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63001233300020210017001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-05

Radicación interna: 6511-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fernando De Jesus Alvaran Tamayo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Pensión gracia, tiempos nacionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Fernando de Jesús Alvarán Tamayo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 15487 del 11 de agosto de 2010, por medio de la cual la subdirectora general de prestaciones 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo económicas de la Caja Nacional de Previsión Social3 le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) 2532 del 24 de mayo de 2001, suscrita por la jefe de la oficina jurídica del ente de previsión social, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara la pensión gracia en un 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) se reajustaran los valores reconocidos de acuerdo con el índice de precios al consumidor; iii) se cumpliera la sentencia dentro de los términos legales; y iv) se pagaran los intereses a los que hubiera lugar. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Fernando de Jesús Alvarán Tamayo nació el 1° de abril de 1949 y laboró al servicio de la Nación como docente, los que iniciaron el 28 de junio de 1972, cuando fue nombrado al servicio del Instituto Técnico Agrícola del municipio de Lorica a través de la Resolución 1935 del 12 de junio de ese año. - Cumplió 50 años de edad el 1° de abril de 1999 y 20 de servicios como docente el 28 de junio de 1992. - Durante su trayectoria laboral siempre observó buena conducta y actualmente recibe una pensión ordinaria de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5: - Los actos administrativos demandados desconocieron que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación toda vez que demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las 3 En lo sucesivo Cajanal. 4 En lo que sigue Fomag. 5 Samai, índice 2, documento «ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2», archivo «002DemandaAnexos». 3 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo cuales se encuentran las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues cuenta con más de 50 años de edad, 20 años de labores como docente oficial de secundaria con carácter nacional, iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y ejerció su labor con honradez y buena conducta. - La Ley 37 de 1933 dispuso que la pensión gracia sería reconocida a los educadores de secundaria no normalista sin distinguir si estos son nacionales, departamentales o municipales, pues estableció como único requisito para su concesión «haber completado los años de servicio señalados en la ley (20 años), en establecimientos de enseñanza secundaria». - En sede ordinaria laboral y de tutela se ha reconocido el derecho que le asiste a la pensión gracia a los profesores nacionales de enseñanza secundaria, vinculados con anterioridad a 1981. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que expresan a continuación6: - Los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en razones de derecho y por lo tanto no incurrieron en ninguna de las causales señaladas en la norma como causal de nulidad. - Fernando de Jesús Alvarán Tamayo no tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia, pues no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial con carácter territorial o nacionalizado, toda vez que los tiempos laborados fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional, por lo que no pueden ser computados para efectos de obtener la prestación. 11.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 19 de agosto de 20217 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos: - Fernando de Jesús Alvarán Tamayo no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia, pues no acreditó haber prestado sus servicios como docente de 6 Samai, índice 2, documento «ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2», carpeta «010ContestaciónDemanda», archivo «010.1ContestacionUGPP». 7 Samai, índice 2, documento «ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2», archivo «024Sentencia1Inst». 4 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo escuela primaria, secundaria, normalista oficial o como inspector de instrucción pública del orden territorial y/o nacionalizado por 20 años, toda vez que su vinculación siempre fue como docente nacional en el nivel de básica secundaria. - Los tiempos laborados por el actor son claramente nacionales, pues de este tipo es la autoridad que expidió su nombramiento, aspecto que determina la naturaleza del vínculo y no la fuente de financiación. - El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, de conformidad con el Decreto 218 de 1969, se encontraba adscrito al Ministerio de Educación Nacional y los tiempos servidos por los docentes en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada8 no resultan válidos para efectos de ser computados de cara al reconocimiento de la pensión gracia. - La condena en costas es improcedente, toda vez que en el presente caso solo se observó el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba de su causación, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso. 1.4.

El recurso de apelación Fernando de Jesús Alvarán Tamayo interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos9: - Si bien su nombramiento como docente fue con vinculación nacional, lo cierto es que las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, como lo es la Ley 114 de 1913, no distinguieron a quien se le prestarían los servicios, solo que esta prestación se concede por servicios prestados al magisterio, sin establecer como requisito que este sea prestado al departamento, al distrito o al municipio. - Todos los docentes de Colombia vinculados antes de 1981, sin distinción, esto es, sin importar si prestaron sus servicios en los niveles de educación primaria, secundaria, normalista o si su vinculación fue nacional, nacionalizada o territorial, tienen derecho a acceder a la pensión gracia, pues la ley no establece lo contrario. - Así entonces, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia, cuyos requisitos cumple. 8 En lo sucesivo Inem. 9 Samai Tribunal Administrativo del Quindío, índice 27. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar; no obstante, la UGPP lo hizo y solicitó confirmar lo decidido en primera instancia con fundamento en lo expuesto con la contestación de la demanda10. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar ¿si Fernando de Jesús Alvarán Tamayo acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial La Ley 114 de 191311 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación12 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, 10 Samai, índice 9. 11 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las leyes 116 de 192813 y 37 de 193314, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así15: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197516 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200018 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 7 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198920 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (Negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821, así: 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202222, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».23 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 9 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada; y iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Fernando de Jesús Alvarán Tamayo nació el 1° de abril de 1952, según se advierte en la copia de su cédula de ciudadanía24. - A través de la Resolución 1935 del 12 de junio de 197225, suscrita por el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, fue nombrado en el cargo de profesor II-B de español del Instituto Técnico Agrícola del municipio Lorica, cargo del cual tomó posesión el 28 de junio de 197226. 24 Samai, índice 2, documento «ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2», archivo «002DemandaAnexos», folio 55. 25 Ibidem, folio 59. 26 Según consta en acta del 12 de junio de 1972.

Samai, índice 2, documento «ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2», archivo «002DemandaAnexos», folio 62.. 10 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo - Por medio de la certificación del 23 de noviembre de 201727, expedida por el rector del Instituto Técnico Agrícola del municipio de Lorica, se indicó que «revisados los archivos institucionales se encontró el acta de posesión de junio 28 de 1972, emanada del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, a nombre del señor FERNADO DE JESÚS ALVARAN TAMAYO, evidencia del protocolo de posesión realizado en su momento». - Mediante certificación del 2 de abril de 201828, suscrita por el rector Instituto Técnico Agrícola del municipio de Lorica, se indicó que «FERNADO DE JESÚS ALVARAN TAMAYO (…), fue nombrado en el cargo de Profesor II-B (Español), en el Instituto Técnico Agrícola de Lorica, mediante Resolución No. 1935 del 12 de junio de 1972, emanada del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, suscrita por el Gerente General (…)». - De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitidos el 7 de abril de 201829 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que laboró por más de 20 años como docente en propiedad del nivel básica secundaria y con vinculación nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Nro.

De A.A Fecha A.A. Desde Ing. y Reing. Resolución 1935 12-06-1972 28-06-1972 Traslados - Inem José Celestino Mutis de Armenia Resolución 5909 31-12-1975 31-12-1975 Traslados - Ciudadela del Sur Sede Principal de Armenia Resolución 168 19-01-2011 19-01-2011 Traslados – Luis Carlos Galán Sarmiento de Armenia Resolución 212 03-02-2012 03-02-2012 Retiro Voluntario Resolución 3928 06-12-2013 31-12-2013 - A través de declaración de buena conducta30, sin fecha, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el demandante señaló que sus «actuaciones tanto en el sector público como en el privado han obedecido y obedecen a valores de, idoneidad, consagración y buena conducta». - Mediante la Resolución 15487 del 11 de agosto del 200031, la subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, por la 27 Ibidem, folio 61. 28 Ibidem, folio 57. 29 Ibidem, folios 63 y 64. 30 Ibidem, folio 66. 31 Ibidem, folios 67 a 73. 11 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo jefe de la oficina jurídica del ente de previsión social a través de la Resolución 2532 del 24 de mayo de 200132.

A partir de lo anterior, se tiene que el demandante cumplió 50 años de edad el 1° de abril de 2002, dado que nació en este día y mes de 1952, y fue nombrado por el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares en el cargo de profesor II-B de español del Instituto Técnico Agrícola del municipio Lorica, cargo del cual tomó posesión el 28 de junio de 1972.

Asimismo, que fue trasladado a los planteles educativos del municipio de Armenia Inem José celestino Mutis, Ciudadela Colsubsidio y Luis Carlos Galán Sarmiento y que se retiró del servicio docente el 31 de diciembre de 2013. En este punto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 218 de 196933, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conforme con lo interpretó el Consejo de Estado34.

Asimismo, frente al puntual caso de prestación de servicios docentes en las Inem, la Sección Segunda de esa Corporación, en sus dos Subsecciones, ha sido del criterio de que los tiempos prestados en estos establecimientos educativos no pueden computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la vinculación a estos es de carácter nacional.

En esa línea concluyó: «En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan.»35.

Así las cosas, se advierte que la facultad nominadora de la plaza en la que fue nombrado Fernando de Jesús Alvarán Tamayo se encontraba en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual el periodo alegado a partir de dicha vinculación no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la 32 Ibidem, folios 78 a 83. 33 Decreto 218 de 1969, «(p)or el cual se aprueba los Estatutos del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares». «Artículo segundo. El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares estará adscrito al Ministerio de Educación y por tanto, cumplirá sus funciones bajo la orientación, coordinación y control de ese Ministerio». 34 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Javier Henao Hidron, Bogotá D.C., 16 de diciembre de 1993.

Radicación 570. Actor: Ministerio De Educación Nacional. 35 Sentencia del 26 de marzo de 2006, Sección Segunda exp. 2356-2008. En igual sentido, sentencia del 14 de septiembre de 2017, subsección A exp, 0071-14 con ponencia de Rafael Suárez Vargas. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo pensión gracia como lo determinó el a quo, pues este nombramiento tiene el carácter de nacional como lo estableció el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, al establecer que: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del gobierno nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como sucede en el caso de los Inem.

Ahora bien, los documentos aportados en el presente trámite permiten evidenciar que la vinculación inicial del demandante tuvo lugar en el Inem José Celestino Mutis de Armenia, el cual es de carácter nacional como se explicó en párrafos anteriores. Asimismo que con posterioridad prestó sus servicios en diferentes establecimientos educativos; sin embargo, se advierte que esto se dio con ocasión de traslados, lo que conlleva a concluir que se trata de la misma vinculación inicial de carácter nacional.

Lo anterior, por cuanto el cambio de la sede en la que el docente prestó sus servicios se dio con ocasión de situaciones administrativas que no conllevan a que la naturaleza nacional del vínculo inicial haya mutado. Así entonces, las pruebas documentales que obran en el expediente (resolución de nombramiento, acta de posesión y certificaciones) permiten verificar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación nacional.

De otra parte, esta naturaleza de la vinculación fue aceptada por el actor en los escritos contentivos de la demanda, el recurso de apelación y de sus intervenciones durante el trámite de primera y segunda instancia. En línea con lo expuesto, se encuentra que el objeto del debate en el presente asunto no gira en torno a la naturaleza de la vinculación del demandante sino en relación con la posibilidad de computar el tiempo de servicios prestados por el docente con vinculación nacional, al respecto, se reitera el pronunciamiento 13 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo jurisprudencial transcrito en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, así36: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». (Resalta la sala) En consonancia con lo anterior, se advierte que, frente al presupuesto relacionado con la naturaleza de la vinculación del docente, la jurisprudencia de esta Sección de manera pacífica fijó el alcance de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, según el cual, en ningún caso, puede ser computado para esos efectos el periodo durante el cual el maestro se vinculó al servicio educativo a través de una vinculación de carácter nacional.

Dicha situación impide el reconocimiento de la prestación, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, y en particular que el interesado haya prestado los servicios con vinculación territorial y/o nacionalizada durante mínimo 20 años; supuestos fácticos que a todas luces no se cumplen en el presente caso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 14 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.37 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Fernando de Jesús Alvarán Tamayo no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda incoada por Fernando de Jesús Alvarán Tamayo 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00170-01 (6511-2022) Demandante: Fernando de Jesús Alvarán Tamayo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.