Micelio
76111333300220230015601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 2886-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jovila Cañaveral De Guerrero, Leonidas De Jesus Guerrero Saldarriga·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76111-33-33-002-2023-00156-01 (2886-2024) Demandantes: Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y Jovila Cañaveral de Guerrero Demandados: Nación – Ministerio de Educación Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión: Conflicto de competencia – Ley 2080 de 2021 El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Segundo (2) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de agosto de 2022, los señores Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y Jovila Cañaveral de Guerrero, actuando en nombre propio, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se reconozca en favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes en atención del fallecimiento del causante Diomer Guerrero Cañaveral, cuando se desempeñaba como soldado voluntario infante de marina profesional. 2.

El 6 de febrero de 2023, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. 1.1. Trámite procesal Mediante providencia de 30 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Número interno: 2886-2024 Demandantes: Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y otro Demandados: Nación – Ministerio de Educación Defensa Nacional y otro “(…) Tratándose entonces de pretensiones que recaen sobre derechos pensionales, aplica la regla de competencia según la cual la misma se determinará por el lugar de domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

En el sub-lite, de la demanda y los anexos1 se extrae que el domicilio de los demandantes no se encuentra dentro de la jurisdicción de los Juzgados Administrativos de Cartagena, pues consiga como lugar para recibo de notificaciones una dirección ubicada en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, y además ese mismo municipio figura en el encabezado de los documentos de demanda y anexos.

La entidad demandada, tiene sede en dicho departamento donde se encuentran los Batallones de Comando y Apoyo No.3, Batallón de Asalto Fluvial no.1 y no. 4. Así las cosas, estima el Juzgado que atendiendo la competencia en primera instancia para conocer del presente proceso corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga, como lo dispone el artículo 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, se ordenará su remisión a dichos Juzgados”.

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por su parte, mediante auto de 2 de mayo de 2024, también declaró su falta de competencia y, a la vez, propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto, sostuvo: “(…) Ahora bien, la demanda se dirige en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en procura de que se reconozca en favor de los demandantes, de una pensión de sobrevivientes en atención del fallecimiento del causante Diomer Guerrero Cañaveral, cuando se desempeñaba como Soldado Voluntario Infante de Marina Profesional; en tal sentido, y habiéndose solicitado por este Juzgado a la parte aquí demandante, a través del Auto Interlocutorio No. 555 del 12 de octubre de 2023, para que previo a avocar conocimiento se indicara el domicilio de los demandantes; a lo cual el apoderado judicial de éstos procedió a señalar expresamente que los mismos residen en la “finca el potrero vereda Sumera perteneciente al municipio de Quinchía en el departamento del Risaralda”.

Por otra parte, de la consulta de la página dispuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se constata que la demandada no tiene sede en dicho municipio. Por otra parte, se tiene que el último lugar de prestación de servicios del causante fue el Batallón de Fusileros No. 3 en los Montes de María en el Atlántico, conforme lo señalan los demandantes a f. 01 del archivo 002AnexosDemanda202300080, a f. 02 del archivo 003AnexosDemanda202300080, al afirmar que: ”a pesar de estar nuestro hijo prestando su servicio como escolta del Señor Mayor Comandante del Batallón de Fusileros en el caribe” (negrilla por fuera de la cita); y a f. 01 del archivo 008AnexosDemanda202300080, al exponer que “Nosotros JOVILA CAÑAVERAL DE GUERRERO identificada con C.C N°29.133.761 actuando en nombre propio y en el de mi esposo LEONIDAS DE JESÚS GUERRERO SALDARRIAGA identificado con C.C N°4.341.009, adres del CS.

DIOMER GUERRERO CAÑAVERAL que se identificaba con la tarjeta militar N°9.893.057 muerto en combate por acción del enemigo, pertenecía al batallón de fusileros N°3 en los montes de maría del Atlántico” (negrilla del Juzgado). Bajo ese entendido, este Juzgado no es competente por el factor territorial para conocer del presente asunto, en primera medida porque a pesar de que el asunto trata sobre derechos pensionales, en el domicilio de los demandantes, municipio de Quinchía (R.), la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, no tiene sede en dicho lugar; por otro lado, el corregimiento de San Marcos de Malagana del municipio de Mahates del Departamento de Bolívar, último lugar de prestación de servicios del causante, puesto que allí quedó o queda la sede del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 3, se encuentra comprendido por el factor territorial al Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, conforme lo dispone el Acuerdo No. PCSJA20-11653 expedido el 28 de octubre de 2020 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo expuesto, este Juzgado declarará la falta de competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto y seguidamente propondrá el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, al tenor de 3 Número interno: 2886-2024 Demandantes: Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y otro Demandados: Nación – Ministerio de Educación Defensa Nacional y otro lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, que fue modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021(…)”.

Por auto de 16 de septiembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días1, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Segundo (2) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en virtud de lo previsto en el artículo 1582 del CPACA. 2.2.

Caso concreto La demanda fue radicada el 15 de agosto de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA dispone que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y lo pretendido por los señores Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y Jovila Cañaveral de Guerrero, en condición de padres, frente al 1 Índice 04 de Samai. 2 “Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 4 Número interno: 2886-2024 Demandantes: Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y otro Demandados: Nación – Ministerio de Educación Defensa Nacional y otro reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Diomer Guerrero Cañaveral, Cabo Segundo, en principio la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; sin embargo, se evidencia que en el Municipio de Quinchía no hay una sede de la entidad demandada, por tanto, se deberá dar aplicación a la primera parte de la regla contenida en la norma en cita, esto es, se tendrá en cuenta el último lugar donde el señor Diomer Guerrero Cañaveral prestó los servicios, que en el caso particular corresponde al municipio de Mahates - departamento de Bolívar, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.

Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y Jovila Cañaveral de Guerrero. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los señores Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y Jovila Cañaveral de Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia.

TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 5 Número interno: 2886-2024 Demandantes: Leónidas de Jesús Guerrero Saldarriaga y otro Demandados: Nación – Ministerio de Educación Defensa Nacional y otro Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.