Micelio
11001031500020250404600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-01

Radicación interna: 6262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Omar Enrique Blanco Aguero·Demandado: Registraduria Auxiliar Del Estado Civil No. 3 Las Nieves

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Omar Enrique Blanco Agüero, quien actúa a nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, participación política, personalidad jurídica y petición, presuntamente vulnerados por la Registraduría Auxiliar del Estado Civil No. 3 - Las Nieves, Barranquilla.

En consecuencia, solicita: «Ordenar a la Registraduría Auxiliar No. 3 (Las Nieves): En 48 horas: Iniciar y culminar trámite de "plenitud de identidad" para expedir registro civil extemporáneo y cédula de ciudadanía, sin exigir requisitos adicionales a los ya cumplidos.». Al respecto, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: «Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Con fundamento en la citada norma, en razón a que, la entidad accionada es del orden nacional, se colige que, los competentes para asumir el conocimiento del presente asunto son los jueces del Circuito. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar”.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el lugar donde ocurre la presunta violación de los derechos invocados por el accionante es Barranquilla; razón por la cual, quien debe asumir el conocimiento son los Juzgados Circuito de Barranquilla. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados del Circuito de Barranquilla, la presente acción de tutela incoada por Omar Enrique Blanco Agüero, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.