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11001031500020230201500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diosdado Quintero Giraldo·Demandado: Alcaldía Municipal De El Carmen De Viboral, Personería Del Carmen De Viboral, Departamento De Antioquia, Presidencia De La República, Ministerio Del Interior, Fiscalía General De La Nación, Ministerio De Defensa – Policía Nacional, , Unidad Nacional De Protección, Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral De Víctimas, Defensoria Del Pueblo, Procuraduría General De La Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Requisitos de procedencia de la acción de tutela | Víctima de desplazamiento forzado, líder social y defensor de derechos humanos | Ausencia de hecho vulnerador. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, integridad personal, vida, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, paz, honra, buen nombre, libertad de expresión y los derechos de las víctimas del conflicto armado definidos en la Ley 1448 de 2011, así como de las garantías de no repetición, reparación integral, indemnización por los perjuicios causados con ocasión del conflicto armado, derecho a la tierra y el territorio y manifestación pública y pacífica, los cuales consideró vulnerados en su condición de líder social y víctima de desplazamiento forzado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diosdado Quintero Giraldo contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, el departamento de Antioquia, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, la Personería de El Carmen de Viboral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015,1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Se aclara que si bien, según las reglas de reparto, esta acción de tutela no correspondería a esta corporación, lo cierto es que la misma se conoció a prevención ya que, como se expuso en el auto admisorio (se trascribe): “ante la remisión efectuada, se hace necesario avocar conocimiento de la acción de tutela, ya que si bien no existen pretensiones concretas contra la Presidencia de la República, lo cierto es que, en consideración a que el trámite de la acción de tutela es expedito, no debe someterse al demandante a más demoras, y es necesario continuar con el desarrollo de este mecanismo como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 23 1.1. Posición de la parte demandante 1.

El 21 de abril de 2023, Diosdado Quintero Giraldo presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, el departamento de Antioquia, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, la Personería de El Carmen de Viboral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, derechos de los niños, niñas y adolescentes, integridad personal, vida, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, paz, honra, buen nombre, libertad de expresión y los derechos de las víctimas del conflicto armado definidos en la Ley 1448 de 2011, así como de las garantías de no repetición, reparación integral, indemnización por los perjuicios causados con ocasión del conflicto armado, derecho a la tierra y el territorio y manifestación pública y pacífica, los cuales consideró vulnerados en su condición de líder social y víctima de desplazamiento forzado, con ocasión de (se trascribe) “la estigmatización que viene sufriendo de manera reiterada e ininterrumpida por parte de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, y específicamente por la funcionaria encargada de la Villa Campesina” y la falta de otorgamiento de las medidas de protección adecuadas para retornar a su lugar de residencia. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales constitucionales del señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, al mínimo vital, los derechos de las víctimas del conflicto armado definidos en la Ley 1448 de 2011, las garantías de no repetición, reparación integral, indemnización por los perjuicios causados con ocasión del conflicto armado, vivienda, salud, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la integridad personal, a la vida, libertad de reunión, la libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, participación política, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la tierra y el territorio, la intimidad, la paz, la honra, al buen nombre, a la manifestación pública y pacífica, el derecho a la libertad de expresión y al derecho a defender derechos humanos, amenazados (…).

SEGUNDO: Amparar el derecho a la integridad personal, al buen nombre y el derecho a defender los derechos humanos en cabeza del señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, quien además es víctima directa del conflicto armado, frente a la estigmatización que viene sufriendo de manera reiterada e ininterrumpida por parte de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, y específicamente por la funcionaria encargada de la Villa Campesina.

TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral que le asigne de manera inmediata y prioritaria una solución de vivienda con todas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 23 las prestaciones y equipamientos necesarios para el señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, sin ninguna presión o amenaza, y de manera indefinida hasta que las condiciones de seguridad y de orden público le permitan al accionante el pleno restablecimiento de sus derechos fundamentales, como víctima del conflicto armado, sin ninguna presión, estigmatización o amenaza.

CUARTO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, que le suministre alojamiento, alimentación, condiciones de habitabilidad, salud, educación y protección a la integridad y la vida del señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO y su núcleo familiar, derechos que le asisten como víctima del conflicto armado, y que deberán ser suministrados, si no accede a la priorización de la solución de vivienda, en la Villa Campesina, de manera indefinida, ininterrumpida, pacifica, completa en equipamientos y con todas las garantías que le permitan cuidar de su hogar y de su integridad, con total seguridad humana, durante el tiempo que dure el restablecimiento de sus derechos como víctima, (…).

QUINTO: Exhortar a los Organismos de Control, la Policía Nacional, la UNP y la Fiscalía General de la Nación, para que realicen la vigilancia necesaria para evitar afectaciones a los derechos fundamentales del accionante, según lo denunciado en la presente acción constitucional. (….)

SEXTO: Ordenar a la UNP que priorice la valoración de las condiciones de seguridad y el elevado nivel de riesgo de mi representado, quien (…) está expuesto a amenazas contra su vida e integridad y la de su núcleo familiar. (…)

SÉPTIMO: Ordenar a la Unidad para las Víctimas, UARIV, el reconocimiento administrativo del hecho victimizante “Amenazas” (…).

OCTAVO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral que realice la priorización y asignación de asistencia económica para la seguridad alimentaria y en salud, durante todo lo que resta de la vigencia 2023 (…).

NOVENO: Ordenar a la Gobernación de Antioquia que lleve a cabo la instalación del Puesto de Mando Unificado por la Vida – PMUV, necesario para tratar las afectaciones a los derechos humanos en el departamento de Antioquia y en el municipio de El Carmen de Viboral, convocando a la subregión Oriente, (…).

DÉCIMO: Exhortar a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral para que disponga de todas las medidas disciplinarias y de control interno que permitan frenar inmediatamente las acciones de presión y estigmatización que viene ejerciendo la administradora de la Villa Campesina, Dora Janeth Arbeláez Londoño, contra mi representado, DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, en los términos definidos en la Constitución y la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se revisen los hechos que han llevado a la vulneración de los derechos fundamentales del señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, como víctima de desplazamiento forzado, durante el tiempo que lleva alojado en la Villa Campesina (…).

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar judicial y constitucionalmente el derecho de los defensores de derechos humanos, líderes sociales, víctimas del conflicto armado y demás sujetos de especial protección, a la paz, la libertad, la seguridad humana y la tranquilidad, a fin de materializar todas las garantías necesarias para la protección de su integridad, el restablecimiento del goce efectivo de sus derechos y las garantías de no repetición establecidas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 23 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Diosdado Quintero Giraldo fue reconocido como víctima del conflicto armado por la UARIV por hechos relacionados con desplazamiento.

Adicional a lo anterior, el demandante señaló que es un líder que se ha dedicado a defender los derechos de las comunidades campesinas y las víctimas del conflicto armado. 5. 2) El 2 de noviembre de 2021 rindió declaración, ante la Personería Municipal de El Carmen de Viboral, con el fin de que se le incluyera en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de amenazas, y, el 18 de noviembre de 2021, rindió una nueva declaración, para que se declarara que se generó un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado. 6. 3) La UARIV negó el reconocimiento del hecho victimizante de amenazas mediante la Resolución No. 2021-87472 de 9 de diciembre de 2021 y reconoció lo relacionado con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante la Resolución No. 2022-1645 de 24 de enero de 2022. 7. 4) Indicó que, desde el 18 de noviembre de 2021, junto con su familia, vive en un inmueble que es propiedad del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) denominado “Villa Campesina” debido a que la Secretaría de Gobierno de ese municipio les ofreció alojamiento en dicho inmueble, ante la solicitud del demandante consistente en que se le brindara protección, pues recibió amenazas por parte de grupos armados, lo que generó el desplazamiento de todo su núcleo familiar de la vereda La Esperanza del municipio El Carmen de Viboral, hacía la zona urbana. 8. 5) Indicó que, desde diciembre de 2022, una servidora pública de la alcaldía municipal de El Carmen de Viboral ha realizado acciones para impedir su alojamiento tranquilo y pacífico en “Villa Campesina” y el de su núcleo familiar. 9. 6) Además agregó que, a causa del miedo y la zozobra que le generan las amenazas que ha recibido, se han afectado sus actividades laborales como agricultor y el ejercicio como defensor de los derechos de las personas.

Aunado a que la perturbación en el lugar que actualmente reside, por parte de servidores de la alcaldía de El Carmen de Viboral, le impide obtener unos ingresos constantes y estables. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 23 10. 7) Señaló que los aspectos anotados también han influido en la educación de su hijo, ya que no puede movilizarse libre y tranquilamente en El Carmen de Viboral, con el fin de acudir al colegio para culminar sus estudios. 11. 8) Finalmente, indicó que realizó las gestiones necesarias para que la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional evaluaran el nivel de riesgo para él y su familia y se adoptaran las medidas necesarias, pese a ello manifestó que las medidas adoptadas no resultaban adecuadas para garantizar el retorno a su lugar de residencia. 12.

El fundamento de la vulneración, según el demandante, radicó en que se vulneraron sus derechos fundamentales pues, además de las amenazas y el desplazamiento del que ha sido objeto por el actuar de grupos armados ilegales, también se ha visto afectado en la medida en que los servidores del municipio de El Carmen de Viboral le han solicitado que desocupe el bien inmueble “Villa Campesina”. 13.

Consideró que lo anterior generó una vulneración de derechos fundamentales y una revictimización, ya que se le dificulta el restablecimiento y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicitó que se le brindara la asistencia necesaria en materia de vivienda, alimentación, salud, educación, seguridad y la protección que necesita de manera prioritaria. 14.

También indicó que, pese a que ha solicitado las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad física suya y de su núcleo familiar, lo cierto es que las mismas no han sido adecuadas para garantizar el retorno a su lugar de habitación. 15. Por último, solicitó que se declarara un estado de cosas inconstitucionales, por la situación en la que se encuentran las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 16. El municipio de El Carmen de Viboral rindió informe a través del que indicó que, el 18 de noviembre de 2021, Diosdado Quintero Giraldo se comunicó con la Alcaldía de El Carmen de Viboral con el fin de solicitar que se protegiera su vida e integridad física y la de su familia, pues había 2 Mediante Auto de 27 de abril de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como parte demandada a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, la Personería del Carmen de Viboral, el departamento de Antioquia, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y (3) negar la solicitud de medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 23 recibido amenazas por parte de actores armados.

En consecuencia, esa autoridad administrativa con acompañamiento de la Policía Nacional, procedió a trasladarlos al inmueble "Villa Campesina” ubicado en El Carmen de Viboral. 17. Señaló que el señor Quintero Giraldo declaró 2 hechos victimizantes consistentes en amenazas y desplazamiento forzado, motivo por el que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, esa autoridad territorial procedió a brindarle una ayuda humanitaria consistente en otorgarle albergue temporal en el inmueble denominado “Villa Campesina” y otorgarle 2 kits de mercado. 18.

Aclaró que la obligación de brindar albergue temporal al señor Quintero Giraldo y su núcleo familiar iba hasta el 25 de enero de 2022, pese a ello se continuó brindándoles alojamiento. 19. Agregó que, mediante Oficio No. 5436 de 18 de octubre de 2022, se notificó a Diosdado Quintero Giraldo que había finalizado el albergue temporal que le podían brindar y, en consecuencia, se le otorgaron 20 días calendario, desde la fecha de notificación de ese oficio, para que desalojara el inmueble “Villa Campesina”, pero, hasta la fecha en que se rindió el informe, el inmueble aún no había sido desalojado. 20.

En atención a lo expuesto la autoridad accionada consideró que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y ha garantizado su alojamiento y el de su grupo familiar, así como su participación en las actividades que ejerce como representante de víctimas, líder social y defensor de derechos humanos. En consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela. 21.

La UARIV indicó que el demandante fue incluido en el RUV por el delito de desplazamiento forzado, en atención a una solicitud presentada por su madre. Posteriormente, el señor Quintero Giraldo acudió ante esa autoridad con el fin de que se lo incluyera en el RUV por el hecho victimizante de amenazas. Esa solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 2021-87472 de 2021 y confirmada por las Resoluciones No. 87472R de 2021 y 20224012 de 2022. 22.

Agregó que, en atención a que el demandante fue incluido en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, se le reconoció una medida de indemnización administrativa, la cual no se ha podido pagar hasta el momento, debido al método técnico de priorización que hace parte de la Resolución No. 1049 de 2019 de esa misma autoridad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 23 23. Adicional a lo anterior, precisó que, respecto de la atención humanitaria, actualmente se encuentra en curso la estrategia denominada “identificación de carencias”, la cual permite evidenciar las necesidades de las víctimas y que, una vez culmine dicho proceso, la UARIV se contactará con el demandante con el propósito de informarle el resultado de ese estudio. 24.

En atención a lo expuesto la UARIV solicitó que se negara la acción de tutela ya que no vulneró los derechos fundamentales del demandante pues, en el marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 25. La Personería municipal de El Carmen de Viboral manifestó que el 3 de noviembre de 2021, el señor Quintero Giraldo rindió una declaración, como afectado directo del conflicto armado, por el hecho victimizante de amenazas, con el fin de presentar su inscripción ante el RUV, además se diligenció el formulario de solicitud de inscripción a programas de protección liderados por la Unidad Nacional de Protección. 26.

Agregó que realizó las siguientes actuaciones, de conformidad con el Decreto 2252 de 2017 del Ministerio del Interior, con el fin de brindar ayuda al demandante: solicitó la protección individual como líder social a través de oficio dirigido a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía municipal de El Carmen de Viboral y a la Estación de Policía del mismo municipio. 27.

Finalmente, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, en la medida que ha realizado todas las gestiones y actuaciones necesarias para proteger y evitar que los derechos fundamentales del demandante se encontraran en riesgo. 28. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, pese a que el demandante mencionó que presentó una declaración como víctima de desplazamiento ante esa autoridad administrativa, lo cierto es que su competencia se limitaba a remitir ese escrito a la UARIV. 29.

El departamento de Antioquia indicó que lo pretendido por el demandante era que se instalara un puesto de mando unificado por la vida – PMUV. En ese sentido, señaló que esa petición se basaba en el Plan de Emergencia para la Protección de Líderes y Lideresas Sociales, el cual era dirigido por el Ministerio del Interior. 30. Al respecto, mencionó que, en septiembre de 2022, se puso en marcha la implementación del Plan de Emergencia para la subregión Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 23 oriente de Antioquia, en la que se encontraba el municipio de El Carmen de Viboral. Pese a ello, esa autoridad indicó que lo que realmente buscaba el demandante era que se revisara el componente de restablecimiento de derechos de las víctimas, aspecto para el que no fue contemplado ese plan de emergencia, ya que este fue concebido para la activación urgente de rutas de protección de líderes, lideresas, defensores de derechos humanos y firmantes de paz en riesgo. 31.

Agregó que lo relacionado con el restablecimiento de derechos estaba en cabeza de las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, de manera puntual, la competencia de brindar ayuda humanitaria de emergencia y de transición era de la UARIV. 32. Por último, hizo referencia a que no existía ningún registro, ni prueba alguna que permitiera determinar que el demandante acudió ante la gobernación de Antioquia con el fin de solicitar asistencia, asesoría u orientación frente a su caso, en ese orden solicitó que declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 33.

La Fiscalía 58 Seccional de Rionegro manifestó que, en ese despacho, se adelanta la investigación No. 05615-60-99-153-2021-51536, por el delito de amenazas y/o constreñimiento ilegal, ocurrido el 2 de noviembre de 2021, del cual hace parte Diosdado Quintero Giraldo. Además, indicó que no era competencia de la Fiscalía resolver y/o pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, ya que lo que se buscaba era que se asignara un mínimo vital, alojamiento, alimentación, educación, asistencia y la reparación e indemnización causados con ocasión del conflicto armado. 34.

La Fiscalía 140 Especializada Gaula Antioquia presentó informe en el que estableció que se encontraba a cargo de investigar los hechos relacionados con desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de El Carmen de Viboral, Vereda La Esperanza, el 18 de noviembre de 2021, la cual se adelanta bajo el radicado No. 05148-60-00- 277-2021-00103.

En ese orden, indicó que se encuentra realizando las labores investigativas pertinentes con el fin de esclarecer los hechos denunciados y determinar si se configuró la conducta punible. 35. La Fiscalía 16 Local de El Carmen de Viboral presentó informe en el que indicó que tiene a su cargo una querella presentada por Dora Yaneth Arbeláez Londoño contra Diosdado Quintero Giraldo por el delito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 23 calumnia. Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos del demandante motivo por el que solicitó que se negara la acción de tutela. 36. La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa en la medida en que no existía relación entre lo solicitado por la parte demandante y esa institución como accionado y/o vinculado. 37.

Adicional a lo anterior, sostuvo que los integrantes de la Estación de Policía de El Carmen de Viboral, una vez conocieron los hechos, se comunicaron con el señor Quintero Giraldo, con el fin de implementar una “medida preventiva a favor del ciudadano”. Sin embargo, él les manifestó que no podía acercarse a la estación de policía, ni tampoco quería tener contacto con el personal policial. 38.

En consecuencia, señaló que la Estación de Policía de El Carmen de Viboral realizó diferentes acompañamientos al demandante los cuales se encuentran soportados en actuaciones e informes. Indicó que, el 19 de enero de 2022 se realizó un consejo de seguridad en el que se adquirió el compromiso conjunto entre la Policía Nacional y la Personería Municipal de verificar el estado de los casos conocidos de líderes sociales amenazados, entre los que se encuentra el señor Quintero Giraldo. 39.

La Unidad Nacional de Protección (UNP) señaló que lo pretendido por el demandante era que se realizara una adecuada verificación de sus condiciones de seguridad y se priorizara ese estudio con fundamento en que se trataba de víctima del conflicto armado. 40. Dicha autoridad realizó un estudio de evaluación de riesgo en 2022, mediante el cual que se acreditó que el demandante sí se encontraba en situación de riesgo de conformidad con el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

Ese estudio fue presentado ante los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), quienes validaron el riesgo como extraordinario con una matriz del 50,55% y realizaron la siguiente recomendación: “implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”. Mencionó que las medidas adoptadas correspondían al nivel de riesgo en que fue clasificado, pero el demandante prefirió no aceptar las mismas. 41.

En atención a lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, de manera subsidiaria, que se negara la misma, en la medida en que consideró que esa autoridad ha sido garante de los derechos fundamentales del señor Quintero Giraldo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 23 42. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que las pretensiones del demandante se encuentran al margen de las funciones de esa autoridad.

Lo anterior pues no tiene a su cargo funciones de actualización o revaluación del nivel de riesgo, no hace seguimiento y evaluación a medidas de protección, no tiene la obligación de concertar hojas de ruta con otras autoridades, ni implementa medidas de protección individual. 43. La Presidencia de la República indicó que carecía de legitimación pasiva en la causa, motivo por el que solicitó que se la desvinculara de la presente acción de tutela.

Lo anterior con fundamento en que esa autoridad no tiene relación o influencia en lo pretendido por el demandante en la medida en que esos aspectos eran competencia de otras autoridades administrativas. De manera subsidiaria solicitó que se negara la acción de tutela. 44. La Procuraduría General de la Nación remitió un memorial de impulso procesal pero no realizó un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Metodología de estudio. 2.3. De la solicitud de declaratoria de estado de cosas inconstitucionales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de vulneración y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusiones. 2.1.

Solicitudes de desvinculación 45. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Personería Municipal de El Carmen de Viboral, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, en sus respectivas contestaciones, la Sala las negará comoquiera que esas autoridades fueron demandadas en la presente acción de tutela y, adicionalmente, contra cada una de ellas se presentó una pretensión específica, asistiéndoles, de esta manera, interés en lo que se decida. 46.

No sucede lo mismo respecto de la Presidencia de la República, ya que, pese a que fue señalada como accionada en el escrito de tutela, no se presentaron pretensiones concretas en su contra, ni se propusieron reparos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales, motivo por el que se accederá a la solicitud de desvinculación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 23 47. En el mismo sentido, se accederá a la solicitud del Ministerio del Interior, toda vez que, si bien, de conformidad con el Decreto 4912 de 20113, esa autoridad administrativa tiene funciones en relación con la estrategia de prevención y formulación de planes de contingencia en temas de protección, lo cierto es que no era la encargada de realizar la evaluación del nivel de seguridad de las personas, ni recomendar y adoptar medidas de protección en concreto y, en esa medida, carece de interés en lo que se decida en la presente providencia. 2.2.

Metodología de estudio 48. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que el demandante busca que, como consecuencia de la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales alegados, se acceda a distintas pretensiones. Dado que la tutela tiene peticiones y autoridades de diferente naturaleza, con el fin de realizar un estudio claro y abordar la totalidad de alegaciones constitucionales, la Sala realizará el análisis de cada una de las pretensiones, en el orden que pasa a explicarse, si se superan los requisitos de tutela contra providencia judicial: 49.

En primer lugar, se hará referencia a la solicitud para que se declare un estado de cosas inconstitucionales en favor de las víctimas del conflicto armado (pretensión 12). 50. Después, la Sala estudiará la posible vulneración de derechos por parte del municipio de El Carmen de Viboral, y la solicitud para que se otorgue una solución al demandante en temas de vivienda, alojamiento, alimentación, salud, educación, protección y asistencia económica (pretensiones 3, 4 y 8). 51.

Posteriormente, se estudiará la aparente vulneración de derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la UNP y la Policía Nacional y con ello, las solicitudes para que se efectúen labores de vigilancia respecto del demandante y su núcleo familiar, así como para que se realice un nuevo estudio de las condiciones de seguridad, con base en el real nivel de riesgo que consideró que afronta (pretensiones 5 y 6). 3 Decreto 4912 de 2011 proferido por el Gobierno Nacional.

“Artículo 4°. Prevención. El Ministerio del Interior, asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental.

Para ello la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior. (…). // Artículo 10. Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: (a) Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia. (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 23 52. Luego, se hará un análisis respecto de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la UARIV y la solicitud para que se reconozca el hecho victimizante de amenazas (pretensión 7). 53.

Se analizará la aparente vulneración del departamento de Antioquia en relación con los PMUV y el Plan de Emergencia para la Protección de Líderes y Lideresas Sociales (pretensión 9). 54. Y finalmente, se hará un pronunciamiento sobre la solicitud para que el municipio de El Carmen de Viboral adopte las medidas disciplinarias y de control interno con el fin de frenar el desalojo sobre “Villa Campesina” y para que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que analice la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria (pretensiones 10 y 11). 2.3.

De la solicitud de declaratoria de estado de cosas inconstitucionales. 55. Teniendo en cuenta que la parte accionante, como una de sus pretensiones, solicitó que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) frente a la situación que padecen las víctimas del conflicto armado, la Sala debe precisar que, si bien, los jueces de tutela no son competentes para declarar un ECI porque jurisprudencialmente4 se ha establecido que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, lo cierto es que, por la misma vía5, dicha Corporación ha señalado que deberán proferirse las órdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales que posiblemente se encuentran en riesgo, ya que (se trascribe) “la competencia que tiene el juez de instancia para proferirlas, ante cualquier situación que las amerite, es innegable“. 56.

En ese orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la declaratoria de ECI por falta de competencia, aunado al hecho de que, incluso, ya existe una declaratoria de cosas inconstitucionales para las víctimas del conflicto armado6, por parte de la Corte Constitucional. Pese a ello, estudiará, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, qué medidas se pueden ordenar para el amparo de los derechos aparentemente vulnerados, en el evento en el que se encuentre que hay lugar a conceder la tutela. 4 Corte Constitucional, Auto 548 de 2017. 5 Ibidem. 6 Revisar Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 23 2.4. Procedencia de la acción de tutela 57.

En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al mínimo vital, vivienda, salud, integridad personal, vida, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, paz, honra, buen nombre y libertad de expresión. 58.

Diosdado Quintero Giraldo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 59. De igual manera, el municipio de El Carmen de Viboral, la Personería de El Carmen de Viboral, el departamento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la UNP, la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas se predica la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y de sus competencias se desprende la relación con las pretensiones del presente asunto. 60.

Frente al requisito de subsidiariedad10 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 61.

La Sala tendrá por superado el aludido requisito por no existir recursos o medios de defensa judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados respecto de las pretensiones presentadas en contra del municipio de El Carmen de Viboral, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación. 62.

Respecto de la pretensión contra la UARIV, la Sala considera que también supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, si bien se entiende que esa pretensión está dirigida a cuestionar unos actos administrativos (resoluciones que negaron el reconocimiento del hecho victimizante de amenazas11), lo cierto es que la Corte Constitucional12 se ha referido a la flexibilización de este requisito, bajo argumentos tales como que los mecanismos judiciales para atacar esas decisiones no 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.  9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 11 Resoluciones No. 2021-87472 de 9 de diciembre de 2021, Resolución No. 2021-87472R de 30 de marzo de 2022 y Resolución No. 20224012 del 02 de mayo de 2022 de la UARIV. 12 Revisar Sentencias T-211 de 2019 y T-10 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 23 resultan eficaces pues el medio de control ordinario conlleva una carga temporal y económica que las víctimas del conflicto, en principio, no estarían en la obligación de soportar.

Aunado a ello, la Corte ha indicado que el derecho a la administración de justicia adquiere una connotación urgente dado el carácter de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra dicha población. 63. En el mismo sentido, la pretensión contra la UNP superó el requisito de subsidiariedad ya que, a pesar de que también se encuentran involucrados unos actos administrativos (resoluciones que reconocieron un nivel de riesgo y adoptaron unas medidas de protección para Diosdado Quintero Giraldo13), se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional14 ha indicado que resulta irrazonable exigir que se acuda al mecanismo ordinario, cuando lo que se pretende es la protección de derechos como la vida e integridad física, los cuales requieren atención inmediata. 64.

Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez15 en la medida en que la afectación de derechos alegada por el demandante es continuada ya que lo pretendido es que se le otorguen soluciones en materia de vivienda, alojamiento, alimentación, salud, educación, seguridad, protección y asistencia económica, en su calidad de víctima del conflicto armado y de líder social. 65.

En todo caso, cabe resaltar que respecto de las pretensiones en contra de la UARIV y la UNP, relacionadas con los actos administrativos que negaron el reconocimiento del hecho victimizante de amenazas y realizaron un estudio de nivel de riesgo y adoptaron medidas de protección, respectivamente, la Corte Constitucional16 ha indicado que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse en la medida en que las víctimas que han padecido el desplazamiento a causa de la violencia, como es el caso del demandante, están expuestos a niveles de indefensión, debilidad y vulnerabilidad muy altos, lo cual implica una sistemática vulneración de derechos, y justifica la demora en acudir a los mecanismos con los que cuentan las víctimas para la protección de sus derechos. 2.5.

