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11001031500020240480300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-09

Radicación interna: 7764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Orlando Luna Getial·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04803-00 Demandante: Orlando Luna Getial Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Orlando Luna Getial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Orlando Luna Getial promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-016-2016-00174-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió Orlando Luna Getial. ii) El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali en sentencia del 7 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la detención ordenada en contra de Orlando Luna Getial era imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la autoridad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad sin contar con elementos de convicción suficientes que llevaran a la certeza que el imputado era una de las personas que había participado en el hecho punible.

Contra dicha decisión la parte demandada propuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de julio de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, específicamente de: a) la resolución de acusación que daba cuenta que Orlando Luna Getial fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no de autor del delito de lavado de activos, y b) la providencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Orlando Luna Getial. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO. Solicito se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos y ser un asunto de relevancia constitucional, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS, con la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401.

SEGUNDO. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS.

CUARTO. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS se profiera nueva sentencia, realizando el análisis de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al del señor Orlando Luna Getial, desde lo dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso como cómplice y no como autor del delito de lavado de activos, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, aspecto que influye en el cómputo de la pena mínima del delito por el que era procesado.[…]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el mecanismo constitucional pretende controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, la decisión acusada fue debidamente motivada, en tanto se realizó un análisis de las pruebas aportadas, la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna actuación que vulnerara los derechos fundamentales del demandante, pues, no es la autoridad que profirió la decisión objeto de controversia. 1.2.4. El Jugado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.5.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación al considerar que no están llamadas a responder por la presunta vulneración alegada por la parte demandante.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción en esta oportunidad, pues, la solicitud de amparo se encuentra dirigida a que se deje sin efectos la providencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-016-2016-00174-01, en cuyo asunto fungieron como parte demandada, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2024, a través de la cual revocó la decisión del a quo y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.5.3.

Sobre el caso concreto Orlando Luna Getial acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo al considerar que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, específicamente: a) La resolución de acusación que daba cuenta que Orlando Luna Getial fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no de autor del delito de lavado de activos y, b) La providencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Orlando Luna Getial.

Para mayor claridad, se pone de presente el análisis fáctico efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su providencia, así: «[…] En la resolución de acusación se imputó al demandante el delito de lavado de activos, contenido en el artículo 210 del Código Penal27, que dispone «El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En lo relacionado con la existencia los dos indicios graves de responsabilidad encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que la Fiscalía investigó a un grupo de ciudadanos liderados presuntamente por el señor Carlos Alfredo y Humberto Caicedo Ramírez que residían en Londres y enviaban a Colombia gran cantidad de divisas producto de actividades ilícitas, para lo cual, utilizaban un mecanismo conocido como «pitufeo».

Es así como a través de sus familiares realizaron la labor. Las personas implicadas eran parientes de la compañera del demandante, que también fue investigada. La Fiscalía a través de la Unidad delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia que se abstuvo de calificar el mérito del sumario en contra del demandante y ordenó su captura.

Para tomar la decisión tuvo en cuenta: i) Que el señor Orlando Luna Getial recibió 17 giros de diferentes remitentes, entre ellos de la hermana de su compañera permanente, por un total de $47.781.665, ii) era el administrador de un establecimiento de comercio que era investigado por la Fiscalía por el delito de lavado de activos, que además era de propiedad de uno de los implicados, iii) en la indagatoria, el señor Orlando Luna Getial aceptó recibir el dinero de los familiares de su compañera permanente y administrar el negocio de su cuñada, que también era investigada por el mismo delito.

Lo anterior detona que el ente investigador contaba con elementos de juicio que lo llevaban a inferir de manera razonable que el ahora demandante era presuntamente partícipe del hecho punible denunciado, sumado a que los investigados pertenecía a un mismo grupo familiar. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. […]». [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó un análisis de los diferentes elementos probatorios que conforman el expediente penal relacionadas con las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual le permitió concluir que dicha autoridad investigó a un grupo de ciudadanos liderados presuntamente por Carlos Alfredo y Humberto Caicedo Ramírez que residían en Londres y enviaban a Colombia gran cantidad de divisas producto de actividades ilícitas, labor que era realizada a través de sus familiares; por lo que las personas implicadas eran parientes de la compañera permanente del demandante, que también fue investigada.

Asimismo, advirtió que, el ente investigador a través de la Unidad delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia que se abstuvo de calificar el mérito del sumario en contra del demandante y ordenó su captura al evidenciar que: i) Orlando Luna Getial recibió 17 giros de diferentes remitentes, entre ellos de la hermana de su compañera permanente, por un total de $47.781.665, ii) era el administrador de un establecimiento de comercio que era investigado por la Fiscalía por el delito de lavado de activos, que además era de propiedad de uno de los implicados, iii) en la indagatoria el tutelante aceptó recibir el dinero de los familiares de su compañera permanente y administrar el negocio de su cuñada, que también era investigada por el mismo delito.

Por tanto, el tribunal enjuiciado al realizar un estudio de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación evidenció que dicho ente contaba con elementos de juicio que lo llevaron a inferir de manera razonable que el demandante era presuntamente partícipe del hecho punible denunciado, sumado a que los investigados pertenecía a un mismo grupo familiar.

En efecto la medida de aseguramiento se encontraba justificada en los instrumentos materiales probatorios y se configuraron los supuestos de procedencia de la imposición de la medida como era el supuesto de hecho de que el delito investigado tenía prevista una pena de prisión la cual excedía los 4 años; por tanto, la privación de la libertad de Orlando Luna Getial, cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

En tal virtud, se advirtió que la parte demandante no ejerció adecuadamente una carga probatoria suficiente para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos que permitieran atribuir una responsabilidad patrimonial al Estado por el supuesto de privación de la libertad, toda vez que no se evidenció una falla en el servicio en la actividad judicial de la demandada, comoquiera que se demostró que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable debido a los hechos acreditados en la actuación penal y la gravedad del delito por el cual era investigado Orlando Luna Getial.

Concluyó que, si bien, el proceso penal adelantado en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria, tal circunstancia no constituía prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedibilidad. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario y la jurisprudencia vigente, lo cual le permitió concluir que no se configuró una falla en el servicio para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad contra Orlando Luna Getial.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Orlando Luna Getial, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Orlando Luna Getial, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador