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27001233100020160005401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-16

Radicación interna: 68208 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luz Elena Mosquera Andrade, Miledis Lopez Andrade, Celinda Sanchez Andrad, Andres Enrique Lopez Andrade, Yesenia Pestaña Andrade, Maria Del Rosario Algarin Estrada, Rosalina Andrade Ibarguen, Elvia Luz Gomez Algarin, Ingri Yaneth Pestaña Andrade, Yebelis Lopez Andrade·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Demandante: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Procede el despacho a proveer sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 169 y 1701 del Código General del Proceso, en auto del 4 de abril de 20252, la Sección Tercera - Subsección A dispuso requerir a diversas entidades3 para que remitieran de manera digital determinados documentos relacionados en la parte motiva de esa decisión. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 11 de abril de 20254. 2.

El 14 de mayo de 20255 el apoderado de la parte demandante solicitó que se le notificara el auto mencionado en el párrafo anterior, pues no se le envió copia del mismo al correo electrónico ni fue informado sobre su existencia, lo que en su criterio podría configurar una causal de nulidad de no efectuarse en debida forma la notificación. De otra parte, indicó que hasta el 9 de mayo de 2025 pudo ver que se había expedido la referida decisión, en tanto tenía el acceso bloqueado al sistema Samai. 3.

El 16 de junio de 20256 la parte actora propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto del 4 de abril del mismo año, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del CGP7, al considerar que no se le informó a su correo electrónico sobre la existencia del estado, a pesar de que tanto el CGP como el artículo 201 del CPACA establecen que la notificación por estado debe hacerse “por medios 1 “Artículo 170.

Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 2 Visible a índice 69 del aplicativo SAMAI. 3 Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Asuntos Multilaterales, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Defensoría del Pueblo - Despacho de la Defensora del Pueblo y Regional del Chocó, Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos y Defensoría Delegada para Derechos de la Población en Movilidad Humana, Procuraduría General de la Nación – Despacho Procurador General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Ministerio del Interior – Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, Dirección de Derechos Humanos – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Dirección Regional Chocó -Centro Zonal Riosucio, Departamento Administrativo de Prosperidad Social - Subdirección de Programas y Proyectos - Gerencia Regional Chocó, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dirección de Reparación - Grupo de Retornos y Reubicaciones, Dirección de Registro y Gestión de la Información - Subdirección Red Nacional de Información, Dirección Territorial Chocó, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario - Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH25 Observatorio de DDHH y DIH, Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos y la Alcaldía de Riosucio. 4 Visible a índice 71 del aplicativo SAMAI. 5 Visible a índice 124 del aplicativo SAMAI. 6 Visible a índice 194 del aplicativo SAMAI. 7 Como fundamento de la causal de nulidad citó un apartado de la sentencia T-125 de 2010, referente a la nulidad y su relación con el derecho al debido proceso.

Además, citó dos párrafos de la sentencia T-661/14, en los que se abordó “la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso” y “la importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales”.

Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 electrónicos” e incluye el “envío al correo electrónico de los interesados”, lo cual, a su juicio, fue reconocido por el Consejo de Estado en la providencia del 14 de noviembre de 2019, bajo el radicado 47001-23-33-000-2019-00264-01. 4.

Indicó que los artículos 135 del CGP y 8° de la Ley 2213 de 2022 se fundamentaban en el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política8, el cual fue lesionado por la defectuosa notificación. Además, señaló que se rompió el “equilibrio de igualdad de armas”, porque las entidades requeridas trabajan alineadas a los intereses de la defensa del Estado.

Por ello, a pesar de que no se le informó a la demandada sobre la existencia del auto que decretó pruebas, esta contaba con demasiado tiempo para introducir al proceso todas las pruebas de su interés y “abstenerse de entregar las que no necesariamente dan ventaja a la contraparte pero si aclaran los hechos, sin embargo a la parte demandante no se le podían notificar adecuadamente tres días para garantizar su derecho de contradicción y defensa”9.

II. CONSIDERACIONES 5. El despacho negará la solicitud de nulidad presentada, en tanto el auto del 4 de abril de 2025 se notificó en debida forma. 6. La parte demandante incurre en una imprecisión al considerar que la notificación por estado se surte de la misma forma en el CPACA y en el CGP, por lo que es necesario precisar su diferencia. 7.

Previo a ello, se destaca que el invocado auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado10, no indicó que la forma de realizar la notificación por estado fuera igual en los dos estatutos procesales mencionados, pues en dicha providencia sólo se abordó la notificación por estado del CPACA, la cual no es aplicable al presente caso, como se verá más adelante. 8.

El artículo 295 del CGP establece que en el estado deberá constar la determinación del proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, la fecha de la providencia y del estado. Además, al concordar dicha norma con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, se evidencia que la notificación se realizará virtualmente con la publicación del estado y la inserción de la providencia11, y no será necesario imprimirla, ni firmarla por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 9.

Por su parte, el artículo 201 del CPACA prevé que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener los requisitos mencionados anteriormente12, sumado al envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Se destaca que el envío de dicho mensaje constituye una comunicación a las partes sobre la 8 La parte actora citó la sentencia T-489/06 de la Corte Constitucional, para sustentar que dicha corporación ha reconocido que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…)”. 9 El 18 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado del escrito contentivo de la solicitud de nulidad por el término de 3 días, periodo durante el cual se guardó silencio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

(14 de noviembre de 2019). Providencia 47001-23-33-000-2019-00264-01(4693-19) [C.P. Gabriel Valbuena Hernández]-. 11 Los ejemplares de los estados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 12 Referentes a la información del proceso, las partes, la fecha de la providencia y del estado. Además, la notificación por estado se deberá fijar virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirla o firmarla por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 anotación del estado electrónico13, pero en ningún caso conlleva que la actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal. 10.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación del 14 de noviembre de 202414, fijó las siguientes reglas respecto del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en relación con las notificaciones: (i) la sentencia de primera instancia se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022, es decir, se notificará a los particulares por estado sin envío del mensaje de datos y a las entidades públicas en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA;

(ii) el auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 198 del CPACA; y (iii) las demás providencias expedidas se notificarán según el CGP y la Ley 2213 de 2022. 11. En este asunto, desde el escrito del 14 de mayo de 2025, el apoderado del grupo aseveró que no se le notificó el auto del 4 de abril de ese mismo año, pues no se le informó a su correo electrónico sobre la existencia del estado.

Contrario a lo afirmado, se precisa que en términos del artículo 290 del CGP15, dicha providencia no es de aquéllas que debieran notificarse personalmente, de allí que, en virtud de lo estipulado en el artículo 295 del CGP y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, resultara procedente su notificación por estado electrónico, como en efecto ocurrió16, lo cual es congruente con la unificación jurisprudencial de la Sección en cuanto al trámite aplicable a las acciones de grupo, en el sentido de que la notificación de los autos por estado se surte conforme las reglas del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, las cuales no prevén el envío de mensaje de datos que advierta sobre la fijación del estado electrónico17. 12.

Por su parte, la doctrina coincide en que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones sólo es viable para las decisiones que se notifican personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación en estados, estrados o por aviso18. Además, debe considerarse que es una obligación de los sujetos procesales consultar los estados electrónicos, por lo que no es de recibo lo indicado por el apoderado de la parte actora referente a que tenía bloqueado el acceso al sistema, pues el acceso a los estados electrónicos es público y no requiere autenticación en Samai19, menos cuando se evidencia que ya había actuado con anterioridad al 9 de mayo de 202520. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

(29 de noviembre de 2022). Auto de unificación 68001- 23-33-000-2013-00735-02 (68177) [C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto]. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (5 de julio de 2023) Auto 25000-23-36-000-2022-00614-01 (69.781) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(14 de noviembre de 2024). Auto 47001-23- 33-000-2014-00091-01(69376) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 15 “Artículo 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2.

A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”. 16 A través del enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx se visualiza el estado electrónico del 11 de abril de 2025, el cual se registró en el índice 71 del aplicativo SAMAI. 17 La parte actora solicitó tener como pruebas en el incidente de nulidad: el auto del 4 de abril de 2025 y el memorial que presentó el 14 de mayo de 2025, documentos que ya obran dentro del expediente por ser actuaciones procesales.

Además, solicitó que se realizara un “estudio al correo de notificación del CONSEJO DE ESTADO y a la plataforma SAMAI para determinar si el correo con información de existencia del auto 04 de Abril de 2025 que decreto prueba de oficio, fue afectamente enviado al correo isaacrq01@yahoo.es y determinar la fecha, hora y oportunidad en que el correo fue enviado”, prueba improcedente e innecesaria, en tanto, la notificación por estado en este caso no requería el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 18 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte general, Bogotá D.C.: 2016.

Dupré editores, p. 746. 19 Para consultar el estado del 11 de abril de 2025 no se requería el ingreso con usuario y contraseña al aplicativo SAMAI, por lo que la parte podía tener acceso al mismo sin ninguna dificultad. 20 Actuaciones visibles en los índices 67 y 63 -entre otras- del aplicativo SAMAI. Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 13.

Por ello, al haberse efectuado la notificación de conformidad con lo previsto por el legislador y la jurisprudencia, no se afectaron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Tampoco se lesionó el derecho a la igualdad entre las partes, pues se notificaron en debida forma y se dispuso que una vez allegada la información requerida se les correría traslado por el término de cinco días, como en efecto ha sucedido21. 14.

De otro lado, se precisa que no era procedente aplicar el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dado que, como se indicó anteriormente, el auto del 4 de abril de 2025 no debía notificarse personalmente. Asimismo, la afirmación efectuada por el actor referente a que la demandada “cuenta con demasiado tiempo para introducir al proceso a través de las entidades requeridas todas las pruebas que consideren de su interés”, no tiene lugar porque los documentos que deberán aportar las entidades son los que precisó la Sala en el auto del 4 de abril de 2025. 15.

En consecuencia, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. 16. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 21 Traslados visibles en los índices 190 y 198 del aplicativo SAMAI.