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41001233300020200059501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-24

Radicación interna: 29084 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. - Coomeva E.P.S. S.A.·Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00595-01 (29084) Demandante: Coomeva EPS S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2020-00595-01(29084) Demandante: Coomeva EPS S.A. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Asunto: Medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo.

Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Coomeva EPS S.A. contra el auto del 4 de octubre de 2022, confirmado en providencia del 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

ANTECEDENTES Antecedentes del proceso de cobro coactivo 1. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano inició proceso de cobro coactivo No. 012 de 2019 y libró mandamiento de pago el 30 julio de 2019, contra Coomeva EPS S.A., por concepto de prestación de servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios de ésta. 2.

El 22 de octubre de 2019, la demandada profirió Resolución 26-2019, en la que ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo en contra de la EPS. Asimismo, mediante Resolución 33 del 18 de diciembre de 2019, se liquidó el crédito y las costas, y se ordenó correr traslado a la ejecutada. 3. El 11 de febrero de 2020, la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano presentó actualización, liquidación de crédito y costas por valor de $2.200.741.483. 4.

Por Auto 39 del 17 de febrero de 2020, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano aprobó la liquidación del crédito y las costas. Antecedentes judiciales 1. Coomeva EPS S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 26-2019 del 22 de octubre de 2019 y 33 del 18 de diciembre de 2019, dictadas dentro del proceso de cobro coactivo 012 de 2019.

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00595-01 (29084) Demandante: Coomeva EPS S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 26-2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas.

Como fundamento, explicó que, dentro del proceso coactivo iniciado por la ESE, se decretaron medidas cautelares sobre recursos de la salud que son de naturaleza inembargable y con ello se viola el artículo 63 de la Constitución. Asimismo, mencionó que los recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a la prestación de servicios de salud, por lo que no forman parte del patrimonio de la EPS. 2.

El 14 de julio de 2022, el tribunal admitió la demanda y, en auto separado, ordenó correr traslado de la medida cautelar. 3. El 4 de octubre de 2022, el a quo denegó la medida cautelar. Consideró que, aunque el actor afirmó que el embargo recaía sobre dineros públicos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, no existe prueba en el expediente que respalde dicha afirmación. 4.

La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. Alegó que las Empresas Sociales del Estado no son competentes para adelantar procesos de cobro coactivo contra las EPS, ya que los cobros derivados de la facturación por la prestación de servicios de salud tienen origen contractual. Por lo tanto, concluyó que al tratarse de títulos valores de carácter comercial y civil, deben regirse por el derecho privado.

Asimismo, señaló que los recursos depositados en las cuentas maestras de las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo la ADRES la entidad encargada de su administración. Además, indicó que, por su naturaleza pública, los recursos destinados a la salud son inembargables, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución. Por último, aseguró que la sociedad entró en proceso de liquidación forzosa administrativa, razón por la cual los procesos de jurisdicción coactiva en curso deben suspenderse y las medidas cautelares levantarse, con el fin de garantizar el principio de universalidad y la prelación de créditos en el proceso de liquidación. 5.

Por auto del 28 de abril de 2023, el a quo confirmó la decisión. En concreto, señaló que el argumento del actor sobre la retención de dineros supuestamente inembargables no constituye una causa suficiente para acceder a la suspensión del acto. Por tal razón, concedió el recurso de apelación y remitió el proceso al Consejo de Estado el 16 de mayo de 2023. 6.

El 24 de mayo de 2023, se repartió el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, que, por auto del 3 de julio de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y lo ordenó remitir a esta Sección. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional.

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00595-01 (29084) Demandante: Coomeva EPS S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

La demandante advierte que es procedente el decreto de la medida cautelar, en razón a que las empresas sociales del estado no están facultadas para iniciar procesos de cobro coactivo y, además, porque los recursos depositados en las cuentas maestras de las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo la ADRES la entidad encargada de su administración. 3.

Es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. Adicionalmente, esta Corporación1 ha sostenido que la procedencia de la medida cautelar está circunscrita a la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión no pueda aguardar a las subsiguientes etapas procesales, puesto que ello originaría perjuicios a cargo de quien solicita el decreto de la medida. 4.

En el caso en concreto, la demandante solicitó con la suspensión provisional de los actos, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, pero en el expediente no se aportó prueba alguna de la existencia del embargo sobre cuentas bancarias o bienes de propiedad de la EPS, lo que imposibilita acceder a la misma por su falencia probatoria. 5.

Ahora, en relación con los requisitos para acceder a la suspensión provisional, es relevante destacar que, dado que el demandante utilizó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario verificar la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso, el demandante no aportó pruebas que evidenciaran dicho perjuicio, limitándose a mencionar la incompetencia de las ESE para realizar embargos sobre recursos de la salud.

La sala advierte que, en el caso en particular, no es procedente acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos pretendidos por el demandante, por lo anteriormente mencionado. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas. 1 Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291, CP: María Adriana Marín. En esa oportunidad, la Sala expresó que las “medidas cautelares “(…) se conciben como (…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva.

Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos que, de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) (…) y b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran”.

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00595-01 (29084) Demandante: Coomeva EPS S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador