Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante MARÍA ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y error inducido. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Isabel Jiménez Ramírez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de febrero de 20211, los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor MARIA ISABEL JIMENEZ RAMIREZ, ESTEFANIA BARAJAS JIMENEZ, CARMEN ROSA BARAJAS JIMENEZ, CAYETANO BARAJAS JIMENEZ, LIGIA MARINA BARAJAS JIMENEZ, ANA CELIA BARAJAS JIMENEZ, ISMENIA BARAJAS JIMENEZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01 iniciado 1 La acción de tutela se radicó por correo electrónico.
Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Página 37 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 29 de Julio del 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.
Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 29 de Julio de 2021 CONFIRMANDO la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01 iniciado por MARIA ISABEL JIMENEZ RAMIREZ, ESTEFANIA BARAJAS JIMENEZ, CARMEN ROSA BARAJAS JIMENEZ, CAYETANO BARAJAS JIMENEZ, LIGIA MARINA BARAJAS JIMENEZ, ANA CELIA BARAJAS JIMENEZ, ISMENIA BARAJAS JIMENEZ por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de NEPOMUCENO BARJAS JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), asesinado en lo que creemos fue un fingido combate del 27 de diciembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA 002 ESCUDO a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T- 352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII desde, o con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.” CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-2016- 00032-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199152, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
“3 Adicional a lo anterior y, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, la parte accionante presentó la siguiente solicitud subsidiaria a la pretensión tercera: “SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado53 y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202054 -pero publicada apenas en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad (…)”.
(sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de enero de 2016, los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Cecilia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional y, en consecuencia, la indemnización de la parte actora, con ocasión de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos denigrantes, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Nepomuceno Barajas Jiménez, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2006, durante un operativo militar.
Según los hechos expuestos en los antecedentes del proceso de reparación directa, el señor Nepomuceno Barajas Jiménez salió de su casa el 27 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 5 de la mañana, para adelantar las labores de campo a las que se dedicaba. Ese día, la familia del señor Barajas Jiménez recibió una llamada de la funeraria del municipio de Villanueva (Casanare) informándoles sobre su muerte.
El día 28 de diciembre de 2006, los padres de la víctima acudieron a la funeraria e hicieron el reconocimiento. En el acta de inspección al cadáver se indicó que falleció en un combate con el Ejército Nacional. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, bajo el radicado Nro. 5001-3333-001-2016-00032-00.
En sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda en razón a que encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3 Páginas 23 a 25 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de su decisión, expuso que, en aplicación del precedente vertical determinado por sentencia de unificación del Consejo de Estado (61.033), el inicio del cómputo de caducidad está atado al conocimiento del hecho dañoso debidamente acreditado en el proceso y que permita al interesado la posibilidad de advertir que el estado pudo tener injerencia en la causa del daño. Así pues, señaló, conforme las pruebas del proceso, que en el caso individual la muerte del señor Barajas Jiménez ocurrió el 27 de diciembre de 2006, durante un operativo militar ejecutado por el Ejército Nacional y al día siguiente fue identificado por sus familiares.
Luego, indicó que: “el plazo para demandar corrió entre el 28 de diciembre de 2006 día en que la parte actora conoció la muerte del señor Nepomuceno y el 28 de diciembre 2008. (…); sin embargo, fue radicada [la demanda] hasta el año 2016, es decir, fecha para la (sic) ya había vencido el plazo para demandar.”4 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Como argumento principal solicitaron la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, por estimarla vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas.
En esa línea, requirieron que el caso fuera fallado dando prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha analizado de manera flexible la cuestión de la caducidad de la acción en casos que se acompasan con crímenes de lesa humanidad. 2.4. En sentencia del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Con ocasión de los hechos probados en el proceso, el Tribunal, en primer lugar, concluyó que no estaban acreditados los presupuestos para catalogar el suceso como una desaparición forzada, sino como un homicidio.
En razón a lo anterior, precisó que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz de las reglas establecidas para tal fin en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033. En esa vía, consideró: “Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 28 de diciembre de 2006, esto es, los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 28 de diciembre de 2008, pues para esa época no se había proferido aún la Ley 1395 de 2010 que modificó parcialmente la Ley 446 de 1998 y que estableció el requisito de procedibilidad (solicitud de conciliación previa ante la Procuraduría) con el carácter de obligatorio en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; sin embargo, la demanda se radicó el 14 de enero de 2016, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad”.5 Adicional a lo anterior, negó la solicitud de inaplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021 (61.033), teniendo como fundamento de su decisión el deber de acatamiento del precedente, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, cuyo alcance fue precisado en la sentencia C- 836 de 2001.
Y aunque reconoció que, excepcionalmente, los jueces pueden apartarse de los fallos de unificación, en este caso no lo haría porque el 4 Página 26 de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, cuya copia fue aportada por los accionantes. Samai, índice 2. 5 Página 9 de la sentencia del 29 de abril de 2021, cuya copia fue aportada por los accionantes.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tribunal Administrativo de Casanare comparte en integridad el contenido de la providencia del 29 de enero de 2020. La notificación de la providencia se surtió el 2 de agosto de 20216. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia del 29 de julio de 2021 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque les prodigó un trato diferencial que influyó en el resultado adverso de la sentencia. Dijo que el Tribunal Administrativo del Casanare se limitó a aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado como parámetro de decisión, pero soslayó la aplicación de otras decisiones relevantes de esa Corporación que habían resuelto casos similares en el sentido de flexibilizar la aplicación de la regla de caducidad y, en algunas de ellas, incluso se inaplicó la mencionada sentencia de unificación. También alegó desconocidas las sentencias T-352 de 2016 y T-196 de 2018.
Dada esta omisión, solicita que el caso individual se analice a la luz de los siguientes precedentes en los que se interpreta el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 a la luz de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, y no a partir del alcance regresivo que se le dio en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Las providencias son las siguientes: “1.1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655- 00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado.
Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31- 000-1999-00217- 01(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación No. 25000-23-26- 000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000- 2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 6 Información expuesta por el accionante en la página 68 del escrito de tutela y verificada a través de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8.
Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000- 2013-00035-01(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000- 2010-00178-01(47671). 1.10.
Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: María Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-000- 2014-01449-01 (AG) 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23- 31-000-2010-01922-01(49416).
Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001- 23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000- 2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31- 000-2010-00238-01 (53833). 1.21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000- 2019-04842-01. 1.22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020.
M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15- 000-2019-01816-01.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa vía señalaron que, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare desconoció los precedentes horizontales y verticales que habilitaban la oportunidad de la acción, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra contra Chile.
Recordaron que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo era pacífica la regla de flexibilización de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y reprocharon que se hubiera cambiado para “darle vida a un postulado restrictivo con el alma prendida a un inciso.” En línea con lo anterior, expusieron su desacuerdo con los “vaivenes y desencuentros de la jurisdicción” que afectan el derecho a la igualdad de los usuarios.
Es por esto por lo que solicitaron que se revoque la sentencia del 29 de julio de 2021 en garantía de su derecho a la igualdad. Agregaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció su calidad de juez de convencionalidad, en contravía de lo exigido por los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron: “Pedimos respetuosamente al Juez de Tutela que en su investidura de intérprete y guarda de la Constitución Política de Colombia, garantice en nuestro favor el derecho de acceso a la Administración de Justicia que como Juez de Convencionalidad el Tribunal Administrativo de Casanare nos negó al declarar la caducidad y haga la Jurisdicción en sede de acción de tutela honor a los compromisos adquiridos por Colombia con la Convención y haga vinculantes los fallos citados de la Corte Interamericana de Derechos humanos, conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
Lo que está en juego es la confianza legítima de los usuarios del servicio público de Administración de Justicia quienes, -como nosotros-, de buena fe y en forma diligente, acudimos a demandar en acción de reparación directa en el marco de unas reglas habilitantes vigentes a la presentación de la demanda, que en curso del proceso y al llegar a la etapa final intempestivamente resultan revocadas y afectado así nuestro derecho a la seguridad jurídica, lo que preocupa desde el plano ciudadano y en particular a las víctimas del conflicto armado que sienten que se les defrauda aplicándoles reglas adjetivas con el mayor rigor es excepcionalmente diferencial”7 Relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, los accionantes destacaron que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a la importancia que para los usuarios de la justicia implica que se mantengan las reglas de caducidad vigentes a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa en los casos de crímenes de lesa humanidad.
También expusieron que los hoy accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales a disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, que la providencia censurada no es de tutela y que se hizo una debida identificación de los hechos y pretensiones de la demanda.
En lo que refiere a las causales especiales de procedibilidad, señalaron: “Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 29 de Julio de 2021 profirió la decisión de caducidad que motiva la 7 Página 35 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presente acción, según la argumentación fáctica y jurídica ampliamente presentada en capítulos anteriores a los que remito, en conclusión son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020.8” (Subraya la Sala) 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de febrero 20212, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por María Isabel Jiménez Ramírez y otros9 contra el Tribunal Administrativo de Casanare; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 85001-33-33-001-2016-00032-00.
Adicional a lo anterior, negó la medida cautelar porque no estaba acreditado el elemento de urgencia e inminencia. Posteriormente, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor, negó la solicitud de pruebas y reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia del 29 de julio de 2021 se fundamentó en la legislación vigente y en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, en la que se establecieron las reglas para el cómputo de la caducidad en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Agregó que se analizaron los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación, las pruebas del proceso y las disposiciones normativas pertinentes. Luego, reiteró: “ (..) las argumentaciones expuestas por esta Corporación se ajustan al ordenamiento, a los lineamientos jurisprudenciales y están sustentadas en las pruebas allegadas al proceso, con lo cual, lo que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos aducidos por la parte tutelante.” En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 4.3.
El Ministerio de Defensa, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, señaló que la sentencia acusada no desconoce los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que fue proferida en acatamiento del precedente unificado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco evidencia la configuración de irregularidades procesales ni sustanciales que ameriten la intervención del juez constitucional.
En esa línea, estimó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, los actores instauraron la acción de tutela con el propósito de reabrir el proceso judicial ordinario y procurar una decisión favorable a sus pretensiones, aun cuando la sentencia del 29 julio de 2021 atiende a la aplicación del marco 8 Páginas 69 y 70 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. 9 Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurídico pertinente: “la Sentencia de Unificación que trató el tema de la caducidad frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.” Agregó que, aunque en contra de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se han interpuesto numerosas acciones de tutela pretendiendo su inaplicación, en su mayoría, las Secciones del Consejo de Estado han negado el amparo por considerar que corresponde a las autoridades, por regla general, acatar el precedente vertical y que ese ejercicio no se traduce en la vulneración de derechos fundamentales.
Relacionó apartes de sentencias de tutela de esta Corporación que han analizado el asunto. Establecido lo anterior, recordó que las sentencias de unificación tienen efectos inmediatos, en tanto persiguen dirimir desencuentros en las tesis de la alta Corporación en beneficio del derecho a la igualdad de los usuarios del servicio de justicia. Así que, solicitó que se mantenga incólume la sentencia del 29 de julio de 2021, en tanto cumple con el deber que le asistió al Tribunal de acoger el precedente de unificación emanado del órgano de cierre.
En relación con el defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, expone que no tiene vocación de prosperar porque guardan relación con el desacuerdo de acatamiento de una providencia de unificación y lo que evidencia es la intención del actor de hacer prevalecer su interpretación de la Ley por encima de lo expuesto en la sentencia de importancia jurídica en donde se unificó la tesis al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional. De superarse el análisis preliminar, pasará a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 85001-3333-001-2016-00032-01, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y por error inducido, alegados por la parte accionante. 4 El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. De los cargos por defecto fáctico y error inducido 4.3. Sea lo primero señalar que la parte accionante no cumplió con la carga de argumentación mínima en relación con los alegatos por defecto fáctico y error inducido.
Frente al primer defecto, la parte demandante se limitó a exponer que se fundamentaba en la indebida valoración probatoria que habilitaba la oportunidad de la acción. Luego, es claro que no se indica sobre cuales medios de prueba subsistió el alegado yerro, en qué consistió el juicio probatorio errado ni cual fue su incidencia en el sentido de la decisión. La fundamentación del defecto se limita a una acusación que carece de una carga suficiente que permita a esta Sala adelantar un estudio de fondo en ese sentido. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Similar es el escenario en lo que respecta al cargo por error inducido, tan solo se indica en la demanda que el Tribunal Administrativo de Casanare comete un grave error al seguir la tesis de caducidad expuesta en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pero no explica en qué consiste el mencionado yerro, cómo es que el Tribunal fue víctima de un factor externo que lo lleva a tomar decisiones equivocadas ni las razones por las que la argumentación expuesta en la sentencia acusada para seguir la sentencia de unificación, son superadas por el alegado error inducido.
A más de lo anterior, este último cargo también confluye con otra causal de improcedencia y es que la acusación además de no estar justificada se erige apenas como una expresión de desacuerdo con el sentido de la decisión, pero no involucra una discusión relativa un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. Para la Sala es claro que los accionantes no desarrollaron un argumento sólido que explicara por qué, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico y en error inducido.
Únicamente, se limitaron a enunciar las siguientes afirmaciones genéricas: “(…) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción (..), y por error inducid (sic) toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020.” Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué estos se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto o formular afirmaciones generales que se limitan a acusar una indebida valoración de las pruebas o un error del juez. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente.
Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”15.
De los cargos por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y defecto procedimental 4.4. Los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental tienen una causa común y es la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), para establecer el cómputo de caducidad en el caso sub examine.
En consideración de los accionantes, interpretar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme la tesis expuesta en la mencionada sentencia, contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, así como los tratados internacionales, en concreto, la Convención Americana de Derechos Humanos y las sentencias que han estudiado asuntos como el que nos compete, como lo es el caso de Órdenes Guerra contra Chile y el caso Villamizar Durán y otros contra Colombia.
Insisten, que la 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1° de agosto de 2016. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2015-03375-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jurisprudencia relacionada en la acción de tutela (supra.
Antecedentes 3), era la aplicable al momento de interposición del medio de control de reparación directa. Es por lo anterior que solicitó que se declare nula por “incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad (…), la providencia del 29 de julio de 2021” y que se ordene al Tribunal accionado que, en el término de 10 días hábiles, profiera una nueva providencia que tenga en cuenta las garantías pro damnato y pro actione, que excluyen una interpretación rígida del artículo 164 del CPACA. 4.5.
Al comparar estos argumentos con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal; evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Del recurso de apelación16, se destacan los siguientes argumentos de disenso frente la sentencia de primera instancia que, recordémoslo, declaró de oficio la caducidad de la acción. 4.5.1.
La sentencia se fundamentó en parámetros inconstitucionales e inconvencionales contenidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación 61.033. La providencia de unificación desconoce el principio de ius cogens (citó pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). 4.5.2. La sentencia de unificación contiene varios errores, entre los que destacó: retroceso en las garantías de las víctimas de delitos de lesa humanidad; desconocimiento del artículo 94 de la Constitución; estudio superficial del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile. 4.5.3.
La aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta, el fallador puede apartarse de una providencia de unificación exponiendo una motivación suficiente, para este caso basada, en el acatamiento de las normas constitucionales y postulados internacionales. 4.5.4. La sentencia de unificación y la sentencia de primera instancia realizan una interpretación rígida del artículo 164 del CPACA, que desconoce el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de crímenes de lesa humanidad. 4.5.5.
El juez de la causa acogió sin reparos la sentencia de unificación y no consideró otros pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según los cuales, cada caso debía analizarse para determinar si se trataba de un delito de lesa humanidad o no y en caso afirmativo no se aplicó el término de caducidad de 2 años.
Relacionó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia anteriores a la sentencia de unificación. 4.5.6. Consideró desconocida la sentencia T-352 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la que se hace una aplicación más flexible del cómputo de la caducidad en los casos que involucren crímenes de lesa humanidad. 4.6.
Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 29 de julio de 2021, tal como pasará a demostrarse. 16 Acápite V de la sentencia del 29 de julio de 2021. Copia del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 2016-00032-01 aportado por los accionantes.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En primera medida en la sentencia se establece el marco jurídico a tener en cuenta para resolver el caso estudiado. Así pues, se hizo referencia al artículo 164. 2. i) de la Ley 1437 de 2011 y a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033), que unificó la postura en lo relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos relacionados con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
En la sentencia acusada se relacionó la regla de unificación, que es del siguiente tenor: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Establecido el marco jurídico, el Tribunal valoró los medios de prueba del proceso y concluyó que el escenario fáctico del caso no era coincidente con el delito de desaparición forzada, dado que no hubo ocultamiento, sino que el mismo día del fallecimiento se informó de la muerte a los familiares de la víctima. En esa vía, consideró que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía realizarse según las siguientes consideraciones: “Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 28 de diciembre de 2006, esto es, los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 28 de diciembre de 2008, pues para esa época no se había proferido aún la Ley 1395 de 2010 que modificó parcialmente la Ley 446 de 1998 y que estableció el requisito de procedibilidad (solicitud de conciliación previa ante la Procuraduría) con el carácter de obligatorio en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; sin embargo, la demanda se radicó el 14 de enero de 2016, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad.” De otra parte, negó la petición de inaplicación de la sentencia de unificación con fundamento en las siguientes consideraciones: “2.5.- Sobre la petición de inaplicar la sentencia de unificación En el recurso de apelación la parte demandante solicita que no se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que apoyó el a-quo su decisión y que también ha sido acatada por este Tribunal, porque en su concepto es violatoria del ius cogens y además adolece de varios defectos que se relacionaron al sintetizar el recurso.
Además, en los alegatos de conclusión citó varios fallos de tutela en los que se han dejado sin efectos sentencias de reparación directa en las que se había declarado caducidad. Sobre el particular es preciso indicar lo siguiente: a. El artículo 230 de la Constitución Política de Colombia dispone: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” b. No obstante, la Corte Constitucional, que es el guardián de la Constitución, desde la sentencia C- 836 de 2001, al resolver una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, hizo alusión a la obligatoriedad de los precedentes judiciales, tema sobre el cual traemos a colación los siguientes apartes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 c. Los reparos sobre el fallo de unificación deben presentarse ante la Corporación que lo profirió, es decir, el Consejo de Estado, que es el competente para analizarlos y resolverlos, como efectivamente lo hizo al negar la petición de nulidad que presentó el apoderado de la parte actora en ese proceso, que es el mismo que representa a los demandantes en este asunto. d. Este Tribunal, desde que se emitió el fallo de unificación lo ha aplicado de manera uniforme, de una parte, porque es respetuoso de las decisiones adoptadas por su Superior Funcional, pero principalmente porque comparte los planteamientos indicados por el Consejo de Estado para la configuración de la caducidad en casos como el que ocupa la atención de la Sala. e. Es cierto que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de los fallos de unificación, sin embargo, en el presente caso, no lo hará, pues se reitera que esta Corporación acoge íntegramente lo decido (sic) por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) por estar de acuerdo con sus fundamentos jurídicos. f. Es cierto, como lo indica el apelante, que mediante fallos de tutela se han dejado sin efecto sentencias en las que, en aplicación del fallo de unificación, se ha declarado la caducidad.
Sin embargo, por tratarse de una sentencia de tutela tiene efectos interpartes. Además, consultada la jurisprudencia del Consejo de Estado con posterioridad a la emisión de la sentencia de unificación ya referida se encontró que, su aplicación ha sido pacífica. Muestra de ello, son los fallos que se citan enseguida: i.- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA, PROVIDENCIA 3 DE NOVIEMBRE DE 2020, RADICACIÓN 05001-23-33-000-2019- 00572-01 (64498) (…) ii.- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, PROVIDENCIA DEL 22 DE OCTUBRE DE 2020, RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03- 15-000-2020-04069-00(AC). iii.- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, PROVIDENCIA DEL 31 DE JULIO DE 2020, RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-33-000-2017-00120- 01(59161).”17 4.7.
Como se ve, la solicitud de inaplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para resolver el caso objeto de análisis fue expresa y motivadamente desestimada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Como fundamento de esa respuesta expuso el deber que le asiste de acoger las providencias de unificación proferidas por el órgano de cierre.
Destacó que esta obligación tiene fuente constitucional en el artículo 230 y que fue debidamente desarrollado en la sentencia C-836 de 2001, cuyos apartes relevantes relacionó en su providencia. Adicional a lo anterior, aclaró que, aunque conocía la posibilidad que le asiste a los jueces de apartarse de las líneas de unificación, no lo haría, porque esa Corporación acogía y compartía en integridad los argumentos de la sentencia del 29 de enero de 2020.
En lo que respecta a los cargos que atacan la tesis adoptada de manera mayoritaria por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que atenta contra los derechos a la reparación integral y acceso a la administración de justicia de los accionantes, y contra los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en específico, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; indicó que estos desacuerdos debían exponerse en el escenario procesal pertinente y ante la autoridad que lo profirió, esto es., ante 17 Páginas 9 a 23 de la sentencia del 29 de julio de 2021.
Copia del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 2016-00032-01 aportado por los accionantes. Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa en el que se emitió la sentencia de unificación. También se refirió al argumento que aludía a las sentencias de tutela en las que se había accedido a la inaplicación de la sentencia de unificación en comento, para destacar que estas tienen efectos inter partes y que también se han proferido fallos de tutela en los que se ha negado la solicitud de amparo por considerar que las decisiones cuestionadas derivan del acogimiento legítimo a una providencia de unificación de un órgano de cierre. 4.8.
Como se ve, los argumentos que sustentan la solicitud de amparo relativos a la interpretación rígida del artículo 164 del CPACA, al desconocimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia, y al desconocimiento de la jurisprudencia contencioso administrativa, constitucional y de la emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como justificación para inaplicar al caso concreto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya fueron considerados y descartados por la autoridad judicial competente en el curso de la segunda instancia del proceso de reparación directa.
De manera que su reiteración, ahora en sede de tutela, evidencia la intención de los actores de tomar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión que no les fue favorable, pero no expone un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.9. Es del caso agregar, frente a la relación de sentencias que expuso la parte actora en el escrito de tutela, que no hay lugar a aplicar pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que son anteriores a la sentencia de unificación, para resolver el caso concreto, pues el propósito de esta providencia precisamente era el de fijar criterios claros para el cómputo de la caducidad en los eventos que involucraran escenarios relativos a crímenes de lesa humanidad.
Luego, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas anteriores a la sentencia de unificación, considerando que el caso que se analiza fue posterior a la multicitada decisión unificadora18. 4.10. Finalmente, en lo relativo al cargo según el cual el caso debió resolverse en aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de radicarse la demanda de reparación directa, se estima pertinente hacer dos breves precisiones.
La primera es que antes de la sentencia del 29 de enero de 2020 no había una tesis pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado que privilegiara la aplicación flexible del cómputo de caducidad, por el contrario, y con ocasión a las tesis divergentes sobre el punto es que se profiere la sentencia de unificación. La segunda es que los efectos de las sentencias de unificación, salvo que sean modulados en otro sentido por la autoridad que las profiere, tienen efectos retrospectivos19, es decir, las reglas de decisión aplican a los casos que se encuentran en curso y a los iniciados luego de proferida la sentencia de unificación. Es por lo anterior que la petición del actor no tiene vocación de prosperidad. 4.11.
Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión 18 En este sentido ver: sentencia de tutela del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04069-00 con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5 Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, conforme las razones expuestas en esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO