Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 Tema: Excepción de pago – improcedencia de reconocimiento de oficio de la excepción de prescripción – imputación de pagos artículo 1653 Código Civil Decisión: Modificar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la parte demandada y el agente del Ministerio Público contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y se ordenó continuar con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2 2. La señora Blanca Otalora de Telch formuló demanda ejecutiva en contra de Colpensiones para que le cancelara las siguientes sumas: i) $658.595.448,56, por concepto de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible la pensión) hasta el 24 de febrero de 2012 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia constitutiva del título base de recaudo). 1 En adelante Colpensiones 2 Folio 248 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) Los intereses moratorios causados sobre el capital anterior desde el 25 de febrero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título). iii) Que, en aplicación del artículo 1653 del Código Civil, se imputen primero a intereses y luego a capital los abonos realizados por Colpensiones en las siguientes fechas: 1) marzo de 2015: $ 26.687.308,00, 2) septiembre de 2015: $2.721.786,00, 3) noviembre de 2016 $101.827.241,00. iv) El pago de los dineros correspondientes a las diferencias surgidas entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas y las que debieron pagarse conforme al título ejecutivo. v) El pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. vi) El pago de las sumas adicionales derivadas de las diferencias entre los valores reconocidos y los que debieron reconocerse. vii) El reconocimiento de costas y gastos procesales. 3.
Se indicó que, mediante Resolución 02183 del 16 de septiembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $2.599.205, a partir del 31 de marzo de 2001, y de $2.798.044 desde el 1° de enero de 2002. 4. Inconforme, la ejecutante presentó solicitud de reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985; sin embargo, dicha petición fue negada mediante Resolución 046602 del 2 de noviembre de 2006, expedida por el ISS. 5.
La mencionada resolución fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. 6.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, que quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2012. 7. Con posterioridad, la actora presentó ante el ISS el 24 de febrero de 2012 solicitud de cumplimiento de los fallos mencionados. En atención a ello, Colpensiones, en calidad de sucesora procesal del ISS, expidió los siguientes actos administrativos como cumplimiento de esas sentencias: Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Resolución GNR 121084 del 8 de abril de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de abril de 2014, en cuantía de $4.817.669,00. b. Resolución GNR 35716 del 16 de febrero de 2015, a través de la cual se ajustó la pensión de vejez reconocida a partir del año 2003 y se ordenó el pago de $26.687.308,00, suma que fue cancelada junto con la mesada pensional de marzo de 2015. c. Resolución GNR 239345 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció un retroactivo pensional por $2.721.786,00, suma que fue pagada con la mesada de septiembre de 2015. d. Resolución GNR 292844 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la demandante y se ordenó el pago de $101.827.241,00, cancelado en noviembre de 2016. 8.
Se resaltó que, durante el último año de servicio, la demandante laboró en el Ministerio de Educación Nacional (del 23 de diciembre de 1999 al 12 de julio de 2000) y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (del 19 de octubre de 2000 al 31 de marzo de 2001). Durante su vinculación con el Ministerio de Educación percibió la asignación básica y la prima técnica, mientras que en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió la asignación básica, la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial mensual. 9.
Sobre los anteriores factores efectuó los aportes correspondientes al sistema pensional, lo que generó que, para la fecha de adquisición del estatus pensional (1° de abril de 2001), su pensión ascendiera a $5.391.556,72. 10. Por tanto, para la fecha de ejecutoria de las sentencias constitutivas del título, Colpensiones adeudaba a la demandante $658.595.448,56, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales dejadas de pagar, en tanto la pensión reconocida fue inferior a la que legalmente le correspondía. 11.
Finalmente, se resaltó que las resoluciones expedidas con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias no dieron cumplimiento integral al fallo, pues las liquidaciones efectuadas por Colpensiones fueron inferiores a las que correspondían conforme a los parámetros del título ejecutivo. 1.2. Mandamiento de pago3 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor de la ejecutante, con el fin de que diera cumplimiento a las condenas impuestas 3 Folio 322 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, ordenando el pago de las siguientes sumas: i) $658.595.448,56, por concepto de las diferencias pensionales de las mesadas dejadas de percibir entre el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible el derecho pensional) y el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo). ii) Los intereses moratorios liquidados sobre el capital anterior a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 25 de febrero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo) hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. Agregó el Tribunal que, al monto que la entidad adeude a la fecha del pago, deberán imputársele los intereses moratorios ya abonados a la demandante. iii) $319.377.339,02, por las diferencias surgidas entre el valor de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante conforme a las sentencias constitutivas del título ejecutivo y las mesadas efectivamente pagadas por la entidad entre el 25 de febrero de 2012 y enero de 2017. iv) Los intereses moratorios sobre el capital anterior, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 25 de febrero de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. v) Las sumas adicionales que, con posterioridad a enero de 2017, correspondan a las diferencias entre la mesada pensional pagada por Colpensiones y la que legalmente le corresponde a la actora, hasta que se normalice el pago total de la pensión. 13.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que, dado que el título ejecutivo correspondía a una sentencia judicial, procedía el estudio de los requisitos sustanciales para determinar si debía librarse o no el mandamiento de pago. Aun cuando las sentencias objeto de recaudo no contenían una liquidación detallada de las sumas adeudadas, la condena era en concreto, pues su cuantificación podía efectuarse mediante simple operación aritmética. 14.
Así, para proferir el mandamiento de pago, obraban en el expediente las copias de las sentencias que constituían el título ejecutivo, las resoluciones expedidas por Colpensiones aduciendo su cumplimiento, los certificados de la Gerencia Nacional de Nómina de Colpensiones correspondientes al período comprendido entre octubre de 2002 y agosto de 2016, y los comprobantes de pago efectuados entre septiembre de 2016 y enero de 2017. 15.
El a quo destacó que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia —constitutiva del título ejecutivo— ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Otálora de Telch con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y respecto de los cuales se realizaron los aportes correspondientes.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. En cumplimiento de tales órdenes, Colpensiones profirió las resoluciones GNR 121084 del 8 de abril de 2014, GNR 035716 del 16 de febrero de 2015, GNR 239345 del 6 de agosto de 2015 y GNR 292844 del 4 de octubre de 2016.
Asimismo, efectuó abonos en marzo y septiembre de 2015, y en noviembre de 2016, por valores de $26.687.308, $2.721.786 y $110.782.695, respectivamente 17. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional certificó que entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000 la demandante percibió dentro de su remuneración mensual una asignación básica y una prima técnica, valores sobre los cuales cotizó al sistema pensional. 18.
De igual modo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001 la demandante percibió mensualmente asignación básica y prima técnica, y que sobre dichos factores efectuó los aportes para pensión. 19. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el resultado de dividir en 12 meses el valor total de los ingresos devengados por la demandante —sobre los cuales realizó los aportes a pensión—, esto es, $86.264.907, correspondía a $7.188.742,30; cuyo 75% —y valor al que asciende la pensión— era $5.391.556,72. 20.
En consecuencia, desde la adquisición del estatus pensional de la ejecutante, la entidad debía reconocerle una mesada de $5.391.556,72 y no de $2.946.325, razón por la cual no les dio cumplimiento pleno a las órdenes contenidas en la sentencia constitutiva del título. 21. Así, previa verificación de las sumas reclamadas, el mandamiento de pago se libró por los valores indicados en la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda 22. Colpensiones4 presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: 23. Pago: Adujo que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título de recaudo mediante las resoluciones GNR 121084 del 8 de abril de 2014, GNR 035716 del 16 de febrero de 2015, GNR 239345 del 6 de agosto de 2015 y GNR 292844 del 4 de octubre de 2016. 24.
Sostuvo que, una vez verificada la base de datos y el expediente pensional de la demandante, se concluyó que no existía solicitud pendiente por resolver, configurándose así una situación jurídica consolidada derivada de un procedimiento administrativo en firme. 4 Folio 354 y siguientes del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
Buena fe: Indicó que las actuaciones de Colpensiones se realizan bajo el imperio de la Constitución y la ley; por tanto, al contar sus decisiones con una presunción de legalidad, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción mediante la impugnación oportuna de los actos administrativos proferidos. 26. Compensación: Manifestó que, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre el objeto de la controversia, propuso esta excepción en consideración a las sumas de dinero previamente pagadas por la entidad a la ejecutante.
II. SENTENCIA APELADA5 27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2019, profirió sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, modificando los criterios establecidos en el mandamiento de pago. En consecuencia, el cálculo de las sumas adeudadas se precisó en los siguientes términos: i) $227.879.051,93, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales comprendidas entre el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible la obligación) y el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia). ii) Los intereses moratorios liquidados sobre el capital señalado en el numeral anterior, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 25 de febrero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. Al momento de la liquidación del crédito, los pagos realizados deberán imputarse primero a capital y el excedente a intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. iii) $112.482.420,15, por concepto de las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante conforme con las providencias que ordenaron reliquidar su pensión, y los valores efectivamente pagados entre el 25 de febrero de 2012 y enero de 2017 (fecha de presentación de la demanda). iv) Los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de febrero de 2012 hasta el pago total del capital. v) No se condenó en costas. 5 Folio 500 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28. Para adoptar esta decisión, el a quo indicó que al momento de librarse el mandamiento de pago se había verificado si Colpensiones reajustó la pensión de la demandante conforme a los criterios fijados en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, esto es, con base en el 75% del promedio de los factores salariales del último año de servicios sobre los cuales se efectuaron aportes.
No obstante, al dictarse la sentencia, y con fundamento en las nuevas pruebas allegadas, se contaba con elementos más precisos para determinar los salarios y factores efectivamente percibidos por la demandante, motivo por el cual recalculó las operaciones a las que ascendía la obligación. 29. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional certificó que la demandante laboró desde diciembre de 1999 hasta julio de 2000, período en el cual percibió una asignación básica y una prima técnica, factores sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema pensional. 30.
Por su parte, de acuerdo con certificación expedida por el director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del emolumento denominado “bonificación por gestión judicial”, el empleador de la demandante no realizó cotizaciones a pensión. 31. En consecuencia, los valores recibidos por dicho concepto no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, toda vez que la orden contenida en el título ejecutivo dispuso que solo se considerarían los factores sobre los cuales se efectuaron aportes pensionales.
Además, la bonificación por gestión judicial no correspondía al período laboral de la demandante, pues el decreto que la creó fue expedido el 3 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la prestación de sus servicios. 32. Así, de acuerdo con los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, cuando la demandante laboró en dicha entidad, percibió y cotizó para pensión sobre la asignación básica y la prima especial de servicios. 33.
En suma, el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante durante el último año de servicios ascendió a $62.896.741,82, cuyo 75% equivale a $3.931.046,36. Por tanto, la entidad debió reconocerle una mesada inicial de $3.931.046,36, y no de $2.946.325, como efectivamente lo hizo. 34. En consecuencia, el Tribunal concluyó que Colpensiones no acreditó la excepción de pago.
Acto seguido, procedió a reajustar la mesada pensional anual de la demandante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, entre los años 2002 y 2019. 35. Igualmente, se indexaron mes a mes las mesadas pensionales causadas entre abril de 2001 y febrero de 2012 (fecha de ejecutoria del título ejecutivo), lo que Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 arrojó un retroactivo pensional de $227.879.051,93. 36.
De otro lado, el retroactivo pensional causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta enero de 2017 ascendió a $112.482.420,15, modificándose así la estimación inicial del mandamiento de pago, que lo había tasado en $319.377.339,03. 37. Se dispuso que los intereses moratorios se reconocerían de manera ininterrumpida desde el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el pago total de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la solicitud de cumplimiento fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria (14 de junio de 2012). 38.
Sin embargo, el Tribunal precisó que, en la etapa de liquidación del crédito, los abonos realizados debían imputarse primero al capital y posteriormente a los intereses, en atención a que el título ejecutivo provenía de una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito esencial es garantizar el derecho a la seguridad social. 39.
El a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a las demás excepciones propuestas, por cuanto no eran de las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP) como oponibles frente a un título ejecutivo judicial. 40. Finalmente, el Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público de declarar de oficio la prescripción parcial de las diferencias en las mesadas pensionales, al considerar que el título ejecutivo es inmodificable; y, dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se efectuó pronunciamiento sobre dicho aspecto, no resultaba posible al juez de la ejecución declararlo. 1.6.
Recursos de apelación 41. La demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en dos puntos esenciales: 42. En primer lugar, sostuvo que para el cumplimiento de la sentencia debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante, sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional. 43.
Manifestó que no existía reparo respecto a que, durante el período en que la demandante prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, percibió una asignación básica y una prima especial. Sin embargo, cuestionó que el Tribunal no hubiera incluido la bonificación por compensación como factor salarial dentro del cálculo pensional.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. En efecto, señaló que, conforme al certificado obrante a folio 403 del expediente, se evidencia que sobre dicha bonificación se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, solicitó modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar continuar la ejecución teniendo en cuenta los valores devengados por la actora por ese concepto. 45.
En segundo lugar, discrepó del criterio adoptado por el Tribunal en torno a la imputación de los pagos, solicitando que los abonos efectuados por la entidad se imputen primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. 46. Por su parte, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó impróspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos: 47.
Alegó que la entidad dio cumplimiento total a la obligación mediante las siguientes resoluciones: i) Resolución GNR 121084 del 8 de abril de 2014, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cumplimiento de las providencias que constituyen el título ejecutivo, a corte del 1° de abril de 2014, por valor de $4.814.669; ii) Resolución GNR 35716 del 1° de enero de 2015, mediante la cual se amplió el alcance de la resolución anterior y se reliquidó nuevamente la pensión en cuantía de $2.683.705; iii) Resolución GNR 35716 del 1° de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció un retroactivo pensional a la demandante por $2.721.786, con efectos desde el 1° de abril de 2001. 48.
Adicionalmente, mediante la Resolución GNR 292844 del 4 de octubre de 2016, se liquidaron en favor de la demandante los siguientes conceptos: i) $74.255.760 por retroactivo pensional correspondiente a las diferencias entre las mesadas ordinarias pagadas y las reliquidadas, con efectos desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de agosto de 2016; ii) $12.240.000,44 por diferencias en las mesadas adicionales, con efectos a partir del 1° de abril de 2001; iii) $13.877.777 por indexación de las diferencias en las mesadas liquidadas desde el 1° de abril de 2001; y, iv) $10.409.114 por intereses moratorios derivados de dichas diferencias. 49.
En suma, a la actora le fueron cancelados: i) $74.255.760 por mesadas pensionales; ii) $12.240.000,44 por mesadas pensionales adicionales; iii) $13.877.777 por indexación; iv) menos descuentos en salud por $8.955.454. En consecuencia, el saldo total pagado en cumplimiento de las sentencias ascendió a $101.827.241, valor que fue incorporado en la nómina del período 2016-10 y cancelado en el período 2016-11. 50.
Por otro lado, explicó que la orden contenida en el título ejecutivo se ciñe a la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así, la entidad realizó esta Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 operación conforme los certificados aportados por los últimos empleadores de la actora (Ministerio de Educación y Rama Judicial).
De ellos extrajo que, en el periodo en que ella laboró en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, no devengó una prima técnica por los valores solicitados en la demanda o dictados en la sentencia. 51. Por otra parte, respecto del período laborado en el Ministerio de Educación Nacional, indicó que existen discrepancias en los valores reportados.
En efecto, sobre la asignación básica, el certificado de salarios formato 3B-264 del 23 de mayo de 2014 señala un monto de $3.501.426, mientras que en el certificado expedido ese mismo día por la Secretaría General del Ministerio se indica la suma de $3.205.553. 52. En cuanto a la prima técnica, manifestó que, tras revisar el historial laboral y el ingreso base de cotización (IBC) reportado por el empleador, no se evidencia que dicho concepto haya sido incluido en las cotizaciones a pensión. Por tanto, tales emolumentos no pueden considerarse para efectos de liquidar la prestación reclamada. 53.
Finalmente, el Ministerio Público expresó su disenso frente a la decisión de primera instancia en lo relativo a la no declaratoria oficiosa de la prescripción parcial. Sostuvo que la prescripción es una institución de orden público, regulada en el Decreto 3135 de 1968 y normas complementarias, y que debía aplicarse incluso si no fue mencionada expresamente en la sentencia ordinaria, en relación con las mesadas pensionales causadas desde el 9 de noviembre de 2002. 54.
Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo que se ejecuta se fundamenta en la Resolución 046602 de 2006, cuya solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2005. En consecuencia, los tres (3) años anteriores a dicha solicitud corresponden al 9 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual —según el Ministerio Público— debieron reconocerse las mesadas pensionales, y no desde el 1° de abril de 2001, como lo dispuso la sentencia apelada. 1.7 Trámite en segunda instancia 55.
Mediante auto del 2 de julio de 2019, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante, la entidad ejecutada y el Ministerio Público6. Posteriormente, en auto del 9 de septiembre de 20197 se corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia. 56. Dentro del término conferido, la parte ejecutante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación8.
De 6 Folio 535 y siguientes del expediente físico. 7 Folio 541 y siguientes del expediente físico. 8 Folio 567 y siguientes del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 otro lado, el Ministerio Público y Colpensiones guardaron silencio en esta instancia procesal. 57.
El 24 de febrero de 20229 la Sala profirió auto mejor proveer – prueba de oficio en el cual decretó una prueba de oficio consistente en oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitieran certificaciones que indicaran, con exactitud, los factores salariales percibidos por la señora Blanca Otálora de Telch durante su último año de servicios.
Se precisó que las entidades debían especificar sobre cuáles factores se realizaron los aportes a pensión. 58. En cumplimiento del requerimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió al proceso un resumen de los factores devengados, obtenido del sistema de nómina Kactus, correspondiente al período comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 200110.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Asistencia Jurídico-Laboral, certificó los factores salariales sobre los cuales la demandante cotizó a pensión entre septiembre de 1996 y julio de 200011. 59. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 60. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, y 322 del CGP. 61. Ahora bien, conforme el artículo 328 del CGP la competencia del juez de segunda instancia esta delimitada por los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
No obstante, cuando ambas partes apelen o la que no apeló hubiera adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 62. De modo que, como en este asunto tanto las partes como el Ministerio Público apelaron toda la sentencia, en esta instancia se resolverán los recursos sin limitaciones. 9 Folio 614 y siguientes del expediente físico. 10 Índice 32 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 11 Índice 33 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2. Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 64. ¿Debe modificarse la determinación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante, en atención a que los conceptos y valores considerados por el Tribunal no coinciden con aquellos sobre los cuales la demandante efectuó aportes pensionales durante su último año de servicios? 65.
¿Colpensiones al proferir las resoluciones de ejecución posterior a las sentencias constitutivas del título ejecutivo dio cumplimiento total a la obligación? 66. De acreditarse que la entidad no le ha dado cumplimiento total a la obligación, debe determinarse si ¿los pagos realizados por Colpensiones a la demandante deben imputarse primero a capital y luego a intereses —como indicó el a quo—? O ¿debe imputarse los abonos realizados primero a intereses y luego a capital conforme el artículo 1653 del Código Civil? 67.
¿Es procedente el estudio de oficio de la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales en el proceso ejecutivo? 2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 68. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»13. 69. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48815 del CPC, en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 14 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 70. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.16 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió17. 71.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido18. contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP19, antes 497 del CPC20. 73.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP21, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 74. Previo a resolverlo, es pertinente realizar el recuento de los elementos probatorios que obran en el expediente, así: 75.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2009, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Blanca Otálora de Telch contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo acusado 19«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo.
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 20 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 21 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la reliquidación de la pensión percibida por la demandante «con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes»22. 76.
Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de diciembre de 201123. Esta providencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 201224. 77. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal no precisó los factores de liquidación pensional considerando que respecto al servicio de la actora «no obra dentro del expediente certificación de salarios alguna respecto del periodo de liquidación (…)».
Por lo tanto, la orden judicial se encaminó a reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta «los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, siempre que ello se encuentre debidamente demostrado». 78. Es decir que, se dio la orden judicial de manera concreta y determinable25, siendo posible su ejecución. de allí que la ejecutante aportara los documentos que acreditan los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema pensional durante su último año de servicio, comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000 (Ministerio de Educación Nacional) y entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001 (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 79.
En ese orden, entre los documentos allegados se encuentra el certificado formato 3B, expedido el 23 de mayo de 2014 por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se discriminan los salarios percibidos mes a mes por la señora Blanca Otálora de Telch entre diciembre de 1999 y julio de 2000, así como los conceptos sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional, en los siguientes términos:26 22 Folio 1 y siguientes del expediente físico. 23 Folio 25 y siguientes del expediente físico. 24 Reverso folio 24 del expediente físico. 25 Es preciso recordar que, en materia laboral, por regla general, no proceden las condenas en abstracto, en la medida que la ley y los reglamentos establecen los métodos para el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Al respecto, véase Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de septiembre de 1997, radicación 369: «(…) En materia laboral no procede, en principio, la condena “in abstracto”, toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena “in genere”, para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios y prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están de forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley». 26 Folio 41 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Año Mes Observaciones Asignación básica mensual Gastos de representación Prima técnica Otros factores pagados en el mes certificado Total mes 1999 Diciembre *** 3.205.553,00 0 1.602.776,50 0 4.808.329,50 2000 Enero *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 2000 Febrero *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 2000 Marzo *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 2000 Abril *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 2000 Marzo *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 2000 Junio *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 2000 Julio *** 3.501.426,00 0 1.750.712,77 0 5.252.138,77 80.
Consta en el expediente que la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional expidió, el 23 de mayo de 2014, una certificación en la que se relacionan los emolumentos pagados a la señora Blanca Otálora de Telch, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1999 y julio de 2000. En dicha certificación se advierten discrepancias frente al certificado formato 3B, expedido el mismo día, en cuanto a los valores de los salarios y de la prima técnica, así:27 Año Mes Asignación básica Prima técnica 1999 Diciembre 3.205.553 1.602.776,50 2000 Enero 3.205.553 1.443.942,5 2000 Febrero 3.205.553 1.739.951,25 2000 Marzo 3.205.553 1.602.776,5 2000 Abril 3.205.553 1.602.776,5 2000 Mayo 3.205.553 1.602.776,5 2000 Junio 3.205.553 1.602.776,5 2000 Julio 1.282.221,2 641.110,6 81.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió certificación del 20 de junio de 2014 en la que se detallan los salarios percibidos mes a mes por la señora Blanca Otálora de Telch entre octubre de 2000 y marzo de 2001, así 27 Folio 42 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como los conceptos salariales sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional, en los siguientes términos28: Año Mes Observaciones Asignación básica mensual Prima técnic a Otros factores salariales pagados en el mes (Dto.1158) y adicionales /Ley 332/1996, Dcto 610/1998, Dcto 4040/2004 y Dcto 1102/2012 Total mes 2000 Octubre Desde el 19 Bonificación por compensación y prima especial de servicios y Bonificación por gestión judicial 1.475.109 0 2.239.116 3.714.225 2000 Noviembre 3.687.772 0 5.597.788 9.285.560 2000 Diciembre *** 3.687.772 0 5.597.788 9.285.560 2001 Enero *** 3.779.966 5.968.011 9.747.977 2001 Febrero *** 3.779.966 5.968.011 9.747.977 2001 Marzo *** 3.779.966 5.968.011 9.747.977 82.
Con fundamento en los documentos antes mencionados —y en los valores estimados por la actora en su demanda—, se libró mandamiento de pago mediante auto del 5 de septiembre de 2017. 83. No obstante, el 17 de julio de 2018, el a quo, al percatarse de las contradicciones existentes entre los certificados obrantes en el expediente sobre los factores salariales de la actora, profirió auto mediante el cual decretó pruebas de oficio, solicitando a las últimas entidades empleadoras de la ejecutante que certificaran «con mayor certeza el ingreso base de liquidación (IBL) percibido por la ejecutante en el último año de servicio». 84.
En consecuencia, se ofició al Ministerio de Educación Nacional para que remitiera certificación que indicara, de manera clara y precisa, los salarios y factores salariales percibidos por la señora Blanca Otálora de Telch, sobre los cuales se hubieran efectuado aportes a pensión entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000.
Igualmente, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que expidiera certificación que precisara los salarios y factores devengados por la demandante, respecto de los cuales se hubieran realizado aportes a pensión entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 200129. 85. En cumplimiento del requerimiento, el 1° de agosto de 2018, la Coordinadora del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional expidió una certificación en la que informó que la señora Blanca Otálora de Telch, durante el período comprendido entre 28 Folio 46 y siguientes del expediente físico. 29 Folio 388 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 diciembre de 1999 y julio de 2000, efectuó aportes a pensión sobre la asignación básica y la prima técnica automática, en los siguientes términos30: «Asignación básica mensual diciembre de 1999: $3.205.553,00 Prima técnica automática mensual: $1.602.776,00 Asignación básica mensual 2000: $3.504.426,00 Prima técnica automática mensual: $1.750.713» 86.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la constancia DEAJRHO 18-5748 del 26 de junio de 2018, en la que indicó que la señora Blanca Otálora de Telch prestó sus servicios en el cargo de directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial entre octubre de 2000 y marzo de 2001, que revisado el aplicativo Kactus (Programa Histórico de Acumulados), se verificó que durante dicho período se efectuaron aportes a pensión a favor de la actora sobre los siguientes factores salariales: salario básico, prima especial de servicios y bonificación por compensación, así:31 Concepto y mes Año 2000 Año 2001 Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Sueldo básico 1.350.461 3.376.152 4.124.040 3.687.772 3.687.772 3.687.772 Prima especial de servicios 405.138 1.013.846 1.237.210 1.106.331 1.106.331 1.106.331 Bonificación por compensación 952.900 2.382.250 2.909.967 2.602.132 2.602.132 2.602.132 Total 2.708.499 6.771.248 8.271.217 7.396.235 7.396.235 7.396.235 87.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió nuevamente a los últimos empleadores de la ejecutante, toda vez que, al analizar los documentos allegados en respuesta al requerimiento del 17 de julio de 2018, advirtió que los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicio no coincidían con los que reposaban en el expediente.
En consecuencia, se solicitó nuevamente a dichas entidades aclarar la información relativa a los valores certificados32. 88. En atención a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, mediante certificación del 19 de septiembre de 2018, reiteró la información suministrada en el certificado del 1° de agosto de 2018, en el sentido de que la señora Blanca Otálora de Telch, durante el período comprendido entre diciembre de 1999 y julio de 2000, efectuó cotizaciones a pensión sobre la asignación básica 30 Folio 409 y siguientes del expediente físico. 31 Folio 403 y siguientes del expediente físico. 32 Folio 444 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mensual y la prima técnica automática mensual. Así, se ratificaron las mismas cifras previamente certificadas: 33 «Asignación básica mensual diciembre de 1999: $3.205.553,00 Prima técnica automática mensual: $1.602.776,00 Asignación básica mensual 2000: $3.504.426,00 Prima técnica automática mensual: $1.750.713». 89.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación del 18 de septiembre de 2018, también respondió al requerimiento formulado en el auto de 4 de septiembre de 2018, complementando la información contenida en la certificación del 26 de junio de 2018 respecto de los emolumentos percibidos por la demandante y los aportes efectuados al sistema pensional.
En particular, precisó lo siguiente: «En el mes de octubre se cancelaron 12 días, toda vez que la vinculación laboral inició a partir del 19 de ese mismo mes, tomando como base de liquidación los siguientes valores: Sueldo básico $3.376.152, prima especial servicios $1.012.846 y bonificación por compensación $2.382.250. En el mes de noviembre se cancelaron 30 días (mes completo), suelto básico $3.376.152, prima especial de servicios $1.012.846 y bonificación por compensación $2.382.250.
Asimismo, en el mes de diciembre, se le cancelaron los conceptos de salario básico $4.124.040, prima especial de servicios $1.237.210 y bonificación por compensación $2.382.250, significando esto, que en nómina adicional se canceló el incremento correspondiente a los meses de octubre (12 días) noviembre (30 días) y diciembre (30 días), de la siguiente manera: Sueldo básico $747.888 Prima especial de servicios $224.364 Bonificación por compensación $527.717 Los cuales ya están incluidos dentro de los valores correspondientes para el mes de diciembre.
En el año 2001 de enero a marzo los conceptos mensuales cancelados por salario básico $3.687.772, prima de servicios $1.106.331 y bonificación por compensación $2.602.132 (…)». 90. No obstante, en esta respuesta se agregó que en el año 2005 a la actora se le canceló, por concepto de bonificación por gestión judicial, «de conformidad con el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004» $4.534.381 para el año 2000 y $6.500.505 para el año 200134. 91.
A partir de lo anterior, el Tribunal profirió auto del 7 de marzo de 2019, mediante el cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificar si, respecto de la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 33 Folio 474 y siguientes del expediente físico. 34 Folio 475 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 4040 de 2004, se efectuaron aportes a pensión en favor de la señora Blanca Otálora de Telch35. 92. En respuesta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el memorando DEAJRHO19-2423 del 29 de abril de 2019, en el cual informó que, por concepto de bonificación por gestión judicial, regulada en el Decreto 4040 de 2004, no se realizaron descuentos para aportes al sistema pensional a la demandante36. 93.
Posteriormente, una vez dictada la sentencia de primera instancia y encontrándose el proceso en trámite de apelación, la Subsección, mediante auto del 24 de febrero de 2022, decretó prueba de oficio solicitando nuevamente a los últimos empleadores de la demandante para que complementaran la información sobre los factores salariales percibidos durante su último año de servicio. 94.
En cumplimiento de dicho requerimiento, el 24 de junio de 2022, el Ministerio de Educación Nacional remitió certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Asistencia Jurídico-Laboral, en la cual consta que, cuando la señora Blanca Otálora de Telch prestó sus servicios en la entidad, cotizó al sistema pensional sobre la asignación básica y la prima técnica37. 95.
Finalmente, el 15 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la División de Asuntos Laborales —Unidad de Recursos Humanos, Sección de Prestaciones Sociales—, allegó el «Resumen de acumulados de factores devengados», extraído del Sistema de Nómina Kactus, correspondiente al período comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001.
En dicho documento se evidencia que la ejecutante percibió y cotizó a pensión sobre los conceptos de asignación básica, prima 35 Folio 493 y siguientes del expediente físico. 36 Folio 496 y siguientes del expediente físico. 37 Índice 34 aplicativo SAMAI – Segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 especial de servicios y bonificación por compensación, conforme se detalla a continuación: Nombre de cargo Nombre de concepto Factor acumula Cantidad Valor Director unidad Sueldo básico 31/10/2000 12,00 1.350.461,00 Director unidad Prima especial de servicios 31/10/2000 12,00 405.138,00 Director unidad Bonificación por compensación 31/10/2000 12,00 952.900 Director unidad Sueldo básico 30/11/2000 30,00 3.376.152 Director unidad Prima especial de servicios 30/11/2000 30,00 1.012.846,00 Director unidad Bonificación por compensación 30/11/2000 30,00 2.382.250 Director unidad Sueldo básico 31/12/2000 3,00 747.888,00 Director unidad Sueldo básico 31/12/2000 30,00 3.376.152,00 Director unidad Prima especial de servicios 31/12/2000 3,00 224.364,00 Director unidad Prima especial de servicios 31/12/2000 30,00 1.012.846,00 Director unidad Bonificación por compensación 31/12/2000 3,00 527.717,00 Director unidad Bonificación por compensación 31/12/2000 30,00 2.382.250 Director unidad Sueldo básico 31/01/2001 30,00 3.687.772,00 Director unidad Prima especial de servicios 31/01/2001 30,00 1.106.331,00 Director unidad Bonificación por compensación 31/01/2001 30,00 2.602.132,00 Director unidad Sueldo básico 28/02/2001 30,00 3.687.772,00 Director unidad Prima especial de servicios 28/02/2001 30,00 1.106.331,00 Director unidad Bonificación por compensación 28/02/2001 30,00 2.602.132,00 Director unidad Sueldo básico 31/03/2001 30,00 3.687.772,00 Director unidad Prima especial de servicios 31/03/2001 30,00 1.106.331,00 Director unidad Bonificación por compensación 31/03/2001 30,00 2.602.132,00 96.
Visto lo anterior, la Sala concluye, en relación con los factores salariales de la demandante, lo siguiente: i) De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente —y conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia, aspecto que no fue objeto de controversia por las partes—, el último año de servicios de la ejecutante transcurrió entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000 (al servicio del Ministerio de Educación Nacional) y entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001 (al servicio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). iii) La sentencia constitutiva del título ejecutivo si bien no determinó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión, en la medida en que dentro de ese proceso no obraban certificaciones que los acreditaran, no es menos cierto que la orden judicial fue clara, concreta y determinable, al establecer que la pensión debía reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 último año de servicios, sobre los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema pensional. ii) En cuanto a los factores salariales percibidos por la demandante durante su vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, inicialmente se observaron contradicciones en las certificaciones aportadas con la demanda, particularmente en los valores correspondientes a la asignación básica mensual y a la prima técnica38.
Sin embargo, este impase fue subsanado con las certificaciones allegadas por dicha entidad el 1° de agosto de 2018, el 19 de septiembre de 2018 y el 24 de junio de 2022, las cuales concuerdan plenamente en los factores salariales y sus respectivos valores. En consecuencia, de la lectura integral de esos documentos se concluye que, entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000, la ejecutante cotizó para pensión sobre los factores de asignación básica mensual y prima técnica automática, conforme a los siguientes valores: i) 1999: Asignación básica mensual 23 – 31 de diciembre de 1999: $854.814.1339 y prima técnica automática mensual: $427.406.9340; ii) 2000: Asignación básica mensual: $3.504.426,00 y prima técnica automática mensual: $1.750.713. iv) En lo concerniente a los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Subsección advierte que, en un principio, existieron divergencias entre el certificado del 20 de junio de 2014 (aportado con la demanda) y el expedido por la Dirección el 26 de junio de 2018 en respuesta al requerimiento del Tribunal de 17 de julio de 2018, especialmente respecto de los valores de la asignación básica y de los demás factores salariales.
No obstante, tras el nuevo requerimiento formulado mediante auto del 4 de septiembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aclaró y complementó la información en certificación del 18 de septiembre de 2018, precisando los montos de los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante, información que coincide con la remitida posteriormente el 15 de junio de 2022 en desarrollo de la prueba de oficio decretada en segunda instancia. Así las cosas, la Sala colige que, aunque inicialmente existieron discrepancias en los valores reportados, la información allegada durante el trámite procesal 38 Formato 3b del 23 de mayo de 2014 y la expedida por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional. 39 Teniendo en cuenta que la asignación básica mensual en este periodo era de $3.205.553,00 y que la demandante solo se le contabilizó 7 días de este para el cálculo del último año de su servicio. 40 Teniendo en cuenta que la prima técnica se pagaba mensualmente por concepto de $1.602.776,00 y que la demandante solo se le contabilizó 7 días de este para el cálculo del último año de su servicio.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 permitió unificar los datos; de modo que se establece que, entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, la señora Blanca Otálora de Telch cotizó para pensión sobre los factores de salario básico, prima especial de servicios y bonificación por compensación, conforme a los valores que se señalan a continuación: Concepto y mes Año 2000 Año 2001 Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Sueldo básico 1.350.461 3.376.152 4.124.04041 3.687.772 3.687.772 3.687.772 Prima especial de servicios 405.138 1.013.846 1.237.21042 1.106.331 1.106.331 1.106.331 Bonificación por compensación 952.900 2.382.250 2.909.96743 2.602.132 2.602.132 2.602.132 Total 2.708.499 6.771.248 8.271.217 7.396.235 7.396.235 7.396.235 97.
Establecido lo anterior, se observa que Colpensiones, en su recurso de apelación, cuestionó el hecho de que la actora, durante el período en que laboró al servicio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hubiera devengado la prima técnica. 98. La Subsección desestimará este reparo, sin mayor análisis, dado que, si bien en el mandamiento de pago se consignó erróneamente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había certificado que la demandante cotizó al sistema pensional sobre «la asignación básica y la prima técnica», lo cierto es que tal yerro fue corregido en la sentencia apelada, al no incluirse tal factor a la hora de calcular el IBL.
En consecuencia, la inconformidad de la entidad no se dirige contra un aspecto contenido en la sentencia recurrida, razón por la cual su examen resulta improcedente. 99. En cuanto al reparo de las supuestas incongruencias existentes en los factores salariales de la demandante durante el período en que laboró para el Ministerio de Educación Nacional, particularmente entre las certificaciones aportadas con la demanda: el formato 3B-264 del 23 de mayo de 2014 y el certificado expedido por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional en la misma fecha, la Sala lo rechazará, toda vez que la inconformidad de Colpensiones se fundó en discrepancias advertidas en documentos que no fueron considerados por el Tribunal al dictar la sentencia recurrida, precisamente por las inconsistencias que presentaban, las cuales motivaron la práctica de pruebas de oficio, a partir de las cuales se determinarlos los valores con los que se ordenó seguir adelante con la ejecución44. 41 Resultado de sumar el sueldo básico recibido en diciembre en dos pagos por concepto de 747.888,00 y 3.376.152,00. 42 Resultado de sumar la prima especial de servicios recibida en diciembre en dos pagos por concepto 224.364,00 y 1.012.846,00. 43 Resultado de sumar lo recibido por Bonificación por compensación en dos pagos por conceptos de 527.717,00 y 2.382.250. 44 Nótese, por ejemplo, que para establecer los factores salariales del periodo en que la ejecutante laboró en favor del Ministerio de Educación Nacional, el tribunal citó el certificado del 1 de agosto de 2018, a folio 409 del expediente, proferido en respuesta al auto de solicitud probatoria del 17 de julio de 2018.
Por otro lado, para dejar constancia del tiempo laborado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial citó el Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 100. Colpensiones también alegó que, revisada la historia laboral de la demandante, no se evidencia que sobre la prima técnica se hubieran efectuado aportes a pensión. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento, pues, conforme se precisó, durante el período en que la actora laboró para el Ministerio de Educación Nacional, sí devengó y efectuó aportes a pensión por dicho concepto, lo cual constituye razón suficiente para negar este punto de apelación. 101.
Con respecto a los reparos de la parte ejecutante, se tiene que reprochó que el a quo no hubiera incluido la bonificación por compensación como factor salarial para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, correspondiente al período en que laboró al servicio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 102.
La Sala advierte que la sentencia recurrida reconoció como factores salariales sobre los cuales la demandante efectuó cotizaciones a pensión únicamente la asignación básica y la prima especial de servicios, sin realizar análisis alguno respecto de la bonificación por compensación, emolumento respecto del cual quedó acreditado que la demandante lo devengó y efectuó aportes al sistema pensional en el período correspondiente. 103.
Por lo tanto, dicho concepto debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar el IBL y, en consecuencia, para el cálculo de la primera mesada pensional de la señora Blanca Otálora de Telch. 104. En consecuencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de disponer que, para el cálculo del IBL correspondiente al último año de servicios de la señora Blanca Otálora de Telch, dentro de la etapa de liquidación del crédito, deben incluirse los valores devengados por concepto de bonificación por compensación durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, conforme a los valores certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante los documentos del 26 de junio de 201845, el 18 de septiembre de 201846 y 15 de junio de 202247. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 105. Para resolver este problema jurídico, la Sala recuerda que las sentencias constitutivas del título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 24 de febrero de 2012. certificado del 26 de julio de 2018, a folio 403, expedido por esta entidad igualmente en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto precitado. 45 Folio 403 y siguientes del expediente físico. 46 Folio 475 y siguientes del expediente físico. 47 Índice 32 aplicativo SAMAI – segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 106.
Con posterioridad, la demandante, por conducto de su apoderado, solicitó a la entidad el cumplimiento de dichas sentencias el 14 de junio de 201248. 107. En atención a dicha solicitud, Colpensiones expidió la Resolución GNR 121084 del 8 de abril de 2014, por medio de la cual procedió a dar cumplimiento parcial a los fallos judiciales, reliquidando la pensión de jubilación reconocida a la señora Blanca Otálora de Telch.
En el numeral primero de su parte resolutiva, se determinó que el valor de la mesada pensional de la ejecutante, a 1° de abril de 2014, ascendía a $4.817.669,00. Asimismo, se precisó que la actualización de la mesada y el pago del retroactivo —si a ello hubiere lugar— se efectuarían en el período abril de 2014 (201404) y su desembolso en el período mayo de 2014 (201405)49. 108.
Luego, la entidad expidió la Resolución GNR 035716 del 16 de febrero de 2015, mediante la cual reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la señora Blanca Otálora de Telch, en cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias constitutivas del título. En este acto se señaló que el valor de la mesada pensional a partir del 9 de noviembre de 2002 era de $2.889.008,00, y que para el año 2015 ascendía a $5.115.252,00.
Adicionalmente, se reconoció como retroactivo pensional la suma de $26.687.308,00, ordenando que los valores fueran incluidos en nómina en el período marzo de 2015 (201503) y cancelados en el período abril de 2015 (201504)50. 109. Mediante Resolución GNR 239345 del 6 de agosto de 2015, Colpensiones modificó la resolución anterior, precisando que la efectividad de la pensión reliquidada se fijaba a partir del 1° de abril de 2001, en cumplimiento de las sentencias ejecutadas.
En consecuencia, se ordenó el pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el 8 de noviembre de 2002, por un valor de $2.721.786,0051. 110. La entidad profirió la Resolución GNR 292844 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual efectuó una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
En dicho acto se fijó como valor de la mesada pensional inicial (a 1° de abril de 2001) la suma de $2.946.325,00, y se reconocieron los siguientes conceptos: i) $74.255.760,00 por concepto de diferencias causadas entre las mesadas ordinarias pagadas y las reliquidadas, con efectos desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de agosto de 2016; ii) $12.240.044,00 por diferencias en mesadas adicionales para el mismo período; iii) $13.877.777,00 por concepto de indexación de las diferencias de mesadas, liquidada desde el 1° de abril de 2001 hasta el 23 de febrero de 2012 (día anterior a la ejecutoria del fallo judicial); y iv) $10.409.114,00 por intereses moratorios de las diferencias de mesadas, calculados conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA, desde el 24 de febrero 48 Folio 48 y siguientes del expediente físico. 49 Folio 50 y siguientes del expediente físico. 50 Folio 53 y siguientes del expediente físico. 51 Folio 58 y siguientes del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de 2012 hasta el 24 de agosto de 2012, y posteriormente desde el 18 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016 (fecha de inclusión en nómina).
De los valores reconocidos se descontó $8.955.454,00 por concepto de aportes en salud, arrojando un total neto a cancelar de $101.827.241,0052. 111. Finalmente, obra en el expediente constancia expedida el 29 de agosto de 2016, en la cual Colpensiones certificó que en la nómina de marzo de 2015 se efectuó un pago en favor de la señora Blanca Otálora de Telch por $26.687.308,0053 y que en la nómina de septiembre de 2015 se realizó un pago adicional por $2.721.78654.
Asimismo, obra el recibo de pago 3469 expedido el 3 de noviembre de 2016 por Colpensiones en favor de la ejecutante que da cuenta del pago realizado en su favor por concepto de la mesada pensional del mes corriente más el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 292844 de octubre de 2016 por $101.827.24155. 112. Precisado lo anterior, para la Subsección Colpensiones al expedir las resoluciones reseñadas, no acreditó el pago total de la obligación derivada de las sentencias constitutivas del título ejecutivo. 113.
Lo anterior obedece a que, en ninguno de los actos de ejecución, la entidad determinó con claridad los factores salariales tenidos en cuenta para efectuar las liquidaciones mediante las cuales afirmó haber satisfecho el crédito. En consecuencia, no existe certeza acerca de los elementos de juicio empleados para concluir que la pensión de la demandante, a la fecha de su causación, correspondía a una primera mesada de $2.946.325,00, valor que resulta inferior a la calculada en primera instancia por $3.931.046,36, lo cual justificó que el Tribunal declarara impróspera la excepción de pago frente a las diferencias en el reconocimiento de las mesadas. 114.
Aunado a lo anterior, en esta instancia se está modificando el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de la actora, en el sentido de que debe incluirse la bonificación por compensación percibida entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001; lo que conlleva a concluir que aún existe un saldo a favor de la ejecutante por concepto de mesadas pensionales, pues continuará siendo superior a la establecida por la entidad en sus actos de ejecución, lo que ratifica el incumplimiento parcial de la obligación. 115.
En consecuencia, las sumas correspondientes a diferencias en las mesadas pensionales reliquidadas, así como los valores por indexación (causados antes de la ejecutoria del título) e intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, aún permanecen insatisfechos. Por tanto, la Sala considera que Colpensiones no ha demostrado el cumplimiento total de la 52 Folio 62 y siguientes del expediente físico. 53 Folio 205 y siguientes del expediente físico. 54 Folio 211 y siguientes del expediente físico. 55 Folio 225 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 obligación, cuyo saldo insoluto deberá determinarse en la etapa de liquidación del crédito, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia. 2.6.
Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico 116. En vista de que la entidad con los elementos de juicio no acreditó la configuración de la excepción de pago total de la obligación, se estudiará si ¿los abonos realizados por Colpensiones a la demandante deben imputarse primero a capital y luego a intereses —como indicó el a quo—? O ¿debe imputarse los abonos realizados primero a intereses y luego a capital conforme el artículo 1653 del Código Civil? 117.
La Sala de Decisión en los procesos ejecutivos en la que el título objeto de ejecución es una sentencia judicial que dispuso el pago de acreencias pensionales ha interpretado lo siguiente: «En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.
Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […] En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.
Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado»56. 118. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, si las administradoras de fondos pensionales efectúan la imputación de pagos a los particulares a intereses y a capital, no había ninguna justificación de no aplicar la regla en las oportunidades en que la obligación debiera satisfacerse por la institución, dando alcance al artículo 53 del Decreto 56 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 1406 de 199957 que señala como la norma que de manera expresa consagra la imputación de pagos en materia pensional, en los siguientes términos: «[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital»58. 119.
En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, cuando la entidad obligada efectúa algún abono en cumplimiento de la obligación reclamada; los que una vez satisfechos dan paso a que se considere el capital. 120. En dichos términos, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituye una decisión arbitraria ni extralimitación judicial, por el contrario, es el efecto de la estructura legal de las obligaciones dinerarias que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en materia pensional. 121.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la ejecutante, en su recurso de apelación, solicitó que se modificara el criterio adoptado en la sentencia de primera instancia sobre la imputación de pagos, a fin de que se aplicara la regla prevista en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, que los abonos efectuados por Colpensiones se imputen primero a intereses y luego a capital. 122.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, en la etapa de liquidación del crédito, los pagos realizados por la entidad —y los que eventualmente se realicen en el futuro— debían imputarse primero a capital y luego a intereses, dado que el título ejecutivo provenía de una sentencia 57 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL9854-2014 de 16 de julio de 2014, Radicado 41756. MP Elsy del Pilar Cuello Calderón. Tesis reiterada en la Sentencia SL4104-2018 proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, orientado a la protección del Sistema de Seguridad Social Integral. 123.
No obstante, conforme al marco jurídico y jurisprudencial descrito, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo. En los procesos ejecutivos que versan sobre diferencias en el pago de mesadas pensionales, deben aplicarse las reglas del artículo 1653 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, lo que implica que los abonos realizados por la entidad deben imputarse en primer lugar a los intereses y luego al capital.
Ello garantiza que se cumpla el principio de reparación integral del crédito pensional y se evite la capitalización indebida de los intereses. 124. En consecuencia, le asiste razón a la ejecutante en este aspecto del recurso de apelación, por lo que la Sala precisará en la parte resolutiva que, en la etapa de liquidación del crédito, los pagos efectuados o que se acrediten por parte de Colpensiones deberán imputarse primero a intereses y posteriormente a capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. 2.7.
Análisis de la Sala frente al cuarto problema jurídico 125. Finalmente, se estudiará si ¿es procedente el estudio de oficio de la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales en el proceso ejecutivo? 126. El Ministerio Público, en su recurso de apelación, solicitó que se declarara de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la ejecutante con anterioridad al 9 de noviembre de 2002. 127.
Ello, por cuanto el reconocimiento de la reliquidación pensional declarada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo se sustentó en la nulidad de la Resolución 46602 del 2 de noviembre de 2006, cuya solicitud ocurrió el 9 de noviembre de 2005, es decir, en una fecha posterior a los tres años desde el momento en que se configuró el estatus pensional (1 de abril de 2001).
Por ello, consideró que, aun cuando las sentencias declarativas no se pronunciaron sobre este punto, al tratarse de un asunto de orden público, la prescripción debía declararse de oficio en el proceso ejecutivo. 1. Frente a este planteamiento, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez librará el mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal; lo cual implica que se apartará de la solicitud del ejecutante cuando no corresponda con la condena impuesta en la sentencia que se ejecuta, direccionándola al contenido de esta.
Aunque podrá desconocer la obligación reclamada si con ella advierte que se excluye de manera flagrante el Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 ordenamiento jurídico, ajustando el mandamiento de pago a las líneas jurisprudenciales y normas vigentes sobre la materia. 2.
A pesar de lo anterior, no puede entenderse que el juez del ejecutivo tenga facultad para encontrar falencias, errores u omisiones en las sentencias que se presentan como títulos ejecutivos al momento de determinar si libra o no el mandamiento de pago; y que debieron ser objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario donde fueron emitidas, de un lado, porque la inactividad de las partes frente a ellas no puede dar lugar a un debate que ya fue definido, y de otro lado, porque la labor interpretativa del título ejecutivo debe ser excepcionalísima59. 3.
Ello, para no caer en el error de contemplar el proceso ejecutivo como una tercera instancia para cuestionar el derecho subjetivo determinado, que fue otorgado conforme al ordenamiento legal y constitucional. 4. Así las cosas, en el presente caso la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales por parte del juez del ejecutivo no ordenada en las sentencias que se ejecutan desnaturaliza el trámite de esta clase de asuntos; teniendo en cuenta, como ya lo ha dicho esta Subsección, que no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón. 5.
Adicionalmente, porque la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis, y aunque se trate del mismo que procura su cumplimiento, este no está en condición de declarar un medio exceptivo por fuera del proceso, porque ello debió darse al interior del mismo.
Circunstancia que no se encuentra cobijada por la teoría del antiprocesalismo, como lo justificó el tribunal, pues la providencia que considera ilegal es una sentencia y no un auto, que es el tipo de decisión frente al que opera el principio de que los autos ilegales no atan al juez. 6. Aunado a lo anterior, porque la prescripción de que trata el numeral 2 del artículo 442 del CGP60, se refiere a aquella que se presenta, luego de la existencia de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita. 128.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al Ministerio Público en este reparo, por cuanto ni el Tribunal ni esta Sala cuentan con competencia para declarar de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas 59 Sección Segunda, Subsección A. Auto de 24 de julio de 2025, proferido dentro del radicado 25000-23- 25-000-2010-00716-03 (4724-2021) consejero ponente, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 60 «2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 pensionales reconocidas en favor de la ejecutante. En tal virtud, no se accederá a la solicitud formulada y se mantendrá incólume lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre este aspecto. 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia 129. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 130.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de la ejecución de títulos ejecutivos, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 131. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 132.
En consecuencia, el artículo 365 numeral 1 establece que se condenará en costas a «quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)». 133. Bajo ese entendido, se condenará en esta instancia al pago de las costas procesales a la entidad demandada Colpensiones, por cuanto —como parte procesal— le fue resuelto negativamente su recurso de apelación. Para el efecto, conforme con el artículo 366 del CGP las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de seguir adelante con la ejecución contra COLPENSIONES por la reliquidación de la mesada pensional causada a favor de la señora Blanca Otálora de Telch en cumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo.
Con fundamento en lo anterior, se ORDENA que, al momento de efectuar la liquidación del crédito, se adicione a los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) correspondiente al último año de servicios de la ejecutante los valores devengados por concepto de bonificación por compensación durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, por lo dicho en la motivación. En consecuencia, SÍGASE adelante con la ejecución por el valor correspondiente a las diferencias pensionales entre lo reconocido por Colpensiones y lo que realmente corresponde a la pensión de la demandante, en cuanto a: i) las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible la obligación) y el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia constitutiva del título ejecutivo), así como los intereses moratorios causados sobre dichas mesadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y ii) las diferencias en las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 24 de febrero de 2012 hasta que se dé cumplimiento integral a la reliquidación pensional, así como los intereses moratorios generados hasta la fecha del pago efectivo.
TÉNGASE en cuenta que, en la etapa de liquidación del crédito, los abonos realizados por Colpensiones en favor de la ejecutante deberán imputarse primero a intereses y posteriormente a capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a Colpensiones. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019) Demandante: Blanca Otálora de Telch Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA