Micelio
05001233300020180199001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-10-21

Radicación interna: 24984 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Industrias De Alimentos Zenu S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Sanción por compensación improcedente.

Saldo a favor generado en declaración del impuesto sobre la renta – año gravable 2011. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2013, la sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A.S. presentó solicitud de compensación2 del saldo a favor liquidado en la declaración inicial de renta del año 2011 por valor de $3.544.952.0003, el cual fue compensado por la DIAN con obligaciones del impuesto sobre las ventas del año 2012 a cargo de la sociedad, mediante la Resolución nro. 62829000106435 del 26 de abril de 20134.

Previo pliego de cargos, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Sanción nro. 900009 del 9 de agosto de 20175, mediante la cual se ordenó el reintegro del saldo a favor por valor de $3.544.952.000, más los intereses moratorios correspondientes y se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por la suma de $708.990.000.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 005396 del 13 de julio de 20186, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Folios 1 a 24, índice 28, SAMAI. 2 Folios 119 y 120, índice 28, SAMAI. 3 Folios 116 y 117, índice 28, SAMAI. 4 Folios 122 a 124, índice 28, SAMAI. 5 Folios 77 a 85, índice 28, SAMAI. 6 Folios 87 a 108, índice 28, SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.2.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que (i) el saldo a favor reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 es completamente procedente, y (ii) la Sociedad no debe reintegrar a la DIAN dicho saldo a favor, y tampoco está obligada a pagar ningún valor por concepto de intereses moratorios, sanciones, multas o actualizaciones.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 90 de la Constitución Política; 670 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012 y; 3 y 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que la empresa no puede ser objeto de la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario porque para tener certeza sobre la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario que exista pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado nro. 2017-01722-00, en el que se pretende demostrar que la sociedad liquidó en debida forma el saldo a favor en su declaración. Lo anterior, en la medida que es una discusión que versa sobre el derecho aplicable en la deducibilidad del gasto por amortización del crédito mercantil y el gasto por intereses, la procedencia de los descuentos pagados en el exterior y el descuento por la contribución al sector eléctrico y, la no realización de ningún supuesto de hecho sancionable de inexactitud.

La DIAN desconoció el principio “nulla poena sine lege”, pues la sociedad no incurrió en la conducta sancionable. Para imponer la sanción, la devolución y/o compensación del saldo a favor debió ser improcedente en el momento mismo en que fue obtenida por el contribuyente, lo cual solo ocurre cuando se reporta información mentirosa o desfigurada en la declaración. De forma contraria, si se declara la realidad económica, el saldo a favor está amparado por el legítimo derecho a interpretar las normas tributarias y solo se tornará improcedente cuando la liquidación oficial quede ejecutoriada.

Señaló que a efectos de imponer la sanción tributaria, la DIAN tiene el deber de analizar los principios del régimen sancionatorio, es decir, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, en tanto no se está en un régimen de responsabilidad objetiva y fueron criterios incorporados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante la graduación de las sanciones que impone la administración y, en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Advirtió que la Corte Constitucional concluyó que la sanción por devolución y/o 7 Folios 1 a 36, índice 28, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 compensación improcedente no es de naturaleza objetiva, sino que se deriva de la falta de diligencia y cuidado del contribuyente al momento de declarar su realidad económica.

En este sentido, la DIAN no acreditó que la conducta de la empresa fue antijurídica porque no se causó un daño al bien jurídicamente tutelado, ni tampoco culpable al no haber voluntad, disposición o intención de engañar a la administración y obtener una compensación de un saldo a favor sin tener este derecho. La diferencia de criterios sobre un aspecto de derecho, no puede considerarse como un actuar mal intencionado, descuidado, inoportuno o fraudulento por parte del contribuyente.

Finalmente, manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad ya que la entidad no decretó las pruebas solicitadas y consideró que la sanción por devolución y/o compensación era una consecuencia automática de la disminución del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda8 al considerar que dentro de sus facultades están la verificación e investigación de las conductas de los contribuyentes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por lo tanto, advirtió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente, siendo posible mediante un proceso de revisión rechazar o modificar el saldo a favor inicialmente declarado. Luego, esta norma permite que una vez notificada la liquidación oficial de revisión se inicie el proceso sancionatorio en virtud de las finalidades diferentes y la independencia que persiguen ambos procesos9, limitando solo la acción de cobro de la sanción hasta tanto no se decida en forma definitiva la legalidad de los actos de determinación. Con relación a los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para analizar la sanción impuesta, manifestó que con lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario se busca el reintegro de los dineros que el contribuyente recibió indebidamente una vez el saldo a favor fue declarado improcedente, por lo tanto, la discusión de estos criterios no es adecuada porque son propios al derecho penal respecto de las conductas delictivas y contravencionales.

Además, no le asiste razón al demandante cuando indicó que el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción es que el saldo a favor haya sido improcedente desde el momento en que fue devuelto o compensado, porque esto desconoce que no es un reconocimiento definitivo y la administración tiene la facultad de verificar las declaraciones y determinar en debida forma los impuestos a su cargo.

Esta sanción obedece a la falta de diligencia por parte del contribuyente al momento de presentar su declaración. Finalmente, adujo que no se vulneraron el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad porque la parte demandante pretende estudiar en el proceso sancionatorio 8 Folios 1 a 28, índice 28, SAMAI. 9 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2009, exp. 16955; del 11 de julio de 2013, exp. 18932; del 18 de junio de 2014, exp. 19885; del 17 de septiembre de 2014, exp. 19926; del 14 de abril de 2016, exp. 21656.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aspectos y pruebas que ya fueron discutidos y resueltos por la administración en el proceso de revisión del impuesto sobre la renta del año 2011, por lo que no es pertinente reiterar las razones allí expuestas, ni decretar el traslado de las pruebas relacionadas con el crédito mercantil, la deducibilidad del gasto por concepto de intereses, el descuento por impuestos pagados en el exterior y el descuento por la contribución del sector eléctrico.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia10 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las siguientes razones: Como cuestión previa señaló que los actos demandados tienen su sustento en la liquidación oficial de revisión demandada en el proceso nro. 2017-01722-00, por tener una relación de dependencia directa con lo que allí se resuelva.

Sin embargo, no decretó la suspensión por prejudicialidad toda vez que no se estaba en la instancia judicial prevista en el artículo 162 del Código General del Proceso, esto es, sentencia de segunda o única instancia. De acuerdo con lo establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente sigue un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del impuesto, aun cuando para su imposición es condición previa la notificación de la liquidación oficial de revisión. Este acto de notificación constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción sin que sea necesaria la ejecutoria de los actos de revisión, ya que la propia ley determinó un término perentorio para que la administración obtuviera el reintegro de la sumas indebidamente devueltas y/o compensadas.

Por otro lado, afirmó que de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional11, la potestad sancionadora de la administración es diferente de la potestad para imponer sanciones penales, por ello, la DIAN no vulneró el debido proceso y el principio de legalidad al no tener el deber de comprobar que la conducta de la sociedad fue típica, antijurídica y culpable.

Además, los artículos 197 de la Ley 1607 de 2012 y 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo ratifican la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas, pero no incorporan los elementos propios de la teoría del delito al campo tributario.

Concluyó que la DIAN cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Y, de acuerdo con lo señalado por el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo12, con base en los siguientes argumentos: 10 Folios 1 a 24, índice 28, SAMAI. 11 Al respecto, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-506 de 2002, C-616 de 2002, y C-571 de 2010. 12 Folios 1 a 21, índice 28, SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal debió tener en cuenta la naturaleza de cada uno de los conceptos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que determina (i) el reintegro del saldo a favor junto con los intereses correspondientes y (ii) la multa o propiamente la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Esta última antes de la Ley 1819 de 2016, estaba constituida por un incremento en los intereses moratorios en un 50%, y luego modificada para convertirse en una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso, aplicada en este caso por la DIAN. De esta forma, sostuvo que frente a la obligación de reintegrar el saldo a favor con sus intereses, es necesario esperar el pronunciamiento definitivo contra la liquidación oficial que modificó la declaración de renta del año 2011 de Industrias de Alimentos Zenú. Pero, respecto de la sanción el Tribunal debió analizar si la conducta de la empresa fue típica, antijurídica y culpable.

El a quo aplicó un régimen sancionatorio de carácter objetivo al entender que la imposición de la multa era una consecuencia automática de la expedición de la liquidación oficial de revisión, con lo cual vulneró el debido proceso, la jurisprudencia constitucional y los principios establecidos en los artículos 3 y 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 197 de la Ley 1607 de 2012, que incorporaron los criterios tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad13.

Reiteró que la Corte Constitucional ha establecido que la responsabilidad en materia tributaria es subjetiva, lo cual se aplica a la sanción por devolución y/o compensación improcedente14. La DIAN incumplió su carga de probar estos criterios y, por ende, de demostrar que la conducta de la empresa era sancionable, motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados.

Por el contrario, se demostró que la actuación de la demandante no fue antijurídica ni culpable, ya que no se acreditó el daño causado y no se presentó información o documentos falsos o incurrió en fraude para obtener una devolución y/o compensación por parte de la administración. Manifestó que en el proceso de determinación del impuesto se discute una diferencia de interpretación del derecho aplicable con relación a la deducibilidad del gasto por crédito mercantil y por intereses, la procedencia del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior y por el pago de la contribución eléctrica, del cual aún no existe decisión definitiva que otorgue plena certeza sobre la improcedencia de la compensación realizada.

Concluyó que para imponer la sanción no basta que exista una liquidación oficial que modifique el saldo a favor liquidado por el contribuyente, sino que es necesario, además, que el saldo a favor modificado oficialmente haya sido improcedente al momento de su devolución o compensación. Y, si eventualmente es desconocido por cuestiones de derecho, sólo se tornará improcedente cuando dicha liquidación oficial quede ejecutoriada.

Finalmente, señaló que la sentencia incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y no tuvo en cuenta que la DIAN vulneró el debido proceso al no decretarse las pruebas solicitadas. Y, discutió la condena en costas toda vez que en el proceso no se encontraron acreditadas, siendo indebida su imposición a cargo de la empresa. 13 Sobre este tema, citó las sentencias del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, exp. 19851 y del 31 de mayo de 2018, exp. 20813. 14 Sobre la naturaleza de la sanción por devolución y/o compensación improcedente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante15 señaló que no se puede proferir sentencia de segunda instancia hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre los actos de determinación que desconocieron el saldo a favor.

Reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, en especial, la vulneración al debido proceso, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y la indebida imposición de la sanción tributaria bajo un criterio de responsabilidad objetiva cuando se debió analizar que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable.

Concluyó que la sociedad no incurrió en el hecho sancionable, ni era acreedora del pago de costas por no encontrarse probadas. La parte demandada16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Reiteró que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones de impuesto a la renta o IVA, no constituyen un reconocimiento definitivo, por lo que la administración puede rechazar o modificar el saldo a favor, y concomitantemente adelantar el proceso sancionatorio.

Esto supone que el contribuyente debe reintegrar la suma devuelta o compensada y pagar la multa correspondiente. Concluyó que los actos demandados no incurren en una nulidad porque la DIAN cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público17 indicó que los requisitos que establece la norma en mención para imponer la sanción son: la preexistencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo, y la notificación de la liquidación oficial, los cuales se acreditaron en el proceso en estudio.

Señaló que en el evento que la liquidación oficial sea anulada, ello no supone de forma automática que se anulen los actos sancionatorios, sino su pérdida de fuerza ejecutoria porque sus fundamentos de hecho y derecho desaparecieron. Indicó que carece de objeto estudiar todos los cargos relacionados con el análisis de la responsabilidad subjetiva frente a la conducta sancionable, ya que existe norma especial en el Estatuto Tributario para efectos de imponer la sanción discutida.

Por último, no procede la condena en costas a la parte demandante por cuanto no se comprobaron los gastos en que incurrió la administración tributaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la imposición de la sanción por compensación improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

De manera previa la Sala considera que, en la presente instancia, no se encuentra vulnerado el debido proceso de la parte demandante, en la medida que el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 201918, decretó el traslado de las pruebas 15 Folios 1 a 11, índice 28, SAMAI. 16 Folios 1 a 5, índice 28, SAMAI. 17 Folios 1 a 6, índice 28, SAMAI. 18 Folios 1 a 9 y 240, índice 28, SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y anexos del proceso contra los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011, documentos que fueron allegados y obran en el expediente.

Sanción por devolución improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes, que se presentan por el rechazo o modificación del saldo a favor inicialmente determinado en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, y que posteriormente, es objeto de devolución o compensación. Esta Sección mediante sentencia de unificación del 20 de agosto de 202019, estableció el criterio según el cual los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.

Esto implica para el caso en particular que, si bien la decisión que se profiera en el estudio de legalidad del acto de determinación del impuesto sobre la renta del año 2011 incide en la legalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, la ley habilita a la administración tributaria a adelantar los dos procesos de manera independiente y concomitante.

Expresamente se indicó en la sentencia de unificación que: “(…) las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria.

De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso (…)” De conformidad con lo anterior, se concluye que para la imposición de la sanción por compensación improcedente existe norma especial que habilita a la administración tributaria a adelantar este procedimiento una vez es notificada la liquidación oficial de revisión. Si bien la parte demandante indicó que al momento de imponer la sanción la DIAN debió analizar los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, ésta también reconoció que el saldo a favor declarado se torna improcedente cuando dicha liquidación oficial quede ejecutoriada, lo cual sucedió con la sentencia proferida por esta Sala el 4 de julio de 2024, exp. 27691.20 El estudio de legalidad de los actos de liquidación oficial demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 05001-23-33-000-2017- 01722-01 (27691), ya fue resuelto mediante la señalada sentencia de segunda instancia, por lo que se procederá a analizar el presente caso con fundamento en lo allí decidido. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de julio de 2024, exp. 27691, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la mencionada providencia, la Sala modificó la decisión de primera instancia para declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. 112412016000001 del 26 de enero de 201621 y la Resolución nro. 000786 del 13 de febrero de 201722, mediante las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, y como restablecimiento del derecho estableció que el saldo a favor declarado corresponde a la suma de $1.172.344.000, de acuerdo con la liquidación realizada en la parte motiva de la sentencia. Al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos que ordenaron el reintegro del saldo a favor indebidamente compensado e impusieron la sanción y, la legalidad de los actos de revisión del impuesto de renta del año 2011, esta Sala acoge lo resuelto en la indicada providencia por tener una incidencia directa en la prosperidad de las pretensiones propuestas por la demandante.

Determinación de la sanción por compensación improcedente Esta Sala ha indicado que para el cálculo de la suma a reintegrar deberá tomarse la diferencia entre el saldo a favor liquidado en el proceso de determinación y el total de saldo a favor devuelto de forma improcedente comprendiendo las sanciones23. Y de conformidad con la regla de unificación establecida en la sentencia del 20 de agosto de 2020 “en todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado”24.

Por lo tanto, se determina que el valor a reintegrar corresponde a $2.372.608.000, puesto que la misma corresponde a la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto por valor de $3.544.952.000, menos el saldo a favor determinado de forma definitiva después de sanción por valor de $1.172.344.000. En consecuencia, la suma a reintegrar y las sanciones por devolución improcedente se liquidarán así: Concepto Valor (+) Saldo a favor compensado $ 3.544.952.000 (-) Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción $ 1.172.344.000 (=) Valor para reintegrar $ 2.372.608.000 (-) Sanción por inexactitud fijada en sede judicial (ajustada aplicación principio de favorabilidad – 100%) $ 1.186.304.000 (=) Base de cálculo sanción por devolución improcedente $ 1.186.304.000 (=) Sanción por devolución improcedente (20%) $ 237.260.800 En consecuencia, se revocará la sentencia apelada declarando la nulidad parcial de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reintegrar a la DIAN la suma de $2.372.608.000 junto con los intereses moratorios correspondientes y pagar la sanción por compensación improcedente por valor de $237.260.800. 21 Folios 203 a 239, índice 28, SAMAI. 22 Folios 242 a 279, índice 28, SAMAI. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 1° de diciembre de 2022, exp. 25924. C.P. Milton Chaves García; sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01990-01(24984) Demandante: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Condena en costas Respecto de la condena en costas de primera instancia, esta Sala considera que debe revocarse su imposición toda vez que dentro del expediente no obran pruebas que acrediten su causación, requisito que establece el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Con relación a la condena en costas en esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 indicado, tampoco procede su imposición, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 900009 del 9 de agosto de 2017 y la Resolución nro. 005396 del 13 de julio de 2018, por medio de las cuales se impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $2.372.608.000 junto con los intereses moratorios correspondientes y pagar la sanción por compensación improcedente por valor de $237.260.800.

CUARTO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN