Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Demandantes: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución – Confirma negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de agosto de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 1 de junio de 2022 los señores Lucio Quinchucua Martínez y otros1, por conducto de apoderada, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de las sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2022, que en primera y segunda instancia resolvieron desfavorablemente las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018- 00018-01, interpuesto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 1 La parte accionante se encuentra integrada por: Lucio Quinchucua Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel David Quinchucua Aviles.
Asimismo, María Hilda Martínez Sanchez, Luis Fryde Quinchucua Martínez, Marleisy Quinchucua Martínez, y Adrid María Quinchucua Martínez. Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: En el escrito de tutela se indicó que el señor Lucio Quinchucua Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de “desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida”2, ello, cuando ejercía la profesión de soldado y cuya libertad se dio por absolución3. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que el 30 de junio de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada contaba con el material probatorio suficiente para “inferir razonablemente, que el sindicado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que investigaba, aspecto que por ende no implica llevar a cabo una valoración probatoria y mucho menos un análisis de los hechos y las conductas punibles endilgadas”. En segunda instancia, el 3 de febrero de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de su a quo, luego de concluir que “la medida restrictiva de la libertad que lo afectó se ajustó a las previsiones legales”. Al respecto precisó que “de ninguna manera puede sostenerse que denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa en los eventos en que hay preclusión de la investigación o absolución penal implica un desconocimiento de la presunción de inocencia o de las providencias judiciales que definieron la situación penal del encartado”, ya que “el juez de la reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, puesto que las accionadas desatendieron lo dispuesto por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Por delitos en mención, se capturó a los “soldados profesionales JULIO CHÁVEZ CORRALES (sic), LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ORTIZ ZAPATA, y HERNÁN GAMBOA PADILLA”. 3 En atención a que se encontró responsables de la comisión de los delitos a “los soldados señores JULIO CHÁVEZ CORRALES (sic) y HERNÁN GAMBOA PADILLA”.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En efecto, los tutelantes expusieron que el juzgado en mención condenó a la Nación por los mismos hechos analizados en la demanda de reparación directa que interpusieron los aquí tutelantes, en donde se estudió la privación injusta de los señores Juan José Ortiz Zapata y Manuel Peñuela Lazo4; a quienes se les dictó medida de aseguramiento en la misma oportunidad que al señor Lucio Quinchucua Martínez5.
Razón por la cual, en aplicación de la SU-336 de 2017, no era posible “mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio”. Señaló que las demandadas también desconocieron el salvamento de voto que realizó la consejera Dra. Marta Nubia Velásquez Rico al interior del expediente número 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), “providencia (sic) en la cual se tomó como punto de referencia la sentencia (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2018, exp. 58.445, que constituye igualmente precedente judicial”.
Agregó que tampoco se implementó la sentencia de unificación 075 de 5 de julio de 2018 que expidió la Corte Constitucional6. Por su parte, aludieron que se incurrió en una violación directa a la Constitución, toda vez que se trasgredió la presunción de inocencia del señor Quinchucua, “[p]ues, en primer lugar, no es menester de los jueces y magistrados administrativos entren a analizar la conducta preprocesal del investigado la cual ya se había efectuado en la actuación penal, (…) en razón a que en la otra jurisdicción ya se había establecido que el señor Quinchucua Martínez era inocente del delito que se le imputaba, con el agravante de que dicha prueba existió 3 años antes de su libertad, tal y como se referenció de manera precedente (…)”.
Ahora, si bien los accionantes solo afirmaron la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, esta Sección evidencia otro yerro consistente en el defecto fáctico, ya que se indicó que “desde el inicio de las diligencias penales, se tuvo fiel prueba de la inocencia de mi prohijado”, como lo fue el testimonio del soldado Iván Darío Contreras, el cual no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales demandadas. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 4 El proceso de reparación directa se identificó con el número 11001-33-43-064-2016-00048-00. 5 La sentencia del juzgado quedó ejecutoriada en primera instancia, en atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte desfavorecida fue declarado desierto, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación post-condena. 6 La Sala destaca que el contenido de esta providencia trata de la “ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA”, lo cual es ajeno a la controversia que hoy nos ocupa.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1. Solicito al honorable Consejo de Estado se le ampare los derechos fundamentales invocados a los hoy accionantes. 2.
Conforme a lo anterior, se deje sin efecto las sentencias del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en igual sentido la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección A. 3. Ordenar al Juez 65 administrativo del Circuito de Bogotá y al tribunal administrativo de Cundinamarca que en el término de 10 días profieran nuevas sentencias.” (sic a toda la cita). 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 5 de julio de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso, de los señores Luis Orlando Quinchucua y Yanile Quinchucua Martínez, [quienes también integraron la parte demandante del proceso ordinario]; y a la Nación - Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción]. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” por intermedio del magistrado ponente de la decisión que puso fin al proceso de reparación en directa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos generales o específicos de la tutela contra providencia judicial.
Explicó que “la absolución del procesado en sentencia no implicaba, per se, que la privación de la libertad del demandante adquiriera la connotación de injusta, ni que conllevara la reparación pecuniaria automática”. Indicó que la Sala que integra “realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues se analizaron detalladamente los hechos probados a la luz de las previsiones de la sana crítica y la apreciación racional, (…)”, de lo cual se concluyó que “no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad de Lucio Quinchucua Martínez, elemento necesario para establecer la responsabilidad administrativa, (…).
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que “en la sentencia acusada en sede de tutela no se desconoció la presunción de inocencia del demandante, pues, como expresamente se indicó en la providencia, el examen de responsabilidad administrativa se limitó a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas y no a establecer si el señor Lucio Quinchucua tuvo alguna participación o compromiso en las conductas penales investigadas”.
Manifestó que “la existencia de un pronunciamiento judicial de una autoridad de inferior jerarquía que esta Corporación -Juzgado Administrativo- no comporta el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en primer término, porque los jueces son independientes en sus decisiones (artículo 228 constitucional) y la decisión que el demandante trae a colación no constituye precedente horizontal ni vertical (…)”. 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, también solicitó declarar improcedente la tutela, pues los solicitantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron los recursos a su alcance7, ni expusieron con claridad las razones por las cuales la decisión controvertida se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.
Agregó que la sentencia del tribunal se analizó a la luz de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, que establece que en todos los casos en los que el juez contencioso estudia el título de imputación de privación injusta de la libertad, debe establecer si la medida preventiva fue razonada y proporcionada. 1.7.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2022, negó la acción de la referencia, al considerar que no se configuró el defecto fáctico, comoquiera que el tribunal realizó un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario, en concordancia con la implementación de la SU-072 de 2018, para concluir que la “FISCALÍA fundó la medida restrictiva en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, (…)”.
Frente al desconocimiento del precedente consistente en la desatención de la sentencia del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el a quo constitucional precisó que “el TRIBUNAL no estaba en la obligación de seguir los mismos lineamientos, por una parte, al tratarse de una decisión proferida por una autoridad de menor jerarquía a la suya y, por otra, en razón a que gozaba de autonomía judicial para efectuar el análisis del caso puesto a su consideración”. 7 La accionada no precisó a qué recursos procesales se refiere.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que “no resulta procedente entrar a analizar las consideraciones del TRIBUNAL frente a lo señalado en los apartes de la aclaración de voto citada en el escrito introductorio, porque esta actuación no constituye un precedente vinculante en los términos de la Ley 1437 de 2011”.
Referente a la inaplicación de la SU-075 de 2018, manifestó que “[al] efectuar la consulta de la sentencia (…), la Sala advierte que se trata de una providencia en la que la Corte Constitucional estudió un caso relativo a la protección de una trabajadora despedida mientras estaba en estado de embarazo, de manera que no hay lugar a efectuar mayor estudio al respecto, dado que no tiene relación fáctica ni jurídica con el presente asunto”.
Finalmente resolvió, en relación a la violación directa de la Constitución, que no advertía que el tribunal desconociera “el derecho a la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, dado que dicho estudio no estuvo encaminado a determinar su culpabilidad o no en los hechos, sino a establecer la responsabilidad de la FISCALÍA en la privación de su libertad, para lo cual era necesario comprobar si la medida de aseguramiento había o no cumplido con los requisitos legales para su imposición”. 1.8.
Impugnación8 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual alegaron que su “ataque central nunca ha sido la resolución que imponía la medida de aseguramiento como erróneamente lo vió (…) el Juez 65 administrativo y su superior en aras de analizar la conducta desplegada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y ahora la Consejera Ponente.
Lo que se plasmó al interior de la demanda constitucional fue una prolongación indebida de la libertad, que a la postre trasgredió un derecho fundamental”. Hicieron alusión a que las autoridades judiciales omitieron ponderar que los parámetros legales no son absolutos en lo atinente la restricción de la libertad, tal y como se dispuso en un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso número 11001-03-15-000-2021-00806, razón por la cual, se debieron “analizar las actuaciones equivocas del representante del ente investigador”.
Advirtieron que en la tutela no se indicó “que el tribunal administrativo debió acogerse al fallo proferido por el juez 64 administrativo, lo que aduje, y por eso se vinculó en la presente demanda constitucional al juzgado 65 administrativo, es que desconoció un fallo con anterioridad y que por los mismos hechos se había presentado, (…)”.
No obstante, señalaron que en este caso se configuró un agravante, porque el juzgado no “fundamentó su posición del por qué se apartaba de dicho fallo, pues si bien 8 El fallo fue notificado el 12 de agosto de 2022 y la impugnación se presentó el 18 siguiente. Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tienen autonomía para proferir sus propias decisiones, no menos cierto es que deben fundamentar todas y cada una de las razones del por que (sic) se apartan de un precedente y en el presente caso no se hizo, y para tal efecto traigo como referente un aparte plasmado en la demanda de tutela”.
En este punto, trascribió un acápite de la SU-336 de 18 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se establece que “mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales”.
Luego afirmó que “[l]o que, si (sic) aduje, fue que la decisión adoptada por el tribunal administrativo fue confirmar un fallo de primera instancia que desconocía un precedente horizontal, pues en sí, el tribunal nunca modificó argumento alguno que había plasmado en la sentencia el juez 65 administrativo, simplemente lo confirmó, (…)”.
Finalmente insistió en el cargo por violación directa de la Constitución, porque a su juicio se estudió la conducta pre-procesal del investido penalmente, lo cual no era procedente, sumado a que la trasgresión de sus derechos se materializa, porque en el proceso contencioso “no se cuestionó la medida de aseguramiento, sino la prolongación indebida de la libertad cuando había una prueba sobreviniente que demostraba la inocencia de mi prohijado”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Límites de los cargos a resolver en segunda instancia Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que en la impugnación no se insistió en el cargo por desconocimiento del precedente de la SU-075 de 2018, ni por la desatención del salvamento de voto que realizó la consejera Dra. Marta Nubia Velásquez Rico al interior del expediente número 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947).
Razón por la cual, esta Colegiatura no se referirá a estos yerros. Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, no se tendrá en cuenta el argumento que se trajo con el escrito de impugnación y que no fue puesto de presente en el trámite de primera instancia, como lo es el cargo por desconocimiento del precedente que se infiere al citar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso número 11001-03-15-000-2021-00806, ya que se vulnerarían los derechos a la defensa y contradicción de los demás sujetos procesales, al no poder referirse acerca de esos fundamentos. 2.2.2.
Providencia objeto de análisis Si bien la parte tutelante manifestó que la trasgresión de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizará a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de controversias contractuales.
En consecuencia, la Sala procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la confianza legítima, ante la posible configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que los accionantes no cuentan con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 3 de febrero de 2022 y se notificó el 8 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1° de junio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-43-065-2018-00018- 01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,16 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.6.3.
Por último, referente al concepto de desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala, la cual se sintetiza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.17 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-43-065-2018-00018-01, ante la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Particularmente, indicaron que el ad quem desconoció que existía un precedente aplicable al caso, como lo es la sentencia del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya que esta autoridad judicial condenó a la Nación por los mismos hechos analizados en la demanda de reparación directa que interpusieron los aquí tutelantes, en donde se estudió la privación injusta de los señores Juan José Ortiz Zapata y Manuel Peñuela Lazo19.
Razón por la cual, en aplicación de la SU-336 de 2017, no era posible “mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio”, y en consecuencia, en su sentir, el tribunal debió modificar o revocar la decisión del juez de primer grado. Por su parte, aludieron que se incurrió en una violación directa a la Constitución, toda vez que se trasgredió la presunción de inocencia del señor Quinchucua, “[p]ues, en primer lugar, no es menester de los jueces y magistrados administrativos entren a analizar la conducta preprocesal del investigado la cual ya se había efectuado en la actuación penal, (…) en razón a que en la otra jurisdicción ya se había establecido que el señor Quinchucua Martínez era inocente del delito que se le imputaba, con el agravante de que dicha prueba existió 3 años antes de su libertad, tal y como se referenció de 18 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 19 El proceso de reparación directa se identificó con el número 11001-33-43-064-2016-00048-00.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 manera precedente (…)”. Ahora, y si bien los accionantes solo afirmaron la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, esta Sección evidenció otro yerro consistente en el defecto fáctico, ya que se indicó que “desde el inicio de las diligencias penales, se tuvo fiel prueba de la inocencia de mi prohijado”, como lo fue el testimonio del soldado Iván Darío Contreras, el cual no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales demandadas. 2.7.1.
Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el cargo por desconocimiento del precedente se negará, toda vez que la providencia que se citó fue proferida por un juzgado administrativo, razón suficiente para no considerarla como precedente, ya que no fue expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa en determinada materia.
En consecuencia, la sentencia citada no resulta vinculante en la resolución del caso concreto. Al respecto, cabe destacar que la SU-336 de 2017 a la cual se acudió como apoyo a la inviabilidad de mantener dos posturas contrarias, en realidad se refiere a la unificación que realizó la Sala Plena de la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en los casos de docentes al servicio del Estado, lo cual es ajeno al objeto de esta litis.
Además, cabe resaltar que no es recibido el criterio que lo dispuesto por un Juzgado Administrativo del Circuito debe ser de obligatoria implementación frente a otro de igual jerarquía, o a un tribunal, ya que por un lado desatiende el concepto de precedente que esta Sección ha acogido y además porque vulneraría la autonomía con la que cuentan las autoridades judiciales para proferir sus providencias. 2.7.2.
Por su parte, en lo referente a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, esta Sección procederá con su estudio de manera conjunta, por contener un sustento similar, esto es, la indebida valoración probatoria de un testimonio rendido en el proceso penal, lo que a su vez materializó la trasgresión del principio de presunción de inocencia porque la medida de aseguramiento se mantuvo a pesar de tal declaración. En esta línea, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a los fundamentos de la decisión controvertida, la cual se procederá a citar de manera gradual y puntualmente referente a los argumentos que conllevaron a establecer al tribunal demandado que la medida de restricción de la libertad no fue irrazonada o arbitraria, además de la razón por la cual se mantuvo hasta la respectiva sentencia penal absolutoria.
Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En primer lugar, la autoridad judicial accionada citó la sentencia de unificación 072 de 2018 con el fin de analizar si la “restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación –a su vez- del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96”.
Luego, la aquí demandada procedió a analizar las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para proferir la medida de aseguramiento, esto es, “ los testimonios de los familiares del fallecido quienes indicaron que Juan Carlos Santos no pertenecía a algún grupo al margen de la ley, las inconsistencias de las declaraciones de los militares que participaron en la operación Excalibur - misión táctica Orión 86, que evidenciaban discrepancias sobre los antecedentes fácticos en que se enmarcó el supuesto combate y la aceptación de responsabilidad de Iván Darío Contreras Pérez y José Dionisio Ramos Castillo que conllevó a que se dictaran sentencias anticipadas en su contra por participar en actos de “ejecución extrajudicial o falsos positivos”.
Además, sostuvo que “se tenía acreditado que Lucio Quinchucua era parte de la compañía que ejecutó la orden de operaciones en que supuestamente falleció Juan Carlos Santos, estuvo presente en el momento de (sic) ocurrencia de los hechos y sus declaraciones no eran coincidentes con las de otros soldados que participaron en el movimiento, en cuanto a la distancia desde la cual dispararon y otros pormenores del enfrentamiento y presunta huida de los agresores”.
Lo anterior, para concluir que “la decisión del ente acusador de modificar la situación jurídica de Lucio Quinchucua y afectarlo con medida de detención preventiva se ciñó al marco legal, pues contaba con más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra de los cuales era posible inferir su posible participación en los hechos investigados.
Además, debido a la gravedad de las conductas investigadas la medida restrictiva de la libertad se tornaba necesaria”. De lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que no se configura el defecto fáctico, dado que resulta razonable el análisis que efectuó la autoridad judicial accionada, pues adoptó su decisión con sustento en la jurisprudencia aplicable y con fundamento a las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso contencioso, para decidir, dentro de su autonomía judicial, que la demandada sí contaba con los indicios graves suficientes para imponer la medida de aseguramiento, en aplicación de la Ley 600 de 2000.
Ahora, frente a la existencia del testimonio del señor Iván Darío Contreras Pérez, quien aceptó los cargos que se le imputaron, en el marco de la investigación por el delito de homicidio de persona protegida, y declaró que los demás soldados que participaron en el operativo no tenían conocimiento del punible, la autoridad judicial tutelada consideró: Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “42.
Contrario a lo sostenido por el acá recurrente, no es posible establecer que la declaración juramentada del ex soldado Contreras Pérez constituía prueba irrefutable de la inocencia de Lucio Quinchucua y tornaba injusta la medida de aseguramiento dictada en su contra, en primer lugar, porque la versión del soldado fue recibida con posterioridad a las decisiones que impusieron y confirmaron la medida privativa de la libertad. 43.
En segundo término, no cuenta esta Sala con los elementos de juicio que le permitan sostener que la declaración del militar en ese momento procesal era suficiente para desvirtuar los indicios de responsabilidad en su contra, pues al plenario no se aportó la ampliación de la declaración juramentada del soldado Contreras Pérez. 44. Ahora, en el fallo penal de segundo grado en el que se alude a la mencionada declaración, también se indica que el ex cabo Luis Alejandro Toledo Sánchez, quien reconoció abiertamente trabajar con el ex soldado Contreras Pérez, manifestó que él le entregó personalmente al Sargento Hernán Gamboa Padilla y a tres de sus hombres el civil al que iban a asesinar para hacerlo pasar por un subversivo, por ende, en criterio de esta Sala no es posible sostener que la sola declaración de Iván Contreras permitía evidenciar la total ausencia de responsabilidad penal de Lucio Quinchucua, en tanto que existían otros elementos materiales de prueba de los cuales podía inferirse su posible conocimiento sobre el actuar ilegal, por estar presente en el momento en que se suscitó el presunto combate.”.
De lo expuesto, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” no desconoció el testimonio del señor Iván Darío Contreras Pérez frente a la imposición y permanencia de la medida de aseguramiento, sino que lo valoró junto con las demás pruebas y concluyó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación encontraban su sustento en la norma y en los indicios graves detectados.
Ahora, resulta pertinente recordar que la aquí accionada fue enfática en indicar que “de ninguna manera puede sostenerse que denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa en los eventos en que hay preclusión de la investigación o absolución penal implica un desconocimiento de la presunción de inocencia o de las providencias judiciales que definieron la situación penal del encartado”, criterio que se encuentra acorde con la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el mecanismo constitucional, al no encontrar acreditados los defectos alegados e identificados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que negó la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”