CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ, JOSÉ MECÍAS y MARÍA LUCEIDA OCAMPO TEJADA, YEFERSON ANDRADE OCAMPO, BLANCA LIBIA TEJADA LÓPEZ, PAULA ANDREA OROZCO TEJADA, YURI FAISURY LIMAS TEJADAS, EDGAR ELIECER, LUIS ÁNGEL y JOSÉ GILDARDO RAMADA HERRERA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 2 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333752-2015-00123-02.
I.2.- Hechos Indicaron que el 4 de abril de 2011, el señor NORBEY OCAMPO 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al EJÉRCITO NACIONAL en donde sufrió fuertes cólicos y diarrea que se prolongó durante 5 meses, por lo que fue incapacitado el 1o. de septiembre de 2012.
Comentaron que sanidad del EJÉRCITO NACIONAL se limitó a inyectarle al señor NORBEY OCAMPO diclofenaco y dipirona, sin prestarle servicios médicos adecuados por lo que el 6 de marzo de 2013 aquel fallece, como consecuencia de un cáncer de colon. Informaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de fuera declarada la falla en el servicio médico por parte de dicha entidad, con ocasión de las omisiones que causaron el sufrimiento y posterior muerte de su familiar.
Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 660013333752-2015-00123-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEXTO 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA2 que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Agregaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 2 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo, al estimar que mientras su familiar estuvo vinculado al EJÉRCITO NACIONAL sí tuvo atención en salud, sin que pudiese inferirse que esta fue inadecuada o tardía y que pudiese tener relación con la causa de su fallecimiento como lo fue un cáncer de colon.
Sostuvo que, además, el TRIBUNAL tuvo en cuenta un dictamen pericial rendido por un médico internista que concluyó que la atención en salud que recibió el conscripto en sus consultas médicas fue adecuada. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL 2 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en el defecto fáctico porque tuvo por probado que el conscripto fue atendido de forma adecuada con base en algunas prescripciones informales que no tenían ningún respaldo médico. Adujeron que la valoración de los dictámenes periciales debe hacerse de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, dado que los conceptos de los peritos no son dogmáticos.
Precisaron que la autoridad judicial accionada desconoció que de las declaraciones de los testigos se pudo establecer que el batallón al que estuvo adscrito el conscripto tuvo conocimiento de su mal estado de salud, frente a lo cual solo recibió atención “[…] de manera informal por el médico de la institución, quien le recetó “pastas” sin crear historia clínica con la información pertinente […]”.
Agregaron que, pese a que el TRIBUNAL encontró que sanidad del EJÉRCITO NACIONAL no diligenció una historia clínica para el paciente, determinó que esa omisión no evidenciaba la causa del fallecimiento de su familiar, porque “[…] cuando una entidad omite esa obligación, no se le puede premiar presumiendo que brindó o no brindó atención médica según la necesidad de defensa de esa entidad 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. Explicaron que probaron que el señor NORBEY OCAMPO fue calificado como aptó para prestar el servicio militar, mientras que el EJÉRCITO NACIONAL le dio egreso sin realizarle exámenes sobre su estado de salud. Anotaron que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo porque desconoció que de conformidad con la Ley 48 de 3 de marzo de 19933, al conscripto debía practicársele exámenes de aptitud psicofísica y de egreso, sin tener en cuenta además que se trataba de un sujeto que merecía una especial protección al tratarse de un campesino, analfabeto y sometido a una especial sujeción. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] 2.1.
CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia proferida por el 3 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente a la demandada. 2.4.
Se ORDENE condenar a la demandada a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 2.5. Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional, por lo que si bien los actores afirman que fueron desconocidas las pruebas obrantes en el plenario, no expusieron las razones por las cuales el análisis que fue efectuado en la sentencia fue arbitrario, irracional o caprichoso.
Agregó que respecto del defecto sustantivo por la omisión al diligenciamiento de la historia clínica y la falta de los exámenes de aptitud psicofísica y de egreso del servicio militar, en la sentencia cuestionada se abordó capítulos completos para cada uno de esos aspectos, sin que se advierta que su fundamento esté basado en normas inaplicables. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que en definitiva su decisión estuvo fundamentada en “[…] un análisis de lo pretendido por quien hoy acciona en tutela, referente al valor probatorio que ameritaba las pruebas documentales, testimoniales y la pericial, todo en el marco de la sana crítica en estricto respeto de las garantías constitucionales y procesales de las partes dentro del litigio […]”.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las pruebas obrantes en el proceso ordinario evidenciaban que la muerte del señor NORBEY OCAMPO no le era atribuible, dado que como lo determinó el perito el cáncer que padeció aquel no tenía ninguna relación con el servicio, además que la atención médica que le fue brindada fue adecuada.
Destacó que no existen pruebas de la supuesta falla en el servicio, por lo que todas las afirmaciones de los actores quedan en simples especulaciones, teniendo en cuenta que según el régimen de responsabilidad para realizar el análisis de una posible negligencia médica es necesario que el interesado demuestre la relación de causalidad, lo que en el presente caso no sucedió. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, para controvertir una decisión judicial que le fue adversa al interesado, dado que eso desvirtúa la naturaleza de este mecanismo. I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a enviar copia digital del expediente, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 660013333752-2015-00123-02.
La controversia tiene origen en el fallecimiento del señor NORBEY OCAMPO como consecuencia de un cáncer de colon, luego de que hubiese prestado su servicio militar y en relación con lo cual, sus familiares atribuyen responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por falla en el servicio de salud, derivado de la presunta mala atención durante el tiempo que aquel estuvo vinculado a dicha institución. El reproche de los actores subyace del hecho de que el TRIBUNAL, en su sentir, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque desconoció que su familiar presentó síntomas de su enfermedad durante el tiempo que prestó el servicio militar, no obstante, no recibió atención médica adecuada por parte de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, dado que esta dependencia ni siquiera 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligenció una historia clínica. Los actores agregaron que la autoridad judicial accionada no valoró de forma adecuada el dictamen pericial y testimonios practicados, además que no tuvo en cuenta que conforme con la Ley 48 de 1993, el EJÉRCITO NACIONAL debía efectuarle al conscripto exámenes periódicos de aptitud psicofísica, así como uno de egreso cuando culminó su servicio militar.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo invocados, al haber proferido la sentencia de 2 de marzo de 2023 aludida. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [10]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente y decidió los reproches formulados en la apelación por los actores, así: “[…]
4. ACERVO PROBATORIO Del material probatorio obrante en el plenario, se señala relevante lo que a continuación se relaciona: 4.1. Documental. - Registro civil de nacimiento del señor Norbey Ocampo Cardona expedido por la Registraduría del Estado Civil, donde consta que nació el 11 de septiembre de 1992 (fl. 4 cd. 1). 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Registro civil de defunción del señor Norbey Ocampo Cardona expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que se anota como fecha de su defunción el 06 de marzo de 2013 (fl. 5 cd. 1). -Registros civiles de nacimiento de los señores María Olga Tejada López, José Mecías Ocampo Tejada, Yeferson Andrade Ocampo, María Luceida Ocampo Tejada, Blanca Libia Tejada López, Paula Andrea Orozco Tejada, Yary Faysury Limas Tejada, Edgar Eliécer Ramada Herrera, Luis Ángel Ramada Herrera y José Gildardo Ramada Herrera (fls. 6 a 15 cd. 1). -Constancia de fecha 10 de mayo de 2013 expedida por la directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo» (fl. 111 cd. 1). -Certificación de fecha 05 de marzo de 2015 expedida por el comandante del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo» en la que se indica que el soldado regular Norbey Ocampo Cardona fue dado de alta el 12 de marzo de 2011 y terminó de prestar el servicio militar el 09 de agosto de 2012 (fl. 112 cd. 1). -Certificación de fecha 17 de abril de 2014 expedida por el comandante del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo» en la que se indica que a los soldados regulares como Norbey Ocampo Cardona no se les lleva folio de vida y que las funciones que desempeñó eran las propias de un soldado regular-seguridad y centinela- (fl. 115 cd. 1) -Constancia de tiempo de servicio de fecha 27 de marzo de 2015 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se certifica respecto del señor SLC Ocampo Cardona Norbey la fecha de ingreso como soldado campesino (12-03- 2011) y de retiro (01-09-2012) por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 118 ídem) -Copia del carnet y Tarjeta de reservista del señor - SLC Ocampo Cardona Norbey (fl. 120 ídem). -Copia de Fórmula Médica (fl. 121 idem). -Historia clínica de la ESE Hospital San Rafel de Pueblo Rico respecto de las atenciones brindadas al señor Norbey Ocampo Cardona durante los días 02 y 04 de julio de 2013 (fls. 122 a 126 cd. 1 y 330 a 333 cd. 1-1). 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Derecho de petición de fecha 04 de febrero de 2013, formulado por el joven Norbey Ocampo Cardona mediante el cual solicitaba a Salud Total EPS ser atendido urgentemente, así como la respuesta al mismo suscrita por la Coordinadora Jurídica de la Sucursal Pereira (fls. 127 a 131 cd. 1). -Historia clínica de Salud Total EPS respecto de la atención brindada al señor Norbey Ocampo Cardona durante el día 26 de febrero de 2013 (fls. 132 a 133 cd. 1). - Historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas respecto de las atenciones brindadas al señor Norbey Ocampo Cardona desde el día 30 de junio de 2011 al 22 de enero de 2013 (fls. 141 a 177 cd. 1). - Historia clínica de la Clínica Los Rosales S.A. respecto de las atenciones brindadas al señor Norbey Ocampo Cardona desde el 04 de febrero de 2013 al 06 de marzo de 2013, fecha en la que fallece (fls. 178 cd. 1 al 263 cd 1-1). -Documentos aportados por la entidad demandada con el escrito de contestación relativos a constancias, oficios y certificaciones referentes a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Norbey Ocampo Cardona (fl. 301 a 314 cd. 1-1). 4.2.
Prueba testimonial. • Testimonios recibidos en audiencia de pruebas19 de los señores María Judith Vélez Rodas20, Juan Gabriel Cano Zapata21, Lina Lorena Clavijo López22 y Jorge Albeiro Díaz Álzate23, recibidos en audiencia de pruebas. 4.3. Prueba pericial. Dictamen Pericial decretado de oficio por el a quo25, rendido por la Clínica Comfamiliar a través de la Asociación de Profesionales de La Salud – Aprosalud, por intermedio del médico Henry Daniel Hurtado Subía, especialista en medicina interna, experticia respecto de la cual se surtió la debida contradicción26 (fls. 372 a 379 del cd. 1 y 394, 395 y CD a folio 402 cd. 1-1) (…) 5.1.
El Daño. La Sala al igual que el juez de primera instancia y sobre lo cual no existe controversia, encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, el hecho del fallecimiento del señor Norbey Ocampo Cardona, ocurrido el 6 de marzo de 2013, con lo reportado dentro de la historia clínica de la Clínica Los Rosales27 y con lo consignado en el registro civil de defunción 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con indicativo serial No. 0713347528. 5.2. La Imputabilidad del daño. Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el fallecimiento del señor Norbey Ocampo Cardona es atribuible, por falla del servicio de la entidad demandada, conforme los aspectos cuestionados por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, esto es, si en efecto existió una deficiente e inoportuna atención en salud mientras estaba presentando el servicio militar obligatorio y aún con posterioridad, por cuanto considera que debía igualmente garantizarle el servicio de salud, lo cual le impidió obtener un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a su problema de cáncer de colon que lo llevó a la muerte.
Las pruebas legalmente arrimadas al plenario dan cuenta de lo que a continuación se indica y se analiza: En efecto está acreditado que el señor Norbey Ocampo Cardona prestó servicio militar como soldado campesino perteneciente al segundo contingente de soldados campesinos de 2011, ingresando desde el 12 de marzo de 2011 al 01 de septiembre de 2012, con un tiempo de servicio de 18 meses en los municipios en los cuales tenía jurisdicción la unidad militar Batallón de Artillería No 08 «Batalla de San Mateo»; al mentado señor realizado el respectivo examen para su incorporación donde se reporta como «APTO», según consta, respectivamente, en las certificaciones expedidas por el comandante, el Jefe de Personal de dicha unidad militar y la dirección de reclutamiento29.
Dentro del plenario no aparecen elementos de prueba documentales como historias clínicas respecto de atenciones médicas que le hubieren sido brindadas al joven Norbey Ocampo Cardona por parte de Sanidad del Ejército mientras prestó servicio militar por el período del 12-03-2011 al 01-09-2012, por el contrario, aparecen probanzas en las que se indica por parte de la Directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No 0830 que «…revisado los archivos de historias clínicas y odontológicas no reposa ningún documento a nombre del señor SLR Norbey Ocampo Cardona». […] 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1 Análisis de la imputabilidad conforme el acervo probatorio. A la luz de las pruebas que han quedado estudiadas, se aplica esta Magistratura en el análisis de la imputabilidad del daño en el caso concreto. […] La Sala, luego de un análisis integral de todas las pruebas obrantes dentro del plenario (documentales, testimoniales y pericial), al igual que lo concluyó el juez de primera instancia, no encuentra acreditada la alegada falla en el servicio invocada por la parte actora, esto es, una falta de atención médica oportuna, eficiente y eficaz, ni una falta de diagnóstico y tratamiento médico asistencial, imputable a la entidad demandada para con el soldado regular José Norbey Ocampo Cardona, mientras estuvo prestando el servicio militar (12-03- 2011 al 01-09-2012) y aun con posterioridad, ni que su fallecimiento a causa de un cáncer de colon fuere consecuencia o tuviere relación de causalidad con falla del servicio médico atribuible a la entidad demandada y que, por lo mismo, los reparos fundamento de la alzada tengan vocación de prosperidad.
Lo anterior por cuanto las pruebas legal y oportunamente practicadas dentro del dossier, se dirigen inequívocamente a establecer, en contraposición de lo esgrimido por la parte actora, que la entidad demandada, a pesar de que no obren historias clínicas de la dependencia de Sanidad del Ejército con las que se pueda acreditar que brindó atención en salud al soldado José Norbey Ocampo Cardona mientras prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular (12-03-2011 al 01-09-2012), no por ello puede deducirse per se la negación de atención en salud para con éste, máxime cuando el acervo probatorio permite llegar a una conclusión disímil a la planteada por la parte recurrente, en cuanto se evidencia que sí se le brindaba atención o por lo menos que no le fue denegada mientras estuvo en estado de conscripción, como pasa a explicarse.
En primer lugar, considera la Sala que es necesario precisar como bien lo expone la parte actora en la alzada, las personas que prestan el servicio militar mientras se encuentren vinculados y cuando su salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma, tienen derecho a acceder 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los servicios médico asistenciales a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, por cuanto, como lo ha delimitado la Corte Constitucional «… Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores…», cesando dicha obligación a la culminación o desvinculación. No obstante, sí resulta obligada a prestar el servicio de salud con posterioridad a su desvinculación, pero en ciertos casos que han sido definidos por la misma Corte79 a saber: a) cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse y la misma no ha sido detectada en los exámenes de ingreso y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. b) cuando la enfermedad es producto directo del servicio o se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de una desincorporación y, c) cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral o el momento de su adquisición. Delimitado lo anterior, estima la Sala que, a pesar de que dentro del plenario no obre historia clínica que dé cuenta que la dependencia del Dispensario Médico de la entidad demandada haya brindado atención en salud al soldado regular José Norbey Ocampo Cardona mientras estuvo prestando el servicio militar obligatorio, es decir, durante el 12- 03-2011 al 01-09-2012, y así lo haya certificado80 la directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8 «Batalla de San Mateo» en el sentido que no reposa historia clínica a nombre de SLR Norbey Ocampo, no por ello puede deducirse que éste hubiere requerido dicho servicio y que la entidad se lo hubiere denegado.
En cambio, dentro en el plenario existen otros medios de prueba que permiten inferir que sí se le brindó atención en salud, no solo por parte de la entidad demandada, sino a través de hospitales ubicados en los municipios donde se encontraba prestando el servicio militar; como también dan cuenta de ello las declaraciones correspondientes a vecinos y amigos de los demandantes y de la misma víctima. […] De las atenciones en salud para el joven Norbey Ocampo mientras prestaba servicio militar obligatorio, ofrecen respaldo 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros elementos de prueba y además las historias clínicas de los diferentes centros asistenciales en los que consultó y constan los motivos de consulta, atención y tratamiento brindados. En especial quedó acreditado que el 24 de agosto, sin especificar el año (2011 o 2012), según consta en la fórmula médica No. 08426 de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada92, se le ordena por la médica general Rosiana Suaza, la práctica de exámenes «coprológicos»; que el día 30 de junio de 2011 acude a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas93 por cuadro clínico de 1 mes de evolución consistente en dolor en pie izquierdo; que el 02 de julio de 2012 (lunes festivo) acudió a la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico94 por cuadro clínico de aproximadamente 5 días de fiebre asociado a escalofríos concomitante con cefalea global de carácter intermitente y además deposiciones diarréicas disentéricas desde hace aproximadamente un mes, frente a lo cual el médico consideró que el paciente no requería manejo por urgencias, lo encuentra afebril sin signos de deshidratación y le ordena tratamiento con los medicamentos tinidazol, albendazol, acetaminofén y además le ordena paraclínicos y cita de control, la cual se realizó en la misma institución el día miércoles 04 de julio de 201295 con el resultado de paraclínicos que entre otros y contrario a lo expuesto por la parte actora reportaba negativo para malaria y, como plan le formula hierro-tiamina por cuadro de debilidad anemia y se dan indicaciones de consultar nuevamente si presentaba episodio febril.
Respecto de las atenciones anteriores, el dictamen pericial rendido por el médico Henry Daniel Hurtado Subía96, especialista en medicina interna, señala con ocasión de diferentes interrogantes relacionados con la existencia de reportes de laboratorio de hemograma y perfil lipídico, la formulación de sulfato ferroso para el manejo de anemia y la solicitud de un coprológico, que estos denotan una atención médica y además manifestó que la misma brindada al paciente durante el período en que prestó servicio militar, fue adecuada.
Y frente a la pregunta de si la comparación de la atención exigida por los signos y síntomas, con la atención brindada al paciente en el servicio de Sanidad Militar, permite establecer si fue adecuada o no, respondió en forma categórica: «…No se puede establecer si la atención brindada por sanidad militar al paciente en mención fue adecuada o no, porque no me 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministran copia de historia clínica de sanidad. Aunque revisando la historia clínica que sí suministraron, el registro de atención de la historia clínica del Hospital Sana Rafel Pueblo Rico, que incluye lo anotado del día 2 de julio de 2012 donde se hace anotación del motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes relevantes, signos vitales y examen físico descrito por completo.
Sí fue adecuada». (Negrillas y subrayas de la Sala) Es de aclarar que dicha prueba pericial no fue refutada por la parte actora con otro medio de prueba técnico, por lo que es claro para la Sala que el joven Norbey Ocampo Cardona, contrario a como lo expone la parte actora en la alzada y a pesar de que no obre historia clínica del Dispensario del Ejercito, lo cierto es que otros elementos de prueba permiten concluir, sin ambages, que sí tuvo atención en salud por parte de dicha dependencia y además en otras instituciones de salud mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de las cuales no se infiere una atención inadecuada o tardía que pueda tener relación de causalidad con la causa de su fallecimiento como lo fue un cáncer de colon, que nada tiene relación con la prestación de dicho servicio como lo dedujo igualmente el perito referido en la audiencia de contradicción97 al señalar que «no existe relación directa entre prestar el servicio militar y tener cáncer»98, más cuando los motivos por los que consultó no se avizoraban síntomas que hicieran pensar en un cáncer de colon, dado que estos se empezaron a evidenciar tiempo después de que fue desvinculado del servicio militar.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que a la entidad demandada pueda imputársele falla en el servicio alguno por no prestar el servicio de salud al joven Norbey Ocampo Cardona con posterioridad a la desvinculación del servicio militar (01- 09- 2012) y menos aún que su deceso a causa de un cáncer de colon tenga relación de causalidad con una falta de atención y diagnóstico oportuno de parte de la misma demandada con posterioridad a su desvinculación. Lo anterior, por cuanto una vez desvinculado el joven Norbey Ocampo del servicio militar obligatorio, no existían factores para que la demandada estuviera obligada a prestarle servicios de salud, toda vez que la patología de cáncer de colon no tuvo manifestación antes o al momento de incorporarse al Ejército Nacional, ni está probado que dicha enfermedad se agravó como consecuencia del servicio militar o que las dolencias que presentaba el joven Norbey fueran producto del servicio, o que 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se generaron en razón o con ocasión del mismo y tampoco requería de exámenes para determinar el nivel de incapacidad laboral o el momento de su adquisición, por cuanto su desincorporación como quedó acreditado tuvo como única causa la terminación del servicio militar, y la parte actora no allegó prueba que permitiera concluir lo contrario.
Bajo este contexto, es claro para esta Magistratura que, aunque el joven Norbey Ocampo presentó problemas estomacales mientras prestaba el servicio militar, que por cierto ha quedado dilucidado sí fueron debidamente atendidos, lo cierto es que con posterioridad a su desvinculación no le correspondía a la demandada garantizarle servicios de salud, por cuanto dichas dolencias no tenían relación con el servicio militar, por el contrario, las historias clínicas permiten concluir que durante el servicio militar presentó problemas abdominales que fueron atendidos a voces de los testigos, mediante medicamentos, que también consultó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 30 de junio de 2011 por dolor en pie izquierdo y ante la ESE Hospital San Rafel de Pueblo Rico el día 02 y 04 de julio de 2012 por un episodio de diarrea que según la prueba pericial obrante dentro del plenario, fue adecuadamente tratado bajo un diagnóstico de disentería o una parasitosis intestinal, sin que presentara otras dolencias mientras prestó el servicio militar y menos cuadros clínicos que hicieran presumir la necesidad de ordenar estudios complementarios como lo sugiere la parte demandante para detectar un cáncer, sin elementos técnicos que lo respalden. […] En este punto es necesario dejar zanjado que el joven Norbey Ocampo, al momento de su desvinculación del Ejército (01-09- 2012), de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, no presentaba problemas de salud, tanto así que con posterioridad al retiro según el testigo Juan Gabriel Cano Zapata100 éste101 estuvo trabajando como guarda de seguridad o portero en un edificio por muy poco tiempo y que él se agravó después y le tocó retirarse de ese trabajo; por su parte, la testigo Lina Lorena Clavijo López102 manifestó103 que después de que terminó de prestar servicio militar, Norbey empezó a trabajar como vigilante en una cosa de ambulancias por poco tiempo porque se enfermó; solo vino a requerir atención en salud cuando consultó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el día 16 de octubre de 2012, 46 días después de su retiro del servicio militar, por presentar cuadro de 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cólicos y diarrea de tres días, sin moco y sin sangre, que fueron diagnosticados como gastroenteritis de presunto origen infeccioso y debidamente tratada con los medicamentos pertinentes, afecciones por las cuales consultó nuevamente el 02 de noviembre de 2012 ante el mismo Hospital con cuadro de cólicos y dolor abdominal de una semana, que en esta ocasión fue diagnosticada como síndrome de colon irritable sin diarrea, que también fue tratada con los medicamentos formulados; esta condición de salud se empezó a acentuar y fue recurrente, de tal modo que para el 03 de noviembre de 2012 debió consultar por dolor abdominal, deposiciones […] 5.2.2 Omisión de diligenciamiento de historia clínica Adicionalmente, en lo que atañe a los reparos formulados frente a una falta de diligenciamiento de las historias clínicas y la ausencia de exámenes de control de aptitud sicofísica en los términos de la Ley 48 de 1993105, como omisiones que demuestran la falla en el servicio de la entidad demandada, estima esta Colegiatura Judicial que los mismos carecen de la entidad suficiente para estructurar la responsabilidad extracontractual imputada y, aun cuando se acepte que la falta de diligenciamiento de la historia clínica constituye por sí sola una falla en el servicio de sanidad a cargo del ente accionado, dicha irregularidad no se evidencia en relación de causa a efecto con el resultado dañoso o fallecimiento del ex conscripto por cáncer de colon o con la falta de formulación del diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad, cuando no hay prueba indicativa de que el estado de salud del soldado durante su acuartelamiento impusiera establecer o descartar un cáncer de colon y que ello permitiera deducir una responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada por falta de atención y diagnóstico oportuno de esa patología fatal. […] 5.2.3 Omisión de exámenes de egreso al servicio militar Y, en cuanto a la ausencia de exámenes de aptitud sicofísica para el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, estima la Sala que tal aspecto es carente de relevancia jurídica en este asunto, por cuanto al soldado Norbey le fue realizado el examen que determinó su aptitud para el servicio militar y, si bien no se le hicieron más exámenes (segundo y tercer examen) 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para verificar su aptitud psicofísica, debe indicarse que conforme los artículos vigentes para la época de los hechos, la Ley 48 de 1993, normativa que regula la prestación del servicio militar obligatorio, estos no eran obligatorios sino opcionales.
Tampoco se considera necesario que se le realizara examen de egreso, en los términos del Decreto 1796 de 2000, en razón a que aquí no se alega que el soldado Norbey Ocampo haya sufrido la enfermedad (cáncer de colon) con ocasión del servicio o en razón de éste, ni se acredita que el examen haya sido deprecado por el soldado para definir su capacidad sicofísica al retiro y le haya sido negado, por lo que de acuerdo a lo aquí considerado tales aspectos emergen irrelevantes y no alcanzan a desvirtuar las conclusiones ya sustentadas sobre la falta de estructuración de falla en el servicio médico asistencial, imputable a la entidad demandada […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que no fue probada la falla en el servicio de salud, por falta oportuna y eficaz que le fuera imputable al EJÉRCITO NACIONAL, dado que a pesar de que no obrara historia clínica del conscripto en la dependencia de sanidad de dicha institución, lo cierto era que existían otros medios probatorios que evidenciaban que este fue atendido a través de hospitales ubicados en los municipios en donde prestaba el servicio militar.
La autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que conforme con el dictamen pericial rendido por un médico internista en el proceso, la atención en salud brindada al paciente mientras prestó el servicio 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar fue adecuada, prueba que no fue refutada por los actores con otro elemento de juicio técnico.
El TRIBUNAL determinó que no existió obligación del EJÉRCITO NACIONAL de continuar prestando servicios de salud al conscripto con posterioridad a que terminó su vinculación con la institución, porque la patología del cáncer de colon no tuvo manifestación antes o al momento de la incorporación, además porque dicha enfermedad no se agravó como consecuencia de las actividades militares que aquel desarrolló. De igual forma, encontró probado que el conscripto no fue desvinculado por su estado de salud, sino porque cumplió con el término del servicio militar, además que con posterioridad trabajó como guardia de seguridad, entre otros oficios.
Asimismo, la autoridad judicial accionada resolvió los reparos que los actores formularon en relación con la falta de diligenciamiento de la historia clínica por parte de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, así como los relativos a la falta de los exámenes de aptitud psicofísica y de egreso previstos en la Ley 48 de 1993. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el TRIBUNAL indicó que la falta de diligenciamiento de la historia clínica del paciente por parte de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL por sí sola no constituía una causa del fallecimiento de aquel por cáncer de colon, además que los exámenes de aptitud psicofísica conforme con la Ley 48 de 1993 no eran obligatorios sino opcionales, sin que fuera necesario el examen de egreso porque no se alegaba que la enfermedad que padeció el conscripto hubiese sido consecuencia del servicio militar.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL desconoció que el conscripto no recibió atención médica adecuada por parte de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, además que esta dependencia no diligenció 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la historia clínica mientras aquel estuvo vinculado a esta institución, sin que tampoco la autoridad judicial hubiese valorado adecuadamente el dictamen pericial practicado en el proceso y el hecho de que no se realizaron exámenes de aptitud psicofísica y de egreso, aspectos que fueron abordados de forma admisible y razonable en la providencia cuestionada.
Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-04850-00 Actores: MARÍA OLGA TEJADA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.