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11001031500020230651400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harvey Fernandez Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL Y SU SECRETARÍA REMITIERON POR COMPETENCIA EL EXPEDIENTE DIGITAL A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN Y OFICIO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la libre escogencia de profesión y oficio, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha efectuado la remisión por competencia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012333000-2022-00524-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.2. Hechos Manifestó que el 2 de septiembre de 2022, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que al citado proceso le fue asignado el número único de radicación 680012333000-2022-00524-00 y fue conocido en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda.

Sostuvo que mediante escrito de 28 de noviembre de 2022, corrigió los yerros advertidos en el auto de inadmisión. Adujo que el 23 de marzo de 2023, el TRIBUNAL declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Afirmó que luego de siete meses la SECRETARÍA del TRIBUNAL no ha remitido el expediente a la oficina de servicios judiciales de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA incurren en mora judicial, por cuanto luego de siete meses el expediente no ha sido repartido en ningún despacho de los juzgados administrativos. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la autoridad judicial accionada vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto “[…] cercena la oportunidad al tutelante de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Juez administrativo, máxime cuando con la demanda se solicitó una medida cautelar de urgencia […]” I.4.

Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados se ordene a la Corporación Tutelada remitir efectivamente el expediente electrónico a que se viene haciendo referencia, en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de este circuito […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- La OFICINA DE APOYO JUDICIAL PARA LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, informó que mediante Oficio núm. 249 de 23 de octubre de 2023 la SECRETARÍA del TRIBUNAL remitió por competencia el expediente identificado con el número único de radicación 680012333000-2022-00524-00, en cumplimiento de la providencia de 23 de marzo de 2023.

Aseveró que el 23 de octubre de 2023, efectuó la devolución del expediente digital al TRIBUNAL, por cuanto no se encontraba habilitado el escrito de la demanda. Aseguró que el 27 de octubre de 2023 recibió la demanda habilitada, por lo que procedió a efectuar el reparto del citado medio de control, el cual le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, como consta en el acta de reparto.

I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde desarrollar las actuaciones que le competen única y 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente al TRIBUNAL.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO DE SANTANDER solicitó declarar improcedente el amparo de la referencia, por cuanto no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor y lo que se debate en el presente asunto es un trámite procesal que le corresponde al TRIBUNAL. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER son sujetos procesales dentro del medio de control objeto del presente asunto, es claro que tienen un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, por lo que, como terceros, debían ser notificados de su existencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libre escogencia de profesión y oficio, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por cuanto no se ha efectuado la remisión por competencia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 680012333000-2022-00524-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del trámite del proceso de reparación directa aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un amparo transitorio12. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012333000-2022-00524-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la información relacionada en la sede de consulta de procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial14, se tiene lo siguiente: • El actor mediante escrito de 2 de septiembre de 2022 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la que le fue asignado el número único de radicación 680012333000-2022-00524-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al despacho del Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar del TRIBUNAL. • Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, notificado por estado el 15 de noviembre siguiente, el TRIBUNAL inadmitió la demanda. • El actor mediante escrito de 28 de noviembre de 2022, corrigió los yerros advertidos en el auto de inadmisión. • Posteriormente, mediante auto de 23 de marzo de 2023, notificado por estado el 24 de marzo siguiente, el TRIBUNAL declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga. 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante Oficio núm. 249 de 23 de octubre de 2023, la SECRETARÍA del TRIBUNAL remitió el expediente por competencia a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, la cual regresó el proceso al no encontrarse habilitado el escrito de la demanda. • Finalmente, la remisión se realizó en debida forma el 27 de octubre de 2023.

En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que las accionadas ya efectuaron la remisión de la demanda a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga que, mediante memorial allegado al expediente el pasado 30 de octubre de 202315, informó lo siguiente: “[…] El día 27 de octubre de 2023 a las 12:34 se recibe la demanda habilitada para su revisión y tramite por parte del asistente administrativo adscrito a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

El día (sic) 27 de octubre de 2023 se realiza reparto a las 2:46 pm, correspondiendole(sic) al Juzgado 08 Administrativo de Bucaramanga- Acta de reparto, demanda que se encuentra en conocimiento de este opreador (sic) judicial. Se adjunta acta de reparto, y correos que indican el envio (sic) a las partes procesales entre ellas el hoy accionante.

Se adjunta Actas de reparto y correos con trazabilidad […]”. 15 Aplicativo Samai, documentos allegados con la contestación de la tutela índice núm. 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023065 14001100103 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA efectuaran la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación 17 Ibídem. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”18.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que la actuación judicial ya fue remitida y repartida para su trámite al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06514-00 Actor: HARVEY FERNÁNDEZ CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.