Fijación de la controversia 66. Corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, como consecuencia de: 13 Resoluciones No. 1812 de 2022, 10773 de 2022 y 12264 de 2022. 14 Revisar Sentencia T-15 de 2022. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 16 Sentencia T-211 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 23 67. 1) La solicitud que no ha sido resuelta favorablemente por parte del municipio de El Carmen de Viboral para que se le otorgue asistencia en temas de vivienda, alojamiento, alimentación, salud, educación, protección y apoyo económico; 68. 2) La falta de medidas de seguridad y vigilancia por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la UNP; 69. 3) El no reconocimiento del hecho victimizante de amenazas por parte de la UARIV; 70. 4) La no implementación del Plan de Emergencia para la Protección de Líderes y Lideresas Sociales y la no instalación de un PMUV en El Carmen de Viboral por parte del departamento de Antioquia; y 71. 5) La falta de adopción de medidas disciplinarias y de control interno por parte de la Alcaldía del Carmen de Viboral, contra los servidores respecto de los cuales se alegó la persecución y para que se remita copias con el fin de que la Procuraduría General de la Nación investigue los hechos denunciados. 2.6.

Verificación de afectación y/o vulneración de derechos fundamentales 72. La Sala procederá a negar la solicitud de amparo contenida en las pretensiones que superaron los requisitos de procedibilidad17, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante. 73. 1) Respecto de la vulneración de derechos alegada en contra del municipio de El Carmen de Viboral, es importante recordar las obligaciones de esa autoridad territorial, de conformidad con la Ley. 74.

En ese orden, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se dictaron medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas de conflicto armado interno. En dicha ley se hizo referencia a que, una vez presentada la declaración por parte de la víctima, las entidades territoriales de nivel municipal que recibieran dicha población, debían prestarles atención inmediata desde el mismo momento de presentación de esa declaración hasta la inscripción en el RUV.

Dicha atención consiste en el otorgamiento de albergue temporal y asistencia alimentaria. 17 Respecto de la pretensión referente a que se declare un ECI, si bien no se realizó un estudio de los requisitos de procedencia lo cierto es que la Sala mencionó que se abstendrá de realizar un pronunciamiento sobre ese aspecto por falta de competencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 23 75. En concordancia con lo expuesto, se evidenció que el municipio de El Carmen de Viboral ofreció albergue temporal al señor Quintero Giraldo y su núcleo familiar, desde que realizó la declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, esto fue, el 18 de noviembre de 2021.

Adicional a lo anterior, se le otorgaron 2 kits de mercado y un apoyo subsidiario, aprobado y girado el 7 de diciembre de 2021, por valor de $1.998.756. Asimismo, se observó que el señor Quintero Giraldo fue incluido en el RUV por un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante Resolución No. 2022-1645 de 24 de enero de 2022 de la UARIV. 76.

En ese orden de ideas, la Sala logró establecer que el municipio de El Carmen de Viboral cumplió las obligaciones establecidas en la Ley 1448 de 2011, ya que otorgó al demandante albergue temporal y asistencia alimentaria, como lo establece el artículo 63 de la mencionada ley. En otras palabras, brindó la asistencia que requería el demandante desde que se realizó la declaración del hecho victimizantes, hasta su inscripción en el RUV. 77.

Pese a lo anterior, el demandante consideró que la autoridad territorial debe otorgarle una solución definitiva de vivienda, dada su situación de desplazamiento. Sobre ese aspecto, debe señalarse que la Ley 1448 de 2011 ha establecido una ruta de atención humanitaria, con el fin de atender a la población víctima de desplazamiento forzado.

En ese sentido, se ha determinado que la primera etapa es la atención inmediata, la cual, como se mencionó líneas atrás, desarrolló el municipio de El Carmen de Viboral. 78. La siguiente etapa es la atención humanitaria de emergencia, que es una etapa que se encuentra en cabeza de la UARIV y la cual se ejecuta con posterioridad a la inscripción en el RUV, motivo por el que es esta última a la que, de acuerdo a las particularidades del caso y el grado de necesidad y urgencia de subsistencia mínima, le corresponde brindar la asistencia requerida. 79.

Debe indicarse igualmente que, pese a que el accionante, además de los aspectos como alojamiento, vivienda, alimentación y apoyo económico, hizo referencia a que solicitaba que el municipio del Carmen de Viboral le otorgara atención en temas de salud, educación y protección, lo cierto es que, tal como lo establecer la Ley 1448 de 2011, esa atención no debe atenderla la autoridad territorial. 80.

Del análisis de la referida Ley es posible establecer que los servicios de salud deben ser prestados de manera inmediata por las instituciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 23 hospitalarias públicas o privadas del territorio nacional.

Por su parte, sobre el acceso a la educación y la exención de costos académicos, serán las autoridades educativas oficiales, en primera medida, las encargadas de adoptar las medidas necesarias, siempre y cuando las víctimas no cuenten con los recursos necesarios para su pago. En relación con la protección solicitada por el demandante, se ha establecido por el ordenamiento jurídico que son las autoridades competentes las encargadas de adoptar las medidas pertinentes, según el nivel de riesgo para cada caso particular.

En atención a lo mencionado, será en el numeral 2, en el que se analizará lo relacionado con las medidas de protección solicitadas. 81. En atención a lo expuesto no se evidenció una vulneración de derechos fundamentales del municipio de El Carmen de Viboral, motivo por el que la acción de tutela será negada en ese aspecto. 82. 2) Ahora, sobre la falta de medidas de protección y vigilancia alegadas contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la UNP, es necesario destacar las obligaciones de cada una de estas, en relación con lo solicitado en la acción de tutela. 83.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación debe aclararse que dentro de sus funciones no se encuentran las de adoptar medidas de protección y/o vigilancia, su función se circunscribe a la investigación de la posible comisión de un delito. En lo relacionado con el caso en concreto, se observó que la Fiscalía 140 Especializada Gaula Antioquia adelanta la investigación del delito de desplazamiento forzado, con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2021 en la verdad La Esperanza del municipio de El Carmen de Viboral, la cual cursa bajo el radicado No. 05148-60-00-277-2021-00103.

En el mismo sentido, se pronunció la Fiscalía 58 Seccional Rionegro, encargada de investigar el delito de amenazas o constreñimiento ilegal, por los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2021. En consecuencia, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado las labores que le corresponden en el marco de sus funciones. 84.

Por su parte, la Policía Nacional indicó que el 12 de noviembre de 2021 fue informada respecto de los hechos victimizantes padecidos por el señor Quintero Giraldo, razón por la que buscó materializar un encuentro con el fin de adoptar medidas preventivas en su favor. 85. En ese orden, de acuerdo con las pruebas allegadas con el informe de tutela se evidenció que el personal de la Estación de Policía de El Carmen de Viboral procedió realizar distintas labores de acompañamiento al demandante.

Adicional a lo anterior, se realizó un Consejo Extraordinario de Seguridad en el que se adquirió el compromiso de verificar el estado de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 23 los casos de líderes sociales amenazados, entre los que estaba el señor Quintero Giraldo. 86.

También se suscribió el Acta No. 993 de 15 de diciembre de 2022, en la que se autorizó la implementación de medidas preventivas como recomendaciones de autoprotección, llamadas, patrullajes y revistas policiales en el lugar de asentamiento o trabajo del demandante, por un periodo de 4 meses. 87. Lo expuesto pone en evidencia que la Policía Nacional ha atendido su deber de vigilancia y protección sobre el demandante ya que, de conformidad con las pruebas aportadas y el informe rendido, se evidenció que ha adelantado labores preventivas y de control, con la finalidad de brindarle medidas de seguridad. 88.

Por su parte, el demandante no demostró que la Policía Nacional no ha cumplido sus deberes en temas de vigilancia, ni que pese a informar sobre su situación de vulnerabilidad como líder social y víctima de desplazamiento forzado no ha adoptado las medidas pertinentes para garantizar su seguridad. 89. Ahora bien, si se entendiera (lo cual no está claro en la tutela) que la solicitud de medidas de protección está encaminada a lograr un efectivo retorno al lugar del que tuvo que salir el demandante junto a su familia, debe recordarse que existe una ruta de acompañamiento al retorno, reubicación o integración local de la población víctima del desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, que debe adelantarse mediante el procedimiento establecido, en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 90.

En relación con la UNP, debe precisarse que el procedimiento para la evaluación del riesgo se encuentra reglamentado en el Decreto 1066 de 201518. Así, una vez presentada la solicitud de protección y analizada la pertinencia de la misma, el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR) se encarga de recopilar y analizar información y con base en ello presenta un resultado de ese estudio.

Posteriormente, le corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) valorar el caso y recomendar las medidas que considere pertinentes de acuerdo al estudio de riesgo realizado19. Finalmente, esas recomendaciones se 18 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 19 “ARTÍCULO 2.4.1.2.38.

Objeto y funciones del CERREM. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM- tienen por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones.

En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión. // 2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activo ruta de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 23 adoptan por parte del comité del director de la Unidad Nacional de Protección, a través de un acto administrativo, en el cual, además se plasman las medidas adoptadas y, sobre ellas, se realiza la implementación y seguimiento. 91.

En el caso en particular, se advirtió que se realizaron 2 estudios de evaluación del riesgo el señor Quintero Giraldo, pues él, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 2.4.1.2.620 del Decreto 1066 de 2015, hace parte de la población objeto de protección en razón del riesgo. En ese orden, se expidieron 2 actos administrativos por parte de la UNP, a saber: las Resoluciones No. 1812 de 11 de marzo de 2022 y 10733 de 28 de noviembre de 2022, a través de las que se determinó que el nivel de riesgo era extraordinario y se adoptó la recomendación consistente en brindarle 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación. 92.

Por lo expuesto, la Sala considera que, de conformidad con sus competencias la UNP ha realizado la evaluación del riesgo como lo solicitó el demandante y ha adoptado las medias que, de manera consecuente con su nivel de riesgo, consideró más adecuadas. Adicionalmente, cabe indicar que el demandante no hizo referencia a si consideraba que esas medidas eran innecesarias, insuficientes, no eran idóneas o, en todo caso, por qué no se encontraba de acuerdo con las mismas y consideraba que se debían adoptar otras diferentes. 93.

En consecuencia, se estima que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues la UNP ha cumplido con sus obligaciones en el marco de sus funciones, con el fin de brindarle las medidas de protección que consideró más adecuadas conforme con su estado de riesgo. Asimismo, no se evidenció que existiera una solicitud de estudio del nivel de riesgo pendiente de resolverse. 94.

Más allá de lo anterior, es importante recordar al demandante que, si no se encuentra de acuerdo con las medidas de protección adoptadas, pudo demandar los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron aquellas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 95. 3) El demandante también indicó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales ante la no inscripción en el RUV del hecho victimizante de amenazas.

Al respecto se recuerda que, el 3 de noviembre de 2021, el demandante rindió una declaración porque consideró que fue víctima de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR. // 3. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas.” 20 “ARTÍCULO 2.4.1.2.6.

Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son sujetos de protección en razón del riesgo: (…) 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 23 amenazas. Mediante Resolución No. 2021-87472 de 9 de diciembre de 2021, la UARIV decidió no reconocerle a Diosdado Quintero Giraldo el hecho victimizante de amenazas, en la medida en que no se logró concluir que los eventos denunciados se produjeran como consecuencia del conflicto armado interno. 96.

Para la Sala, este aspecto no comporta una vulneración de derechos fundamentales en la medida en que el demandante se encuentra inscrito en el RUV, con ocasión de 2 hechos victimizantes de desplazamiento forzado. Lo anterior implica que, pese a la no inscripción del hecho de amenazas, lo cierto es que el demandante se encuentra en la ruta de atención que debe brindar la UARIV. 97.

En ese orden, resulta cierto que el actor ya se encuentra en el registro de víctimas. Adicionalmente, frente al hecho victimizante de amenazas, tampoco se evidenció que la autoridad accionada realizara un análisis que no fuera acorde a los trámites y procedimientos que debe seguir, ya que precisamente se fundamentó en la declaración del demandante y los documentos anexados, para concluir que no era posible determinar que esas amenazas se ocasionaran por el conflicto armado interno. 98.

Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo la situación y condición del actor, y dado que se encuentra a la espera de recibir una indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado que adquiere una mayor prelación21, se exhortará a la UARIV, para que, en el marco de sus trámites y procedimientos, dé celeridad a la entrega de la mencionada indemnización. Asimismo, se hace un llamado para que dentro de la ruta de atención que sigue el señor Quintero Giraldo se brinde la atención humanitaria que necesita para sobrellevar la afectación que le ha generado el desplazamiento forzado. 99. 4) En lo referente a la alegada vulneración de derechos por parte del departamento de Antioquia ante la falta de instalación de un Puesto de Mando Unificado por la Vida (en adelante PMUV), la Sala negará la misma en la medida en que sobre ese aspecto no se observa la vulneración de derechos fundamentales. 100.

Es necesario resaltar que la falta de instalación del PMUV, por sí mismo, no comporta una vulneración de derechos fundamentales del 21 Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá́ especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 21 de 23 accionante, en la medida en que la ejecución de esa tarea responde a la ejecución del Plan de Emergencia para la protección de Líderes y Lideresas Sociales, Personas defensoras de Derecho Humanos, y Firmantes de la Paz, que se desarrolla para combatir una problemática generalizada de seguridad respecto del mencionado grupo de personas.

En esa medida, la tutela no puede constituir la solución para ordenarle a una autoridad territorial la realización de tales puestos de mando. 101. Al margen de ello, debe indicarse que el puesto de mando sí fue instalado en El Carmen de Viboral y se realizó con la presencia de la Personería municipal de El Carmen de Viboral, la Procuraduría, la Policía Nacional, el municipio de El Carmen de Viboral, la UARIV, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la misión de verificación de la ONU, la UNP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa Nacional. 102.

Ahora bien, en vista de que la instalación del PMUV no comporta la vulneración de derechos fundamentales alegada, se observa que, de lado esta situación, la parte actora no expuso cuál es la razón por la que consideró que esa autoridad vulneró los derechos reclamados. Además, no se evidenció que existiera una solicitud pendiente de resolver.

En consecuencia, no existió un hecho atribuible al departamento de Antioquia que generara la vulneración de derechos fundamentales del accionante. 103. 5) Finalmente, frente a las pretensiones referentes a que el municipio de El Carmen de Viboral adoptara las medidas disciplinarias y de control interno con el fin de frenar el desalojo sobre “Villa Campesina” y que se remitieran copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las acciones que han conllevado a la vulneración de derechos fundamentales (pretensiones 10 y 11 respectivamente), vale la pena indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para encausar investigaciones disciplinarias, ya que para ello hay conductos procesales específicos, los cuales no se evidenció que se hayan adelantado por parte del actor.

En ese sentido se evidenció la ausencia del hecho vulnerador, motivo por el que también se negará esa pretensión. 2.7. Conclusiones 104. La Sala negará la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 22 de 23 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Personería Municipal de El Carmen de Viboral, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con los argumentos mencionados.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la declaratoria de Estado de cosas inconstitucionales (ECI) por falta de competencia, aunado al hecho de que ya existe una declaratoria para las víctimas del conflicto armado por parte de la Corte Constitucional (Sentencia T-025 de 2004).

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por Diosdado Quintero Giraldo, por los motivos expuestos.

QUINTO: EXHORTAR a la UARIV para que, en el marco de sus trámites y procedimientos, dé celeridad a la entrega de la indemnización administrativa a que tiene derecho Diosdado Quintero Giraldo. Aunado a ello, se hace un llamado para que dentro de la ruta de atención que sigue el demandante, le brinde la atención humanitaria que necesita para sobrellevar la afectación que le ha generado el desplazamiento forzado.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General22.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 23 de 23 OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA