Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Eleuteria Oliveros contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Eleuteria Oliveros Carpio pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y no discriminación. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233300020140015602. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Frente a esta situación, respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal que, en virtud de la urgencia y la atención especial que mi avanzada edad y mi estado de salud requieren, se disponga la pronta emisión de la sentencia en el proceso que adelanto ante el Consejo de Estado – Sección Segunda, bajo el radicado 47001233300020140015602.
Esta medida es crucial para garantizar el respeto a mis derechos fundamentales y proporcionar una solución justa y oportuna a mi situación. 3. Hechos Del escrito de tutela, del expediente y de la consulta del sistema de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Ana Eleuteria Oliveros Carpio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santa Ana (Magdalena), con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y devolución de dineros equivalentes a porcentajes de cotización en salud y pensión. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por sentencia del 10 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación. El 26 de julio de 2017, el proceso ingresó al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (hoy del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar), integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por auto del 10 de agosto de 2017, admitió el recurso de apelación. Mediante memorial del 13 de junio de 2023, la actora solicitó al despacho judicial que se priorizara su proceso. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La actora pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y no discriminación que estima vulnerados por la demora del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en dictar la sentencia de segunda instancia. Que ni siquiera ha dado respuesta a la solicitud del 13 de junio de 2023.
Adicionalmente, manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por cuanto es una persona de la tercera edad y tiene una delicada condición de salud. Además, manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “se tratan temas pensionales de gran relevancia para mi bienestar y calidad de vida”. 5. Trámite procesal Por auto del 14 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó en calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de Santa Ana y a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de agosto de 20231. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que señaló que el despacho judicial a su cargo registra un inventario actual de aproximadamente 1640 expedientes.
Que, por lo tanto, ha sido necesario atender asuntos de distinta naturaleza “que datan incluso de años anteriores al de ingreso de la demandante, lo que ha impedido la resolución, en términos razonables”. Que, no obstante, no se trataba de una tardanza injustificada, pues se derivaba de circunstancias ajenas a su labor como funcionario judicial y respecto de las que ya se han implementado políticas para tramitar prontamente todos los procesos bajo la dirección de ese despacho.
Adicionalmente, informó que como consecuencia de la solicitud de la señora Ana Eleuteria Oliveros Carpio de dar prelación al asunto, por auto del 23 de agosto de 2023, ordenó correr traslado de las pruebas que fueron aportadas en cumplimiento de la providencia del 25 de agosto de 2020. A pesar de haber sido notificados el alcalde del municipio de Santa Ana y la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada al no haber dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001233300020140015602.
La Sala anticipa que denegará el amparo solicitado, porque la mora judicial está justificada y, además, se están adelantando actuaciones para continuar con el trámite del proceso. En todo caso, se instará a la autoridad judicial demandada para que otorgue una pronta resolución a la controversia propuesta por la demandante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela, (ii) la mora judicial y (iii) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe dicho perjuicio y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la actora alega que no se ha dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233300020140015602.
Por su parte, según informó el magistrado conductor del citado proceso, el despacho judicial presenta una alta carga laboral al tener un inventario actual de 1640 expedientes, motivo por el que considera que la mora judicial se encuentra justificada. Además, puso de presente que, con ocasión a la solicitud de prelación que presentó la actora, en auto del 23 de agosto de 2023, ordenó correr traslado de las pruebas que fueron aportadas en cumplimiento de la providencia del 25 de agosto de 2020.
La Sala verificó la información reportada en el sistema Samai4 para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233300020140015602 y, en sede de segunda instancia, encontró registrado lo siguiente: • Por auto del 10 de agosto de 2017, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. • Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, se corrió traslado para alegatos de conclusión. • Mediante auto del 25 de agosto de 2020, se decretaron pruebas de oficio. • El 21 de septiembre de 2021, ingresó el proceso al despacho • Mediante memorial del 13 de junio de 2023, la actora solicitó al despacho judicial que se priorizara su proceso.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que desde que el proceso fue recibido en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a la fecha, han transcurrido un poco más de 6 años sin que a la fecha se haya dictado sentencia. 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala pudo constatar la alta carga laboral que fue señalada por la autoridad judicial demandada al responder la demanda.
Al consultar los procesos ordinarios que están bajo responsabilidad de dicho despacho, se evidencia que actualmente maneja un total de 1628 procesos vigentes5, veamos: Lo anterior da cuenta de que si bien existe mora en el trámite del recurso de apelación, obedece a situaciones objetivas y razonables (carga de trabajo) ajenas a la voluntad de la autoridad demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada.
En este punto conviene precisar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-179 de 2021, explicó que cuando se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, “comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia ( ) sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial”, tal como ocurre en este caso.
Además, la autoridad judicial demandada está realizando actuaciones inequívocamente dirigidas a corregir la omisión que sustenta la tutela de la referencia. En efecto, mediante auto del 23 de agosto de 2023, se incorporaron las pruebas decretadas de oficio y se corrió traslado a las partes. También se dispuso que vencido dicho término de traslado, el proceso debía ingresar al despacho para enlistarse para fallo.
En la parte resolutiva, la providencia dice: Primero. – Incorporar las pruebas de oficio decretadas mediante auto del 25 de agosto de 2020, de conformidad con la parte motiva de la providencia. Segundo. – Correr traslado de las pruebas incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término tres (3) días.
Tercero. – Aceptar la renuncia al poder conferido por Ana Eleuteria Oliveros Carpio a Francisco Machado Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 72.272.188 de Barranquilla y portador de la Tarjeta Profesional número 133.917 del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto. – Reconocer personería a Melissa del Carmen González Machado, identificada con cédula de ciudadanía 1.129.580.323 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional No. 195.021 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante.
Quinto. – Aceptar la renuncia del apoderado del municipio de Santa Ana, Hubert David Teller Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía 85.453.553 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional de abogado 78.496 del Consejo Superior de la Judicatura. Sexto. –. Requerir a la demandada para que designe un nuevo apoderado. Séptimo. – Vencido el término indicado en el numeral segundo el proceso ingresará al despacho y será enlistado para fallo.
(…) En conclusión, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Eleuteria Oliveros Carpio, porque la mora judicial está justificada en la 5 Consulta realizada en Samai el 14 de septiembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congestión judicial del despacho demandado y el nuevo magistrado6 procuró continuar con el trámite del proceso, pues, como se vio, incorporó las pruebas decretadas y corrió traslado a las partes.
Ahora, al margen de la anterior conclusión, para la Sala, es imperativo reconocer los seis años que ha permanecido el proceso en segunda instancia y que han conllevado a que, a la fecha, el expediente ni siquiera tenga nuevo turno específico para fallo. Para lograr un avance significativo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora, la Sala estima necesario instar a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, una vez se cumpla el traslado ordenado en el auto del 23 de agosto de 2023, pase de inmediato el expediente al despacho sustanciador del proceso.
Igualmente, instará al magistrado conductor del proceso para que, una vez ingrese el expediente para fallo, la asignación de turno se haga teniendo en cuenta tanto los seis años que lleva el proceso en trámite de segunda instancia como las circunstancias especiales de la demandante, expuestas en el memorial de prelación de fallo radicado el 13 de junio de 2023.
En particular, deberá garantizarse que, al menos, conserve el turno que fue asignado por primera vez el 22 de febrero de 2018, tal y como puede constatarse en el sistema de gestión judicial: Para la Sala, la consideración de estos factores es relevante para garantizar una pronta resolución de la controversia propuesta por la demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Eleuteria Oliveros Carpio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, una vez se cumpla el traslado ordenado en el auto del 23 de agosto de 2023, pase de inmediato el expediente N°. 47001233300020140015602 al despacho sustanciador. 3. Instar al magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47001233300020140015602 para que, una vez el expediente ingrese al despacho, la asignación de turno para fallo se haga teniendo en cuenta tanto los seis años que lleva el proceso en trámite de segunda instancia como las circunstancias especiales de la demandante, expuestas en el memorial de prelación de fallo radicado el 13 de junio de 2023. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar se posesionó el 15 de marzo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04258-00 Demandante: Ana Eleuteria Oliveros Carpio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN