CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00015-00 (66.461) Actor: Yilmar Moreno Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – únicamente procede cuando la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación – sólo son subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente.
ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión de Desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Yilmar Moreno Palacios y su grupo familiar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de noviembre de 2019, dentro del expediente radicado bajo No. 27001-33-33-033-2016-00092-01, porque encontré, como lo hizo la Sala, que la solicitud no reunía los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del 6 de junio de 2013 (Rad. 26.011) invocada como desconocida, entre ellos, que la sentencia por la parte recurrente, “no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia, dado que en ella no se adoptaron criterios nuevos ni se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las fijadas con antelación por esta Corporación”.
Debo aclarar, sin embargo, que esta última circunstancia no puede ser motivo de reproche por causa del señalamiento que de ella hizo el solicitante como sentencia de unificación contrariada, y que no puede decirse que en el texto de esta sentencia no se haya establecido que se tratara de una sentencia de unificación, pues fue la misma Sala Plena de Sección tercera quien anunció en esa oportunidad que conocía de esa actuación “ante la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en relación al tema materia de juzgamiento”, comoquiera que se habían “proferido fallos contradictorios en dos subsecciones sobre el particular”.
Ocurrió sí, que dicha unificación no se llevó a efecto en relación con la pertinencia del estudio de la imputación de responsabilidad patrimonial en casos en los que el daño estuviera determinado por el acaecimiento de actos terroristas, sino en torno a la forma como debían ser analizadas las pruebas que en concreto habían sido recaudadas en varios procesos en los que, las víctimas de un mismo hecho, consistente en la explosión del artefacto colocado en escultura “El Pájaro” de Fernando Botero en el parque de San Antonio de Medellín, pretendían la reparación de los daños sufridos.
Ciertamente, los elementos de la responsabilidad estaban siendo definidos por diferentes subsecciones de la Sección Tercera con sujeción a los lineamientos observados en la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por esta misma Sección en el expediente radicado al número interno 13661, sentencia que no reúne los caracteres propios de una sentencia de unificación. Pero el objeto que anunció la Sala en acápite preliminar de la sentencia del 6 de junio de 2013 (Rad. 26.011) no residió, ni en la definición, en abstracto, del título de imputación aplicable en un juicio cualquiera de responsabilidad pública patrimonial con ocasión de daños sufridos por las víctimas de atentados terroristas, ni en la determinación de los elementos de dicha responsabilidad, sino en la forma de valorar las pruebas que habían sido recaudadas en esos procesos, propósito que buscaba la homogenización de su valoración, repito, en función de las circunstancias fácticas de esos casos, en concreto.
En los anteriores términos dejo expuesto el motivo de mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado. Firmado electrónicamente