Micelio
25000234100020210015601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 698 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Comercializadora Disfruver S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. contra la decisión de 6 de septiembre de 2022, proferida1 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”2, por medio del cual denegó, entre otras, el decreto de unas pruebas documentales y un dictamen pericial.

I-.

ANTECEDENTES. La sociedad COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las 1 Dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 71584 de 2019, “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se dictan otras disposiciones”; y 28694 de 2020, “por la cual se deciden unos recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La parte actora en el escrito contentivo de la demanda solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas: “[…] 2. Documentales en poder de la parte demandada. En atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 164 del Código General del Proceso y el Parágrafo del artículo 175 del C.P.A.C.A., respetuosamente solicito que, al momento de admitir la demanda, se ordene a la parte demandada aportar los siguientes documentos que se encuentran en su poder: 2.1.

El expediente administrativo que contiene los antecedentes de las actuaciones por las que se profirieron las Resoluciones demandadas. 2.2. Versión reservada de la Resolución 53914 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3. Versión reservada de la Resolución 54693 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.4.

Versión reservada de la Resolución 83037 de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5. Versión reservada de la Resolución 91235 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.6. Versión reservada de la Resolución 19890 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.7. Versión reservada de la Resolución 39578 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.8.

Versión reservada de la Resolución 41412 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Versión reservada de la Resolución 58961 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.10.

Versión reservada de la Resolución 85898 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.11. Versión reservada de la Resolución 1728 de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.12. Versión reservada de la Resolución 2976 de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio. […] 5. Dictámenes Periciales De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso, respetuosamente solicito que se decreten los siguientes dictámenes periciales que obran en el expediente administrativo, con sus respectivos anexos y documentos que acreditan la experiencia, calidad e idoneidad de los peritos: […] 5.4.

Dictamen Pericial denominado “Análisis Económico Proceso de Selección LP-AMP129-2017 y Resolución 71584 de 2019”, el cual fue elaborado por la señora Juanita Carolina Bodmer Rico. Este estudio demuestra que el estudio de mercado del proceso LP- AMP-129- 2016 fue indebidamente elaborado y que la multa a Disfruver, Andrea Rosas y Juan Pablo Fonseca es desproporcionada […]”.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante decisión de 6 de septiembre de 2022 proferida en audiencia inicial de la misma fecha, denegó, entre otras, el decreto de las pruebas documentales enlistadas en los numerales 2.1 a 2.12 de la demanda y del dictamen pericial elaborado por la señora Juanita Carolina Bodmer Rico. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de haber solicitado, en ejercicio del derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la expedición de los documentos enlistados en los numerales 2.1 a 2.12 de la demanda, conforme con lo establecido en los artículos 78 numeral 10 y 173 del Código General del Proceso – CGP, aplicables por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA.

Indicó que debía denegarse el dictamen pericial de la señora Juanita Carolina Bodmer Rico aportada por la actora, por cuanto no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, toda vez que si bien la solicitante manifestó que los documentos que acreditan la experiencia, calidad e idoneidad de la perito se encuentran en el expediente administrativo, corresponde a la parte que solicita la prueba cumplir con dicha carga procesal al momento de aportar la prueba que pretende hacer valer dentro del proceso.

Indicó que dichos requisitos son esenciales e insustituibles para la procedencia y validez de la prueba que se pretende hacer valer dentro del proceso de la referencia, los cuales deben ser cumplidos de manera preliminar a la presentación del dictamen pericial. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostuvo que luego de verificado el expediente administrativo se advertía que no obraban los documentos a los que hacía referencia la parte actora.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO..- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó decretar las pruebas documentales y pericial solicitadas, por los siguientes motivos: Señaló que no era procedente solicitar en ejercicio del derecho de petición los documentos enlistados en los numerales 2.1 a 2.12 de la demanda, toda vez que correspondían a las versiones reservadas de los actos administrativos allí enlistados, respecto de los cuales la demandada no expediría las copias debido a su carácter de reservadas.

Indicó que era “imposible” que la demandada expidiera las copias solicitadas, de ahí que no le fuera atribuible la carga de solicitarlas a través del ejercicio del derecho de petición. Manifestó que debía decretarse el dictamen pericial elaborado por la señora Juanita Carolina Bodmer Rico, por cuanto los documentos que echaba de menos el Tribunal sí obraban en el expediente administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos aquí demandados. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no debe denegarse la prueba, pues en caso de que los documentos no obren en el expediente administrativo dicha circunstancia obedece a que la demandada no aportó los referidos documentos en forma integral al proceso, por lo que debe requerírsele con tal finalidad.

Expuso que en los casos en que el Juez considere que se requieren documentos para acreditar la experiencia o idoneidad del perito, éste tiene la facultad de solicitarlos a la parte interesada para que los aporte sin necesidad de denegar la prueba, pues, de lo contrario, implicaría una violación a su derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia..- En el traslado del recurso la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitó confirmar la decisión recurrida por lo siguiente: Manifestó que el apoderado de la actora no podía excusar el incumplimiento del deber establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, toda vez que no acreditó siquiera sumariamente haber presentado petición ante la entidad con la finalidad de obtener los documentos enlistados en los numerales 2.1 a 2.12 de la demanda.

Indicó que la actora no puede justificar su inactividad con fundamento en suposiciones sobre una presunta respuesta negativa de la entidad, 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando lo cierto es que en ningún momento presentó la solicitud pertinente.

Respecto de la prueba pericial, manifestó que los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP no corresponden a meras formalidades, sino a elementos de validez de la prueba los cuales la parte actora tiene la carga de cumplir, so pena de que sea denegada, como ocurrió en este caso. Sostuvo que la parte actora tiene el deber de allegar todos los documentos que exigen las normas procesales para la procedencia del dictamen pericial y que no puede trasladarle dicha carga procesal.

Manifestó que, en gracia de discusión, si el dictamen cumpliera con los requisitos formales, la prueba debía ser denegada por impertinente, toda vez que hace referencia a una licitación pública que no fue tenida en cuenta al momento de sancionar a la actora a través de los actos administrativos aquí demandados..- El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: Manifestó que independientemente de la calidad de reservada o no de la información, la parte actora tenía la posibilidad de haber agotado el requisito previsto en el artículo 173 del CGP, presentando la petición 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente con la finalidad de obtener los documentos enlistados en los numerales 2.1 a 2.12 de la demanda.

Indicó que no puede establecerse si los documentos requeridos por la actora correspondían a información que no le fuera a ser suministrada, por cuanto pese a que fueron denominados “versiones reservadas”, se desconoce su contenido y si en su calidad de parte dentro del proceso administrativo no tenían el derecho a acceder a ella, por lo que mal podría suponerse que la respuesta ante una eventual petición iba a ser negativa.

Manifestó que tampoco hay lugar a decretar el dictamen pericial de la señora Juanita Carolina Bodmer Rico, toda vez que la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP y los documentos señalados por la actora tampoco obran en el expediente administrativo correspondiente a los actos administrativos objeto del presente proceso.

Señaló que la perito no puede excusarse del deber de allegar los documentos que verifican su experiencia e idoneidad con fundamento en que ya los aportó en otros procesos diferentes al aquí adelantado..- El Tribunal resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora, toda vez que reiteró que ésta tenía el deber de solicitar los documentos enlistados en los 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 2.1 a 2.12 de la demanda, a través de la petición correspondiente, en cumplimiento de los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP.

Indicó que la parte actora no acreditó siquiera sumariamente haber cumplido con dicha carga procesal ni podía suponer que la presunta respuesta a su petición sería negativa para excusarse del cumplimiento de sus deberes. Afirmó que no había lugar a decretar la prueba pericial solicitada, por cuanto la actora no cumplió con la carga procesal de allegar la prueba con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2433, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso. Caso concreto 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la decisión del Tribunal de denegar el decreto de las pruebas documentales enlistadas en los numerales 2.1 a 2.12 de la demanda y del dictamen pericial elaborado por la señora Juanita Carolina Bodmer Rico.

Lo anterior, por cuanto estima que no tenía el deber de cumplir con la carga procesal prevista en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, en tanto que los documentos solicitados correspondían a versiones reservadas que no le serían entregados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asimismo, señala que debía decretarse el dictamen pericial elaborado por la señora Juanita Carolina Bodmer Rico, debido a que los documentos que echaba de menos el Tribunal sí obraban en el expediente administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos aquí demandados; y en caso de que se tuvieran dudas sobre la experiencia e idoneidad del perito el juez tenía el deber de requerir dichos documentos a la interesada para que los allegara con posterioridad.

Sobre los deberes de las partes y sus apoderados en lo referente al aporte de las pruebas documentales, los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP establecen: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”.

“[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga procesal de allegar todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del proceso judicial y que pudieron obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición. Asimismo, la disposición establece que el juez podrá decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes en los casos en que la petición presentada para obtenerlas no haya sido atendida, para lo cual debe demostrar así sea sumariamente dicha circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que debe confirmarse la decisión recurrida en lo que tiene que ver con las pruebas 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales que fueron denegadas por el a quo, toda vez que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente ni que ella hubiera sido denegada por la autoridad aquí demandada, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.

En efecto, no es suficiente para cumplir con la carga procesal anteriormente mencionada que la parte actora afirme que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no le habría entregado las copias requeridas por tener el carácter de reservadas, pues como se evidencia en el expediente y en el recurso interpuesto, no presentó petición alguna con dicha finalidad, por lo cual no existe pronunciamiento alguno por parte de la administración que le haya denegado el acceso a dicha información. De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte actora partió del supuesto de que los documentos no le serían entregados, lo que de ninguna manera acredita el cumplimiento del requisito de su solicitud previa por derecho de petición y sí demuestra que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho al denegar dichas pruebas.

Ahora, sobre las reglas aplicables al decreto de las pruebas periciales el artículo 218 del CPACA prevé: 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ]

ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso [ ]”. Sobre los requisitos y elementos de los dictámenes periciales el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, establece: “[ ]

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen [ ]”. Conforme con lo anterior, se tiene que en los casos en que las partes aporten un dictamen pericial deberán allegar con éste: i) los 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que le sirven de fundamento y ii) aquellos que acrediten su idoneidad, calidades y experiencia para rendir un concepto experto sobre el asunto.

Ahora, revisada la demanda y sus anexos, se advierte que el archivo digital denominado “33Anexo 30. Dictamen Pericial Juanita Bodmer.pdf” contiene el dictamen pericial elaborado por la perito Juanita Carolina Bodmer Rico sin anexo alguno y que en la demanda se manifestó que sus anexos, esto es, la información utilizada para elaborarlo y relacionada a folios 5 y 6 del documento digital, obraba en el expediente administrativo de los actos administrativos objeto del presente litigio y no los anexaría debido al “peso” de los archivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que el dictamen pericial elaborado por la perito Juanita Carolina Bodmer Rico incumple los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, toda vez que la actora no cumplió ni con la carga de allegar los documentos en que se sustenta la prueba que pretende sea decretada ni aportó aquellos que acreditan las calidades, experiencia e idoneidad de la perito.

En efecto, se advierte que la actora tenía la carga procesal de allegar todos los documentos anexos del dictamen pericial que pretendía hacer valer dentro del proceso y aquellos que acreditaran las calidades, experiencia e idoneidad de la señora Juanita Carolina Bodmer Rico, en 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la oportunidad procesal para aportar pruebas al proceso, esto es, con la demanda o su reforma, circunstancia que no ocurrió. Ahora, el hecho de que los archivos anexos del dictamen sean de gran tamaño no releva a la parte de cumplir con sus deberes, pues contaba con otras herramientas o la posibilidad de solicitarle al Tribunal que le suministrara posibilidades diferentes al envío de un solo mensaje de datos con todos los adjuntos para allegar los documentos que pretende hacer valer como pruebas dentro del proceso.

Asimismo, se considera que la parte actora tampoco podía trasladar la carga de allegar dicha información a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, habida cuenta que, como ya se dijo, la oportunidad procesal para aportar dichos documentos es con la presentación de la demanda o su reforma. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 6 de septiembre de 2022 proferida en audiencia inicial de la misma fecha, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00156-01 Actora: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera