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25000234100020170068705Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-24

Radicación interna: 71431 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Rosa Ordoñez Gomez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Putumayo, Municipio De Mocoa, Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional De La Amazonia, Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam, Dpn, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Instituto Colombiano De Geologia Y Mineria - Ingeominas -, Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres - Ungrd

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: MARÍA ROSA ORDOÑEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Tema: APELACIÓN DE AUTO – Auto que se abstuvo de recibir testimonio / Remisión normativa de la Ley 472 de 1998 al Código General del Proceso.

Procede el Despacho a resolver recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de abstenerse de recibir el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el curso de la audiencia de pruebas realizada el 5 de diciembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite de instancias El 8 de mayo de 2017, el grupo conformado por la señora María Rosa Ordoñez Gómez y otros -61 grupos familiares-, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rama Judicial, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonía, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios sufridos con ocasión de la avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa, ocurrida los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo El 10 de octubre de 2022, se decretaron como pruebas la recepción de los testimonios relacionados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 (fol. 38 - 43 c. reforma de la demanda), entre estos, el de la señora Lina María Sánchez quien “realizó la publicación denominada “impacto urbano del Putumayo” para que “relate las condiciones bajo las cuales se asentaron las poblaciones vulnerables en el Municipio de Mocoa, para dar elementos de diagnóstico y planteamiento para una reorganización espacial.

En el documento se indica las razones de riesgo probable en el municipio (pág. 246- 249) y cómo los habitantes del barrio San Miguel, los Laureles, San Fernando, Jordancito se encuentran inmersos en el espacio geográfico”. El 5 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, de conformidad con el auto proferido el 10 de octubre de 2002.

A esta diligencia se unió virtualmente la señora Lina María Sánchez Steiner con el fin de rendir el testimonio decretado. El magistrado que presidía la audiencia, luego de preguntarle por sus generales de ley, le solicitó que informara al Despacho si tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, a lo cual ella respondió que había estado en ese municipio en el año 2007, pero que para la época de los hechos no vivía allí y que conoció de los mismos, solo por noticias nacionales.

Por lo anterior, el magistrado sustanciador se abstuvo de recibir el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner. Decisión contra la cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El a quo negó el recurso de reposición, y se abstuvo de conceder la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Despacho para resolver dicho recurso determina si los recursos de reposición en subsidio de apelación son procedentes, sobre la reposición el CGP establece que este procede contra todo tipo de decisiones adoptadas por los magistrados sustanciadores en el curso del proceso como la dictada en la presente audiencia. En el presente caso lo que se ha determinado es que la señora Lina María Sánchez Steiner no es testigo, pues no tiene conocimiento directo de los hechos y de acuerdo con el objeto de la prueba, la misma venía a pronunciarse sobre una publicación denominada “impacto urbano del desplazamiento forzado” pretendiendo determinar las condiciones del reasentamiento de Mocoa y establecer una especie de diagnóstico para un reordenamiento espacial.

Dicha circunstancia forma parte de un documento elaborado por la señora testigo y efectivamente las partes podrán en la etapa de alegatos sustentarse en los documentos o pruebas que a bien lo tengan. Lo cierto es que en este caso no se cumplen los requisitos señalados por la Ley para darle a la señora Steiner la condición de testigo en atención a que ella 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo misma ha señalado que no conoce el Municipio de Mocoa y no estuvo en los hechos.

Razón por la cual se mantiene la decisión de prescindir de su práctica. En relación con el recurso de apelación, conforme a la taxatividad de los recursos, el mismo no resulta procedente razón por la cual se declara improcedente el recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

El a quo resolvió no reponer su decisión y ordenó remitir a esta Corporación las diligencias necesarias para que se resolviera la queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. El 24 de mayo de la presente anualidad, este Despacho estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2023 y, concedió el recurso de apelación. Ejecutoriada la anterior providencia, el 28 de junio del año en curso, el proceso ingresó al Despacho para resolver. 2.

Recurso de apelación Como sustento de su inconformidad el apoderado coordinador del grupo, adujo que era relevante recepcionar el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner, toda vez, que es “autora de un estudio importante anterior a los hechos en la ciudad de Mocoa”, puesto que ella es experta en fenómenos urbanísticos y desplazamiento forzado, el cual, puede tener relevancia en el escenario de una posible condena en contra del Estado.

Posteriormente, reiteró que el proceso de la referencia estudia la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos con ocasión de la avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa, que lo pretendido con el testimonio de la señora Sánchez Steniner es que explique el estudio científico realizado previamente por ella a los hechos ocurridos los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017, específicamente que realice los análisis de causalidad material y de la imputación jurídica.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso del medio de control de reparación de 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.

El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulado por la Ley 472 de 1998, norma que en su artículo 68 establece que en los aspectos no regulados por ésta se aplicarán las disposiciones del CPC hoy CGP. De acuerdo con lo anterior, como el recurso de apelación se interpuso el 5 de diciembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la procedencia y el trámite de la presente apelación se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en dicha norma especial, por el CGP, sin perjuicio, además, de la existencia de normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan relación con el medio de control específico, eventos en los que se deberá acudir a estas, antes de recurrir al CGP. 2.2.

Competencia de la ponente En atención a lo previsto en los artículos 125.31 y 243.72 de la Ley 1437 del 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, en las que se niegue el decreto o la práctica de pruebas. Además, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 321 numeral 3 del C.G.P.3, el recurso de apelación corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega el decreto o práctica de pruebas. 1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 2 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 3 Artículo 321 Código General del Proceso. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo La decisión de abstenerse de practicar el testimonio fue notificada en estrados y, la parte actora interpuso y sustentó la impugnación en la misma audiencia. 2.4.

Caso concreto La decisión se contrae a determinar si resulta procedente confirmar la providencia proferida por el a quo consistente en abstenerse de practicar el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner, por no tener conocimiento directo de los hechos relacionados con la avalancha de Mocoa. La parte demandante insistió en que es muy importante recibir la declaración de la señora Sánchez Steiner, para que explique el documento elaborado por ella; además, porque al ser experta en fenómenos urbanísticos y de desplazamiento forzado, su testimonio puede ser relevante en el escenario de una posible condena en contra del Estado.

Advierte el Despacho que la finalidad de la prueba es llevar al juez la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el proceso y están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso4.

El legislador estableció que uno de los medios mediante los cuales el juez puede logar el conocimiento de los hechos relevantes para el proceso es la “declaración de terceros” o testimonios5. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 4 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 5 Se denomina testimonio a la declaración que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente, en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento.

A este medio probatorio se le denomina declaración de terceros o testimonio. Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo 2 “parte general”, cuarta Edición, Temis Editores, págs. 107-113. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo El testimonio ha sido definido como la declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, con el fin de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.

No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica en los casos concretos no es automática, toda vez que, previo a tomar cualquier decisión respecto de las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso, se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan estas características6.

En el caso concreto la parte actora, al adicionar la demanda, solicitó que se decretara como prueba el testimonio de la señora Lina María Sánchez Steiner y como sustento de dicha petición informó que esta persona había realizado la publicación denominada “Impacto urbano del desplazamiento forzado en Mocoa - Putumayo”, documento en el que se indican las zonas de riesgo probable en ese municipio y, específicamente, refiere que los habitantes de los barrios San Miguel, Los Laureles, San Fernando, Jordancito se encuentran en zonas de riesgo; además, se resaltó que la testigo era experta en fenómenos urbanísticos y de desplazamiento forzado.

De acuerdo con la petición, se debe entender que la parte demandante estaba refiriendo que la señora Lina María Sánchez Steiner era un testigo técnico, que de acuerdo con la doctrina es aquella persona que rinde el testimonio y que además de haber percibido los hechos, tiene conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permiten emitir juicios de valor sobre ellos; es el caso del médico que trata a un paciente o del ingeniero que interviene en la construcción o del contador que lleva la contabilidad de la empresa vinculada al proceso7,8,9,10.

La Corte Suprema de Justicia ha definido al testigo técnico en los siguientes términos: Así mismo, no se puede confundir la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de 6 ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal, Tomo II, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, p. 270. 8 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Dupré Editores, Bogotá, 2017, p. 211. 9 Nisimblat, Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de juicio oral, Doctrina y Ley, Bogotá D.C., 2016, p. 326. 10 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, Tomo III, Esaju, Bogotá D.C., 2015, p. 364. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa en la evaluación del proceso fáctico.

Dicho de otras manera, el testigo técnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales”11. Conforme a lo expuesto, el testigo técnico es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre un tema específico y su versión aporta al proceso información valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten en el litigio.

Es importante resaltar que el testimonio debe proceder de quien conozca los hechos sobre los que va a deponer, inclusive, en el caso del testigo técnico, y es claro que la señora Lina María Sánchez Steiner no presenció los hechos ocurridos en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017, si se tiene en cuenta que en el momento en que el director de la audiencia le preguntó sobre lo anterior, manifestó que para la época de los hechos no vivía en dicho municipio y que había conocido sobre la avalancha por lo informado en noticias nacionales.

Resulta evidente que la señora Lina María Sánchez Steiner no tiene la calidad de testigo porque no conoce los hechos sobre los que se le pide declarar. Si lo pretendido por el demandante es que por medio de su testimonio se obtengan conceptos técnicos y científicos, se estaría frente a una prueba diferente que es el dictamen pericial.

Ya la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que es inadecuado querer pasar un testimonio como una experticia, porque son dos pruebas diferentes y de aceptar dicho testimonio se estaría cercenando la posibilidad de la contraparte de debatir la experticia con las opciones que le brinda el artículo 228 del CGP, ente ellas la de presentar un trabajo pericial para controvertir el presentado por su contraparte.

Por lo expuesto se confirmará la providencia impugnada. 3. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, a favor de la Nación - 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2007, radicación No. 26128. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rama Judicial, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, en parte iguales.

En cuanto a su liquidación, se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLM vigente para el momento de ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023, consistente en no practicar la declaración de la señora Lina María Sánchez Steiner.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rama Judicial, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, en parte iguales.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-05 (71431) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM