Micelio
25000233600020160256702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 69556 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gilberto Castro Pava·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Mina, Ecopetrol Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: GILBERTO CASTRO PAVA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en trámite de extinción de dominio.

No se acreditó una mora injustificada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 1993, el entonces propietario del predio rural “El Estero”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-191984, constituyó una servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente a favor de ECOPETROL S.A. El 14 de enero de 1997, Gilberto Castro Pava adquirió el dominio de dicho predio.

Posteriormente, los días 17 de noviembre de 2006 y 2 y 19 de abril de 2007, ECOPETROL S.A. informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la instalación de una válvula ilícita utilizada para el hurto de petróleo en el mencionado predio, solicitando el inicio de un proceso de extinción de dominio. El 9 de mayo de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio dio apertura a la fase inicial del proceso de extinción de dominio No. 167115 sobre predio "“El Estero”".

Los días 26 y 27 de marzo de 2009, dicha Fiscalía inició Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 2 formalmente el proceso, decretando y ejecutando el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre el predio en cuestión. Sin embargo, el 24 de junio de 2011, la Fiscalía declaró improcedente la extinción del dominio.

Posteriormente, el caso fue radicado en el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 29 de abril de 2013 resolvió no extinguir el dominio del predio, al considerar que ECOPETROL S.A. era responsable de la servidumbre y que no se probó la participación del propietario en el hurto del hidrocarburo. El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de no extinguir el dominio.

Finalmente, los días 22 de mayo y 21 de junio de 2015, se cancelaron las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y se procedió a su entrega definitiva al propietario. El demandante afirma que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. son patrimonialmente responsables de la privación injusta de la posesión y tenencia del predio de su propiedad, denominado finca ““El Estero””, y de las pérdidas materiales y perjuicios morales que esta situación le ocasionó. Al respecto, alega: i) que Ecopetrol S.A. proporcionó información falsa al Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio; ii) que el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción de dominio y embargó y secuestró su finca, sin verificar la información reportada por Ecopetrol; c) que dicho funcionario embargó y secuestró la finca sin notificarlo de la providencia que dio inicio al proceso de extinción del dominio; d) que el proceso referido se prolongó injustificadamente por más de siete años; y e) que el predio le fue devuelto en un estado "deplorable".

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 20161, Gilberto Castro Pava, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. [en adelante ECOPETROL S.A.], por los perjuicios causados porque “injustamente se le quita la tenencia y/o posesión de su 1 Fl. 3 a 18, C.1.

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 3 finca [“El Estero”, ubicada en la Vereda el Chepero del Municipio de Cumaral Meta, identificada con numero de matrícula inmobiliaria No.230-91984] por el embargo y secuestro de dicho inmueble desde el día 27 de marzo de 2009”. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño moral, 300 SMLMV; por daño emergente, la suma de $403.200.000; y por lucro cesante, el equivalente a $120.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de noviembre de 2006, Ecopetrol S.A. informó a la Fiscalía General de la Nación que el 16 de septiembre y el 17 de noviembre de 2006 había ubicado y retirado una válvula ilícita de 1.5 pulgadas y de 2.00 metros de largo del predio “El Estero”, de propiedad de Gilberto Castro Pava, la cual era utilizada para el hurto de petróleo crudo.

Sostiene que, posteriormente, el 2 de abril de 2007, la apoderada de Ecopetrol S.A. presentó una denuncia penal y solicitó la extinción de dominio del inmueble “El Estero”, señalando la pérdida de 50,000 galones de crudo y acusando sin pruebas a Gilberto Castro Pava de complicidad en la extracción ilícita del hidrocarburo. Indica que luego, el 19 de abril de 2007, Ecopetrol S.A. le informó a la Fiscalía General de la Nación que el 18 de noviembre de 2006 había ubicado una válvula ilícita para el hurto de crudo, e informó otras irregularidades en las fincas “El Estero” y La Lorena.

Precisa que, un tiempo después, el 26 de marzo de 2009 el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio de la finca “El Estero”, bajo el radicado No.167115. Señala que el 27 de marzo de 2009, sin notificación previa a Gilberto Castro Pava, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio practicó la diligencia de secuestro y entrega del bien “El Estero” a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Asevera que el 9 de mayo de 2009, el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio ordenó la identificación del folio de matrícula inmobiliaria y nombre del propietario del bien inmueble “El Estero”, utilizado para la apropiación ilícita del hidrocarburo. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 4 Expone que, en fecha indeterminada, Gilberto Castro Pava presentó recurso de reposición contra la decisión de 26 de marzo de 2009.

Narra que, en fecha indeterminada, el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio negó la reposición impetrada contra la resolución de 26 de marzo de 2009 y confirmó la decisión. Informa que el 24 de junio de 2011, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, liderada por un nuevo fiscal, denegó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la finca “El Estero”.

Explica que el 29 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., en primera instancia, resolvió no extinguir el derecho de dominio de la finca “El Estero”. Señala que el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, confirmó la mencionada sentencia del 29 de abril de 2013.

Asegura que el 21 de julio de 2015, Gilberto Castro Pava recibió su finca en deplorable estado de conservación. El demandante afirma que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. son patrimonialmente responsables de la privación injusta de la posesión y tenencia del predio de su propiedad, denominado finca ““El Estero””, y de las pérdidas materiales y perjuicios morales que esta situación le ocasionó. Al respecto, alega: i) que Ecopetrol S.A. proporcionó información falsa al Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio; ii) que el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción de dominio y embargó y secuestró su finca, sin verificar la información reportada por Ecopetrol; c) que dicho funcionario embargó y secuestró la finca sin notificarlo de la providencia que dio inicio al proceso de extinción del dominio; d) que el proceso referido se prolongó injustificadamente por más de siete años; y e) que el predio le fue devuelto en un estado "deplorable".

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 5 2. Contestaciones El 4 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. ECOPETROL S.A.3 sostuvo que las alegaciones de la demanda carecían de fundamento fáctico y legal, ya que los hechos que habían llevado al inicio del proceso de extinción de dominio sobre el predio “El Estero” no estaban relacionados con sus competencias.

Argumentó que no tenía la facultad de ordenar o decretar la extinción de dominio, y que dicha responsabilidad recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que solo cumplió con el deber de informar a las autoridades sobre la instalación de elementos ajenos a su infraestructura, y que la decisión de iniciar el proceso fue tomada independientemente por la Fiscalía. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación4 argumentó que su actuación se realizó en cumplimiento de un deber legal. Sostuvo que los perjuicios alegados en la demanda no estaban probados. Advirtió que en el presente caso no se demostró el daño antijurídico reclamado por el actor, ni la existencia de una falla en el servicio y, menos aún, un nexo causal entre el posible daño y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

El Ministerio de Minas y Energía5 sostuvo que su función eral la formulación de políticas del sector minero energético. Advirtió que no tenía competencias funcionales, legales ni constitucionales para responder por las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación ni de ECOPETROL S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamentos fácticos en su contra. 2 Fl. 19 a 23, C.1. 3 Fl. 40 a 52, C.1. 4 Fl. 114 a 121, C.1. 5 Fl. 146 a 153, C.1.

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 6 3. Audiencia inicial El 27 de septiembre de 20186 y el 20 de abril de 20217, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Colombiana de Petroleos S.A. – ECOPETROL S.A. y del Ministerio de Minas y Energía, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se trataba de “determinar, si la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, de los perjuicios causados al señor Gilberto Castro Pava, con el embargo y secuestro del inmueble rural identificado con la M.I.230-91984, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio - Meta, privándole injustamente de su tenencia y posesión […] en el trámite del proceso de extinción de dominio, que finiquitó con declaratoria de no procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio […] Asimismo y en contraste con los argumentos de defensa de la accionada, determinar, si se configura excluyente de responsabilidad, por culpa de la víctima”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de julio de 20218 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 6 Fl. 174, C..1. La decisión declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía. Fue apelada por la parte actora. El Consejo de Estado en auto de 23 de septiembre de 2020 confirmó la decisión. 7 Fl. 174, C.1. 8 En la audiencia de pruebas. 9 0759FC9E59A804F1 F2F66250C33C29A0 9B3B83A27D3345F2 0F61816088947CAE 10 1305B2BA2F7B2F6F E03EA71ACC232093 340217D9586E1FF5 49F1F0BAB49F050D Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 7 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 202211 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el a quo señaló que las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio, que afectaron la finca "“El Estero”", constituyeron un daño que el demandante no estaba obligado a soportar.

Afirmó que, al haberse excluido el bien de la extinción y ordenado su devolución, se rompió el equilibrio de las cargas públicas generando la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Al efecto sostuvo: “el daño alegado por el demandante, a saber, las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Novena (9) Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, con ocasión del proceso adelantado en contra de Gilberto Castro Pava, y que conllevo al embargo, secuestro y la pérdida del poder dispositivo sobre la finca “El Estero”, de la vereda el Chepero, municipio de Cumaral - Meta, identificada con la M.I. No 230-91984, de su propiedad, es una carga que no se encontraba en la obligación de soportar, y asume como daño antijurídico, que deriva para la Fiscalía General de la Nación, en obligación indemnizatoria; por cuanto, en los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción y se ordena su devolución al propietario, las medidas de limitación sobre los inmuebles devienen injustas y aparejan daño antijurídico para su propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, por lo tanto, debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas”.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Gilberto Castro Pava, por lucro cesante, la suma de $382.532.227 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 11 9BE3F9297C7A54A4 BE97A211DC88E0A1 3056FF0969F679E6 1CA935AF3576482F Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 8 5.

Recurso de apelación El 15 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 202212 y admitido el 10 de marzo de 202313. 5.1. La Fiscalía General de la Nación14 sostuvo que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-91984, denominado “El Estero”, fue sometido al proceso de extinción de dominio debido a la presunta utilización del predio para actividades ilícitas, como el hurto de hidrocarburos.

En este sentido señaló que actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales, específicamente el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, es decir, dentro de sus competencias y conforme al principio de legalidad, por lo cual concluyó que no se le podía imputar responsabilidad por daño especial. Adicionalmente, argumentó que la sentencia no especificaba con claridad en qué consistió el presunto proceder irregular en que incurrió al ordenar el embargo y secuestro del inmueble de Gilberto Castro Pava.

Cuestionó la valoración del peritaje que sustentó la condena por lucro cesante, alegando que no cumplió con las formalidades requeridas y que el daño fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, en esta instancia el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto 12 Fl. 190 a 191, C.3. 13 Fl. 195 a 196, C.3. 14 5CE0157B4A7EB2FB B5B1889895C54C69 0082321F9230152F 8FF81DF5E7B3D87B Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 9 contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación15, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16. 15 La pretensión mayor es de $403.200.000, lo cual es mayor a $344.727.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 11 configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “la demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Aunado a lo anterior, deben advertirse los lineamientos jurisprudencialmente fijados por la Sección Tercera de esta Corporación que ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro21. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 12 Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine la demanda alegó que el daño antijurídico tuvo lugar porque: i) Ecopetrol S.A. proporcionó información falsa al Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio; ii) el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción de dominio y embargó y secuestró su finca, sin verificar la información reportada por Ecopetrol; c) dicho funcionario embargó y secuestró la finca sin notificarlo de la providencia que dio inicio al proceso de extinción del dominio; d) el proceso referido se prolongó injustificadamente por más de siete años; y e) el predio le fue devuelto en un estado "deplorable".

Al respecto, se tiene acreditado que: i) el 20 de noviembre de 2006, el 2 de abril de 2007 y el 19 de abril de 2007, ECOPETROL S.A. se dirigió a la Fiscalía General de la Nación informándole que había detectado el posible hurto de hidrocarburos en la finca denominada “El Estero”, en cuyo efecto solicitó que se investigara e identificara a los responsables de hecho (hechos probados 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.); ii) que con fundamento en esta información, mediante providencias del 9 de mayo de 2007 y 26 de marzo de 2009, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio dio apertura al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural “El Estero” y ordenó su embargo y la suspensión del poder dispositivo de su propietario (hechos probados 7.1.6., 7.1.7.); iii) la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo se inscribió en el 26 de marzo de 2009, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a “El Estero” (hecho probado 7.1.8.); iv) la diligencia de secuestro del predio “El Estero” se ejecutó el 27 de marzo de 2009 y fue atendida por el administrador de la finca, Bercelio Pava Tovar, quien hizo constar que Gilberto Castro Pava había sido informado oportunamente de la diligencia, y este, seguidamente, presentó recurso de reposición contra la providencia del 26 de marzo de 2009 (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10.); v) el 21 de junio de 2015, Gilberto Castro Pava recibió la entrega definitiva del predio rural denominado “El Estero” (hecho probado 7.1.22); vi) el 30 de diciembre de 2016 el demandante presentó solicitud de conciliación, diligencia que se celebró el 15 de marzo de 2016, pero se Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 13 declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio22; y vii) que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2016.

Entonces, el demandante tuvo conocimiento de los hechos invocados contra ECOPETROL S.A., así como de la providencia del 26 de marzo de 2009, cuyo error judicial demanda, y de su falta de notificación, el 27 de marzo de 2009 cuando se surtió la diligencia de secuestro y procedió a interponer su recurso de reposición. Así las cosas, derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a los cargos i), ii) y iii), expuestos contra ECOPETROL S.A. y la Fiscalía General de la Nación por error judicial de la providencia proferida el 26 de marzo de 2009 y defectuoso funcionamiento por falta de su notificación, toda vez que el término de caducidad de 2 años legalmente dispuesto vencía el 27 de marzo de 2011 y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda presentadas por el demandante, en su orden, tuvieron lugar el 30 de diciembre de 2016 y el 15 de diciembre de 2016, es decir, cuando la vigencia de la acción había caducado.

Sin embargo, el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente a los cargos iv) y v) expuestos contra la Fiscalía General de la Nación por la mora en el trámite del proceso de extinción del dominio y la entrega del bien a su propietario en un estado "deplorable". Lo anterior, en razón a que i) el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del predio rural “El Estero” fue decretado mediante decisión del 26 de marzo de 2009 y estuvo vigente hasta el 21 de junio de 2015, cuando se efectuó la entrega definitiva del predio a su propietario, previa inscripción de la cancelación de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984 (hechos probados 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9., 7.1.21. y 7.1.22.); ii) el 30 de diciembre de 2016 el demandante presentó solicitud de conciliación, diligencia que se celebró el 15 de marzo de 2016, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio23; y iii) la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2016, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 22 Fl. 193 a 194, C.2.

Pbas. 23 Fl. 193 a 194, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 14 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1. Gilberto Castro Pava está legitimado en la causa por activa, pues compareció como propietario del predio rural “El Estero”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-191984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.12., 7.1.13., 7.1.17., 7.1.18. y 7.1.22.), frente al cual reclama indemnización de perjuicios. 4.2.

Los intereses de la Nación no se encuentran debidamente representados por el Ministerio de Minas y Energía, y no estaría legitimada por pasiva, toda vez que la demanda no aduce hecho alguno que comprometa la responsabilidad de la entidad. 4.3. ECOPETROL S.A. está legitimada en la causa por pasiva, en razón a que el demandante expresamente atribuyó el daño antijuridico a la falsedad de la información suministrada por esta entidad a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, los cargos expuestos en su contra se encuentran caducados y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque tiene relación con los hechos que dan origen al proceso, toda vez que en la demanda se aduce que el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio actuó con negligencia y permitió que el proceso se prolongara por más de siete años. De igual forma, porque la parte actora aduce que dicha entidad es responsable por el “deplorable” estado en que fue devuelto el bien.

Sobre este particular, se advierte que dicha entidad fue demandada en el presente proceso y fue la autoridad que 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 15 tramitó el proceso de extinción del derecho de dominio surtido en contra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-191984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (hechos probados 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.11., 7.1.13. y 7.1.15.), lo cual la legitima de hecho y materialmente en el sub lite. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio actuó con negligencia y permitió que el proceso se prolongara por más de siete años, configurando un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el predio denominado “El Estero”, de propiedad de Gilberto Castro Pava. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 16 causa que la justifique28, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 17 De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva31, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.32 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales33; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable34, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”35 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad36.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su 31 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 32 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 33 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 34 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 35 Ibídem. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 18 responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada sostuvo que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-91984, denominado “El Estero”, fue sometido al proceso de extinción de dominio debido a la presunta utilización del predio para actividades ilícitas, como el hurto de hidrocarburos.

En este sentido señaló que actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales, específicamente el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, es decir, dentro de sus competencias y conforme al principio de legalidad, por lo cual concluyó que no se le podía imputar responsabilidad por daño especial. Adicionalmente, argumentó que la sentencia no especificaba con claridad en qué consistió el presunto proceder irregular en que incurrió al ordenar el embargo y secuestro del inmueble de Gilberto Castro Pava.

Cuestionó la valoración del peritaje que sustentó la condena por lucro cesante, alegando que no cumplió con las formalidades requeridas y que el daño fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, y comoquiera que sólo la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que en el recurso se reprocha como desfavorable en el recurso37.

Por ello, a continuación se analizará si el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio actuó con negligencia y permitió que el proceso se prolongara por más de siete años, 37 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 19 configurando un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el predio denominado “El Estero” de propiedad de Gilberto Castro Pava.

En este punto, conviene precisar que la Sala no se pronunciara sobre aquellos puntos en los que quedó evidenciada la caducidad de la acción de reparación directa o la falta de legitimación en la causa por pasiva. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos Probados 7.1.1. Está demostrado que el 3 de agosto de 1993, mediante las escrituras públicas Nos. 7668 y 1670 de la Notaría Única de Acacías – Meta, José Manuel Pineda Ubaque constituyó servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-191984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a favor de ECOPETROL S.A., según dan cuenta las anotaciones Nos. 2, 3 y 4 del respectivo certificado de tradición del bien38. 7.1.2.

Está demostrado que el 14 de enero de 1997, mediante escritura pública No. 131 de la Notaría 1ª de Villavicencio, Gilberto Castro Pava adquirió el dominio de los predios englobados bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, según consta en la anotación No. 1 del correspondiente certificado de tradición del inmueble39. 7.1.3.

Está demostrado que el 20 de noviembre de 2006, ECOPETROL S.A. se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para poner en su conocimiento que el 17 de noviembre de 2006, en la finca "“El Estero””, propiedad de Gilberto Castro Pava y administrada por Borcelio Pava, se descubrió una válvula ilícita de 1,5 pulgadas y 2 metros de extensión, utilizada para el hurto de petróleo crudo.

Indicó que la válvula estaba instalada en el kilómetro 19+100 del oleoducto Apiay-Porvenir, que 38 Fl. 173 a 176, C.2. Pbas. 39 Fl. 173 a 176, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 20 transporta crudo desde Apiay, Meta, hasta la planta de El Porvenir de Ecopetrol S.A. en Monterrey, Casanare.

Señaló que tras recibir información de los residentes locales, la Policía Nacional de Cumaral llevó a cabo una inspección judicial, retirando la válvula del lugar. Advirtió que la manipulación irresponsable de hidrocarburos puede causar explosiones fatales y daños ambientales, aclarando que Ecopetrol no era responsable de los daños causados por terceros.

Indicó que los costos de reparación y las pérdidas por hurto y derrame se informarían posteriormente. Lo anterior consta en la copia auténtica de la comunicación40. 7.1.4. Quedó demostrado que el 2 de abril de 2007, ECOPETROL S.A. le solicitó al Fiscal Especializado Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito que iniciara un proceso de extinción de dominio sobre la “Hacienda “El Estero””.

En su solicitud, Ecopetrol afirmó que el 17 de noviembre de 2006, funcionarios de la Empresa descubrieron la instalación de una válvula ilícita a través de la cual se había sustraído combustible. Dijo que la situación fue detectada por una baja en la presión de los medidores de la compañía. Afirmó que la válvula se encontró en la vereda Cheperos, en la Hacienda “El Estero”, municipio de Cumaral, por donde cruzaba un oleoducto.

Señaló que el propietario del inmueble, Gilberto Castro Pava, debía explicar cómo se permitió la extracción ilícita del hidrocarburo en su propiedad. Además, informó que para ese momento la Empresa había perdido más de 50 mil galones de crudo y solicitó que el despacho del fiscal iniciara la respectiva investigación para determinar la responsabilidad del propietario del predio y el trámite de extinción de dominio de la finca.

Lo anterior consta en la copia auténtica del referido memorial41. 7.1.5. Quedó establecido que el 19 de abril de 2007, ECOPETROL S.A. se dirigió a la Fiscalía General de la Nación informándole que en marzo y a mediados de abril de esa anualidad, durante las inspecciones del oleoducto que transporta petróleo desde Apiay hasta la Planta de El Porvenir en Monterrey, se habían detectado invasiones al derecho de vía y excavaciones en los kilómetros 19+100 y 20+990, correspondientes a las fincas "“El Estero”" y "La Lorena" en la vereda Cheperos del municipio de Cumaral, Meta.

En su comunicación, sostuvo que estas actividades estaban aparentemente destinadas a perforar el oleoducto para instalar válvulas ilícitas de hurto, incluyendo el uso de una varilla para localizar la infraestructura. 40 Fl. 119 a 120, C.2. Pbas. 41 Fl. 58 a 59, C.1. y 123 a 124, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 21 Indicó que el 18 de noviembre de 2006 se había encontrado una válvula ilícita en la finca "“El Estero”" (km 19+100), situación que ya se había denunciado.

Igualmente afirmó que el derecho de vía era una servidumbre a favor de ECOPETROL S.A., frente a lo cual se había informado a los administradores de ambas fincas, quienes tenían la responsabilidad de controlar y reportar estos hechos. ECOPETROL S.A. advirtió sobre el aumento del hurto de hidrocarburos en la región y le solicitó a la Fiscalía que investigara e identificara a los responsables.

Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio referido42. 7.1.6. Está demostrado que el 9 de mayo de 2007, tras recibir información por parte de ECOPETROL S.A., la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio inició la fase inicial del proceso de extinción del dominio No. 167115 sobre el predio rural "“El Estero”", ubicado en la vereda Chepero del municipio de Cumaral, Meta, identificado con la matrícula inmobiliaria 230-91984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

En su decisión, la Fiscalía ordenó: a) que se solicitara a la Unidad de Fiscales Especializados información sobre cualquier proceso en curso o pasado relacionado con el hurto de hidrocarburos en la hacienda "“El Estero”", así como un informe sobre el estado de dichas investigaciones y copias de decisiones relevantes; b) que se instruyera a la Policía Judicial SIJIN DEMET para que, en un plazo de 20 días, realizara las diligencias tendientes a verificar si estos hechos habían sido objeto de investigación penal, identificaran la propiedad involucrada, y obtuvieran copias de las diligencias relacionadas con la instalación de una válvula clandestina; c) que ejecutaran todas las diligencias adicionales necesarias para el avance de la investigación. Lo anterior se encuentra documentado en la copia de la decisión correspondiente43. 7.1.7.

Está demostrado que el 26 de marzo de 2009 la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, de conformidad con las causales 3, 4, 5, parágrafo 1 numeral 2, del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 793 de 200244, resolvió dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural “El Estero” de la vereda Chepero, del municipio de Cumaral, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-91984 y, acorde con el parágrafo 2 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 ibidem, decretó el embargo, secuestro y consecuente 42 Fl. 121 a 122, C.2.

Pbas. 43 Fl. 146 a 147, C.2. Pbas. 44 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.” Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 22 suspensión del poder dispositivo del bien, designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes y dejó el bien a disposición de esta entidad.

En sustento de su decisión la Fiscalía adujo tener como medios probatorios los informes documentales y fotográficos presentados por Ecopetrol, las declaraciones del propietario y del administrador de la finca, con los cuales consideró demostrado que en el inmueble sucedieron episodios que atentaron contra la propiedad de los bienes del Estado, la economía, el sistema ecológico y el medio ambiente.

Advirtió que en septiembre de 2006 se había perforado un tubo paralelo al oleoducto que cruzaba por el predio y que conducía gas de la empresa Ecogas; que en el mes de noviembre de 2006 se halló una válvula en el oleoducto que estaba extrayendo el combustible que allí se transportaba y que en el mes de abril de 2007 se hallaron excavaciones por donde cruzaba el oleoducto que tenían como finalidad la extracción del hidrocarburo que se trasladaba por esas redes.

Lo anterior consta en la copia simple de la providencia45. 7.1.8. Quedó establecido que el 26 de marzo de 2009, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984 se inscribió el embargo y la suspensión del poder dispositivo decretado en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 167115, según da cuenta la anotación No. 5 del respectivo certificado de tradición del bien46. 7.1.9.

Se acreditó que el 27 de marzo de 2009, dentro del proceso de extinción de dominio No. 167115, el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio, con el apoyo operativo de la policía judicial de la unidad de extinción de dominio, ejecutaron la diligencia de secuestro del predio rural de 22 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-91984, el cual se describió por su topografía de carácter plano, al borde de carretera, con servicio de luz y agua, con una pequeña área de corrales y habitación para guardar herramientas e implementos de la finca, la cual estaba dividida en 5 potreros cercados.

De otro lado se observó que en el terreno pastaban aproximadamente 45 cabezas de ganado que según lo manifestado por quien atendió la diligencia era de su propiedad y del señor Guillermo Castro Pava. Se estableció que el predio no contaba con árboles frutales, sino con pastos para levante de ganado. Se afirmó que en la parte sur este del predio se encontraban diferentes torres en concreto de una altura aproximada de 70 metros por donde 45 Fl. 60 a 73, C.1. y 125 a 141, C.2.

Pbas. 46 Fl. 173 a 176, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 23 atravesaba una servidumbre a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. Se observó que el terreno estaba dedicado a actividades de ganadería y que por él cruzaba una servidumbre a favor de Ecopetrol.

La diligencia fue atendida por el administrador de la finca, Bercelio Pava Tovar, quien manifestó “no tengo nada que agregar, solo que he recibido buen trato por parte de las autoridades presentes y que los haberes que están en la finca como son cabezas de ganado y herramientas permanecen en su sitio y no han sido retirados, oportunamente le informé al propietario de la finca señor Gilberto Castro Pava de esta diligencia”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de secuestro del inmueble47. 7.1.10. Se demostró que, en fecha indeterminada, Gilberto Castro Pava presentó recurso de reposición contra la resolución emitida el 26 de marzo de 2009 por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, Según da cuenta la copia auténtica de la resolución de 13 de mayo de 200948. 7.1.11.

Está demostrado que el 26 de abril de 2011, ante la Fiscalía Novena de Especializada de Villavicencio y dentro del proceso de extinción de dominio No. 167115, Gilberto Castro Pava alegó de conclusión advirtiendo la improcedencia de la extinción de su derecho sobre el inmueble “El Estero”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-91984, según consta en la copia auténtica del mencionado escrito49. 7.1.12.

Consta que el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio resolvió no reponer la resolución del 26 de marzo de 2009. En sustento consideró que el material probatorio allegado para abrir la fase inicial del proceso de extinción de dominio cumplía con las exigencias establecidas en la Ley 793 de 2002, dado que el bien objeto del proceso se encontraba plenamente identificado y se establecía una de las causales que daban lugar al proceso.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la resolución mencionada50. 7.1.13. Se acreditó que el 24 de junio de 2011, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio decretó improcedente la extinción del dominio sobre la finca “El 47 Fl. 142 a 145, C.2. Pbas. 48 Fl. 148 a 154, C.2. Pbas. 49 Fl. 155 a 163, C.2. Pbas. 50 Fl. 148 a 154, C.2.

Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 24 Estero”. Además, ordenó levantar el embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. Igualmente dispuso que se notificara a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que entregara el bien a su propietario. En su decisión, la Fiscalía subrayó que sería inapropiado atribuir responsabilidad al propietario y administrador de la finca por la vigilancia constante de la servidumbre del oleoducto, ya que esta responsabilidad recaía sobre Ecopetrol S.A., empresa que era la principal encargada del cuidado y mantenimiento de dicho oleoducto.

También destacó que no era posible establecer responsabilidad penal en un área despoblada, como en el caso de la finca “El Estero”, donde los actos delictivos se llevaban a cabo de manera clandestina. Asimismo, la Fiscalía concluyó que no había duda sobre la capacidad económica de Gilberto Castro Pava para adquirir el inmueble en 1997, y que no se había probado que el dinero utilizado en su adquisición proviniera de un enriquecimiento ilícito.

Dijo que la negociación de la finca "El Estéreo" se llevó a cabo conforme a los requisitos legales, sin indicios de intenciones ilícitas por parte del propietario. Finalmente, aunque se instaló una válvula ilícita en la finca para sustraer combustible, no consideró demostrado que el propietario hubiera participado en esos hechos o que tuviera conocimiento de ellos.

Indicó que tampoco se probó que el bien hubiera sido utilizado para fines ilegales, y que no se desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida resolución51. 7.1.14. Está demostrado que el 26 de julio de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984 se inscribió la cancelación del embargo y de la suspensión del poder dispositivo decretado en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 167115, según da cuenta la anotación No. 6 del respectivo certificado de tradición del bien52. 7.1.15.

Quedó acreditado que el 30 de enero de 2012, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984 se inscribió el oficio por medio del cual la Fiscalía General de la Nación dejó sin efectos la anotación No. 5 que correspondía a la cancelación del embargo y de la suspensión del poder dispositivo decretado en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 167115, según da cuenta la anotación No. 7 del respectivo certificado de tradición del bien53. 51 Fl. 92 a 113, C.2.

Pbas. 52 Fl. 173 a 176, C.2. Pbas. 53 Fl. 173 a 176, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 25 7.1.16. Está demostrado que, en fecha indeterminada, el proceso de extinción de dominio No. 167115 fue radicado en el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con el No. 2012-12-012-1, según consta en la copia auténtica del escrito presentado ante la mencionada autoridad por el demandante, el 9 de octubre de 201254. 7.1.17.

Quedó establecido que el 9 de octubre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y dentro del proceso No. 2012-12-012-1, Gilberto Castro Pava presentó alegatos de conclusión proponiendo la improcedencia de la extinción del dominio sobre la finca “El Estero”, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 230-91984.

Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado escrito55. 7.1.18. Está demostrado que el 29 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la sentencia No. 19, en la que decidió no extinguir el dominio del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-91984, de propiedad de Gilberto Castro Pava.

En sustento de su decisión, el juzgado reconoció la existencia de una servidumbre entre Ecopetrol y el predio “El Estero”. Consideró improcedente decretar la extinción del dominio debido a la falta de pruebas que sustentaran la afirmación de Ecopetrol S.A. sobre la supuesta pérdida de más de 50 mil galones de crudo en marzo de 2006. Asimismo, el juzgado concluyó que el control de la servidumbre recaía en Ecopetrol S.A., y que no se había demostrado que el propietario hubiera participado o tolerado el hurto de hidrocarburos en su propiedad, o actuado con negligencia en la vigilancia del mismo.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la providencia referida56. 7.1.19. Quedó establecido que el 15 de diciembre de 2014, en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, resolvió confirmar la decisión que negó la extinción del derecho de propiedad sobre el bien “El Estero” en consideración a que “no se acreditó la causal objetiva consagrada en el numeral.3” del artículo 2° de la Ley 793 54 Fl. 164 a 170, C.2.

Pbas. 55 Fl. 164 a 170, C.2. Pbas. 56 Fl. 82 a 91, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 26 de 2002, dado que “El Estero” funciona como predio lechero, negocio licito, sin que se presencien datos para colegir su uso contrario a la Carta Política”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la citada decisión57. 7.1.20.

Se probó que el 19 de enero de 2015 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, según da cuenta la copia auténtica de la constancia secretarial58. 7.1.21. Se estableció que el 22 de mayo de 2015, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984 se inscribió la cancelación del embargo y de la suspensión del poder dispositivo decretado en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 167115, aclarando que no se extinguió el dominio sobre el predio, según dan cuenta las anotaciones Nos. 9 y 10 del respectivo certificado de tradición del bien59. 7.1.22.

Consta que el 21 de junio de 2015, Gilberto Castro Pava recibió la entrega definitiva del predio rural denominado “El Estero”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-91984. Durante la diligencia se anexaron el registro fotográfico y el video del estado del predio en ese momento, tomados por el funcionario del SAE. El propietario expresó su inconformidad por el estado “deplorable” en que se entregó el predio.

En las anotaciones se registró que, en cuanto a los tanques de agua, el propietario indicó la existencia de 1 y 4 albercas; respecto a los corrales, manifestó que había 2; y en relación con el lago o reservorio, mencionó que se había secado en un 50% y presentaba un evidente deterioro. Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de entrega60. 7.2.

Ausencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el presente caso, Gilberto Castro Pava pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación porque considera que el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio actuó con negligencia y permitió que el proceso se prolongara por más de siete años, configurando un posible 57 Fl. 40 a 81, C.2.

Pbas. 58 Fl. 118, C.2. Pbas. 59 Fl. 173 a 176, C.2. Pbas. 60 Fl. 171 a 172, C.2. Pbas. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 27 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada. Para empezar, se advierte que, en efecto, el predio rural “El Estero”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-91984, estuvo embargado y secuestrado desde el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual se decretó la medida cautelar, se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y se ejecutó el secuestro del bien, designando como secuestre a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes.

Esta situación perduró hasta el 21 de junio de 2015, cuando se realizó la entrega definitiva del predio a su propietario, tras la inscripción de la cancelación de la medida en la mencionada oficina de registro (hechos probados 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.1.21 y 7.1.22). Asimismo, se observa que la limitación al derecho de propiedad sobre el predio “El Estero” se originó en el marco del proceso de extinción de dominio, iniciado tras el descubrimiento de una válvula ilícita de extracción de petróleo en dicho predio rural.

Este hallazgo fue reportado a la Fiscalía General de la Nación por Ecopetrol S.A., que solicitó el trámite de la acción de extinción de dominio basándose en el descubrimiento de la mencionada válvula y de otras excavaciones destinadas a perforar el oleoducto, las cuales, según informó la empresa, estaban causando pérdidas significativas de crudo (hechos probados 7.1.3, 7.1.4 y 7.1.6).

Al respecto, es importante recordar que la parte demandante acusó de falsedad la información reportada por Ecopetrol S.A. a la Fiscalía. Sin embargo, este cargo de falsedad no fue demostrado. Por el contrario, en su providencia del 24 de junio de 2011, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio confirmó la existencia de una válvula ilícita y clandestina para la extracción de combustible del oleoducto en la servidumbre ubicada en el predio “El Estero”, aunque consideró improcedente la extinción de dominio sobre este bien, por otras circunstancias que se analizaran más adelante (hecho probado 7.1.23).

Dicho lo anterior, se advierte lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 793 de 2002, en su texto original61, el cual establece las disposiciones sobre la iniciación de la 61 “Artículo 5. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2o. de la presente ley.

La Procuraduría Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 28 acción de extinción de dominio en Colombia. La norma regula: a) la obligación de informar a las autoridades competentes sobre la existencia de bienes susceptibles de ser objeto de esta acción, b) la obligación y competencia para iniciar la acción en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y c) las circunstancias que dan lugar a la misma.

En este orden, se advierte que cualquier institución pública, entre ellas la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública y la Dirección Nacional de Estupefacientes, y cualquier persona natural o jurídica tienen la obligación de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio.

Así, el artículo 5º de la Ley 793 de 2002 determina que la acción de extinción de dominio debe ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, o a solicitud de cualquier persona, cuando tenga información sobre bienes incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 2o de la misma Ley, las cuales apuntan a bienes que tienen un origen ilícito, están destinados a actividades ilícitas o se utilizan de manera ilícita.

En este sentido, en su texto original62, el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 establecía, entre otras causales, la declaratoria de extinguido el dominio cuando existieran, entre otros eventos, bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, destinados a éstas o que correspondieran al objeto del delito.

Entre las actividades delictuales referidas en la norma se advierten el General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.

Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.” 62 “Artículo 2. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4.

Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6.

Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. […]” Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 29 delito de enriquecimiento ilícito, las conductas cometidas en perjuicio del Tesoro Público como peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto de enseres destinados a seguridad y defensa nacionales y delitos que recaigan sobre bienes del Estado, así como las actividades que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, entre otros63.

Así las cosas, el contexto legal mencionado demuestra que, por un lado, ECOPETROL S.A. estaba obligada a denunciar los hechos presuntamente constitutivos del hurto de hidrocarburos de propiedad del Estado para que fueran investigados por la autoridad competente, así como, por otro lado, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio tenía el deber de instruir la correspondiente investigación a través de la acción de extinción de dominio en cada una de sus fases, lo que efectivamente se llevó a cabo, primero, mediante las actuaciones preliminares con la apertura del proceso en su fase inicial64, decretada el 9 de mayo de 2007 (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.6.).

En este sentido, no se evidencia un funcionamiento defectuoso en la actuación de la autoridad judicial. Ahora bien, a la fase inicial le siguió el inicio formal del proceso de extinción de dominio sobre el predio rural “El Estero” de la vereda Chepero, del municipio de Cumaral, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-91984, decretado el 26 de marzo de 2009 (hecho probado 7.1.7.).

Sobre este particular, igualmente debe advertirse lo dispuesto por la Ley 793 de 2002 que en el texto original de su artículo 13 establece el procedimiento a seguir una vez culminada la fase inicial, para la tramitación de la acción de extinción de dominio. Así, la norma regula de manera detallada el procedimiento de extinción de dominio, desde la iniciación por parte del fiscal, pasando por el decreto y ejecución de las medidas cautelares y la notificación a los afectados, hasta la posibilidad de controvertir las decisiones y la emisión de la sentencia por parte del juez, toda vez 63 Parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 64 Artículo 12, Ley 793 de 2002 “La fase inicial será adelantada por el fiscal competente.

Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.” Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 30 que el procedimiento debe proteger los derechos de todos los intervinientes asegurando que el proceso sea llevado a cabo de manera ordenada y con garantías de debido proceso para las partes involucradas.

Al respecto, la mencionada norma, aplicable para la época de los hechos, dispone:

ARTÍCULO 13. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 2.

La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. […] 5.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9.

El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 31 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.

La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. […]” Así las cosas, esta disposición advierte que el fiscal que inicia el trámite debe dictar una resolución en la que exponga los hechos que fundamentan la identificación de los bienes objeto de la acción y las pruebas que sustentan la acción. Asimismo, la norma obliga al instructor del caso a decretar las medidas cautelares que no se hubiesen ordenado en la fase inicial, para asegurar los bienes, antes de notificar la resolución a las personas afectadas, tal y como se surtió en el caso de autos.

Al respecto, se dijo que el 26 de marzo de 2009, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio inició el proceso de extinción de dominio sobre el predio rural “El Estero” y decretó su embargo y secuestro, designando a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre. El 27 de marzo de 2009 se ejecutó el secuestro del predio, mediante diligencia y acta en la que se especificó que el predio se encontraba dedicado a la ganadería y tenía una servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. (hechos probados 7.1.7., 7.1.8. y 7.1.9.).

Ahora bien, a la ejecución del embargo y secuestro del inmueble debía seguirse la notificación de la providencia al propietario del bien, afectado con la decisión, a quien le correspondía la carga legal de solicitar o aportar las pruebas que considerara conducentes para fundamentar su oposición a la extinción de dominio y demostrar el origen y la destinación lícita del bien.

Al respecto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, antes citado, debe advertirse lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2 ibidem, según el cual, frente a la configuración de las causales que dan lugar a la apertura del proceso de extinción de dominio, “el afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición”.

En el caso de autos, el procedimiento acreditado demuestra que el propietario del inmueble objeto del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 32 de marzo de 2009 y que la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio resolvió no reponer la decisión recurrida (hechos probados 7.1.10. y 7.1.12.).

Estos hechos indican que se notificó la decisión de iniciar la acción de extinción de dominio al aquí demandante y que se respetó el debido proceso en el trámite, lo que descarta la existencia de un funcionamiento defectuoso por parte de la autoridad judicial. Igualmente, se constata que Gilberto Castro Pava tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en el proceso de extinción de dominio y que, finalmente, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio determinó la improcedencia de dicha extinción respecto de la finca “El Estero”.

En consecuencia, la Fiscalía ordenó levantar el embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble y dispuso notificar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que devolviera el bien a su propietario, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (hechos probados 7.1.11. y 7.1.13.). No obstante, es preciso señalar la falta de medios de prueba para verificar el manejo de los términos establecidos en la norma, dado que a la acción de reparación directa no se allegó la totalidad del expediente No. 167115.

En consecuencia, aunque pudiera advertirse una posible dilación en dichos términos, no se conocen los factores a los que esta podría atribuirse. Sobre el particular conviene recordar que frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la jurisprudencia ha decantado que ella solo tiene lugar cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”65.

En este contexto, la Sala no encuentra fundamentos para afirmar que la decisión emitida el 24 de junio de 2011 por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, que declaró improcedente la extinción de dominio sobre la finca “El Estero” (hecho 65 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 55999. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 33 probado 7.1.13.), constituya una mora injustificada en el trámite llevado a cabo por dicha entidad. Asimismo, en cuanto a la razonabilidad del plazo de la medida cautelar, que estuvo vigente desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 21 de junio de 2015, es necesario destacar, en primer lugar, que por mandato legal el bien debía permanecer bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante el trámite de la acción de extinción de dominio.

De modo que, como no se evidenció mora injustificada en el procedimiento llevado a cabo por la entidad demandada, tampoco puede afirmarse una falta de razonabilidad en la duración de la medida cautelar. En segundo lugar, cabe señalar que, tras la emisión de la decisión del 24 de junio de 2011, el proceso judicial quedó bajo la jurisdicción del Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, radicado bajo el No. 2012-12- 012-1 (hecho probado 7.1.16).

A partir de ese momento, cualquier demora judicial injustificada no sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, sino a la Rama Judicial, entidad que no fue convocada en el presente proceso. No obstante, esto no implica que se esté afirmando la existencia de una mora judicial injustificada en el proceso adelantado por la Rama Judicial.

Por el contrario, la Sala considera que, como ocurre frente a la Fiscalía General de la Nación, tampoco se tienen elementos que acrediten una demora injustificada en el trámite llevado a cabo por las autoridades jurisdiccionales, el cual concluyó con la decisión de negar la extinción del derecho de propiedad sobre la finca “El Estero” y ordenar la cancelación de las medidas cautelares, así como la entrega definitiva del predio a su propietario (hechos probados 7.1.17., 7.1.18., 7.1.19., 7.1.20., 7.1.21. y 7.1.22.).

Finalmente, en relación con la mencionada entrega definitiva del bien, es importante destacar que el propietario expresó su inconformidad respecto al "estado deplorable" en que fue entregado el predio. Sin embargo, la custodia y conservación del bien eran competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no por disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio (hechos probados 7.1.7. y 7.1.13.), sino en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, que señala expresamente: "En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.

Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 34 inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes […] la cual procederá preferentemente a […] arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes […] los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes.

Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.” Así las cosas, a la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio no le serían atribuibles, ni fáctica ni jurídicamente, los daños derivados de la custodia y conservación del bien objeto del Proceso de Extinción de Dominio, pues la Dirección Nacional de Estupefacientes era la entidad legalmente designada como secuestre del inmueble y, en ese sentido, tenía la responsabilidad de su administración, custodia y conservación. No obstante, esta entidad tampoco fue demandada en la acción de reparación directa.

En síntesis, el proceso de extinción de dominio fue iniciado con base en un reporte de Ecopetrol sobre la existencia de una válvula ilícita de extracción de petróleo, lo cual justificó la intervención de la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa. Aunque finalmente se declaró improcedente la extinción del dominio sobre el bien, el plenario no reveló irregularidades en el procedimiento, sino que confirmó que la Fiscalía actuó conforme a la Ley 793 de 2002.

Esto incluyó la adopción de medidas cautelares sin notificación previa al propietario, tal como lo permite la legislación vigente. Además, se garantizó el derecho del propietario a presentar recursos y alegatos durante el proceso, lo que evidencia el respeto a las garantías procesales. No se demostró la existencia de mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía ni de la Rama Judicial en la tramitación del proceso, por lo que no se pudo establecer que el embargo y secuestro del predio se prolongaran de manera irrazonable.

En conclusión, aunque la finca “El Estero” estuvo embargada y secuestrada por más de seis años, no se comprobó que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de manera negligente o que haya incurrido en una mora injustificada en el trámite procesal. Por tanto, no existen fundamentos suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 35 En ese sentido, se impone revocar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 36 Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora66. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201667 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 S.M.L.M.V.68.

En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no solicitó pruebas ni presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, se deniegan las agencias en derecho de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa frente a los cargos que expuestos contra ECOPETROL S.A. y la Fiscalía General de la Nación por error judicial de la providencia proferida el 26 de marzo de 2009 y defectuoso funcionamiento por falta de su notificación.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. Se deniegan las agencias en derecho en segunda instancia.” 66 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 67 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 68 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020160256702 (69556) Demandante: Gilberto Castro Pava 37 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF