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05001233300020190250102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-24

Radicación interna: 68253 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Camila Sanchez Cardona, Frank Alexander Arias Cardona, Juan Felipe Arias Cardona, Juan Alejandro Arias Cardona, Maria Rocio Jimenez Agudelo, Javier Antonio Cardona Hincapie, Luz Dary Cardona Echeverry, Adriana Maria Ochoa Jimenez, Claudia Ines Cardona Echeverry, Maria Antonieta Cardona Echeverry, Javer Cardona Echevery·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2092-02501-02 (68253) Actor: Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.

Referencia: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Tema: AMPARO DE POBREZA- No procede cuando el solicitante no motiva las condiciones que le impiden atender los gastos del proceso. Procede el Despacho a pronunciarse sobre el amparo de pobreza solicitado por parte de algunos accionantes1, en el medio de control de Reparación Directa, como se aprecia en memoriales del 21 de julio y del 18 de agosto de 2022.

I ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 19 de septiembre de 20192, los señores Javier Antonio Cardona Hincapié, Claudia Inés Cardona Echeverry, Luz Dary Cardona Echeverry, María Antonieta Cardona Echeverry, Javier Cardona Echeverry, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Ana Isabel Echeverry Hoyos;

Frank Alexander Arias Cardona, Joan Alejandro Arias Cardona y Juan Felipe Arias Cardona, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Doris Elena Cardona Echeverry; y María Camila Sánchez Cardona, María Roció Jiménez Agudelo, Adriana María Ochoa Jiménez, Claudia Patricia Ochoa Jiménez y Alix Xiomara Ochoa Jiménez, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación-Presidencia de la República- Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, 1 Visibles a índice 10 y 12 de Samai. 2 Visible a índice 2 de Samai.

Radicación número: 05001-23 33-000-2019-02501-02(68253) Actor: Adriana María Ochoa Jiménez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa –Amparo de pobreza 2 con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del secuestro, tortura psicológica y muerte de los señores William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, a manos de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1998.

A título de reparación, pidieron que se condenara a las demandadas a pagarles las sumas estipuladas en el acápite de pretensiones de la demanda. 2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda (índice 2 de SAMAI). 3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 12 de junio del 2022.

Este Despacho lo admitió (índice 4 de SAMAI). 4. Seguidamente, en memorial de 21 de julio del 20223, varios de los demandantes solicitaron que se les reconociera el amparo de pobreza. La solicitud se fundamentó así: CLAUDIA INÉS CARDONA ECHEVERRY, LUZ DARY CARDONA ECHEVERRY, MARÍA ANTONIETA CARDONA ECHEVERRY, FRANK ALEXANDER ARIAS CARDONA, JOAN ALEJANDRO ARIAS CARDONA, JUAN FELIPE ARIAS CARDONA, MARÍA CAMILA SÁNCHEZ CARDONA, identificados con número de cédula de ciudadanía cuyos números aparecen al pie de nuestras firmas, solicitamos de manera respetuosa se nos conceda amparo de pobreza con fundamento en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso y manifestamos bajo la gravedad de juramento, que no contamos con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso. 5.

Posteriormente, en memorial de 18 de agosto del mismo año4, otros demandantes presentaron también solicitud de amparo de pobreza, así: MARÍA ROCÍO JIMÉNEZ AGUDELO, ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ, CLAUDIA PATRICIA OCHOA JIMÉNEZ y ALIX XIOMARA OCHOA JIMÉNEZ, identificados con número de cédula de ciudadanía cuyos números aparecen al pie de nuestras firmas, solicitamos de manera respetuosa se nos conceda amparo de pobreza con fundamento en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso y manifestamos bajo la gravedad de juramento, que no contamos con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso. 3 Visible a índice 10 de Samai. 4 Visible a índice 12 de Samai.

Radicación número: 05001-23 33-000-2019-02501-02(68253) Actor: Adriana María Ochoa Jiménez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa –Amparo de pobreza 3 II CONSIDERACIONES 1.- Del amparo de pobreza La figura del amparo de pobreza fue instituida por el legislador en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso5, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”6.

Al respecto el Despacho observa que el amparo de pobreza corresponde a una acción positiva, de carácter normativo, diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia7, estructurada dentro del ámbito de su competencia, y que se corresponde con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional cuando afirma: Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.

De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador8 5 Los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso - CGP regulan la figura de amparo de pobreza, normas aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 6 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: “Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. 7 Conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia “se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”.

Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación número: 05001-23 33-000-2019-02501-02(68253) Actor: Adriana María Ochoa Jiménez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa –Amparo de pobreza 4 En tal sentido, se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.

La Corte Constitucional también ha definido el amparo de pobreza como “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial” 9 Específicamente, el Alto Tribunal ha establecido: De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica 10.

Ahora bien, el inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso estableció como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite.

Frente al particular, recalcó: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. 9 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Sobre el punto ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2007, C-808 de 2002, C-668 de 2016, C- 179 de 1995 y T-731 de 2013. Radicación número: 05001-23 33-000-2019-02501-02(68253) Actor: Adriana María Ochoa Jiménez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa –Amparo de pobreza 5 Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente” 11 (Se resalta).

Según lo transcrito, es evidente que la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado, ii) se presente bajo la gravedad de juramento y iii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.

Frente a esta última exigencia, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso12 […]». Visto lo anterior, y como se advirtió en líneas que anteceden, si bien es cierto que las normas que gobiernan el amparo de pobreza señalan como requisito la declaración bajo juramento de no poder asumir costos procesales, lo cierto es que jurisprudencialmente, en aras de evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, se exige, además, que quien lo solicite, motive la situación socioeconómica que lo hace procedente.

Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que no se encuentran configuradas todas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en que, aunque parte de los 11 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23 33-000-2019-02501-02(68253) Actor: Adriana María Ochoa Jiménez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa –Amparo de pobreza 6 accionantes, bajo la gravedad de juramento, manifestaron que no cuentan “con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso”, no se motivó cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir tales costos, requisito esencial para acceder al amparo, por lo que debe ser negada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ABSTENERSE de decretar el amparo de pobreza en favor de los señores Claudia Inés Cardona Echeverry, Luz Dary Cardona Echeverry, María Antonieta Cardona Echeverry, Frank Alexander Arias Cardona, Joan Alejandro Arias Cardona, Juan Felipe Arias Cardona, María Camila Sánchez Cardona, María Rocío Jiménez Agudelo, Adriana María Ochoa Jiménez, Claudia Patricia Ochoa Jiménez y Alix Xiomara Ochoa Jiménez.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada