Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la DIAN pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 7 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-040-2021-00289-00/01. 2.
Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: A. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley.
B. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2024, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.º 11001-33-37-040-2021-00289-01 instaurado por la sociedad Nova Mar Developmente S.A., y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa de los artículos 563, 564, 565 inc. 2 y subsiguientes del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados a la dirección registrada e informada por el apoderado y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los actos demandados desde el punto de vista sustancial. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La empresa Nova Mar Development SA tiene como objeto el «desarrollo de proyectos y actividades hoteleras en el territorio colombiano» y pagó por concepto del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE) las sumas de $33.709.000 y $36.485.000 en los períodos 72 y 83 del año gravable 2014, en su orden.
El 14 de junio de 2019 la mencionada compañía pidió a la DIAN reintegrarle los montos pagados, junto con los respectivos intereses, porque estaba exenta de ese tributo en virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-07 que celebró el 11 de abril de 2008 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se estipuló que no estaban gravadas las actividades de hoteles construidos dentro de los 15 años siguientes a la expedición de la Ley 788 de 2002.
A través de las Resoluciones 6283-1421 y 6283-1422 del 12 de agosto de 2019, el jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó las solicitudes de reintegro de los períodos 7 y 8 del año gravable 2014, respectivamente, al estimar que la peticionaria era destinataria del impuesto CREE, conforme al concepto 900707 del 13 de enero de 2016, en el que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina señaló que los contratos de estabilidad jurídica no limitan la potestad del Estado de crear impuestos.
El 11 de octubre de 2019, la compañía Nova Mar Development SA interpuso recursos de reconsideración contra las Resoluciones 6283-1421 y 6283-1422 de ese año, que fueron resueltos por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, en su orden, en el sentido de confirmarlas.
Con la finalidad de notificar personalmente los últimos actos administrativos, la DIAN remitió los Oficios 131000201402-000642 y 131000201402-000643 del 19 de junio de 2020 a la dirección física de la empresa Nova Mar Development SA, los cuales fueron devueltos por la empresa de mensajería 4-72, porque la sede «estaba cerrada por aislamiento», de ahí que se comunicaran por edictos fijados el 8 de julio de 2020 y desfijados el 22 del mismo mes y año. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 8 de noviembre de 2021 la sociedad Nova Mar Development SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-37-040-2021-00289-00/01), con el propósito de que (i) se anularan las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, con las cuales se desataron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 6283- 1421 y 6283-1422 del 12 de agosto de 2019, respectivamente, y (ii) se ordenara la devolución de los dineros reclamados en sede administrativa y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses.
En la demanda se indicó que la autoridad que profirió los actos administrativos censurados carecía de competencia para emitirlos, ya que había trascurrido más del año de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario luego de que se interpusieron los recursos de reconsideración, por ende, acaeció el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 734 ibidem.
Asimismo, la allí demandante señaló que la entidad demandada no advirtió 2 Cancelado el 22 de agosto de 2014. 3 Pagado el 17 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estaba exenta del pago del impuesto CREE, en virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-07 que suscribió el 11 de abril de 2008 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 declaró la caducidad del medio de control, habida cuenta de que si bien los actos administrativos demandados no se notificaron de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020 y las Resoluciones 30 de 29 de marzo y 55 de 29 de mayo de 2020, emitidas por la DIAN (normas dictadas durante la pandemia desencadenada por el virus COVID-19), se constataba que fueron conocidos por la allí demandante el 7 de abril de 2021, pues ese día la autoridad tributaria los remitió al correo electrónico del apoderado de la peticionaria, por lo que la demanda debió incoarse antes del 7 de agosto de 2021, sin embargo, ello aconteció hasta el 8 de noviembre de ese año. Contra el anterior fallo la compañía Nova Mar Development SA interpuso recurso de apelación, al estimar que no conoció las Resoluciones censuradas el 7 de abril de 2021, pues el correo electrónico enviado ese día fue remitido a la cuenta virtual juan.bededout@phrlegal.com, pero la de su apoderado era juan.debedotu@phrlegal.com, situación de la que se infería que no hubo notificación por conducta concluyente.
Que los oficios enviados con el fin de surtir la notificación personal de las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, se devolvieron por parte de la empresa de mensajería 4-72 porque la sede de la sociedad estaba cerrada a causa de la cuarentena decretada en el marco de la pandemia causada por el virus COVID 19, lo que imponía surtir la comunicación electrónica al correo virtual consignado en el Registro Único Tributario (RUT), pero ello no sucedió. Concluyó que conoció de las Resoluciones demandadas cuando ya había trascurrido más de un año desde que interpuso los recursos de reconsideración, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda.
A través de sentencia del 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar (i) declarar «el surgimiento del silencio administrativo positivo [ ] con ocasión de los recursos de reconsideración interpuesto[s] en contra de las [Resoluciones] 6283-001421 y 6283-001422 del 12 de agosto de 2019, con lo cual se entiende fallado[s] a favor del recurrente», (ii) anular las decisiones administrativas cuestionadas y (iii) ordenar la devolución de los emolumentos reclamados en sede administrativa, junto con los intereses corrientes.
Que no era dable asumir que la empresa allí demandante conoció el 7 de abril de 2021 las Resoluciones censuradas, dado que el mensaje de datos enviado ese día fue dirigido a un correo electrónico diferente al de su apoderado, y si bien este no arrimó algún correo electrónico donde aquellas pudieren ser enviadas, debieron remitirse al dispuesto en el RUT (sebastian.falkonert@r-hr.com).
Señaló que a las diligencias se allegó una captura de pantalla que acredita que el 6 de julio de 2021 la DIAN envió los actos administrativos a la dirección virtual correcta del apoderado de la sociedad Nova Mar Development SA4, por lo que se presumía que ese día los conoció, en consecuencia, a partir de allí inició el conteo de los 4 meses que tenía para presentar la demanda, por ende, tenía hasta el 7 de noviembre de 2021 para formularla, sin embargo, como ese día era domingo, debía formularla al día siguiente, tal como aconteció, circunstancias de las que se infería que no hubo caducidad.
Que el artículo 732 del Estatuto Tributario señala que la DIAN cuenta con un año para resolver los recursos de reconsideración, so pena de que opere el silencio administrativo 4 juan.debedotu@phrlegal.com Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivo de que trata el artículo 734 ibidem, regla en virtud de la cual se infería que esa figura aconteció, ya que aquellos se interpusieron el 11 de octubre de 2019 y la notificación de las Resoluciones atacadas se surtió un año, 3 meses y 5 días después (lapso del que se descontó el interregno de suspensión de términos ordenado en el Decreto 491 de 2020). 4.
Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la providencia judicial censurada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo en razón a que inobservó el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, ya que la notificación de las Resoluciones enjuiciadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01 se efectuó de acuerdo con esa norma, es decir, por edictos5 luego de intentarse la notificación personal, situación por la que no acaeció el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ibidem.
Que si bien el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 30 del 30 de abril de ese año establecían que debía privilegiarse la notificación electrónica en razón a la cuarentena que hubo en ese año, para ello los contribuyentes debían remitir un correo electrónico en el que informaran su cuenta virtual, lo que no hizo la empresa Nova Mar Development SA.
Sostuvo que también se inobservó el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, que prevé que el contribuyente que pida el reembolso de un saldo debe tener actualizado el RUT, y la dirección allí consignada debe coincidir con la de la solicitud de devolución, exigencia que no cumplió la sociedad Nova Mar Development SA.
Desconocimiento del precedente, ya que contrarió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado6, según el cual la dirección consignada en una solicitud de devolución no puede ser elegida al arbitrio del contribuyente, sino que tiene que corresponder a la reportada en el RUT, regla de obligatorio cumplimiento que impedía efectuar las notificaciones electrónicas a los correos del apoderado de la empresa Nova Mar Development SA. 5.
Trámite procesal Por auto del 18 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al representante legal de la empresa Nova Mar Development SA y al juez 40 administrativo de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de octubre de 2024. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Que la controversia versa sobre aspectos en los que no se constata afectación de derechos fundamentales. Además, los argumentos de la demandante tienen como 5 Fijados el 8 de julio y desfijados el 22 de los mismos mes y año. 6 Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2020, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 05001-23-33- 000-2014-00707-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito refutar un criterio jurídico razonable, lo que denota que emplea el amparo como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 37-040-2021-00289-00/01.
Adujo que la providencia cuestionada fue dictada con fundamento en inferencias razonables de las normas que regulan las notificaciones de las decisiones emitidas por la DIAN y de las pruebas que reposan en el mencionado asunto contencioso- administrativo, lo que impide atribuirle las causales específicas de procedibilidad invocadas por la tutelante.
El apoderado de la empresa Nova Mar Development SA, solicitó que se denegaran las pretensiones porque la sentencia cuestionada no vulneró las garantías superiores de la tutelante, sino que atendió el ordenamiento jurídico, en especial, las normas que regulan la notificación de las determinaciones administrativas proferidas por la autoridad tributaria.
Que la acción de la referencia es se emplea con la finalidad de reabrir una discusión decidida de acuerdo con el sistema normativo, es decir, como una tercera instancia, lo que resulta improcedente, máxime cuando la controversia carece de relevancia constitucional, ya que la actora no cumplió la carga argumentativa necesaria para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.
El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá indicó que «la DIAN no ataca el contenido del fallo proferido por [ese despacho], y el principio de obediencia ordena acatar lo ordenado por el superior, [de ahí que no] se pronunci[e] sobre los cargos planteados en la tutela contra sentencia judicial». II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la DIAN para dejar sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió en segunda instancia a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01 promovida por la empresa Nova Mar Development SA.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la accionante, ya que esa determinación judicial no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la DIAN cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por la demandante se estarían afectando las garantías superiores invocadas, dado que la presunta inobservancia de normas y posturas jurisprudenciales involucran el desconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares las partes en un proceso judicial, tal como lo señala la Corte Constitucional9.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 37-040-2021-00289-00/01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 14 de junio de 202410 y la tutela se presentó el 11 de octubre siguiente (3 meses y 27 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.
Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, la actora ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto 4.1 Defecto sustantivo La actora aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01, incurre en defecto sustantivo porque inobservó: (i) El inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez la notificación de las Resoluciones allí enjuiciadas se efectuó por edicto de acuerdo con la mencionada norma;
(ii) El Decreto 491 de 2020 y la Resolución 30 del 30 de abril de ese año, que estipulan que para efectuar la notificación electrónica los contribuyentes debían informar su cuenta virtual, lo que no hizo la empresa Nova Mar Development SA; y (iii) El parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1695 de 2016, que prevé que el 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 12 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 14 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyente que pida la devolución de algún dinero debe tener actualizado el RUT y la dirección allí consignada debe coincidir con la estipulada en la solicitud de reintegro, lo que no satisfizo la referida compañía. El 8 de noviembre de 2021 la sociedad Nova Mar Development SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020 y se ordenara reintegrarle los montos solicitados en sede administrativa. pretensiones a las que accedió en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con sentencia del 7 de junio de 2024, al estimar que la entidad allí demandada no notificó en debida forma esos actos administrativos dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideración, lo que produjo un silencio administrativo positivo, conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario.
Al analizar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que, en efecto, por medio de las Resoluciones 6283-1421 y 6283-1422 del 12 de agosto de 2019, la DIAN negó las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2019 por la empresa Nova Mar Development SA, para el reintegro de lo pagado por concepto del impuesto CREE en los períodos 7 y 8 del año gravable 2014, respectivamente.
Que el 11 de octubre de 2019 la mencionada compañía interpuso recursos de reconsideración, pero las decisiones fueron confirmadas a través de las Resoluciones 684- 879 y 684-880 del 17 de junio de 2020. Para notificar los actos administrativos, la autoridad tributaria dictó los Oficios 131000201402-000642 y 131000201402-000643 del 19 de junio de 202011, los cuales fueron devueltos por la empresa de mensajería 4-72, porque la sede de la sociedad estaba cerrada con ocasión de la cuarentena decretada por la pandemia derivada del virus COVID 19, por lo que la DIAN procedió a practicar la notificación por edictos fijados el 8 de julio de 2020 y desfijados el 22 del mismo mes y año. Con la finalidad de determinar si la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, resulta oportuno señalar que los artículos 563, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada […].
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) […].
ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. 11 Enviados a la dirección física de la empresa consignada en el RUT (Calle 73 núm. 8-60 de Bogotá). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1o.
La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT) […].
PARÁGRAFO 4 o. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente […].
ARTÍCULO 566 -1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección […].
Ahora bien, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país a causa del virus COVID 19, por lo que el presidente de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y estableció la necesidad de emitir «normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia […]».
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, cuyo artículo 4º señala que «[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos […]». En atención a las referidas normas, la DIAN expidió (i) la Resolución 30 del 30 de abril de 2020, con la que suspendió términos y estableció en su artículo 6º que la notificación de sus decisiones se realizaría conforme al artículo 566-1 del Estatuto Tributario; y (ii) la Resolución 55 de 29 de mayo de 2020, con la que levantó la suspensión de términos desde el 2 de junio de ese año. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado concluyó que las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020 debieron notificarse electrónicamente dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideración que desataron y ello no aconteció, por ende, se originó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01.
Para la Sala, contrario a lo aseverado por la demandante, la anterior conclusión de la autoridad accionada constituye un análisis razonable del ordenamiento jurídico, en particular, de las normas citadas en los párrafos precedentes, pues el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario señala de manera expresa que cuando el contribuyente actúe por conducto de apoderado, «la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que […] tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT)», regla en virtud de la cual la empresa Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nova Mar Development SA debió ser notificada en la cuenta virtual consignada en el RUT de su apoderado, lo cual no aconteció, pues, se reitera, se remitieron los respectivos citatorios a su dirección física (Calle 73 núm. 8-60 de Bogotá).
Además, aunque el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario establece que las decisiones que desaten recursos deben comunicarse personalmente, para lo cual ha de enviarse un citatorio al contribuyente en aras de que acuda dentro de los 10 días siguientes, so pena de comunicarlas por edicto, la notificación a la sociedad Nova Mar Development SA debía ser electrónica, en atención al artículo 4º del Decreto 491 de 2020 (que establece que «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos»), máxime cuando los oficios 131000201402-000642 y 131000201402-000643 del 19 de junio de 2020 fueron devueltos por la empresa de mensajería 4-72 porque la sede de la referida compañía «estaba cerrada por aislamiento», de lo que se colige que no fueron conocidos por esta.
Es de anotar que de acogerse el criterio de la tutelante, consistente en que la notificación a la sociedad Nova Mar Development SA debía realizarse en los términos del inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, se desconocería las disposiciones emitidas en el marco de la pandemia derivada del COVID 19, que establecen que la notificación de los actos administrativos es electrónica en aras de contribuir al aislamiento ordenado en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, con la que el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria.
En ese orden de ideas, se constata que el trámite que surtió la DIAN para notificar las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020 no atendió las normas señaladas anteriormente, de ahí que fuera dable deducir, como lo hizo la autoridad accionada, que no se comunicaron correctamente dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideración que desataron, lo que derivó en la configuración del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 73212 y 73413 del Estatuto Tributario.
En este punto, debe advertirse que como la providencia censurada obedeció a una interpretación razonable de las normas que regulan la notificación de las decisiones emitidas por la autoridad tributaria, no es dable colegir que comporta deducciones arbitrarias o caprichosas del sistema normativo, lo que le impide al juez de tutela reprocharla en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tal como lo dijo la Corte Constitucional14 en los siguientes términos: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.
En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Ahora bien, la tutelante señala que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la empresa Nova Mar Development SA no reportó la dirección virtual como lo exige el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 30 del 30 de abril de 2020, por ende, no era procedente la notificación electrónica, aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, toda vez que sobre el particular el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que manera expresa que cuando el contribuyente actúe por conducto de apoderado, «la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que […] tenga registrado en el 12 «La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». 13 «Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». 14 Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro Único Tributario (RUT)», premisa en virtud de la cual debieron comunicarse las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020 a la cuenta virtual registrada en el RUT del apoderado de la empresa, En cuanto a la presunta inobservancia del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1695 de 2016, se constata que esta norma señala que «la dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT)», no obstante, allí no se establece una consecuencia jurídica con incidencia en las notificaciones por no cumplir dicho presupuesto, por ende, no es dable asumir, como lo sugiere la actora, que no estaba en la obligación de realizar la comunicación electrónica de las precitadas Resoluciones, pues ello contraría el principio de la hermenéutica jurídica según el cual «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete».
Así las cosas, no se evidencia que el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1695 de 2016 tuviera incidencia en lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01, de manera que al no tener en cuenta dicha norma la autoridad accionada no incurrió en alguna irregularidad. En virtud de lo anterior, se concluye que las consideraciones expuestas por el tribunal demandado en la sentencia atacada involucran inferencias razonables del ordenamiento jurídico, lo que impone colegir que no incurre en el defecto sustantivo alegado. 4.2 Desconocimiento del precedente La demandante señala que el fallo cuestionado desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado15, según el cual la dirección consignada en la solicitud de devolución de tributos debe corresponder a la establecida en el RUT, y como ello no aconteció en relación con la empresa Nova Mar Development SA, no era obligatoria la notificación electrónica, por ende, debía intentarse la personal.
Al analizar la sentencia invocada por la demandante, se observa que en ella se decidió en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvirtieron actos administrativos emitidos en el 2013, lo que denota que la situación fáctica allí debatida es disímil a la del expediente 11001-33-37-040-2021-00289-00/01, pues las Resoluciones cuestionadas en este asunto se emitieron en vigencia de las normas expedidas durante la pandemia desencadenada por el virus COVID 19, las cuales no existían cuando se profirió el pronunciamiento invocado.
Asimismo, se constata que en el fallo en el que la actora funda el desconocimiento del precedente se concluyó que cuando existiera discrepancia entre las direcciones reportadas en la solicitud de devolución de impuestos y las consignadas en el RUT, lo procedente era realizar las comunicaciones en estas últimas, premisa que no fue atendida por la DIAN en relación con la empresa Nova Mar Development SA, ya que no envió la respectiva comunicación al correo electrónico registrado en el RUT de su apoderado, tal como se advirtió en precedencia. Es de anotar que en el pronunciamiento aludido el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no estableció una regla de que la discrepancia de direcciones del contribuyente relevara a la DIAN de notificar de manera electrónica las decisiones que emitiera, sino que debía hacerlo a la consignada en el RUT, lo cual, se reitera, no atendió la accionante frente a la sociedad Nova Mar Development SA.
En ese orden de ideas, se constata que la sentencia cuestionada no incurre en 15 Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2020, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 05001-23-33- 000-2014-00707-02. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente.
Cabe resaltar que la posición del tribunal demandado está en correspondencia con la del Consejo de Estado, Sección Cuarta16, en lo relacionado con la notificación electrónica de actos administrativos emitidos durante la pandemia declarada en el 2020, pues esta Corporación ha señalado sobre el particular lo siguiente: […] el artículo 564 del ET facultó al obligado tributario y/o a su apoderado para informar durante el proceso de determinación y discusión del tributo, una dirección procesal para que se le notifiquen los actos administrativos, en cuyo evento, la Administración deberá hacerlo en la dirección expresamente autorizada17, la que puede ser física o electrónica.
Sobre esto último, advierte el inciso segundo del citado precepto que «[l]a notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la … (DIAN)», implementación que fue efectuada mediante la Resolución 000038, del 30 de abril de 2020, la cual reiteró la prevalencia de la notificación procesal electrónica informada por el administrado o su apoderado, previendo que en caso de ausencia de la electrónica, se notificaría en la dirección procesal física.
En pronunciamientos más recientes, esta Sección18 reiteró sobre el particular: Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT. Esto, por cuanto es su deber registrar en esa base de datos la información de su ubicación y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales (artículo 564 del E.T) […].
Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 563 del ET, con la modificación introducida por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, si el administrado informa en el RUT una dirección de correo electrónico, la Administración deberá notificar los actos administrativos a esa dirección y de manera preferente. Y que19: en aquellos casos que la solicitud de devolución y/o compensación se presente por el titular del saldo a favor mediante apoderado, la notificación de las actuaciones que se surtan en el marco de dicho procedimiento deben practicarse en relación con la dirección informada en el RUT del respectivo abogado.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que deben denegarse las súplicas de la demandante, porque la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente. Por último, se ordenará el desglose del memorial que obra en el índice 12 del radicado de la referencia en el aplicativo Samai, con el fin de que sea remitido al expediente 11001- 03-15-000-2024-05517-00, dado que corresponde a ese trámite constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 16 Sentencia del 16 de mayo de 2024, M. P. Wilson Ramos Girón, expediente 08001-23-33-000-2023-00090-01. 17 Entre otras, sentencias del 30 de abril de 2014 y 06 de septiembre de 2017 (exps. 19553 y 21282, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 04 de noviembre de 2021 (exp. 24858, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 18 Sentencias (i) del 24 de octubre de 2024, M. P. Milton Chaves García, expediente 25000-23-37-000-2023-00303-01 (28947); y (ii) 7 de noviembre de 2024, M. P. Milton Chaves García, expediente 25000-23-37-000-2020-00482-01 (28508). 19 Sentencia del 9 de septiembre de 2024, C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente 25000-23-37-000-2020- 00178-01 (27591) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Desglosar el memorial que obra en el índice 12 del radicado de la referencia en el aplicativo Samai, para que sea remitido al expediente 11001-03-15-000-2024-05517- 00. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO