Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor: Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Mongul CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí Municipio de Monguí Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un bien inmueble.
Subtema 1: Ejercicio oportuno de la acción. Subtema 2: Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí (Boyacá) demanda al Estado, porque considera que el referido municipio le produjo un daño antijurídico, al ocupar de manera permanente e indebida un inmueble que, en el decir ce la parte actora, era de su propiedad, y sin que la causa de ello haya sido el desarrollo de una obra pública.
La demandante, subsidiariamente, protesta que la citada entidad territorial, con motivo de la aludida ocupación, ha incrementado su patrimonio sin mediar una causa jurídica que lo justifique, y en detrimento patrimonial de quien acude ante esta jurisdicción en sede de reparación directa. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Junta de Acción Com mal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí (en adelante, la Junta) presenta demanda en ejercicio de la acción de reparación directal, el 13 de agosto de 2010, con la pretensión principal, entre otras, de que esta Jurisdicción declare responsable al municipio de Monguí, por los perjuicios causados como consecuencia de la probable ocupación permanente del inmueble situado en la carrera 4° número 5 - 11 y en la carrera 5° número 4 - 12 de la citada entidad territorial La demandante, como pretensión subsidiaria, requirió que el juez administratK o declare que la parte.demandada incurrió en un enriquecimiento sin justa causa, con motivo de la aludida ocupación. 1 Demanda.
Folios 1 a 22. Cuaderno 1. Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí Los hechos en los que la actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: En octubre de 1975, la Junta adquirió por compraventa un lote de terreno ubicado en la carrera 4° número 5 - 11 y en la carrera 5° número 4 -12 del municipio de Monguí. La Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), en 1976, registró el anterior negocio jurídico.
Luego, la Junta construyó una edificación denominada "La Casa de la Cultura" en el predio adquirido. Concluida la obra, en enero de 1980 la administración municipal de Monguí ocupó de manera irregular y sin autorización la referida casa. Hasta el día de hoy, la aludida mencionada, ocupación del inmueble continúa. La Alcaldía del municíPio de Monguí (en adelante, ' la Alcaldía) ha utilizado la casa como bodega, restaurante, oficina y biblioteca, entre otras actividades.
El 28 de mayo de 2009, la aquí demandante pidió a la citada Alcaldía que le hiciera entrega material del predio, a lo que la autoridad no accedió. Ante la negativa, la Junta interpuso recurso de reposición, sin éxito alguno, porque el municipio de Monguí confirmó su decisión. Las facturas de los servicios públicos domiciliarios de la casa todavía son enviadas a la residencia del representante legal de la Junta. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instanCia Admitida la demanda2, notificado el auto adrnisorio3, y carridos los traslados de ley, el municipio de Monguí presentó escrito de contestación a la demanda4, en el que propuso estas excepciones: (i) "caducidad de la aCción", al considerar que la demandante radicó la demanda luego de 17 años de haberse vencido el término exigido en la ley para promover la acción de reparación directa;
(ii) "falta de causa para pedir', en la medida en que la parte actora no acreditó los perjuicios deprecados en la demanda, y, además, pasó por alto las condiciones en las que el ente municipal comenzó a ejercer la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 4° número 5 - 11 y en la carrera 5° número 4 — 12. La autoridad municipal también exceptúa la prescripción adquisitiva extraordinaria de que trata el artículo 2532 del Código Civi15.
Agotado el periodo probatorio6, el Tribunal corrió traslado a las partes7 para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Así lo hicieron la parte demandante y demandadas-9, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 25 de septiembre de 2015", en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado; y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto.
El juez de primera instancia determinó que la parte actora debió presentar 2 Auto admisorio de la demanda. Folio 54. Cuaderno 1. 3 Diligencias de notificación. Fonos 54 y 60 a 62. Cuaderno 1. 4 Contestación a la demanda del municipio de Monguí. Folios 63 a 69. Cuaderno 1. 5 "El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el articulo 2530". 6 Auto que abrió el periodo probatorio el 14 de mano de 2012.
Folios 92 a 94. Cuaderno 1. 7 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 207. Cuaderno 1. 8 Alegatos de conclusión de primera instancia del demandado. Folios 208 a 211. Cuaderno 1. 9 Alegatos de conclusión de primera instancia de la demandante. Fblios 214 a 220. Cuaderno 1. 70 Sentencia de primera instancia. Folios 229 a 240.
Cuaderno principal. 2 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor Junta de Acción Comunal del bardo "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí la demanda a más tardar en el año 2008, sin embargo, la radicó dos años después, por lo que la acción promovida estaba caducada. Fundó esta decisión en que los testimonios practicados en este proceso declararon que desde el año 2005 el citado municipio ya le había manifestado a la Junta su intención de no restituir el inmueble que, al parecer, estaba siendo ocupado, a pesar de que ambas partes ya habían llegado a un acuerdo para tal fin; y que, en el 2006, la demandante ya tenía conocimiento que el demandado no estaba interesado en cumplir con lo pactado en tiempo pretérito.
Por otra parte, el a quo estimó, conforme a un pronunciamiento jurisprudencia], que en todo caso el término de vigencia de la acción debe contabilizarse desde enero de 1980, momento en el que, según los hechos de la demanda, la administración municipal ocupó el inmueble objeto de controversia. 2.4. El recurso de apelación Inconforme con el fallo de primera instancia, la Junta interpuso recurso de apelación", con la pretensión de que esta Corporación la revoque y que, en su lugar, acceda a sus súplicas en la demanda.
Como motivos de inconformidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el apelante sostuvo que las sentencias inhibitorias niegan el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden con la expectativa de que un juez se pronuncie de fondo sobre un conflicto jurídico. Por otro lado, manifestó que en este caso era improcedente contabilizar la vigencia de la acción desde que sucedió la ocupación del inmueble, toda vez que el daño objeto de la pretensión de reparación es de tracto sucesivo o causación continuada, es decir, que continúa ocurriendo.
El impugnante, de manera subsidiaria, solicitó a esta Corporación que, en el evento de no acoger los anteriores cargos, se pronunciara sobre el punto de la controversia relacionado con el enriquecimiento sin justa causa en el que el demandado pudo incurrir con fundamento en la mentada ocupación de bien inmueble. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia Llegado este asunto a esta Corporación, el Ponente de esta Subsección, el 27 de enero de 201612, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y, en providencia posterior", corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, no obstante, aquellos guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico A la Sala, tras verificar el presupuesto procesal de la competencia, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: La Junta de Acción Comunal del Barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí, ¿presentó la demanda dentro del término legalmente dispuesto para traer a la Jurisdicción contencioso administrativa la pretensión de reparación del daño 11 Recurso de apelación. Folios 243 a 250.
Cuaderno principal. 12 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 256. Cuaderno principal. 13 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 269. Cuaderno principal. 14 Constancia secretarial. Folio 270. Cuaderno principal. 3 Radicado: 15001-23:31-000-2010-01270-01 (56140) Actor Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí causado por la ocupación permanente de un bien inmuéble, por causa distinta a la realización de una obra pública? En el evento de que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, y esté satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación en' la causa, esta Subsección adelantará el respectivo juicio de responsabilidad del Estado. 3.2.
Hechos probados relevantes para la resolución del problema jurídico enunciado15. 3.2.1. El 4 de octubre de 1975, Alonso Ojeda Soto, Ernesto Ojeda Soto, Manuel Ojeda Soto, Ambrosio Ojeda Soto y Teresa de Jesús Ojeda Soto transfirieron a título de venta y a favor de la Junta, el derecho de propiedad sobre un lote situado en la carrera 4° número 5 - 11 y calle 5° número 4 - 12 del muhicipio de Monguí16. 3.2.2.
Marina Ojeda de Sáenz, el 12 de octubre de 1984, transfirió a título de venta y en favor del municipio de Monguí, los derechos y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle "en la sucesión ilíquida de su finado padre Francisco Ojeda Zamudio, derechos radicados sobre un lote de terreno ubicado ( ) en la carrera 4a. No. 5-11"17. 3.2.3.
La Alcaldía adquirió materiales de construcción 'en los años 1982, 1984 y 1985, para efectos de realizar obras civiles en la vivienda denominada "La Casa de la Cultura", ubicada en el lote al que ya se hizo mención'en el párrafo anterior". 3.2.4. La misma Alcaldía suscribió diversos contratos de obra entre el 8 de mayo y el 24 de noviembre de 1986, el 13 de abril y el 9 de septiembre de 1986, el 25 de mayo y el 29 de diciembre de 1989, el 2 de mayo y el 13 de noviembre de 1990, el 3 y 24 de octubre de 1991, el 9 de junio de 1995 y el 30'de octubre de 1995 y el 2 y el 30 de diciembre de 1997, y en el año 201019, con -el objeto de realizar unas adecuaciones en la edificación "La Casa de la Cultura". 3.2.5.
La Junta, el 28 de mayo de 20092°, radicó escrito:ante la Alcaldía, en el que presentó las siguientes peticiones, entre otras: (i) quei de manera inmediata le restituyera y entregara materialmente el inmueble denominado "La Casa de la Cultura"; y (ii) que le indemnizara por el pago de lot perjuicios sufridos como 15 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábileg y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el articulo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 16 Escritura pública.
Folios 160 y 161. Cuaderno 1. 11 Escritura pública. Folios 152 y 153. Cuaderno 1. 16 Contratos y órdenes de pago. Cuadernos anexos número 1, 2, 34 y 5. 19 Contratos y órdenes de pagos y de pedidos. Cuadernos anexos números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14. 20 Derecho de petición. Folios 33 a 38. Cuaderno 1. 4 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor: Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Mongui consecuencia del tiempo en el que no había podido ejercer el derecho de usufructo sobre el mencionado inmueble. 3.2.6.
La Alcaldía, en escrito del 29 de mayo de 200921, informó a la Junta que no accedía a sus peticiones, debido a que desde 1975 ha tenido la posesión regular, pública y pacífica del bien inmueble ubicado en la "carrera 4a No. 5- 11, Calle 5' No. 4 -12"; y sobre aquel predio, ejerciendo actos de señor y dueño, levantó la edificación conocida como "La Casa de la Cultura". 3.2.7.
La Junta, el 16 de junio de 200922, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior respuesta presentada por la Alcaldía. 3.2.8. La Alcaldía expidió la Resolución número 155 el 29 de julio de 200923, en la que resolvió no reponer la decisión impugnada en sede de reposición. 3.2.9. En el proceso contencioso administrativo se rindieron los siguientes testimonios el 19 de julio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí: • José Armando Dueñas24, quien en su momento integró la Junta, manifestó que el municipio de Monguí ha tenido la posesión del inmueble objeto de discusión en este proceso.
También afirmó que en el 2006 la Junta tuvo una reunión con el entonces Alcalde del municipio de Monguí, Segundo Pedraza, en la que acordaron que un salón ubicado en el segundo piso de "La Casa de la Cultura" estaría a disposición de la Junta; sin embargo, al día siguiente, cambiaron el candado de la construcción, por lo que no pudieron tomar posesión de aquel salón. Luego, manifestó que, en el 2009, tuvieron varias reuniones con el Alcalde del municipio Monguí, Víctor Hugo Siabato, en las que pactaron que la Junta haría uso del segundo piso de la casa en mención, sin embargo, el barrio "La Divina Misericordia" no estuvo conforme con aquel arreglo. • Juan Francisco Morales Montañez25, actual fiscal de la Junta, aseveró que el municipio de Monguí tomó posesión de la casa.
Adicionalmente, adujo que el aquí demandado no ha querido restituir el inmueble y accedió a entregar el segundo piso de la edificación a la Junta, no obstante, incumplió aquel arreglo. • Segundo Hernando Fonseca Rojas26, miembro de la Junta, puso en conocimiento que, en el año 2005, el entonces presidente de la aludida colectividad, José Álvarez Ponguta, le manifestó que había registrado la escritura pública del inmueble, para luego comunicarse con funcionarios de la administración muniCipal, y así procurar la entrega material del predio.
También informó que en el año 2008 envió un oficio a la Alcaldía para que le permitiera discutir la restitución del inmueble. 3.3. Consideraciones sobre el problema jurídico: presupuestos procesales de la sentencia de mérito 21 Respuesta al derecho de petición. Folio 39. Cuaderno 1. 22 Recurso de reposición interpuesto por la Junta. Folios 40 a 43.
Cuaderno 1. 23 Resolución número 155 de 2009. Folios 44 a 46. Cuaderno 1. 24 Testimonio de José Armando Dueñas. Folios 120 a 122. Cuaderno 1. 25 Testimonio de Juan Francisco Morales Montañez. Folios 125 a 127. Cuaderno 1. 26 Testimonio de Segundo Hernando Fonseca Rojas. Folios 122 a 124. Cuaderno 1. 5 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Mongul 3.3.1.
Competencia La Sala es competente para conocer el caso objeto de estudio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199827. 3.3.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la: seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.
Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, valor cuya realización forma parte del interés general.
Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercibio de la acción, y establece consecuencia para su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción por caducidad28, que a su vez conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para que, una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito.
Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta;solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley29. Una vez vencido el plazo legalmente determinado y sin que el interesado haya incoado la acción, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derechos°.
El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, preceptuaba que qbien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, con motivo de una ocupación temporal o permanente de un inmueble' de propiedad ajena, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió la aludida ocupación31.
La jurisprudencia de la Sección Tercera' de esta Corporación32 ha entendido, sin perjuicio de la anterior regla general, qué si la ocupación de un bien inmueble acontece con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para ejercer la acción de reparación directa no puede 27 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la radicación de la demanda.
La parte actora presentó la demanda el 13 de agosto de 2010 (Folio 22. Cuaderno 1), en la que estimó la cuantía de sus pretensiones eh la suma de $1.265.178.672,39 (Folio 21. Cuaderno 1). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 29 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 3° Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33.372.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572. 31 "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". 32 Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena).
Sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 6 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Mongui quedar suspendido de manera indefinida, así que debe contabilizarse desde que la obra ha finalizado o desde que el actor conoció la finalización de la obra, siempre y cuando no haya podido percatarse en un momento anterior33.
Asimismo, que en el evento de que haya una ocupación de bien inmueble "por cualquier otra causa" distinta a una obra pública, el plazo de vigencia de la acción empieza a correr desde que acontece el hecho dañoso, el cual se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal; y que, en todo caso, solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento de estem.
Por supuesto, la razonabilidad es elemento determinante para que esta excepcional forma de entendimiento del plazo legal tenga recibo por la judicatura. No puede, ni la negligencia del interesado, ni la falta de mediana diligencia de su parte en la comprensión de los hechos, servir de excusa para la desatención de la regla general que gobierna el asunto.
En este caso, las propias afirmaciones indicadas en la demanda son el principal elemento de juicio que mueve a concluir que el hecho generador del daño antijurídico que protesta la parte demandante se consolidó y fue conocido por la parte actora en enero de,mil novecientos ochenta (1980)36, cuando la Alcaldía tomó posesión del referido inmueble situado en la carrera 4° número 5 - 11 y en la carrera 5° número 4 - 12.
En consecuencia, para los días tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)36 y trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), datas en que, respectivamente, fueron presentadas la solicitud de audiencia conciliación prejudicial y la demanda, ya había fenecido la acción por causa de la caducidad. Pretender que este plazo cuente a partir del momento en que la administración municipal se abstuvo de cumplir un acuerdo dirigido a restituir el inmueble a favor de la parte actora, o que el término no debe tener un punto de inicio específico para la contabilización, por calificar el daño como continuado o de tracto sucesivo, es tanto como decir que la ocupación viene de suyo irrelevante como causa del daño, entendimiento que llevaría a concluir, o bien que toda ocupación puede prestar causa para el ejercicio intemporal de la acción de reparación directa; o bien que la pretensión de reparación sólo podía ser traída a la jurisdicción con el agotamiento previo de una suerte de requisito de procedibilidad que satisfaga el privilegio de la decisión de la administración. Ambos entendimientos carecen de validez, en primer lugar, porque contravienen la preceptiva rectora de la caducidad, que es de orden público; y, en segundo lugar, toda vez que el ordenamiento jurídico no prescribe tal presupuesto en relación crin la acción de reparación directa.
Ahora, esta Subsección no se pronunciará de fondo sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, relacionada con el enriquecimiento sin justa causa en el que pudo 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 16699. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 7 de mayo de 2008, exp. 16922; del 11 de agosto de 2011, exp. 18161, entre otras. 33 "Como consecuencia de lo anterior, después de concluida la obra, la Administración Pública Municipal del momento en enero de 1980, ocupó por la vía de los hechos la totalidad del inmueble denominado tasa de la cultura', dicha ocupación se hizo de forma irregular, sin autorización y sin consentimiento de su legítimo dueño, esto es, sin mediar voluntad de enajenación por parte de la Junta de Acción de Acción (sic) Comunal del Barrio La Divina Misericordia".
Demanda. Folio 6. Cuaderno 1. 38 El 10 de diciembre de 2009 fue declarada fallida la audiencia de conciliación prejudicial. Demanda. Folio 50. Cuaderno 1. 37 Demanda. Folio 22. Cuaderno 1. 7 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01270-01 (56140) Actor: Junta de Acción Comunal del barrio "La Divina Misericordia" del municipio de Monguí haber incurrido el demandado, en la medida en que si el hecho generador del daño objeto de aquella súplica radica en la ocupación del bien inmueble, entonces este punto de la controversia corre la misma suerte que la pretensión principal ya expuesta, al provenir del mismo hecho dañoso que está inmerso por la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. IV.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVL'ÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase NICOI S CJ / /RL 3 President JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHE LUQUE Magistrado 8