CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Actor: ALBEIRO URBINA PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Albeiro Urbina Pérez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20211, el señor Albeiro Urbina Pérez interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 26 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 (…) 2.2.
CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2020 proferida por SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de reparación directa que promovimos en contra de Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial radicado No. 54001233100020090005401. 2.3.ORDENAR a la SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 2.4.Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 23 de abril de 2003, el señor Albeiro Urbina Pérez fue capturado por orden de la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito de Pamplona, por la presunta comisión del homicidio del señor Marco Antonio Urbina Parada. El 16 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona lo condenó a 27 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
El 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Urbina Pérez. Por todo lo anterior, el señor Albeiro Urbina Pérez y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que aquel soportó. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que no existían los indicios y/o pruebas que «comprometieran seriamente al aquí demandante, con los punibles endilgados».
Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de abril de 2020, notificada el 8 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 21 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías a la cosa juzgada, al juez natural y a la presunción de inocencia porque, para negar las pretensiones de la demanda, se basó en las conductas que ya habían sido valoradas por el juez penal para declararlo inocente.
Expuso que la providencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona «da cuenta de la antijuricidad del daño», toda vez que estuvo privado de la libertad por un período superior a 2 años, «sin que se lograra atribuir la autoría de delito alguno». Sostuvo, además, que de la valoración conjunta del material probatorio «no se vislumbra» que su actuar fuera determinante y eficiente para la imposición de la medida de aseguramiento.
Manifestó que cuando la autoridad judicial demandada concluyó que la actuación de la Fiscalía fue ajustada a derecho, está legalizando la detención y retención de la libertad de un ciudadano y vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia «desfigurando el juez natural de lo penal»; para tal efecto, citó la sentencia de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, adujo que el juez de la reparación realizó juicios de valor respecto de las decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria penal, «porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 12 de enero de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial, y a los demás demandantes del medio de control de reparación directa.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, pidió que se negara el amparo de solicitado por el accionante.
Al respecto, indicó que es evidente la insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, con el fin de reevaluar la controversia planteada en el proceso de reparación directa con radicado 2009-00054-01. Adujo que todos los argumentos de la tutela están dirigidos a cuestionar las «circunstancias y condiciones que dieron lugar a la privación de la libertad ya analizadas por esta Sala de Subsección, así como también a refutar aspectos probatorios de la actuación en segunda instancia».
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Explicó que la providencia cuestionada estuvo soportada en la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable al caso concreto, según la cual en aquellos eventos en los que el procesado es absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, es menester analizar la medida que dio lugar a la privación de la libertad, así como también las pruebas que dan cuenta de que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos de la Ley 600 de 2000.
Sostuvo que la sentencia penal absolutoria no genera «per se la consecuente responsabilidad automática del Estado». Asimismo, expuso que no se desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, las circunstancias fácticas y probatorias son diferentes en ambos procesos, pues en el caso objeto de estudio «no se encontró probado el daño antijurídico» y, en esa medida, no era necesario realizar el análisis de imputación. Por último, concluyó que, de conformidad con la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, «tampoco era dable la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, puesto que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo». 2.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia —no expuso cuáles—, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. De forma subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones planteadas, por ausencia de vulneración de los derechos incoados.
Manifestó que la parte actora no identificó la causal específica de procedibilidad en que incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que, en esos términos, el juez de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 tutela no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Finalmente, agregó que la decisión de tutela del 15 de noviembre de 2019, aunque esté dirigida contra una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con alcance inter comunis. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque lo debió interponer «desde el pasado 6 de julio de 2021, fecha en la que fue expedido el fallo de segunda instancia».
Indicó que la Rama Judicial actuó correctamente y no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso contencioso administrativo se adelantó conforme a derecho. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, con el fin de establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 21 de abril de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor Albeiro Urbina Pérez. 3. Análisis de la Sala 3.1.
Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en una controversia de reparación directa originada en la privación de la libertad de un ciudadano, que cuestiona el fallo con el que culminó aquel proceso, entre otras razones, por considerar que desconoció el precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 21 de abril de 2020 y fue notificada el 8 de julio de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 3.1.4.
Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que la decisión atacada desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Además, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque de las pruebas que obraban en el expediente «no se vislumbra de manera contundente un actuar determinante y eficiente para la imposición de la medida de aseguramiento». Todo esto, sumado a la violación de la presunción de inocencia, dado que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que él fue absuelto penalmente y que el juez de la reparación convirtió el litigio de reparación directa «en una tercera instancia del proceso penal».
Previo a entrar al fondo del asunto, la Sala se permite realizar algunas precisiones respecto del precedente invocado por la parte actora, así: La sentencia de tutela invocada, esta es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.
En efecto, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 20184, la Corte Constitucional, en consonancia con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad5.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política6.
De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19917.
Pues bien, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 21 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 6.3.1. Hechos probados 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ibidem. Acápite 117 y 118. 6 Ibidem.
Acápites 119 y 120. 7 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 6.3.1.1.
Quedó acreditado que el 22 de octubre de 2003, el Sargento José David Gélves Ortega, comandante de pelotón del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, puso a disposición del Fiscal Seccional de Pamplona a los señores Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres, quienes fueron señalados por Albeiro Urbina Pérez de haber cometido el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, según da cuenta copia auténtica del oficio de la fecha. 6.3.1.2.
Se encuentra probado que el 22 de octubre de 2003, Albeiro Urbina Pérez compareció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla para rendir declaración jurada, tal y como consta en copia auténtica del acta de la diligencia, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) Diga todo lo que sepa y le conste en relación a la muerte violenta de MARCO ANTONIO URBINA PARADA.
CONTESTÓ: Yo lo que sé es de que el señor, corrijo, yo entré porque está arrendada por mi papá y yo me quedé ahí, entonces yo me quedé dormido, cuando yo entré vi a un señor que estaba en otra cama que supuestamente es el muerto, yo me quedé dormido, cuando estando dormido sentí que me prendieron de las mechas y me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron “Gran hijueputa párese a lavar la sangre y si no lo mato”, eso me lo dijo RAMÓN MENDOZA, entonces yo me asusté y me dijo “llevo cinco y con usted voy a completar la media docena”, entonces yo estando borracho todavía me paré y lavé la sangre que estaba en la pieza y todo eso regada, y otro señor que estaba ahí supuestamente pero yo no vi al otro no se quién sería, seguramente estaba tirando al muerto, después el tal RAMÓN MENDOZA tomó guarapo ahí en la casa y me dijo “no vaya a contar gran hijueputa porque lo mato” y salió y se fue por el cafetal de para abajo y se fue (…)”. 6.3.1.3.
Consta que el 22 de octubre de 2003, el sargento José David Gélves Ortega, comandante de pelotón del Batallón de Infantería No. 2 García Rovira, rindió declaración jurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia, en la que manifestó lo siguiente: “(…) la retención de ellos fue con base a la información obtenida por el señor ALBEIRO URBINA PÉREZ, quien al llegar al sitio de donde encontramos el cadáver destrozado, como era muy cerca a una casa, seguimos las huellas y me condujeron hasta la puerta de una vivienda, por lo cual le solicité al señor ALBEIRO URBINA que por favor me dejara revisar la casa, ya que habían indicios hacia la vivienda de él, en vista que el señor MARCOS ANTONIO URBINA siendo las 18: 00 horas, había entrado a dormir ahí, porque supuestamente esa casa era de él, el señor ALBEIRO me dejó entrar, le pregunté que a donde se había acostado el señor MARCOS ANTONIO URBINA, y él me llevó a la pieza y me dijo que él había dormido al lado y empecé a detallar el piso, la cama, las paredes y encontré sangre en una ropa, en una caja en el poso, al parecer habían lavado el piso pero dentro de los poros del piso, ya que Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 el piso es corrugado encontré sangre coagulada, entonces vi en la pared chispas de sangre y unos trapos de sangre entre una caja, corrijo,, unos trapos untados de sangre entre una caja, me entró más sospecha y llamé al señor ALBEIRO y le dije, que él sabía, y me debía decir todo lo que había pasado con el señor (…)”. 6.3.1.4.
Está probado que el 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona ordenó abrir instrucción penal en contra de Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, pues de ello da cuenta copia auténtica de la providencia de la fecha. 6.3.1.5. Quedó acreditado que el 23 de octubre de 2003, Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto rindieron indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona.
El primero, libre de cualquier apremio, confesó el homicidio y manifestó bajo la gravedad de juramento que Albeiro Urbina Pérez participó en su autoría. Por su parte, Torres Prieto indicó que fue obligado por el hoy demandante a arrastrar el cadáver fuera de la casa después de cometido el asesinato y bajo la gravedad de juramento también indicó que Urbina Pérez participó en la comisión del delito, tal y como consta en copias auténticas de las actas de las diligencias de indagatorias.
En efecto, Ángel Ramón Mendoza Rodríguez manifestó lo siguiente: (…) Por ahí mas o menos a las nueve de la noche, me encontré con ALBEDRO otra vez, me lo encontré en el parque al lado de la casa donde fue el caso, él me dijo, RAMÓN quédese allí en mi casa, que me daba posada ahí donde el papá de él. Pues, fuimos para allá a quedarnos, allá estaba el finado durmiendo en esa casa entonces ALBEDRO dijo aquí está ese gran hijueputa que le gusta robar, dijo ALBERDRO., ALBEDRO estaba borracho, me dijo mire aquí está el que le comenté a usted que es malo, que paga para matar a otros y me dijo si no lo matamos en esta hora, él nos mata a nosotros después, yo le dije no me meto en este problema porque tengo mi mujer y mi niño y él dijo voy a buscar una cabuya y llegó y lo amarró del pescuezo, el ALBEDRO (el indagado hace además de rodearse el cuello con un lazo y apretar), el difunto dijo qué pasó primo, ALBEDRO dijo le toca morirse hoy, le dijo ALBEDRO al primo de él, entonces el difunto se paró de la cama, ya estaba amarrado del pescuezo (el indagado señala su cuello nuevamente) y me dijo ALBEDRO a mi colabóreme a engollarlo, que lo vamos a engollar (refiere el indagado a degollar, haciendo ademan en su cuello de hacerlo con un arma) yo de verle lo que me había contado antes, me dio miedo también porque él me comentó quisque mandaba a matar a la gente, en ese caso pues me obligó ALBEDRO a que lo engollara.
(…) como el indagado hace cargos contra el mencionado ALBEDRO, identificado de autos como ALBEIRO URBINA PÉREZ se procede a recibirle juramento previo las formalidades de los artículos 266 y 269 del Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 C.de P.P. y artículos 435, 436 y 442 del C.P. por cuya gravedad juró decir la verdad y nada más que la verdad.
PREGUNTADO. Manifieste si bajo la gravedad de juramento se ratifica en todo lo que ha afirmado sobre la persona que llama ALBEDRO como autor del homicidio de MARCO ANTONIO URBINA. CONTESTÓ: Sí señor, él es el causante de todo esto, él fue el que me obligó a mi (…). Por su parte, Cayetano Torres Prieto precisó lo siguiente en la indagatoria: (…) Eran como las nueve de la noche ya cuando llegó el señor ALBEIRO URBINA y ÁNGEL RAMÓN MENDOZA y ALBEIRO llegó y le dijo al finado MARCOS venga primo que lo necesito, él se levantó y conversaron ahí en el corredor, no oí lo que conversaron, el finado volvió pronto a acostarse y entonces resulta que al otro ratico llegaron y me dijeron a yo ÁNGEL RAMÓN y ALBEIRO CAYETANO usted párese de ahí y entonces me paré y me salí pal corredor pa afuera, cuando eso se paró CRUZ que es el papá de ALBEIRO, les dijo ustedes qué van a hacer eso, les dijo a ambos, sin van a hacer vayan y lo hacen en un camino real en la casa no, entonces ellos dos se avanzaron para adentro y quedaron ahí donde estaba MARCO yo pasé pal baño y me demoré siempre un ratico, cuando yo volví al corredor ahí donde hay una mesa, escuché los pujidos y la sonajera allá en la pieza en donde estaba Marcos, en la cama apenas se oía qué hacía hummm, hummm y se oía que le daban machete, me llené de susto y salí corriendo y me metí debajo de una mesa donde tienen la plantillera la loza al momento llegaron ÁNGEL RAMÓN y ALBEIRO a tirarme con las machetillas donde yo estaba, cada uno con machetilla, entonces yo le dije no déjenme quieto porque yo con ustedes no tengo nada que ver, les rogué porque me iban a tirar entonces me dijeron venga entonces y ayuda a tirar, a arrastrarlo, entonces me hicieron obligado ir a la pieza del finado (…).
Como el indagado hace cargos contra ÁNGEL RAMÓN MENDOZA y ALBEIRO URBINA PÉREZ, se procede a recibirle juramento previas las formalidades de los artículos 266 y 269 del C. de P.P. y artículos 435, 436 y 442 del C.P. por cuya gravedad juró decir la verdad y nada más que la verdad. PREGUNTADO: Manifieste si bajo juramento se ratifica en todo lo que ha afirmado sobre ÁNGEL RAMÓN MENDOZA y ALBEIRO URBINA como los autores del homicidio de MARCO ANTONIO URBINA.
CONTESTÓ: Sí me ratifico, es la pura verdad. 6.3.1.6. Por otra parte, está acreditado que el 23 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito de Pamplona vinculó formalmente a Albeiro Urbina Pérez a la investigación adelantada por la muerte violenta de Marco Antonio Urbina Parada, librando orden de captura en su contra, la cual se materializó en la misma fecha, tal y como obra en copia auténtica de la providencia, del formato de orden de captura y del acta de derechos del capturado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 6.3.1.7. Quedó probado que el 23 de octubre de 2003, Albeiro Urbina Pérez rindió indagatoria en la que negó su participación en los hechos e insistió en que se encontraba dormido en la misma habitación con la persona asesinada por cuenta de su estado de embriaguez, cuando de repente Ángel Ramón Mendoza Rodríguez lo sujetó por el pelo, lo amenazó con un arma blanca (machetilla) y lo obligó a limpiar la sangre de la habitación. Indicó que no dio aviso a la autoridad sino hasta el martes, a pesar de que el crimen se cometió el domingo 19 de octubre de 2003, como quiera que Mendoza Rodríguez lo había amenazado de muerte, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia. 6.3.1.8.
Consta que mediante Resolución del 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito de Pamplona, al resolver la situación jurídica de los investigados, profirió medida de aseguramiento en su contra, incluido Albeiro Urbina Pérez, por el punible de homicidio agravado, librando la correspondiente boleta de detención, según da cuenta copia auténtica de dicha resolución. (…) En este sentido, se aprecia que Albeiro Urbina Pérez fue procesado por el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, por cuenta de las declaraciones rendidas dentro del sumario penal por los otros dos procesados (Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto), quienes lo sindicaron como autor del asesinato, lo que llevó a que la Fiscalía, mediante Resolución del 28 de octubre de 2003, dictara medida de aseguramiento en su contra.
El 16 de marzo de 2005 fue condenado en primera instancia, permaneciendo privado de su libertad hasta el 25 de agosto del mismo año, fecha en la que se libró boleta de libertad a su favor a raíz del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien dispuso absolverlo en aplicación del in dubio pro reo.
Así entonces, para la Sala la privación de la libertad de que fue objeto Albeiro Urbina Pérez durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2003 y el 25 de agosto de 2005, no devino injusta y por lo tanto no se configura un daño antijurídico atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme pasará a exponerse: (…) Bajo el anterior contexto normativo, en el caso sub examine la Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante proveído del 28 de octubre de 2003 dictó la medida de aseguramiento que originó la privación de la libertad de Albeiro Urbina Pérez, se ajustó a los postulados legales contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como quiera que dicha medida estuvo soportada en las declaraciones rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, quienes bajo Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 la gravedad de juramento, ratificaron que el hoy demandante fue una de las personas que cometió el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada.
En efecto, en la providencia mediante la cual se resolvió su situación jurídica, se dijo lo siguiente: (…) Respecto de la autoría y consiguiente responsabilidad penal, se parte de la CONFESIÓN que hizo ÁNGEL RAMÓN MENDOZA RODRÍGUEZ en la diligencia de indagatoria, en presencia de su defensor, en forma voluntaria e informando del derecho a no declarar contra sí mismo, de haber sido el autor de la muerte de MARCO ANTONIO URBINA PARADA y las circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la conducta ilícita; a más de dar a conocer que ALBEIRO URBINA PÉREZ y CAYETANO TORRES participaron.
(…) Entonces, a pesar de existir solo en la investigación, el informe del Comandante SV. GELVES ORTEGA JOSE DAVID, su declaración bajo la gravedad del juramento, la de MARÍA TERESA URBINA ORTEGA y los descargos de los vinculados legalmente a la investigación mediante indagatoria: ÁNGEL RAMÓN MENDOZA RODRÍGUEZ, CAYETANO TORRES PRIETO Y ALBEIRO URBINA PÉREZ, de ellas se deduce la ocurrencia del hecho y se desbordan las exigencias sustanciales exigidas para proferir la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de los citados, sin beneficio de libertad provisional, soportado no solo en la confesión que hizo MENDOZA RODRÍGUEZ, sino en indicios graves que originan la responsabilidad penal, como: PRESENCIA en el LUGAR DEL HECHO, pues indiscutiblemente allí estaban ALBEIRO URBINA Y CAYETANO TORRES; así lo dan a conocer cada uno de ellos;
OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR, entendido a la especial circunstancia de tiempo y modo y lugar, en que se encontraba la víctima, favorables en un momento dado, para la ejecución del delito, por los activos”. En este sentido, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Albeiro Urbina Pérez se soportó, entre otros, en las declaraciones juramentadas rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, entendidas estas como testimonios en los términos establecidos en la sección tercera, título XIII, capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyeron pruebas directas (tienen mayor mérito probatorio que los indicios exigidos por la norma procesal penal vigente al momento de los hechos) que daban cuenta que el demandante el domingo 19 de octubre de 2003 en horas de la noche, en compañía de Mendoza Rodríguez y Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 encontrándose al interior de la casa de Marco Antonio Urbina Parada, entraron en la habitación de este último, lo sujetaron por el cuello con un lazo, lo degollaron con un arma blanca (machetilla) con la cual también le infringieron diferentes lesiones en su cuerpo, causado su muerte.
Después de ello, procedieron a llevar su cadáver fuera de la casa, tarea en la que contribuyó Cayetano Torres Prieto por cuenta de las amenazas que realizaron en su contra los homicidas. Asimismo, la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigó al procesado (homicidio agravado), tenía prevista una pena que excedía los dos (2) años.
Recuérdese que la Fiscalía General de la Nación está obligada, según lo establece el artículo 250 de la Constitución Política “(…) a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, de lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico le impone a todos los ciudadanos la carga de soportar una investigación penal, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso.
En este orden, resulta claro que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Albeiro Urbina Pérez se fundamentó en pruebas directas, legalmente aportadas al expediente, las cuales para ese momento procesal daban cuenta de su responsabilidad en los hechos materia de investigación y, sumado a ello, el delito por el que se le investigó permitía su imposición, razón por la cual resultaba ajustada a derecho su adopción, como en efecto ocurrió. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Édgar Agudelo Obregón no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su imposición en vista la gravedad de la conducta y las circunstancias en que se presentó el ilícito pena, (ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos (13) años de prisión intramural y;
(iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 (…) Conforme al anterior derrotero, pese a que el 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona absolvió a Albeiro Urbina Pérez en aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operados judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
(…) Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos aplique la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, per se, no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En este sentido, se resalta que la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona se ajustó a los postulados establecidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, como quiera que la sentencia del 16 de marzo de 2005 se profirió luego de realizar un examen probatorio del acta del levantamiento del cadáver, de las declaraciones rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez, y Cayetano Torres Prieto, así como lo dicho por Albeiro Urbina Pérez en su indagatoria y en las ampliaciones a las mismas, las cuales llevaron al a quo a concluir que existía certeza de la responsabilidad del demandante en el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.
Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Albeiro Urbina Pérez se desarrolló garantizando los derechos fundamentales del enjuiciado y motivando congruentemente sus decisiones, sin que se observe -se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuricidad y no podrá ser indemnizado.
En este orden de ideas, la Sala evidencia que el daño alegado por la parte actora no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios, como quiera que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación y el fallo condenatorio de primera instancia proferido por la Rama Judicial, cumplieron con los requisitos legales para su adopción. Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Albeiro Urbina Pérez estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Albeiro Urbina Pérez, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Asimismo, la autoridad judicial accionada concluyó que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona estuvo ajustada a derecho, toda vez que, con fundamento en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, realizó un análisis conjunto de las pruebas soportado en las reglas de la sana crítica y expuso con suficiencia y claridad las razones por las cuales concluía que existía certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del señor Albeiro Urbina Pérez.
En la providencia cuestionada también se indicó que el proceso penal se desarrolló garantizando los derechos fundamentales del enjuiciado y motivando congruentemente sus decisiones. Finalmente, se consideró que el hecho de que la decisión de primera instancia hubiera sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no implicaba la configuración de un daño antijurídico, sino que, por el contrario, tuvo como consecuencia que se garantizara el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
A juicio de la Sala, los anteriores argumentos resultan razonables y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela. De otra parte, respecto a la supuesta violación directa de la Constitución, por el desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, considera la Sala que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró dicha prerrogativa constitucional.
En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 21 de abril de 2020 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria de primera instancia cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley 600 del 2000 para su Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 imposición, pues se verificó que existían dos indicios graves de responsabilidad, lo cual, a su vez, permitió concluir que la privación del señor Albeiro Urbina Pérez no fue injusta.
Así mismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Urbina Pérez, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento y de la sentencia condenatoria en primera instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia del señor Albeiro Urbina Pérez, toda vez que no se acreditó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-00 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF