CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001032600020230014000 (70.318) Convocante: CONSORCIO VIAL HELIOS -CVH- Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Tema: Adición del auto admisorio 1.
El 29 de septiembre de 2023, la ANI, como parte recurrente dentro del presente asunto, solicitó que se adicionara el auto del 18 de septiembre de los cursantes, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de anulación, con el fin de que se pronunciara sobre lo siguiente: ( ) se ordenará, mientras se decide de fondo este recurso extraordinario, que no se causará ningún tipo de intereses corrientes o moratorios derivados de las condenas impuestas, en cumplimiento del fin, causa o motivo de esta norma que no es otro que la protección de los dineros públicos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de una condena de un pago de una obligación dineraria a cargo del Estado, para la Entidad es determinante saber si eventualmente se continuarían o no causando intereses, precisando que la declaratoria de la suspensión que se solicita tiene como objetivo, entre otros, establecer el valor de las obligaciones a su cargo. 2.
El consorcio CVH se opuso, como quiera que la suspensión del laudo decretada no impide el cobro de intereses moratorios, en los términos del artículo 192 del CPACA, que los impone desde la ejecutoria de la sentencia. 3. Advierte la Sala que la solicitud de adición formulada fue oportuna, puesto que se presentó dentro del término de ejecutoria (ver índice 16, informe secretarial, según el cual dicho plazo corrió desde el 27 al 29 de septiembre de 2023), tal como lo impone el artículo 287 del CGP; sin embargo, no es procedente por lo que pasa a exponerse. 4.
Precisa recordar que está vedado al juez modificar su propia decisión, sin perjuicio de la posibilidad que se admite legalmente de aclararla, corregirla o adicionarla, claro está, bajo los precisos y estrictos requisitos para el efecto (artículos 285 a 288 del CPACA). 2 Expediente: 70.318 Referencia: Recurso extraordinario de anulación laudo arbitral Recurrente: ANI 5.
En el auto en cuestión, se dijo: Finalmente, se suspenderá́ el cumplimiento del laudo recurrido, en los numerales decimocuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y (ii) (iii) y (iv) del numeral cuadragésimo cuarto del laudo atacado, tal como lo solicitó la ANI, en los términos del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que la impone “cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”, como ocurre en esta oportunidad y, además, es claro que como se discuten los montos de la condena definitiva, será una vez se resuelva el presente asunto que se determinará dicho extremo, tal como se fundamentó en el recurso de anulación. 6.
El inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563, como bien se consignó en el auto admisorio, habilita al juez a suspender “el cumplimiento del laudo recurrido”. A su vez, el artículo 192 del CPACA regula el cumplimiento de sentencias (laudos) o conciliaciones impuestas a las entidades públicas, como ocurrió en este caso. Por consiguiente, es claro que los términos y las consecuencias propias del cumplimiento del laudo, establecidas en el artículo 192 citado, se suspenden, claro está, una vez se encuentre ejecutoriado el auto que dispuso la medida cautelar en estudio. 7.
En consecuencia, no es procedente la adición del auto admisorio, en tanto de la lectura armónica de las disposiciones arriba citadas, se desprende el alcance de la suspensión decretada, sin que haya necesidad de disponer algo adicional. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto del 18 de septiembre de 2023, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, se deberá ingresar el expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada