1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Accionante: David Alonso Marín Accionados: Gobernación de Cundinamarca y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, seguridad social, salud y petición a un sujeto de especial protección del Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor David Alonso Marín, en contra de la Gobernación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor David Alonso Marín instauró acción de tutela, en nombre propio y en el de los demás usuarios del hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires”, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de petición, los cuales considera vulnerados por la entidad territorial antes mencionada.
HECHOS Manifestó el señor Marín que actualmente “reside” en el hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires” y que la cocina del hogar está en mal estado, pues las estufas están “varadas funcionando a media marcha”; las motobombas de agua “requieren urgente de la compra de repuestos”. Además, adujo que necesitan presupuesto para la compra de “sábanas, cobijas, tablas parques, dominós, etc… estufas, repuestos, comida, camas y útiles de aseo”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicitó ordenar inspección judicial “al área de la cocina, dormitorios y procesamiento del agua y distribución interna” del hogar de paso día y hogar de paso noche.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de agosto de 2024 se dispuso su admisión en relación con el señor David Alonso Marín y se negó frente a los demás usuarios del hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires”1; se ordenó notificar como accionados a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y se negó la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Secretaría Distrital de Integración Social, mediante apoderada judicial allegó informe donde precisó que el señor David Alonso Marín no reside en el hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires”, sino que, en dicho lugar se le ha prestado un servicio social integral siempre que lo ha requerido, desde el 30 de abril de 2023, por cumplir con los criterios de ingreso que contempla la Resolución 213 de 2023 y demás normas vigentes.
Además, expuso que el hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires” se encuentra funcionando correctamente y que de manera periódica la Secretaría realiza seguimiento, vigilancia, control y planeación para determinar los recursos que requiere el centro para la prestación del servicio social. La Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, debidamente notificadas, guardaron silencio. 1 Teniendo en cuenta que el actor no los identifica, ni expresa la razón por la cual esas personas estarían imposibilitadas para ejercer su propia defensa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) protección integral de los habitantes de calle como sujetos de especial protección del Estado y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Protección integral de los habitantes de calle como sujetos de especial protección del Estado La solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho2, un fin esencial del Estado3 y un deber social que impone responder con “acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”4.
Este deber se armoniza con el derecho que tienen las personas de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de sus derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, y con la obligación del Estado y la sociedad de garantizar la protección integral de la familia y de las relaciones familiares, basada en la igualdad de derechos y deberes, y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
La Corte Constitucional en un inicio se refirió a los habitantes de calle como “las personas que, debido a las condiciones especiales de pobreza y desigualdad social en las que se encuentran, carecen de los recursos económicos mínimos 2 Artículo 1.° de la Constitución Política 3 Artículo 2.° ibidem 4 Artículo 95.2 ibidem 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para subsistir dignamente y no cuentan con redes de apoyo familiar o social que concurran en su protección socioeconómica”5.
Dicha definición coincidió en algunos elementos con la establecida en el artículo 2.° de la Ley 1641 de 20136, al disponer que “un habitante de la calle es toda persona que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”7. Los artículos 9 y 11 ibidem señalan que los entes territoriales son los competentes para diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o “de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales”.
La Corte reseñó algunas de estas experiencias, por ejemplo, citó un informe de la Procuraduría General de la Nación que muestra que en Bogotá se han implementado iniciativas sobre “…b. Autocuidado: Comprende (sic) alimentación básica, cuidado del cuerpo e higiene, atención transitoria de domingo a domingo de 7 am a 3 pm, su ingreso es controlado, se presta el servicio de aseo personal, recuperación de hábitos y autorregulación. Servicio (sic) de comedor de 7:30 a 2:00 pm”8.
Los hogares de paso día y hogares de paso noche tienen el propósito de brindar atención integral a corto y mediano plazo a los ciudadanos de 29 años en adelante que opten por continuar habitando la calle. Dicho servicio está encaminado a la retoma de hábitos de autocuidado, la promoción y prevención en salud, el fortalecimiento de auto-esquemas y el desarrollo de habilidades y capacidades, con el fin de mitigar los riesgos y daños asociados a la vida en calle, desde los enfoques diferencial, de género, territorial y poblacional, de acuerdo con el Lineamiento del Servicio Hogar de Paso Día y Hogar de Paso Noche para Población Habitante de Calle (LIN-PSS-025)9.
A través del Decreto 1285 de 2022 los ministerios del Interior, de Justicia y del 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 M.P. 6 estableció los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social 7 La expresión “que ha roto vínculos con su entorno familiar” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-385 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencias T 428 de 2022 y T043 de 2015. 9 Secretaría de Integración Social. proceso prestación de servicios sociales para la inclusión social.
Instructivo servicio hogar de paso día y hogar de paso noche para población habitante de calle. 18 de octubre de 2023 recuperado de https://sig.sdis.gov.co/index.php/es/prestacion-de-los-servicios-sociales- documentos-asociados/prestacion-de-los-servicios-sociales-documentos-asociados-adult. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Educación Nacional, de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros adoptaron la política pública social para habitantes de la calle 2022 – 2031, donde se estableció la formulación del Plan Nacional de Atención integral a las personas habitantes de la calle.
II) Caso concreto El señor David Alonso Marín solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de petición, los cuales considera vulnerados por las condiciones en que, según aduce, funciona el hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires” pues faltan enseres, utensilios e insumos y mantenimiento a los equipos allí existentes.
En relación con la carga de la prueba en materia de acción de tutela la Corte Constitucional ha explicado que, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones; excepcionalmente, se invierte la carga a favor del peticionario cuando este se encuentre en un manifiesto estado de indefensión, como ocurre con los sujetos de especial protección constitucional10 La Secretaría Distrital de Integración Social en el informe que allegó expuso, que a través del hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires” para la atención de la población habitante de calle, presta el servicio de atención integral a corto y mediano plazo y de este, hace parte el accionante desde el 30 de abril de 2023.
Expresó que las estufas del hogar se encuentran funcionando correctamente “acorde con la ficha técnica del fabricante” y que desde la planta física se les realiza mantenimiento preventivo periódicamente, encontrándose programada la revisión rutinaria. Adujo que la preparación y entrega de los alimentos en el hogar se efectúa de acuerdo con los lineamientos fijados por la Subdirección de Nutrición y Abastecimiento de la Secretaría, lo cual a la fecha está funcionando con normalidad. 10 Corte Constitucional, sentencias T 131 de 2007 y T 571 de 2015 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2010 radicado 76001-23-31-000-2010-00723-01(AC). 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las motobombas indicó que a la fecha no presentan fallas ni se ha interrumpido la prestación del servicio, pues tienen concepto favorable por parte del equipo de plantas físicas de la Secretaría. En cuanto a la necesidad de comprar enseres de cocina, “sábanas y cobijas” señaló que el hogar de paso cuenta con todos los elementos necesarios para la prestación del servicio.
También, precisó que el servicio cuenta con los pasatiempos recomendados por los profesionales de psicología y “responden a la coadyuvancia para el logro de los objetivos del Plan de Atención Individual (PAI) establecidos para cada ciudadano habitante de calle”. Así mismo, manifestó que el funcionamiento y recursos disponibles para la prestación del servicio social en el hogar depende de las necesidades que se identifiquen en cada sede, por lo que la Secretaría de manera periódica realiza seguimiento, vigilancia y control para determinar las necesidades y garantizar el cabal cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad; contando con un líder designado permanentemente, quien tiene a cargo informa todas las novedades que se presentan, sin que para el caso, haya reportado algún inconveniente.
En relación con el cumplimiento de las medidas de higiene- sanitarias y de seguridad en las instalaciones del hogar, informó que la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública de la Secretaría Distrital de Salud ejerce, de manera permanente, inspección, vigilancia y control en relación con el acatamiento de las normas sanitarias, y a la fecha no ha rendido reporte negativo alguno. El señor Marín no aporta elemento alguno que sirva de soporte a sus afirmaciones y estas son controvertidas por la Secretaría Distrital de Integración Social de la cual depende el Hogar de paso Los Mártires.
Al respecto, no desconoce la Sala que el actor es sujeto de especial protección constitucional por la situación de debilidad que supone su condición de habitante de calle; lo cual conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre los hechos expuestas en el 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela; por encontrarse la entidad convocada en mejores condiciones respecto de la información pertinente y necesaria sobre el funcionamiento del mencionado hogar.
Entonces, por una parte, la Entidad responsable del hogar dio el informe pertinente, indicando que el hogar funciona con normalidad, acorde a los reglamentos y con la debida supervisión de los entes encargados; lo cual debe tenerse por cierto, habida cuenta que es rendido por un funcionario público. Por otra parte, de los hechos narrados por el actor no se observa la relación que ellos tienen con los derechos fundamentales invocados por el actor (al debido proceso, a la vida, de igualdad, a la seguridad social, a la salud y de petición) Por el contrario, lo que se colige de lo expresado por ambas partes es, que la Secretaría de Integración Social a través del hogar de paso día y hogar de paso noche “Los Mártires” le ha venido prestando el servicio social requerido, cuando éste lo ha solicitado, como lo es a) el suministro de alimentación, conforme lo establece la minuta patrón de nutrición; b) el alojamiento, cuenta con las camas, sábanas y cobijas requeridas de acuerdo a los cupos proyectados; c) atención psicosocial y d) entretenciones pedagógicas y de trabajo social y ocupacional; tolo lo anterior, en condiciones de igualdad respecto de los demás usuarios.
En relación con el derecho de petición, de los hechos de la tutela no se desprende que el actor haya realizado solicitud alguna ante la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, ni en el expediente obra elemento alguno que así lo indique; por lo que no se encuentra vulneración de este derecho.
En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el señor David Alonso Marín, conforme 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC