciones de salud de la demandante, al punto de limitarle el ejercicio de su derecho a interponer acciones constitucionales, pues es evidente que no se presentaron hospitalizaciones ni incapacidades superiores a cuatro (4) días, como para justificar una tardanza de casi diez (10) meses.
Por ejemplo, el 20 de febrero de 2021 recibió atención por síntomas de amigdalitis; se ordenó tratamiento e incapacidad por cuatro (4) días. Posteriormente, el 10 de marzo acudió por «presencia de biopolímeros en los glúteos» y la conducta sugerida fue cirugía plástica, de la que no se acredita realización durante ese tiempo. El 1º de junio de 2021, el motivo de la atención fue «hta», es decir, hipertensión arterial, frente a lo cual el galeno describió que la paciente tenía «condiciones aceptables», formuló la respectiva medicación, ordenó algunas citas de control, pero no fue sometida a hospitalización, incapacidad o intervención quirúrgica alguna.
Respecto del padecimiento de Covid-19 no existe un diagnóstico documentado. Con todo, en anotación del 8 de junio de 2021, la historia clínica señala que la demandante acudió al servicio médico por causa de «fiebre». Y esto se plasmó en la valoración (transcripción literal): PACIENTE QUIEN INGRESA SOLO POR SUS PROPIOS MEDIOS CONSCIENTE ALERTA ORIENTADO POR CUADRO DE INICIO EL 04/06/2021 CON FIEBRE DE 38.5C, CEFALEA, OSTEOMIALGIA.
SE REALIZA ENCUESTA: NIEGA CONTACTO CON PACEINTE CONFIRMADO O SOSPECHOSO DE INFECCION POR COVID-19 EN LOS ULTMOS 14 DIAS, NIEGA VIAJE POR FUERA DEL PAIS EN LOS ULTIMOS 14 DIAS. NIEGA CONTACTO CON PERSONAS DE OTROS PAISES. NIEGA DISNEA. En atención a ello, el plan de manejo prescrito por el galeno fue recetar acetaminofén, salas de hidratación y ordenó incapacidad por tres (3) días.
El análisis precedente le impide a la Subsección compartir el criterio del fallador de primer grado cuando afirma que se cumplió el requisito de Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 13 inmediatez, «ya que aun cuando la decisión atacada es del 28 de enero del 2021, y la acción de tutela se interpuso el 29 de noviembre del 2021, la parte actora en el escrito tutelar señala que no pudo hacerlo antes en virtud de los quebrantos de salud que ha presentado al haberse contagiado de covid-19.» Lo anterior, valga redundar, obedece a que la historia clínica no da cuenta de un caso positivo de Covid-19 y aún de haberse diagnosticado los síntomas registrados no sugieren mengua en las capacidades de la demandante, ni la posibilidad de acudir con anterioridad al juez constitucional, con mayor razón si para su ejercicio están habilitadas medios electrónicos desde marzo de 2020 y bajo ninguna consideración fueron suspendidos los términos y el trámite de las acciones de tutela por cuenta de la pandemia.
Por si fuera poco, además del incumplimiento del requisito de inmediatez, como se verá, la tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de esta Corporación señaló para determinar si una solicitud de amparo de tutela se aviene a esta exigencia, es necesario examinar, entre otros elementos, que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, y para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
En este caso, la demandante se limitó a señalar que su apoderado no acudió a la audiencia por problemas de comunicación, que debieron decretarse pruebas de oficio para reconocer sus perjuicios y que, de todos modos, el juez sabía que el señor Valero Peinado era su esposo porque en alguna oportunidad trabajaron en la misma entidad. Estas manifestaciones son precarias para estimar como cumplida la carga mínima argumentativa que permite examinar el acierto o no de la determinación judicial y no es la 15 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 14 impugnación de la tutela el escenario para tratar de superar esa deficiencia o exponer hechos y argumentos nuevos que no fueron ventilados oportunamente ante el juez natural.
Con todo, la Sala advierte que el ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones de la demanda o la oposición a la misma. A pesar de la facultad oficiosa del juez, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda, y el demandado, por su parte, debe probar los supuestos en que basa la estrategia de defensa.
Las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia. De modo que le correspondía a la señora Gómez Cáceres aportar las pruebas que acreditaran que estaba legitimada para obtener la indemnización por el daño causado, pero no lo hizo.
Por tanto, no es de recibo que se utilice la tutela para encubrir las falencias probatorias del extremo activo en el proceso contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En su lugar, se declara improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Teresa Gómez Cáceres, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00298-01 Demandante: Carmen Teresa Gómez Cáceres Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Sentencia de tutela de segunda instancia 15 TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF